Centro de Documentación



Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV
Fallo: Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. c/ ENRE - Resol 161/06 y 92/03 (Expte 14715/03). Causa N° 13.840/06. Buenos Aires: [s.n.], 9 de junio de 2009. 5 p.


Notas:El Centro de Documentación y Traducciones agradece a la Asesoría Jurídica, la gestión y puesta a disposición -para su digitalización- de la presente sentencia.
Temas:perturbaciones en el SADI, función técnica de transporte, sanciones por perturbaciones en el SADI, competencia, non bis in idem, resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 11, resolución ENRE 0161/2006, resolución ENRE 0092/2003
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(Nota del Centro de Documentación y Traducciones: confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo: "Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. c/ ENRE - Resol 161/06 y 92/03 (Expte 14715/03)" [27 de agosto de 2013] Libros)



Causa N° 13.840/2006: “Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. c/ ENRE - Resol 161/06 y 92/03 (Expte 14715/03)”

//nosAires, 9 de junio de 2009.

Y VISTOS: estos autos “Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. c/ ENRE - Resol 161/06 y 92/03 1114/99 (Expte 14715/03)”; y

CONSIDERANDO:

I. Que, por medio de la nota P-24788-1, la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima -CAMMESA- informó al director del Ente Nacional de la Electricidad que, durante el semestre comprendido entre los meses de febrero y julio de 2003, se habían registrado en el sistema argentino de interconexión –SADI- perturbaciones que, por los equipos afectados y por la naturaleza de las fallas, requerían el envío de informes por parte de las empresas distribuidoras (cf. fs. 2 del expediente administrativo agregado por cuerda).
Tales episodios -continuó- se encontraban indicados en los anexos que acompañaba (cf. fs. 3/15 de dicho expediente), estando ordenados en forma cronológica y figurando el tipo de incumplimiento en los casos en que se había incurrido.
Teniendo en cuenta ello, el jefe del departamento de Transporte de Energía Eléctrica del ENRE resolvió -mediante la resolución DTEE 115/2005- instruir el pertinente sumario y formular a la Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. -Edelar S.A.- un cargo por no haber cumplido, en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), lo previsto en el procedimiento técnico N° 11 de los procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios (en adelante los Procedimientos), correspondiente al semestre correspondiente a los meses de febrero y julio de 2003 (cf. fs. 17/20 de las actuaciones administrativas).
Asimismo, a fs. 24/27 vta. del referido expediente, la Empresa Distribuidora de Electricidad de la La Rioja S.A. (Edelar S.A.) formuló el pertinente descargo.

II. Que, el 23 de febrero de 2003, el directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad resolvió -mediante la resolución ENRE 161/2006- sancionar a Edelar S.A. -en su condición de agente del MEM- con una multa de $ 6.366 por incumplimiento al procedimiento técnico N° 11 de los Procedimientos (resolución de la ex S.E.E. n° 61/92 y sus modificatorias y complementarias) correspondiente al semestre comprendido entre los meses de febrero y julio de 2003.
Además, intimó a la sancionada a depositar el monto indicado precedentemente dentro de los diez (10) hábiles administrativos de su notificación, bajo apercibimiento de su ejecución (cf. fs. 47/53 del expediente administrativo).
Para decidir de esa forma manifestó que, en cuanto a la alegada incompetencia del ente para imponer sanciones a Edelar S.A., cabía señalar que tal aseveración era errónea toda vez que la Función Técnica de Transporte -FTT-, como vinculación que permitía la comunicación entre agentes del MEM -mercado eléctrico mayorista- y la circulación de la energía eléctrica, materializando los contratos de compraventa celebrados entre vendedores y compradores, estaba sujeta a la jurisdicción federal, y por ende, a la regulación del gobierno nacional (ENRE).
Recordó, por otra parte, que en el procedimiento técnico N° 11 se definían las diferentes etapas para efectuar el análisis de una perturbación y la emisión de su informe correspondiente. Agregó que tales informes debían ser enviados a CAMMESA dentro de los plazos estipulados en los Procedimientos, indicándose en dicho ordenamiento que, en el caso de que el responsable de tomar dichos recaudos no los cumpliera en los referidos plazos, se informaría al ENRE a los fines de que decidiera acerca de las eventuales medidas que pudieran corresponder.
Teniendo en cuenta ello, indicó que de las notas que la sumariada enviara a CAMMESA no constaba que se hubiera presentado el correspondiente informe. Puso de resalto, además, que el hecho de que la perturbación no haya afectado las instalaciones externas de Edelar S.A. no la eximía de la responsabilidad por incumplimiento al deber de informar. Ello era así, en tanto que el objetivo del mencionado requisito consistía en la determinación de las causas, consecuencias y medidas a adoptar para evitar que se repitieran tales perturbaciones en el sistema.
Por último, señaló que se había respetado el derecho de defensa de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la reglamentación de los procedimientos para la aplicación de sanciones.

