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Registro:Argentina. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallo: Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. c/ ENRE - Resol 161/06 y 92/03 (Expte 14715/03). Buenos Aires: [s.n.], 27 de agosto de 2013. 8 p.


Notas:El Centro de Documentación y Traducciones agradece a la Asesoría Jurídica la gestión y puesta a disposición -para su digitalización- de la presente sentencia.
Temas:cálculo de las sanciones, distribución de energía eléctrica, perturbaciones en el SADI, resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 11, resolución ENRE 0092/2003, resolución ENRE 0161/2006, sanciones por perturbaciones en el SADI, potestades sancionatorias
Contenido:Acceso al texto original del dictamen de la Procuración General de la Nación
Acceso al texto original de la sentencia
    EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE LA RIOJA S.A. C/ ENRE RESOL. 161/06 Y 92/03 (EXPTE 14715/03)
    S.C. E.11, LXLVI

    S u p r e m a C o r t e:

    - I -
    A fs. 76/78, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) desestimó el recurso directo planteado por Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. (EDELAR S.A.) y confirmó la resolución 161/06 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), por la cual se sancionó a aquélla -en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)- aplicándole una multa por incumplir el Procedimiento Técnico 11 (PT 11) “Análisis de Perturbaciones”, en razón de no haber efectuado un análisis exhaustivo de cada perturbación ni confeccionado los informes correspondientes al semestre comprendido entre febrero y julio de 2003.
    Los magistrados pusieron de manifiesto que en dicho procedimiento técnico -integrante de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (en adelante Los Procedimientos)- se estableció una metodología de registro de información y análisis de las perturbaciones que ocurrieran en el Sistema Argentino de Interconexión (SADI) con el objeto de que se determinaran sus causas, consecuencias y las medidas adoptadas para evitar su repetición y que, en ese sentido, se aplicaría a toda perturbación que tuviera su origen o afectara instalaciones de los transportistas de alta tensión, de los transportistas por distribución troncal, de los generadores e instalaciones superiores correspondientes a las Prestadoras de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (PFTT).
    Ponderaron que en el contexto de la Resolución 159/94 de la Secretaría de Energía (SE) -que define la prestación de la FTT y las instalaciones que sirven para ello- la línea de 132 kV correspondiente a La Rioja - Nonogasta no era sólo una línea interna de la distribuidora, sino que también tenía aptitud para cumplir con la FTT y que por ese motivo esta última estaba obligada a informar a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) todas las perturbaciones acaecidas a fin de evaluar sus consecuencias y evitar posibles repeticiones, recabar datos con fines estadísticos, analizar tanto la marcha de los equipos como la actuación del personal involucrado con el fin primordial de mejorar su funcionamiento en el futuro.
    Con relación al agravio referido a la violación del principio non bis in ídem, expresaron que la actora alegó que sólo había sido penalizada por el Ente Único de Control de las Privatizaciones de la Provincia de La Rioja (EUCOP), sin acompañar prueba alguna que acreditara sus dichos.
    Por otra parte, sostuvieron que el ENRE era competente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 56, inc. a) y 63, incs. a) y g) de la ley 24.065 para sancionar los incumplimientos a las normas relacionadas con la metodología establecida en el PT 11 de Los Procedimientos y que no se advertía que la sanción pecuniaria impuesta fuera arbitraria, desproporcionada o irrazonable con relación al bien jurídico protegido, ni que se hubiera afectado el derecho de defensa de la empresa, toda vez que había tenido oportunidad de presentar su descargo e interponer los pertinentes recursos.

