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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV
Fallo: Edesur S.A. c/ Resolución AU 380/05 y RRAU 1712/05 y SE 1569/06 y 2063/07. Causa N° 4587/08. Buenos Aires: [s.n.], 18 de noviembre de 2010. 6 p.


Notas:El Centro de Documentación y Traducciones agradece a la Asesoría Jurídica, la gestión y puesta a disposición -para su digitalización- de la presente sentencia.
Temas:caso Angel Estrada, competencia, daños y perjuicios, distribución de energía eléctrica, entes reguladores, fallo Angel Estrada y Cia. S.A. c/ Resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos, falta de suministro, interrupción del suministro, reclamos por daños, resolución AU 00380/2005, resolución RRAU 1712/2005, resolución SE 1569/2006, resolución SE 2063/2008, instalaciones y/o artefactos de usuarios, daño directo
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(Nota del Centro de Documentación y Traducciones: confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 Libros)



Causa N° 4.587/2008 caratulada: “EDESUR S.A. c/ Resolución 380 y 1712/05 ENRE - RESOL 1569/06 - 2063/07”.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “EDESUR S.A. c/ Resolución 380 y 1712/05 ENRE - RESOL 1569/06 - 2063/07”, venidos en recurso del ENRE, y
CONSIDERANDO:
El Dr. Jorge Eduardo Morán dijo:

I. Que los presentes actuados tuvieron su origen en virtud del reclamo por daños iniciado por GS GRÁFICA SRL ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE).
Indicó que había celebrado un contrato de suministro eléctrico de corriente alterna trifásica en baja tensión con la Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR U SA) y que debido a frecuentes inconvenientes en la provisión del servicio se produjeron daños de magnitud en el equipamiento de la planta.
Mencionó haber realizado, tanto en forma escrita como personal, reclamos a los funcionarios responsables del área correspondiente, los cuales no fueron satisfechos ni contestados por la distribuidora.
A fs. 48/62 de las actuaciones administrativas obra la contestación de la distribuidora al reclamo efectuado.

II. Que el ENRE resolvió, mediante resolución n° 380 del 24 de enero de 2005, hacer lugar al reclamo de GS GRÁFICA SRL en concepto de reparación de los daños y perjuicios provocados en artefactos eléctricos de su propiedad -con motivo de las deficiencias en el suministro de energía eléctrica-, por la suma de pesos diecisiete mil siete con ochenta y tres centavos ($ 17.007,83) (fs. 65/7 del exp. SO1:0251685/2005).
Ponderó, que resultaba procedente el reclamo por los daños ocurridos a los equipos de la reclamante, toda vez que ello se encontraba acreditado con la documentación glosada a fs. 9/11 del expediente administrativo y que los montos facturados eran los de mercado.

III. Que el Jefe del Departamento Atención Usuarios Área, por resolución RRAU n° 1712 del 31 de mayo de 2005, decidió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por EDESUR SA contra la resolución AU n° 380/2005 (fs. 86/9 del citado exp. adm.).
Luego, el Secretario de Energía, a través de la resolución n° 1569 del de noviembre de 2006, rechazó el recurso de alzada en subsidio opuesto por EDESUR contra la resolución AU n° 380/2005 (fs. 100/4 de la actuación que corre por cuerda).
Finalmente, la resolución n° 2063 del 27 de noviembre de 2007 rechazó el recurso de reconsideración impetrado por EDESUR SA contra la resolución n° 1569/2006.

