Argentina. [Ley de procedimiento administrativo (t.o. 1991)]
Decreto 1883/1991. Anales de Legislación Argentina n° LI-D 1991, 24 de septiembre de 1991, pp. 3946-3957.
Citas Legales : Ley 19.549, Ley 19.549 - artículo 01 inciso b), Ley 19.549 - artículo 01 inciso e), Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 02, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 09, Ley 19.549 - artículo 10, Ley 19.549 - artículo 19, Ley 19.549 - artículo 19 inciso b), Ley 19.549 - artículo 19 inciso e), Ley 19.549 - artículo 22, Ley 19.549 - artículo 25, Ley 19.549 - artículo 39, Ley 22.140, Ley 23.696, Decreto 01759/1972, Decreto 01759/1972 - artículo 001, Decreto 01759/1972 - artículo 002, Decreto 01759/1972 - artículo 005, Decreto 01759/1972 - artículo 007, Decreto 01759/1972 - artículo 009, Decreto 01759/1972 - artículo 011, Decreto 01759/1972 - artículo 014, Decreto 01759/1972 - artículo 015, Decreto 01759/1972 - artículo 018, Decreto 01759/1972 - artículo 019, Decreto 01759/1972 - artículo 020, Decreto 01759/1972 - artículo 023, Decreto 01759/1972 - artículo 024, Decreto 01759/1972 - artículo 025, Decreto 01759/1972 - artículo 029, Decreto 01759/1972 - artículo 032, Decreto 01759/1972 - artículo 033, Decreto 01759/1972 - artículo 034, Decreto 01759/1972 - artículo 036, Decreto 01759/1972 - artículo 038, Decreto 01759/1972 - artículo 040, Decreto 01759/1972 - artículo 041, Decreto 01759/1972 - artículo 042, Decreto 01759/1972 - artículo 043, Decreto 01759/1972 - artículo 044, Decreto 01759/1972 - artículo 048, Decreto 01759/1972 - artículo 052, Decreto 01759/1972 - artículo 055, Decreto 01759/1972 - artículo 060, Decreto 01759/1972 - artículo 071, Decreto 01759/1972 - artículo 072, Decreto 01759/1972 - artículo 073, Decreto 01759/1972 - artículo 075, Decreto 01759/1972 - artículo 076, Decreto 01759/1972 - artículo 079, Decreto 01759/1972 - artículo 087, Decreto 01759/1972 - artículo 088, Decreto 01759/1972 - artículo 090, Decreto 01759/1972 - artículo 091, Decreto 01759/1972 - artículo 092, Decreto 01759/1972 - artículo 093, Decreto 01759/1972 - artículo 094, Decreto 01759/1972 - artículo 098, Decreto 01759/1972 - artículo 099, Decreto 01759/1972 - artículo 102, Decreto 01759/1972 - artículo 103, Decreto 01759/1972 - artículo 104, Decreto 01759/1972 - artículo 105, Decreto 01759/1972 - artículo 106, Decreto 01759/1972 - artículo 107, Decreto 01759/1972 - artículo 108, Decreto 01759/1972 - artículo 109, Decreto 01759/1972 - artículo 110, Decreto 01759/1972 - artículo 111, Decreto 09101/1972, Decreto 01798/1980, Decreto 00333/1985, Decreto 02476/1990, Decreto-ley 23354 - artículo 090, Constitución nacional - artículo 086 inciso 01), Código procesal civil y comercial - artículo 386, Código procesal civil y comercial - artículo 419, Código procesal civil y comercial - artículo 423, Código procesal civil y comercial - artículo 424, Código procesal civil y comercial - artículo 425, Código procesal civil y comercial - artículo 426, Código procesal civil y comercial - artículo 427, Código procesal civil y comercial - artículo 428, Código procesal civil y comercial - artículo 429, Código procesal civil y comercial - artículo 436, Código procesal civil y comercial - artículo 440, Código procesal civil y comercial - artículo 441, Código procesal civil y comercial - artículo 443, Código procesal civil y comercial - artículo 444, Código procesal civil y comercial - artículo 445, Código procesal civil y comercial - artículo 448, Código procesal civil y comercial - artículo 450, Código procesal civil y comercial - artículo 451, Código procesal civil y comercial - artículo 452, Código procesal civil y comercial - artículo 457, Código procesal civil y comercial - artículo 458, Código procesal civil y comercial - artículo 459, Código procesal civil y comercial - artículo 464, Código procesal civil y comercial - artículo 466, Código procesal civil y comercial - artículo 471, Código procesal civil y comercial - artículo 472, Código procesal civil y comercial - artículo 474, Código procesal civil y comercial - artículo 476, Código procesal civil y comercial - artículo 477, Código procesal civil y comercial - artículo 491, Código procesal civil y comercial - artículo 604, Código procesal civil y comercial - artículo 605