III. Que, contra la mencionada resolución, la parte actora interpuso el recurso directo de apelación previsto en el artículo 81 de la ley 24.065, cuyo traslado fue contestado a fs. 59/64 por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
En primer lugar, la recurrente indicó que el incumplimiento al procedimiento N° 11 estaba vinculado a una presunta falta de Edelar S.A. por no haber informado a CAMMESA una perturbación en la línea 132 kW -La Rioja Nonogasta- ocurrida el 13 de marzo de 2003 a las 22:06 horas.
Mencionó que dicha línea era una instalación interna que formaba parte de su sistema de distribución por lo que la mentada perturbación había sido informada, evaluada -y luego penalizada- por el Ente Único de Control de las Privatizaciones de La Rioja (EUCOP) al efectuar la evaluación de la calidad del servicio técnico, de conformidad con la normativa específica que regulaba la concesión del servicio público de distribución de energía eléctrica en jurisdicción de la provincia de La Rioja.
Así, destacó que la perturbación del 13 de marzo de 2003 no había afectado ninguna de las instalaciones previstas en el punto 1° del procedimiento técnico N° 11, no utilizándose tales instalaciones para la prestación de la Función Técnica de Transporte -FTT- a usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). En efecto, destacó que en tal fecha, Edelar S.A. no contaba con grandes usuarios cuya prestación adicional de la función técnica de transporte -PFTT- fuese realizada por instalaciones conectadas a la línea 132 Kv (La Rioja Nonogasta).
Además, indicó que, a la fecha de la presentación del recurso, existían en la zona alimentada por medio de la línea mencionada, dos grandes usuarios, cuyo ingreso en el Mercado Eléctrico Mayorista -MEM- había sido posterior a la fecha de la perturbación.
Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de la resolución ENRE 161/06 en tanto que -a su criterio- el Ente Nacional Regulador de la Electricidad no era competente para crear y aplicar sanciones no previstas en la ley 24.065 ni en el procedimiento técnico N° 11. Asimismo, destacó que también se había violado el principio de non bis in idem en tanto que ya había sido penalizado por el mismo hecho por el ente provincial en los términos de su contrato de concesión.

IV. Que, remitidos los autos al señor Fiscal General, el citado funcionario emitió su dictamen a fs. 73, opinando -básicamente- que no existían óbices que impidieran declarar la admisibilidad del recurso intentado.

