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Expte. N° 01 - 0137456/04
N° Original 155997/03
ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD
BUENOS AIRES, 16 MAR 2006
SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
DE LA SUBSECRETARÍA LEGAL
DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS :
Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación si las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resolución 71/96 - Secretaría de Energía y Puertos - (Expte. N° 750 - 002119/96), corresponde hacerlas extensivas a los reclamos por daños de instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputable a la Distribuidora, con fundamento en el artículo 3°, inciso e) del Reglamento de Suministro.
- I -
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Francisco Manté, usuario de la distribuidora EDESUR S.A., reclamó ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) por los daños ocasionados en su equipo informático, como consecuencia del corte de energía eléctrica ocurrido el 24 de noviembre de 2002 (v. fs. 1/2 y 3/4).
Fundamentó su reclamo en el artículo 3°, inciso e) del Reglamento de Suministro y en los artículos 56 inciso s), 63 inciso g), 72 y concordantes de la Ley N° 24.065 (B.O. 16 - 1 - 92).
2. A raíz de ello, el ENRE instruyó un sumario en el que dispuso correr traslado de ese requerimiento a EDESUR S.A. por el término de quince días y le solicitó que en igual plazo produjera un informe, cuyos detalles obran a fojas 8.
3. Luego de que esa distribuidora presentara su descargo a fojas 9/25, Atención de Usuarios del ENRE dictó la Resolución AU N° 5473 del 7 de agosto de 2003 (v. fs. 26/29) por la cual resolvió:
a) Hacer lugar al reclamo solicitado por los daños y perjuicios provocados, por lo que EDESUR S.A. debía hacer efectiva al reclamante la suma de $ 1.037 (pesos mil treinta y siete), dentro de los diez días hábiles administrativos de notificada esa resolución, con más sus intereses, desde la fecha de producción de los daños hasta su efectivo pago (v. art. 1°).
b) Que EDESUR S.A. practicara la liquidación correspondiente y la presentara en estas actuaciones juntamente con el comprobante de haber hecho efectivo el pago (v. art. 2°).
c) Hacer saber al usuario y a la distribuidora los recursos administrativos que podían interponer contra esa resolución (v. art. 3° y fs. 30 y 31).
4. Contra dicho acto, EDESUR S.A. interpuso recurso de reconsideración y alzada en subsidio (v. fs. 32/59).
En esa oportunidad sostuvo, en lo esencial, que :
a) El corte de suministro ocurrido el 24 de noviembre de 2002 fue producto de una falla externa ocurrida en el sistema de transmisión de alta tensión, por ello, los daños ocasionados al usuario fueron hechos ajenos al accionar de esa distribuidora, que no pudo preverlos ni evitarlos por tratarse de un caso de fuerza mayor.
b) No se acreditó fehacientemente los daños reclamados ni se efectuó la pericia técnica solicitada por EDESUR S.A. en su descargo.
c) No se tuvo en cuenta la prueba documental solicitada ante el ENRE.
5. El Jefe del Área de Aplicación y Administración de Normas Regulatorias del ENRE, por Resolución AANR N° 1210 del 7 de noviembre de 2003 resolvió rechazar la reconsideración intentada (v. fs. 60/64).
En el considerando de ese acto se expresó que :
a) La imputabilidad quedó demostrada por el incumplimiento de una obligación de resultado, como lo es la violación de normas contractuales.
b) La prueba pericial resultaba innecesaria en la medida que se encontraba dirigida a acreditar que el hecho se produjo por una falla en las instalaciones de la transportista e imputable a ésta.
6. La Dirección Nacional de Prospectiva de la Subsecretaría de Energía de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en el Informe Técnico N° 633 del 5 de agosto de 2004, señaló que ... sólo desde el punto de vista técnico y al no encontrar elementos que permitan convalidar los agravios y argumentos del Distribuidor, se sugiere no hacer lugar a su Recurso (v. fs. 73/77).
7. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del citado organismo consideró que correspondía rechazar el recurso en trámite (v. fs. 88/91).
8. Por Resolución de la Secretaría de Energía N° 474 del 9 de marzo de 2005 se rechazó el recurso de alzada interpuesto en subsidio por EDESUR S.A. (v. fs. 93/100).