(Nota del Centro de Documentación: decisión que en el ámbito de la Administración Nacional centralizada y descentralizada serán de aplicación únicamente los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), aprobada por Decreto 722/96 . Artículos 14, 15 y 16 derogados por el Decreto 336/2017 . Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 38, 41, 46, 58, 60, 90, 92, 96, 100, 101 y 105 sustituidos y artículos 107, 108, 109 y 110 incorporados por el Decreto 894/17 -texto ordenado 2017- )
BUENOS AIRES 17 DE SETIEMBRE DE 1991
VISTO las leyes 19.549 y 23.696 y los Decretos N° 1759 del 3 de abril de 1972, 9101 del 22 de diciembre de 1972, 333 del 19 febrero de 1985 y 2476 del 26 de noviembre de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 19.549 prevé en su Artículo 1° inc. b) que los trámites administrativos deben efectuarse con celeridad, economía, sencillez y eficiencia.
Que el retardo, o la falta de resolución de los asuntos pendientes dentro de la Administración, violenta los derechos de los ciudaddanos y constituye una degradación del sistema de garantías de nuestro ordenamiento jurídico.
Que las garantías de los particulares con relación al procedimiento administrativo no se compadecen con demoras, retrasos, molestias perturbadoras e innecesarias, que ocasionan por otra parte mayores costos de funcionamiento de la propia Administración.
Que en este sentido y a fin de consolidar el respeto de los derechos y garantías de los interesados es menester facilitar el acceso de los mismos a los expedientes a través de procedimientos directos y simples.
Que quedó demostrado en legislaciones similares a la de nuestro país que es necesario que una unidad dentro de la organización administrativa tenga la responsabilidad del contralor de los plazos, así como la eficiencia del trámite, complementándose con el control de ello por parte del público y de los interesados en particular (Ley de Procedimiento Administrativo de España).
Que esta última unidad debe determinar qué unidades administrativas son responsables del trámite de las distintas actuaciones ante la Administración, en función de sus áreas de competencia específica, asegurando un rápido y eficiente despacho de la documentación pertinente.
Que a fin de aliviar los despachos de los funcionarios políticos, permitiéndoles concentrar su atención en las cuestiones fundamentales que hacen a la política de Gobierno, es imprescindible establecer mecanismos de delegación de funciones, de acuerdo a lo previsto por la legislación vigente en la materia.
Que en el mismo sentido, la reorganización de la atención del despacho de los señores Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá agilizar la gestión de Gobierno.
Que se torna indispensable la adaptación procedimiento administrativo a los cambios estructurales que se vienen operando dentro de la Administración a partir de la sanción de la Ley 23.696 y la aplicación del decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990, las reformas propiciadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales, la administrativa en particular y por calificada doctrina tanto nacional como extranjera.
Que la supresión de los pases constituye una transformación indispensable de la tramitación de los expedientes administrativos, tendiente a garantizar la celeridad de las actuaciones, el afiuanzamiento del principio de responsabilidad primaria de cada funcionario en la resolución de las cuestiones que le son propias.