    - II -
    Contra tal pronunciamiento, EDELAR S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 82/89, el cual fue concedido a fs. 106.
    Sostiene que la resolución 161/06 -confirmada por la sentencia de Cámara- la somete a un régimen jurídico que, por su carácter de distribuidora provincial de energía eléctrica, no le resulta aplicable y que, por lo demás, es inconstitucional al sujetarla a una sanción creada discrecionalmente por el ENRE mediante la resolución 92/03.
    Enfatiza que dicho ente encuadró erróneamente las perturbaciones como incumplimiento al PT 11 -según da cuenta el anexo de la resolución ENRE 161/06-, pues tales perturbaciones corresponden, o bien a equipamientos de terceros por quienes EDELAR S.A. no debe responder, o bien a la salida de equipamientos que constituyen instalaciones internas de distribución, como es el caso de la línea La Rioja-Patquía-Nonogasta-Villa Unión.
    Aduce que CAMMESA, mediante el PT 11, estableció la modalidad de análisis de las perturbaciones que pueden producirse en el SADI, el cual constituye un sistema completamente ajeno al servicio de distribución como a la FTT, puesto que la Secretaría de Energía definió al SADI como el conjunto de instalaciones de “transporte de energía eléctrica que integran el sistema de transporte de alta tensión y el de transporte por distribución troncal” (art. 6°, res. SE 137/92).
    Destaca, además, que la línea de 132 kV La Rioja-Nonogasta es de su propiedad y está sometida a su exclusiva jurisdicción, en virtud de que fue incluida expresamente como parte de las instalaciones que se le transfirieron con motivo del concurso público internacional para la venta del 90% del paquete accionario de la empresa.
    En consecuencia, asevera que no se encuentra obligada a informar, según los alcances previstos en el PT 11, las perturbaciones que ocurran dentro de su sistema, toda vez que es la transportista por distribución troncal del NOA (TRANSNOA S.A.) quien, en la estación transformadora La Rioja Capital, opera y mantiene -con carácter exclusivo- los equipamientos sobre los cuales se debe actuar de conformidad con aquel procedimiento.
    Alega, por otra parte, que el ENRE carece de competencia para crear penalidades que no establecen la ley 24.065 ni el PT 11 “y que no son compensatorias por deficiente calidad de servicio, sino directamente sancionatorias”.
    En este sentido, manifiesta que la Corte ha señalado que aun cuando las sanciones de que se trate no participen de la naturaleza de las normas del Código Penal no es constitucionalmente válido que un organismo del Poder Ejecutivo, sin una delegación expresa de la ley, se atribuya facultades de esa índole, toda vez que la imposición de tales medidas requiere la configuración de supuestos previstos, aunque fuere de modo genérico, por el legislador (“Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina y Otros v. Secretaría de Energía de la Nación”, sentencia del 19 de abril de 2005).
    Por ello, se entiende que el ENRE, al fundar la competencia para el dictado de la resolución 161/06 en su resolución 92/03, transgredió el art. 53 inc. o) de la ley 24.065, ya que dicha norma sólo lo habilita a aplicar “las sanciones previstas en la ley, sus reglamentaciones, y en los contratos de concesión”, mas no crear nuevas sanciones distintas a las allí establecidas.
    Considera entonces, que en este caso, el ENRE se arrogó inválidamente la competencia para aplicar una medida novedosa e ilegítima no prevista legal ni contractualmente y por hechos que ni siquiera son punibles y que de ser pasibles de sanciones, lo serían en los términos de su contrato de concesión del cual aquel ente no es autoridad de aplicación.