9. Notificadas las partes de ese acto y de los recursos que tenían a su disposición (v. fs. 102/103 y 104/105), EDESUR SA. interpuso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 100 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 - B.O. 24 - 9 - 91 - (v. fs. 1/9 del Expte. N° SOI : 0148482/05 agregado como fs. 106).
En lo esencial sostuvo que :
a) El ENRE no era competente para fijar resarcimientos por daños y perjuicios a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resolución 71/96 - Secretaría de Energía y Puertos - (Expte. N° 750 - 002119/96).
Ello, debido a que en ese fallo se dijo que el ENRE no podía fijar las indemnizaciones por daños ocurridos por la interrupción del servicio eléctrico por carecer de competencia para dirimir reclamos de daños y perjuicios planteados por los usuarios con sustento en el derecho común.
b) Correspondía disponer la nulidad de la resolución recurrida.
10. Ante ese planteo, el Subsecretario de Energía Eléctrica de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios le solicitó al Subsecretario Legal del mismo ministerio que se expidiera acerca de que si resultaba viable que las conclusiones del fallo de la Corte, antes citado, deberían hacerse extensivas a los reclamos por daños en instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputable a la Distribuidora, con fundamento en el artículo 3°, inciso e) del Reglamento de Suministro (v. fs. 107 - 112 y 114). Copia simple de ese fallo se acompañó a fojas 115 - 139.
11. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del referido ministerio opinó que debía acatarse el criterio sustentado en el citado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin perjuicio de ello consideró pertinente la consulta a este Organismo Asesor (v. fs. 140).
12. Encontrándose las actuaciones en este Organismo Asesor, el Secretario de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios presentó la Nota SE N° 1414 del 26 de octubre de 2005, a efectos de hacer saber su opinión con relación a la cuestión planteada en estos obrados (v. fs. 141 - 142).
En esa presentación se señaló que :
a) El planteo de la Distribuidora tendría trascendencia institucional, ya que, de prosperar, implicaría cercenarle al (...) ENRE y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA como organismo de alzada del primero de los mencionados una función que viene ejerciendo desde su constitución en el año 1993 en defensa de los derechos de los usuarios... .
b) El objeto del reclamo efectuado en estas actuaciones difería de aquél sobre el que versó en los autos Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resolución 71/96 - Secretaría de Energía y Puertos - (Expte. N° 750 - 002119/96), toda vez que en este fallo el usuario reclamó el lucro cesante por el daño imputable a la Distribuidora, mientras que en el iniciado por el señor Mante sólo se reclamó la reparación del objeto dañado con fundamento en el artículo 3°, inciso e), del Reglamento de Suministro mediante el aporte del presupuesto pertinente, lo cual configura un tipo de reclamo que el ENRE viene resolviendo desde su creación sin ningún tipo de apelación judicial por parte de la Empresa Distribuidora.
c) Las conclusiones del fallo referido no resultan aplicables a los reclamos efectuados con fundamento en el artículo 3°, inciso e) del Reglamento de Suministro.
- II -
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
1.1. De acuerdo con lo relatado, la cuestión se centra en dilucidar si, conforme la reiterada doctrina de esta Procuración del Tesoro de la Nación, las conclusiones a que arribara el Alto Tribunal en el fallo Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución 71/96 - Secretaría de Energía y Puertos - (Expte. N° 750 - 002119/96) resultan predicables en el presente caso.
En principio, corresponde señalar que en esa causa la firma Ángel Estrada y Cía. S.A.reclamó la reparación del daño - sumas abonadas para alquilar un grupo electrógeno y sueldos del personal - que le causó el suministro de energía en niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas. El caso, como se ve, tuvo aristas singulares. Se discutió si la aplicación de las multas previstas en el punto 5 y subsiguientes del su anexo 4 del contrato de concesión celebrado con Edesur S.A. excluía la posibilidad de que el usuario reclamara adicionalmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte de la distribuidora y la competencia del ente regulador para resolver, la procedencia del resarcimiento solicitado.
1.2. Como ha sostenido este Organismo Asesor la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan, en principio, la conveniencia de que la Administración Pública se atenga a los criterios que sustente dicho Tribunal en el terreno jurisdiccional (conf. Dict. 254 : 365). Ciertamente, ello se encuentra supeditado a que se evidencie acabadamente la aplicación de tales lineamientos al caso concreto (conf. Dict. 252 : 344).