Que el mencionado principio de responsabilidad primaria de cada unidad constituye uno de los fundamentos de la reforma de las estructuras de la Administración dispuesta por el decreto N° 2476 del 26 de noviembre de 1990.
Que por imperio de este principio, cada unidad orgánica tiene asignada una responsabilildad propia no compartida que, sin excluir la posibilidad de consulatar ótras unidades de la Administración, hace caer en el funcionamiento a cargo de la referida unidad la entera responsabilidad de la resolución, en su instancia, de las cuestiones que le competen.
Que ello motiva la reforma del Reglamento aprobado por Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 y Decreto N° 9101 del 22 de diciembre de 1972, efectuándose un texto ordenado del primero, a fin de evitar dudas en su interpretación.
Que con el objeto de lograr eficiencia en los trámites es necesaria la eliminación de recursos administrativos superfluos dedo que no son utilizados por los particulares, tomando para ello como base las propuestas de reforma que elaborá la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACION enn el año 1988 y la vigencia de reglamentos análogos en los cuales se advierte la simplificación del procedimiento recursivo.
Que siguiendo la jurisprudencia de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION se advierte la necesidad de suprimir el recurso de alzada contra actos inherentes a la actividad privada de empresas y sociedades de propiedad total o mayoritariamente estatal, coincidiendo también la más calificada doctriuna nacional, siendo indispensable para ello la derogación del artículo 2° del Decreto N° 9101 de fecha 22 de diciembre de 1972.
Que se debe adaptar el procedimiento a los cambios introducidos por la tecnología, debiendo actualizar en consecuencia los medios para efectuar las notificaciones, situación ya advertida por autores que desarrollan este tema.
Que de acuerdo al tratamiento jurisprudencial que a través del tiempo de efectuó del Reglamento de Procedimientos Administrativos surge la conveniencia de prever un plazo de gracia para presentación de escritos (CSJN "Fundación Universidad de Belgrano" del 5/10/78), así como también la posibilidad de que el particular obtenga fotocopias al momento de que tome vista de las actuaciones.
Que se torna imperiosa la reducción de plazos dentro del procedimiento con el objeto de evitar dilaciones innecesarias en la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa, siendo consecuencia de ello la previsión de sanciones a los responsables del no cumplimiento de aquéllos, además de la activa participación de los interesados a fin de que contribuyan al control. Por ello es acorde con lo expuesto la apertura de oficinas de atención al público y la reforma de la Queja del artículo 71 y 72 del Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Que es necesaria la adaptación de los procedimientos especiales a lo dispuesto en la Ley 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, conforme lo dispuesto el artículo 2° de la norma legal mancionada, la cual nunca fue cumplida a pesar de su vigencia.
Que el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA ha tomado le intervención que le compete.
Que el Artículo 86, inciso l) de la Constitución Nacional, inviste al Presidente de la Nación de la condición de Jefe Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración general del país.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- Sustituyese los arts. 1º, 2º, 5º, 7º, 9º, 11, 14,15,18, 19, 20, 23, 24, 25, 32, 33, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 48, 52, 56, 60, 71, 72, 73, 75, 76, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 del reglamento que fuera aprobado por dec.1759 de fecha 3 de abril de 1972, y sus modificaciones, conforme anexo 1.
ARTÍCULO 2º- Deroganse tos arts. 98 bis, 107, 108, 109, 110, 111 del reglamento que fuera aprobado por dec. 1759 de fecha 3 de abril de 1972.
ARTÍCULO 3º- Apruébase el texto ordenado del reglamento de procedimientos administrativos con las modificaciones introducidas por el presente, conforme anexo 1, el que se titulará: Reglamento de procedimientos administrativos. Dec 1759/72 t.o, que forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 4º- Los actos administrativos definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado nacional serán recurribles mediante recurso de alzada previsto en el art.94 del regímen. aprobado por dec. 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Este recurso no procederá contra los actos inherentes a la actividad privada de la empresa o sociedad en cuestión.