    - III -
    El recurso extraordinario planteado es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la interpretación del marco regulatorio de la energía eléctrica, de carácter federal, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión que la recurrente fundó en él (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Además, es preciso resaltar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).
    - IV -
    Tal como está planteado el recurso extraordinario, pienso que las cuestiones a decidir consisten en determinar, en primer término, si el ENRE tenía competencia para dictar la resolución 92/03 y si EDELAR S.A. se encuentra obligada a informar, según los alcances previstos en el PT 11, las perturbaciones que ocurran dentro de su sistema.
    Cabe aclarar -a modo ilustrativo- antes de examinar tale planteos que la Secretaría de Energía mediante el PT 11 -que integra Los Procedimientos, aprobados por resolución ex-SEE 61/92 y sus normas modificatorias y complementarias (art. 1°)- con el objeto de evitar la repetición de las perturbaciones que ocurran en el SADI y, fundamentalmente, de mantener en equilibrio dicho sistema, estableció una metodología de registro de información y de análisis para que queden determinadas las causas y consecuencias, así como las medidas adoptadas ante perturbaciones que provocan cambios topológicos en la red, variaciones de frecuencia o tensiones fuera de los rangos admisibles. Ello, con el propósito de normalizar el sistema, asignar responsabilidades, determinar indisponibilidades de equipos, informar a los agentes del MEM, recabar datos para fines estadísticos y analizar las actuaciones de los equipamientos y el personal involucrado con el objetivo primordial de mejorar su funcionamiento en el futuro y, en consecuencia, la calidad del suministro.
    Dicho procedimiento también da cuenta de que estas tareas deben realizarse en tiempos mínimos, ya que los agentes del MEM tienen que ser informados de lo ocurrido luego de una falla para, principalmente, conocer las posibles limitaciones que pudiesen surgir como consecuencia de ella (de los generadores, si tendrán limitaciones a su despacho, los distribuidores si habrá restricciones al suministro y los grandes usuarios si tendrán limitaciones al consumo para su producción). Es así que debe contarse imprescindiblemente, en tiempo y forma, por cada perturbación producida, con todos los datos, secuencia de operaciones, actuación de protecciones y equipos de maniobra, equipamiento de control, etc. Con todos estos elementos de juicio disponibles, el transportista (distribuidor o generador cuando la perturbación no involucre al sistema de transporte) deberá realizar un ‘análisis exhaustivo’ de cada perturbación y confeccionar los informes de perturbación con los criterios e instrucciones que se indican en el mencionado PT 11, para luego ser enviados al ENRE.
    Así pues, dicho ente, ante las consecuencias nocivas para el funcionamiento del sistema eléctrico en su conjunto que trae aparejada la falta de elaboración en tiempo y forma de tales informes, estableció mediante la resolución 92/03 la metodología de cálculo de las penalidades -consistentes en sanciones económicas- orientadas a incentivar el cumplimiento del PT 11 por parte de los agentes obligados.
    Sentado lo expuesto cabe examinar cuál es la competencia atribuida al ENRE y si estaba facultado para emitir tal resolución.
    En este sentido, la ley 24.065 prevé que el ENRE, además de hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión, podrá dictar los reglamentos necesarios, entre ellos los referidos a normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad (art. 56, incs. a y b).
    En el Capítulo XV denominado “Contravenciones y Sanciones” de dicha ley se dispone que las violaciones o incumplimientos a sus normas y a las contenidas en sus reglamentaciones que hubieren cometido terceros no concesionarios serán sancionados con multa, inhabilitación, suspensión y decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción (art. 77). A su vez, el art. 81, primera parte, establece que el enre dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones previstas en dicho capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento del principio del debido proceso.
    Del contexto normativo indicado resulta claramente que la ley atribuyó al ENRE amplias facultades no sólo para aplicar las medidas contempladas en el capítulo XV por las infracciones en que hubieren incurrido los terceros no concesionarios (del Estado Nacional), como es el caso de la actora, sino también para dictar las normas de procedimientos que fueran necesarias para aplicar aquéllas, siempre, obviamente, respetándose el derecho de defensa de los interesados.
    Es así que el ENRE, en uso de las atribuciones reg1amentarias señaladas para dictar normas y procedimientos técnicos -a los cuales deberán ajustarse los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad- estableció en la resolución 92/03 el modo en que debían calcularse las penalizaciones por incumplimiento del PT 11, para lo cual -de acuerdo con lo expuesto- se encontraba expresamente habilitado por el marco regulatorio eléctrico.
    En consecuencia, el ente al dictar la resolución citada, contrariamente a lo que sostiene la apelante, no creó nuevas sanciones, sino que se limitó a reglamentar, mediante la elaboración de una fórmula, la graduación y el método para hacer efectivas las multas establecidas en la ley 24.065 y así cumplir con el poder de policía conferido por ella. Es decir, que la cuestión de saber si el ENRE tiene facultades para crear por medio de su poder reglamentario sanciones punitorias, no existe en la hipótesis, toda vez que la propia ley 24.065 -en su art. 77- atribuye expresamente a aquél el derecho de aplicar multas dentro del mínimo y máximo que ella señala y la impuesta en el caso a la recurrente por la resolución 161/06 se encontraría -al menos no es un extremo controvertido- dentro del margen autorizado por aquélla.
    Con respecto al segundo planteo, entiendo que EDELAR S.A. se hallaba obligada a cumplir con el PT 11. En efecto, cabe precisar que el art. 1° de la resolución SE 159/94 define a la FTT como el servicio de vinculación que cumplen las instalaciones eléctricas que forman parte del SADI (o que no estén conectadas con éstas o con instalaciones conectadas con éstas últimas), en cuanto comunican físicamente a los vendedores y compradores de energía eléctrica entre sí y con el MEM. El art 2° establece que son instalaciones superiores de vinculación eléctrica en la FTT las correspondientes a los niveles de tensión de 132 kV o superiores y el art. 3° aclara que todas las instalaciones eléctricas, en cuanto sirven a la FTT están alcanzadas por el principio de libre acceso no discriminatorio contenido en la ley 24.065.
    Sobre la base de tales disposiciones, forzoso es concluir en que la línea de 132 kV que vincula a La Rioja-Nonogasta Constituye una instalación superior en los términos de la citada normativa y que por su conexión al SADl resulta apta para prestar la FTT, circunstancias por las cuales la actora está obligada, en virtud de las disposiciones del PT 11, a informar a CAMMESA todas las perturbaciones que se produzcan en sus instalaciones, En ese sentido, carece de importancia que las redes por donde se desarrolla la FTT pertenezcan al sistema eléctrico provincial porque, como se señaló, recabar toda información sobre las perturbaciones que ese produzcan en el sistema interconectado de energía e1éctrica es fundamental para proceder a su normalización, asignar responsabilidades, determinar indisponibilidades de equipos, comunicarlas a los otros agentes del MEM, recabar datos para fines estadísticos y analizar las actuaciones de los equipamientos y el personal involucrado con el objetivo primordial de mejorar el funcionamiento en el futuro y, en consecuencia, la calidad de servicio del suministro de energía.
    Por todo lo expuesto, considero que no cabe atribuir otra inteligencia a la cuestión en debate que aquella sustentada por la Alzada, en tanto y en cuanto decidió con ajuste a las normas en vigencia y a los hechos de la causa, que el ente estaba habilitado para obrar como lo hizo y que la actora se encontraba obligada a cumplir con las disposiciones del PT 11.