El caso que nos ocupa es diferente al que propició el fallo "Ángel Estrada". Aquí el usuario reclamó ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad el valor ($ 1.700) de una computadora dañada como consecuencia de un corte de suministro, fundándose en el artículo 3, inc. e), del Reglamento de Suministro.
La controversia, entonces, se limita a determinar si las deficiencias del suministro, hecho sobre el que no hay polémica, le resultan o no imputables a la distribuidora. Determinada su responsabilidad en sede del ENRE, el alcance de la reparación (valor de reposición del artefacto) se encuentra establecido en el precepto antes citado.
Como veremos, esa competencia del ente regulador para fijar la indemnización que de allí surge, constituye un tópico que no fue necesario tratar en el precedente de la Corte, conforme el contexto fáctico que analizó.
1.3. Ahora bien, el fallo "Ángel Estrada" trata sobre la jurisdicción ejercida por un órgano administrativo y los límites que éste tiene para no pasar la línea después de la cual se encuentra la función del Poder Judicial, para quien la jurisdicción es natural. Así, estableció la diferencia que existe entre : a) las responsabilidades a determinar de acuerdo a la técnica propia del servicio de que se trate y b) las derivaciones o extensiones de esa responsabilidad original.
En varias ocasiones, a lo largo del fallo, se declaró que el órgano para dilucidar el primero de los aspectos es el ENRE. Ello, porque la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos ... presupone ... la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de dichos cuerpos (v. Consid. 13, párrafo primero). Es decir, agrega la Corte, cuando ... la jurisdicción de las agencias se circunscribe a las materias que configuran "el corazón" de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó (mismo Considerando, párrafo tercero).
En cuanto ahora importa, el Considerando que se está analizando concluye que están sujetas a la jurisdicción primaria de los organismos administrativos las controversias suscitadas en función del reclamo facultativo que los usuarios pueden plantear ante el ente regulador en los términos del segundo párrafo del artículo 72 de la Ley N° 24.065 y del Reglamento de Suministro aprobado por Resolución N° 168/1992 y sus modificatorias.
En el siguiente punto del fallo (N° 14), la Corte se encarga de aclarar cuáles cuestiones no resultan propias de la versación técnica del ente y, por ende, escapan a su competencia y jurisdicción. Determina, así, que las derivaciones directamente jurídicas originadas en aquella responsabilidad primaria, no deben ser analizadas y resueltas por el ente regulador sino por el Poder Judicial.
No olvidemos que el caso en que la Corte se pronunció trató del reclamo de un resarcimiento por daños compuestos por elementos diferentes del daño emergente directo, puesto que si bien jurídicamente el reemplazo (alquiler) de una máquina afectada integra ese concepto, ya se separa de él en su significado básico. Ya no es el valor de la cosa misma, sino el del que la sustituyó provisoriamente, haciendo incurrir al usuario en un gasto adicional al del artefacto afectado. Este último detalle, de apariencia intrascendente a lo ojos del jurista - puesto que si bien jurídicamente el reemplazo (alquiler) de una máquina afectada integra ese concepto, ya se separa de él en su significado básico. Ya no es el valor de la cosa misma, sino el del que la sustituyó provisoriamente, haciendo incurrir al usuario en un gasto adicional al del artefacto afectado. Este último detalle, de apariencia intrascendente a los ojos del jurista - puesto que, de todos modos, integra el concepto de daño emergente -, marca la línea, sin embargo, entre una jurisdicción y otra, conforme el fallo analizado.
1.4. Efectivamente, establecido el incumplimiento contractual de la distribuidora por parte del ENRE, la determinación del valor del daño emergente consistente en un objeto determinado, no hace invadir al ENRE la función del Poder Judicial. Es que se trata de un dato de conocimiento simple : cuánto vale en el mercado el artefacto de acuerdo a su calidad y/marca. Ciertamente, el ciclo del ejercicio de esa competencia y jurisdicción se completa con la facilitación al usuario de un título que reconoce su derecho y que lo libera de un proceso de conocimiento para su convalidación judicial, en caso de que la distribuidora no se avenga a su pago en sede administrativa. Allí empieza y termina la competencia y jurisdicción del ente regulador en el fallo en comentario.