IV. Que contra las resoluciones del ENRE AU n° 380/05 y RRAU n° 1712/05, y de la Secretaría de Energía de la Nación n° 1569/06 y n° 2063/07, la actora interpuso recurso directo en los términos del artículo 76 de la ley 24.065 (fs. 2/11 vta.).
Entre otras argumentaciones, manifestó que en razón de los extremos que surgen de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Angel Estrada y Cía. SA c/ Resolución n° 71/96 de la Secretaría de Energía y Puertos”, el ENRE no resultaba competente para determinar una indemnización de daños y perjuicios basados en el derecho común.
Aseveró que la actividad reguladora del Ente se circunscribía al dictado de la normativa respectiva, al control y aplicación de sanciones, al estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores, a la aplicación de incentivos relativos a la actividad regulada de conformidad con las políticas sectoriales fijadas por el Estado y a la solución de conflictos entre las partes del sistema.
En tal inteligencia, aseveró que la resolución de “toda controversia” contenida en el artículo 72 de la ley 24065 debía ser entendida en el sentido estricto del contexto de la finalidad de su creación (la frase entre comillas pertenece a la recurrente) por tal motivo, la solución de los conflictos que los usuarios voluntariamente sometiesen a su consideración, no se hallaba dentro de la competencia del ENRE.
Destacó que se había afectado la garantía del debido proceso, toda vez que no se exigió al reclamante la demostración fehaciente e idónea del daño, como así tampoco de la eventual relación de causalidad.
Ello, en tanto no se tuvo en cuenta la documentación aportada por la distribuidora, consistente en un informe técnico por el cual se determinara la ausencia de fallas en la calidad del producto el día indicado por la reclamante y que no hubo intervención de la empresa en la zona por problemas de suministro.
Agregó que pese a la negativa -por ella esbozada- en cuanto a la existencia de daños y a la falta de relación de causalidad, el organismo no abrió la causa a prueba, ni realizó una mínima diligencia de constatación y relevamiento de testimonios, no ordenó la producción de prueba pericial y tampoco efectuó una verificación de los aparatos supuestamente dañados, convalidando -sin efectuar un análisis previo- la documentación acompañada por el usuario.
En función de lo expresado, solicitó se declare la nulidad absoluta e insanable de las resoluciones impugnadas, por vicio en las formas esenciales.
Hizo reserva del caso federal.

V. Que a fs. 65/70 vta., la firma GS GRÁFICA SRL se presentó como tercero interesado y solicitó el rechazo del recurso intentado por EDESUR SA, al considerar inaplicable al caso las conclusiones que surgen del fallo “Ángel Estrada y Cía. SA” y, por ende, el ENRE ha actuado dentro del ámbito de su competencia. Hizo reserva de caso federal. Dicha presentación es contestada por EDESUR SA a fs. 76/6 vta.

VI. Que a fs. 106/12, el Estado Nacional contestó traslado, sosteniendo que era incorrecta la interpretación realizada por EDESUR SA, toda vez que el ENRE en virtud de lo normado por la ley 24.065 y el decreto 714/92, resultaba materialmente competente para resolver los reclamos en los que los usuarios reclaman por daños en sus artefactos. Planteó caso federal.

VII. Que a fs. 132/6, el ENRE contestó traslado y expresó que la resolución dictada ha tenido naturaleza jurisdiccional, en tanto zanjaba una controversia entre dos sujetos ajenos al Ente y, en principio, el presente proceso le sería extraño. Sin embargo, ya que el recurso buscaba obtener la revocación de la resolución como consecuencia de su falta de competencia, solicitó que se la admitiera como parte o como tercero interesado.
Sostuvo que era competente para dirimir en las controversias suscitadas entre los usuarios y la distribuidora, citando para ello, las normas y acompañando los fallos que hacían a su derecho. Hizo reserva del caso federal.

VIII. Que ha de tenerse por presentada como tercero a la empresa GS GRÁFICA SRL, respecto de la cual no ha habido oposición para su intervención en tal carácter.
Asimismo, en atención al carácter materialmente jurisdiccional de la resolución recurrida, corresponde rechazar el pedido de intervención solicitado por el ENRE.

IX. Que en lo que aquí interesa deviene preciso decidir si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad posee competencia para resolver en sede administrativa la indemnización de daños y perjuicios peticionada por la empresa GS GRÁFICA SRL, a raíz de los deterioros sufridos por diversos aparatos eléctricos de su propiedad.
Al respecto el artículo 56 de la ley 24.065 enumera las funciones y facultades del ente, estableciendo en su inciso o) la de “Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.”. Asimismo, en su artículo 78 se establece que “Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión. “.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Resol. 71/96 Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750-002119 96”, del 5 de abril de 2005, que “ ...no resulta que el legislador haya querido atribuir al ente la resolución de controversias sobre daños y perjuicios reclamados por los usuarios con motivo de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, pues el poder de policía atribuido al ente para regular y controlar aquélla no sirve de fundamento para decidir litigios entre particulares que deben resolverse, sustancialmente, por aplicación de las normas del derecho común” (considerando 12 del voto del Dr. Belluscio).
De lo señalado resulta que los daños y perjuicios reclamados por el usuario superan la competencia atribuida al ente regulador por el ordenamiento jurídico, razón por la cual corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la recurrente (conf. esta Sala, fallos del 16/3/10, Exptes. N° 20.402/08 y 22.179/08).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal Federal (fs. 140), VOTO por hacer lugar al recurso interpuesto por EDESUR SA, revocando las resoluciones recurridas en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (artículo 68, primera parte, del CPCCN).