ARTÍCULO 5º- Los ministerios o secretarías de Presidencia de la Nación encargados de la aplicación directa o a través de un ente que se encuentre en su jurisdicción, de los procedimientos especiales previstos en e del dec. 9101 del 22 de diciembre de 1972 deberán remitir, dentro del plazo improrrogable de sesenta días hábiles, al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, un informe sobre los procedimientos que se encuentren vigentes y que sean de efectiva aplicación. En dicho informe asimismo deberán fundamentar la necesidad jurídica imprescindible de mantenerlos, acompañando en ese caso un proyecto adaptado a la ley de procedimientos administrativos 19.549 y reglamento aprobado por dec del 3 de abril de 1972, t.o. 1991.
ARTÍCULO 6º- Derógase el Artículo 2º del dec. 9101 de diciembre de 1972.
Secretaría General
ARTÍCULO 7º- Créase en el ámbito de cada jurisdicción ministerial la Unidad Secretaría General, bajo la dependencia directa y exclusiva del ministro del área.
ARTÍCULO 8º- Transitoriamente la dotación de las Unidades de Secretaría General creadas en virtud del presente decreto se integrará con el personal que revista en las áreas de despacho y mesa de entradas de cada jurisdicción ministerial y el que asigne la autoridad competente. Dentro de los treinta (30) días hábiles de sancionado el presente decreto, las respectivas jurisdicciones ministeriales deberán remitir al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, previa intervención de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación, los proyectos de estructuras definitivas de cada unidad Secretaría General.
ARTÍCULO 9º- La responsabilidad primaria de la Secretaría General será la de asegurar la recepción y salida de la documentación administrativa proveniente de otras jurisdicciones ministeriales o entes descentralizados o dirigida a los mismos; recibir y despachar documentación de particulares; efectuar el despacho; archivo de la documentación administrativa, con excepción de las notas y otra documentación de carácter interno de cada jurisdicción; llevar el despacho del ministro; y efectuar el seguimiento de los trámites administrativos de la jurisdicción; cumpliendo y haciendo cumplir las normas relativas a procedimientos administrativos. Será asimismo responsabilidad de la Unidad Secretaría General determinar, para cada trámite administrativa. la unidad o las unidades de la jurisdicción con responsabilidad primaria para entender en el mismo. En los restantes entes de la Administración nacional, la responsabilidad indicada en el presente artículo será asumida por el jefe del área de despacho.
ARTÍCULO 10.- La Unidad Secretaría General deberá contar con las siguientes direcciones:
a) De Despacho, la que se encargará de asegurar la distribución de documentación administrativa a las unidades de su jurisdicción, el control de circulación y el cumplimiento de los plazos de tramitación de los expedientes administrativos.
b) De Mesa de Entradas y Notificaciones, la que se encargará de la recepción, salida y archivo de documentación, como así también de notificaciones, guardando los recaudos prescriptos en las normas pertinentes.
c) De Información al Público, la que evacuará consultas acerca de fines, competencia y funcionamiento del ministerio respectivo. Será función de la Dirección de Información al Público brindar información acerca de la tramitación de las actuaciones administrativas a quien acredite la condición de parte, su apoderado o letrado patrocinante, siendo la encargada asimismo, de otorgar el acta poder a que se refiere el Artículo 33 del reglamento aprobado por el dec. 1759 de fecha 3 de abril de 1972. También recibirá las quejas o denuncias que puedan surgir con motivo de tardanzas, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de los respectivos ministerios.
ARTÍCULO 11.- El jefe de la Unidad Secretaría General será designado por el ministro del área, formará parte del Gabinete de Asesores del Ministro y revistará en la máxima categoría del escalafón general vigente en la Administración pública nacional. El jefe de la Secretaría General cesará en sus funciones junto con el ministro que lo haya designado.