Debe interpretarse, entonces, que todo aquel efecto que provoque la responsabilidad arriba analizada y que exceda del daño emergente entendido como el resarcimiento de la cosa misma afectada, debe, para la Corte, ser dilucidado en sede judicial.
1.5. Esta exégesis se impone, porque es la única que armoniza los argumentos que el Alto Tribunal emplea para mantener incólume la voluntad del legislador creador del ente regulador técnico, a la vez que impide que el ejercicio de la competencia y jurisdicción que la ley pone en éste de acuerdo a aquella versación especial, avance sobre el ámbito de otro poder, tomando decisiones de naturaleza sustancialmente jurídicas, exclusivas del Poder Judicial.
1.6. La razonabilidad de una decisión de proyección pública, como un acto administrativo o un fallo de la Corte Suprema, por ejemplo, se detecta en los efectos sociales que produce o puede producir. Ése es un test más seguro que el de proporcionalidad que usualmente se emplea.
Si no se interpretara el fallo en cuestión como aquí se lo hace, se estaría pretendiendo que ese pronunciamiento considera adecuado que cada persona a la que se le afecte un aparato a causa de un comportamiento de la empresa - en principio no protegido de la responsabilidad por el caso fortuito o fuerza mayor - debería promover un pleito para ser resarcido por el valor de reposición de aquel.
La irrazonabilidad de ese efecto sería tan evidente que hace innecesario explayarse en detalle para demostrarla. Así, las dos hipótesis imaginables resultan insinceras o irrealistas. El orden natural de las cosas autoriza a vaticinar que, frente a la amenaza de los costos judiciales por encima de los montos pretendidos, la mayoría de los usuarios optaría por no efectuar su reclamo. Ello, tal como lo manifiesta la Secretaría de Energía (v. fs. 141/142), importaría en los hechos la consagración de la irresponsabilidad de la distribuidora.
Si se resolviera el problema entre el estímulo de un proceso y el costo de éste - de todos modos todavía quedaría sin superar la inconcebible predisposición a esperar el lapso de un proceso escrito -, la otra hipótesis conduce a imaginar un Poder Judicial desbordado de causas promovidas por dueños de tostadoras eléctricas, televisores, etc. (los sectores más humildes de la sociedad son los que estarían en dificultades para comprar rápidamente el bien afectado), en las que habría que debatir, peritos mediante, desde la responsabilidad de la empresa de servicios públicos, hasta el valor en el mercado del artefacto dañado o destruido.
Ello, teniendo en consideración, además, que la distribuidora siempre cuenta con la posibilidad de impugnar judicialmente los actos del ente regulador que la encuentren responsable.
En fin, dos escenarios irrazonables, que no pueden considerarse propiciados por nuestro más alto tribunal.
1.7. Finalmente, corresponde señalar que la cuestión socio - económica que gobierna de una manera invisible lo analizado en este dictamen consiste en decidir quién tiene el derecho - su materialización - en su poder mientras el tema de fondo alcance el estatuto de cosa juzgada material. La normativa vigente (Res. 168/92) y la razonabilidad, según vimos, determinan que sea el usuario el beneficiario de esa eventual espera.
Es lógico que así sea, porque el usuario es el eslabón más débil de la cadena que forma el servicio (regulado o no, está formada por la generación, el transporte, la distribución y el uso), de modo que no debe interpretarse que debe ser él quien soporte el costo de la espera que va a implicar la dilucidación final sobre si hay responsabilidad o no de la distribuidora, sea por fuerza mayor o por resultarle aquella imputable a la transportista. En caso en que hayan sido circunstancias imprevistas las que produjeron el daño, deberá reintegrar el valor soportado por la distribuidora.
El supuesto que concibe a la distribuidora o transportista polemizando sobre la responsabilidad, lo tiene como un sujeto ajeno a ese entuerto, puesto que el valor que sirvió para devolverle el objeto dañado, será afrontado por la empresa que, prestando uno u otro servicio, sea declarada responsable, por medio de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, tanto en sede administrativa como judicial.
Así dictamino.
DICTAMEN N° 064

Citas legales: | Resolución SEE 0168/1992 
Resolución SEyP 0071/1996
Ley 19.549 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 72 
Contrato de concesión 
Reglamento de suministro  |
Jurisprudencia: | Fallo “Angel Estrada y Cia. S.A. c/Resolución N° SEyP 71/96 (Exp. N° 750-002119/96)” |
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