V. Que, reseñada así la causa, en atención a su naturaleza, ha de examinarse el planteo efectuado en torno a la competencia del Ente Nacional Regulador de la Electricidad para dictar la resolución en crisis.
Al respecto, debe señalarse que, en virtud del procedimiento técnico N° 11 “Análisis de perturbaciones” -integrante de los procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios-, se estableció una metodología de registro de información y de análisis de las perturbaciones que ocurrieran en el sistema argentino de interconexión (SADI), con el objetivo de que se determinaran sus causas, consecuencias y las medidas adoptadas para evitar su repetición (conf. fs. 42). Asimismo, se estableció que dicho procedimiento técnico se aplicaría a toda perturbación que se produjera o afectara instalaciones de los transportistas en alta tensión, de los transportistas por distribución troncal, de los generadores y respecto de instalaciones superiores de las PAFTT.
Ahora bien, la recurrente aduce que la línea en la cual se detectaron las perturbaciones (línea de 132 kW correspondiente a La Rioja-Nonogasta) era una línea interna de distribución, no prestándose en ella la función técnica de transporte de energía eléctrica (FTT).
En este punto, cabe señalar que en el artículo 1° de la resolución S.E. N° 159/94 se indica que la función técnica de transporte de energía eléctrica (FTT) es el servicio de vinculación que cumplen las instalaciones eléctricas que forman parte del sistema argentino de interconexión (SADI) -o que estén conectadas con estas o con instalaciones conectadas con estas últimas-, sin distinción de las personas públicas o privadas a quienes pertenezcan, en cuanto comunican físicamente a los vendedores y compradores de energía eléctrica entre sí y con Mercado Eléctrica Mayorista (MEM).
En el artículo 2° de dicha resolución se establece que son instalaciones superiores de vinculación eléctrica en la función técnica de transporte de energía, las correspondientes a los niveles de tensión de 132 Kv o superiores, aclarándose en el artículo 3° de dicha resolución que todas las instalaciones eléctricas, en cuanto sirven a la función técnica de transporte de energía eléctrica están alcanzadas por el principio de libre acceso no discriminatorio contenidos en la ley 24.065.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello y más allá de que al momento de producirse la perturbación, la recurrente no contaba con grandes usuarios conectados a dicha línea, lo cierto es que ésta era apta para prestar la función técnica de transporte señalada anteriormente, siendo la distribuidora sancionada agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). Ello es así, en tanto que la propia actora admite que luego se autorizó al ingreso a dicha línea a otros agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (gran usuario menor Uratan S.A. el 1° de febrero de 2004 y gran usuario menor Fruvex el 22 de abril de 2004).
Por ello, cabe concluir que la mentada línea de 132 kW correspondiente a La Rioja-Nonogasta no era sólo una línea interna de la distribuidora, sino que era apta para cumplir con la función técnica mencionada precedentemente, siendo obligación de la distribuidora informar a CAMMESA todas las perturbaciones acaecidas a fin de evaluar sus consecuencias y evitar posibles repeticiones, recabar datos con fines estadísticos, analizar las actuaciones de los equipamientos y el personal involucrado con el fin primordial de mejorar su funcionamiento en el futuro.
Teniendo en cuenta lo antedicho, y toda vez que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad es competente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56, inciso a) y 63, incisos a) y g) de la ley 24.065, para sancionar los incumplimientos a las normas relacionadas con la metodología establecida en el procedimiento técnico N° 11 “Análisis de perturbaciones” de Los Procedimientos -comunicación de las perturbaciones-, corresponde desestimar los agravios relativos a la incompetencia del ENRE para imponer la sanción impugnada y los atinentes la supuesta violación al artículo 18 de la Constitución Nacional.

VI. Que, en relación a los agravios referidos a la violación del principio non bis in idem, debe señalarse que la recurrente se limitó a alegar que había sido penalizada por el Ente Único de Control de las Privatizaciones de la Provincia de la Rioja (EUCOP), sin acompañar prueba alguna para sostener sus dichos, razón por la cual, también deben ser desestimados los argumentos referidos a este aspecto de la cuestión.

VII. Que, por último, debe señalarse que no se advierte que la sanción impuesta sea arbitraria, desproporcionada o irrazonable en relación al bien jurídico protegido ni que tampoco se hayan violado en autos su derecho de defensa en tanto que la sumariada tuvo oportunidad de presentar su descargo e interponer los pertinentes recursos.

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictamen fiscal, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, con costas (art. 68, CPCCN).

Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento suscribe la presente conforme los términos de la Acordada 17/08 de esta Cámara; encontrándose vacante la restante vocalía de esta Sala (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Citas legales:Resolución ENRE 0161/2006 Biblioteca
Resolución ENRE 0092/2003 Biblioteca
Resolución ENRE 0023/1994 Biblioteca
Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
Resolución SE 0159/1994 Biblioteca
Procedimiento Técnico N° 11Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 81 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 018 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 068 Biblioteca