Cumplimiento de plazos
ARTÍCULO 12.- Con el objeto de asegurar la eficiencia de la gestión administrativa, el respeto de los plazos previstos por las normas vigentes y la adecuada información al público, las unidades de Secretaría General deberán automatizar e informatizar el registro, despacho y control de los expedientes administrativos. El sistema deberá contemplar todo el desarrollo del expediente, con indicación, al menos, del organismo actuante y fecha de la intervención.
ARTÍCULO 13.- Recibida una documentación para el inicio o la continuación de un trámite, ésta deberá ser remitida a la unidad competente en el termino improrrogable de tres (3) días hábiles.
ARTÍCULO 14.- Modificase el punto 6.3.3. del reglamento aprobado por dec- 333 de fecha 19 de febrero de 1985 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Plazos La confección de informes, la contestación de notas y todo otro diligenciamiento de documentación, relativos a la sustanciación de expedientes, cuando no estuviere establecido expresamente otro término, serán realizados por orden de llegada, en el tiempo que requiera su estudio dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Este plazo máximo podrá ser ampliado por el jefe de la Secretaría General o por superior jerárquico del responsable primario cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a la Secretaría General.
ARTÍCULO 15.- Modificase el punto 6.3.4.3. del reglamento aprobado por dec. 333 del 19 de febrero de 1985, que quedará redactado de la siguiente manera:
Urgente: Se dará carácter de urgente a la actuación que deba ser diligenciada dentro del plazo de tres (3) días hábiles y con prioridad sobre cualquier otra que no tenga esa calificación o la de muy urgente.
ARTÍCULO 16.- El jefe de la Unidad Secretaría General será el responsable directo del cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 6.3.3. y 6.3.4. del reglamento aprobado por dec. 333 del 19 de febrero 1985, para lo cual deberá efectuar un relevamiento cada cinco (5) días hábiles del trámite interno de los expedientes administrativos. En caso de comprobar el incumplimiento de los plazos respectivos debe intimar al funcionario responsable, bajo apercibimiento de ser sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley 22.140.
En caso de comprobarse la demora en la tramitación el superior jerárquico deberá avocarse a la prosecución del trámite sin perjuicio de la sanción que corresponda al responsable de la dilación.
Simplificación de trámites
ARTÍCULO 17.- Los expedientes tendrán un trámite único quedando prohibida la formación de correspondes. Será de aplicación rigurosa lo normado en el título II del reglamento aprobado por dec. 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En caso de inobservancia del presente artículo el responsable deberá ser sancionado de acuerdo a lo previsto por la ley 22.140.
ARTÍCULO 18.- En la tramitación de expedientes, dada la responsabilidad primaria del funcionario interviniente se prohibe el pase de las actuaciones. Cuando se requiere opinión de otras unidades de la misma o de otras jurisdicciones el funcionario interviniente con responsabilidad primaria deberá solicitarla directamente por nota u oficio, dejando constancia en el expediente, conforme lo establece el Artículo 14 del reglamento aprobado por dec. 1759 de fecha 3 de abril de 1972. Se exceptúa del presente el caso de remisión del expediente a fin de elaborarse el dictamen obligatorio del servicio jurídico permanente del Ministerio, o cuando sea necesaria la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación
Cuando un expediente involucre excepcionalmente la responsabilidad primaria de más de una unidad de la misma jurisdicción, el mismo deberá ser tramitado simultáneamente en dichas unidades, las que recibirán copias de las actuaciones pertinentes. Las unidades involucradas deberán expedirse en el mismo plazo procurando compatibilizar sus respectivos criterios decisorios.