    - V -
    En consecuencia, opino que corresponde confirmar la sentencia de fs. 76/78 en cuanto es materia de recurso extraordinario.
    Buenos Aires, 3 de noviembre de 2010
    ES COPIA LAURA M. MONTI
                                                        E .11. XLVI
                                                        Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja c/ Resoluciones 161/06 y 92/03 (expte. 14715/03).

      Buenos Aires, 27 de agosto de 2013
      Vistos los autos: “Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja c/ Resoluciones 161/06 y 92/03 (expte. 14715/03)”.
      Considerando:
      Que esta Corte comparte, a excepción de los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del Capítulo IV, los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
      Por ello, de conformidad con lo allí dictaminado, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
      Citas legales:Resolución ENRE 0092/2003 Biblioteca
      Resolución ENRE 0161/2006 Biblioteca
      Resolución SE 0137/1992 Biblioteca
      Resolución SE 0159/1994 Biblioteca
      Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
      Procedimiento Técnico N° 11Biblioteca
      Ley 00.048 Biblioteca
      Ley 24.065 Biblioteca
      Fallo citado:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV, fallo: "Empresa Distribuidora de Electricidad de La Rioja S.A. c/ ENRE - Resol 161/06 y 92/03 (Expte 14715/03). Causa N° 13.840/06" [9 de junio de 2009] Libros