El doctor Sergio Gustavo Femández dijo:

I. Que por razones de brevedad, doy aquí por reproducido el relato de los hechos de la causa que efectuó mi distinguido colega preopinante en sus considerando I a VIII.

II. Que en cuanto a la alegada incompetencia del Ente Regulador para entender en la cuestión debatida en autos, debe señalarse que el artículo 56, inciso a) de la ley 24.065, establece entre las funciones y facultades de dicho ente, la de hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
Entre ellas, en el inciso o) de la norma citada se establece la de “Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.”.
Asimismo, en el artículo 78 de la ley 24.065 se determina que “Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión. “.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 5 de abril de 2005 en los autos “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Resol. 71/96 Sec. Ener. y Puertos”, dijo que “ ...no resulta que el legislador haya querido atribuir al ente la resolución de controversias sobre daños y perjuicios reclamados por los usuarios con motivo de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, pues el poder de policía atribuido al ente para regular y controlar aquélla no sirve de fundamento para decidir litigios entre particulares que deben resolverse, sustancialmente, por aplicación de las normas del derecho común” (confr. en igual sentido, Sala V, in re “Edesur S.A. c/ Resolución 7738/04 - ENRE - SE 937/06”, causa n° 28.430/2006, sentencia del 02/03/2007).

III. Que sin perjuicio de ello, el Procurador del Tesoro de la Nación en su dictamen n° 64 de fecha 16 de marzo de 2006, ha sostenido que las conclusiones de la Corte Suprema en el fallo citado, no resultan aplicables supuestos como el presente.

IV. Que la doctrina del referido dictamen -que integra la motivación de la o resolución 2063/07 de la Secretaría de Energía-, no ha sido adecuadamente rebatida por la parte actora, quien se limitó a esgrimir -entre otras consideraciones- la aplicación del precedente de nuestro Superior Tribunal en el caso de mención.
Ello trasunta una insuficiencia impugnatoria insuperable por parte de la recurrente respecto del contenido de los actos administrativos cuestionados en autos que impide, de suyo, la revocación que pretende.

V. Que a mayor abundamiento, cabe señalar que comparto las razones en el dictamen, por las cuales deviene inaplicable la doctrina de la Corte Suprema en el caso “Ángel Estrada”, lo cual obsta, por ende, a la declaración de nulidad de la resolución AU n° 380/05 del ente regulador pretendida por la actora, por vicios en la competencia de la autoridad emisora de ese acto, así como también la de las demás resoluciones impugnadas.

Por las razones expuestas y oído el Sr. Fiscal Federal, VOTO por desestimar el recurso interpuesto por EDESUR SA e imponer las costas en el orden causado, en atención a los fundamentos por los que se decide (artículo 68, segunda parte, del CPCCN).

El Dr. Luis María Márquez adhirió al voto del Dr. Morán.

En virtud de todo lo expuesto, habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General (fs. 140) y por mayoría, SE RESUELVE:
a) Revocar las resoluciones recurridas en cuanto ha sido materia de agravios.
b) Imponer las costas a la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Se deja constancia que los Dres. Luis María Márquez y Sergio Gustavo Fernández suscriben la presente en virtud de la Acordada N° 21/09 d esta Cámara.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y devuélvanse.
Citas legales:Resolución AU 0380/2005 Biblioteca
Resolución RRAU 1712/2005 Biblioteca
Resolución SE 1569/2006 Biblioteca
Resolución SE 2063/2007 Biblioteca
Decreto 00714/1992 Biblioteca
Dictamen PTN 0064/2006 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
Ley 24.065 - artículo 78 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 068
Fallo citado:Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución SEyP 71/96" (Expte. n° 750-002119/96) [5 de abril 2005] Libros