Delegación de facultades
ARTÍCULO 19.- Los ministros, secretarios y subsecretarios deberán dictar, salvo resolución fundada en contrario del titular del área, en el término de treinta (30) días hábiles las normas conducentes para delegar en los funcionarios inferiores la decisión sobre cuestiones de administración interna de las respectivas unidades, de conformidad con lo dispuesto en la ley de contabilidad, Artículo 39 de la ley de procedimientos administrativos y el Artículo 29 del reglamento aprobado por dec. 1759 de fecha 3 de abril de 1972. En especial:
a) Autorización y aprobación de contrataciones, según lo establezca el titular de cada jurisdicción por resolución, hasta la suma de australes un mil setecientos ocho millones novecientos veinticuatro mil ( 1.708.924.000.-) con los recaudos previstos en los capítulos II y VI de la ley de contabilidad.
b) Sanciones disciplinarias no expulsivas de empleados.
c) Otorgamiento de licencias, justificaciones y franquicias al personal.
d) Liquidación de viáticos.
e) Toda otra cuestión que haga a la gestión corriente de la jurisdicción.
ARTÍCULO 20. - Una vez implementado el régimen del artículo que antecede, el director general de administración, será el responsable del cumplimiento de dicho sistema.
Régimen transitorio
ARTÍCULO 21. - Para los expedientes en trámite iniciados con anterioridad a la vigencia del presente régimen se aplicara el siguiente procedimiento transitorio.
En caso de que en un expediente estuviere sólo pendiente el dictado del acto administrativo definitivo o resolución de un recurso, se deberá proceder en el término de treinta (30) días hábiles a dictar el acto o resolver el recurso incluyendo en el mencionado plazo el dictamen del servicio jurídico permanente de la jurisdicción. En los restantes casos se procederá de la siguiente manera:
a) Los órganos competentes que tramiten expedientes administrativos que estuvieren paralizados por causa imputable al administrado, deberán dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles notificar a los interesados haciéndoles saber que si en el término de treinta (30) días hábiles no manifestaren la voluntad de continuar con su tramitación se declarará la caducidad del procedimiento en los términos del Artículo 1º, inc e) apArtículo 9 de la ley de procedimientos administrativos.
b) Si el trámite hubiera estado paralizado por un plazo mayor de seis (6) meses por causa imputable a la administración, se deberá en todos los casos dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, notificar al interesado a fin de hacerle saber de que si en un plazo de treinta (30) días hábiles no manifiesta fehacientemente su voluntad de continuar con el trámite, se aplicará lo prescripto en el inciso anterior.
c) Los expedientes referidos a trámites internos de la administración, que no hayan tenido movimiento durante los últimos seis (6) meses anteriores a la publicación del presente, deberán ser archivados, con comunicación al organismo iniciador.
Las resoluciones que se dicten en aplicación de los incs. a), b) y c) deberán ser suscriptas por los respectivos directores nacionales o generales.
Quedan excluidos del presente régimen transitorio los expedientes relativos a sumarios administrativos debiéndose cumplir estrictamente con los plazos establecidos en el reglamento aprobado por dec. 1798 del 8 de setiembre de 1980.
ARTÍCULO 22.- Cuando se trate de los supuestos contemplados en los incs. a), b) y c) del artículo anterior, la unidad donde se encuentre físicamente el expediente será la responsable de aplicar en lo que corresponda el presente régimen transitorio. En ningún caso se podrá remitir a la unidad Secretaría General, expedientes iniciados con anterioridad a la vigencia del presente, excepto para su archivo o para su remisión únicamente a fin de elaborar el dictamen jurídico correspondiente.
ARTÍCULO 23.- Si en ocasión de la aplicación de los incs. a), b) y c) del Artículo 21, se resolviera de manera negligente o inadecuada, dando origen a acciones judiciales cuyas resoluciones provoquen, un perjuicio a la administración, el director nacional o general responsable responderá con su patrimonio por el perjuicio ocasionado conforme lo establece el Artículo 90 de la ley de contabilidad.
Si el responsable de aplicar en tiempo y forma lo previsto en este artículo no lo hiciera, deberá ser sancionado ¡por el órgano superior conforme lo establecido el Artículo 17 del presente decreto.
Dentro de los noventa (90) días hábiles del inicio de la aplicación del presente régimen transitorio, los órganos encargados de la aplicación del mismo deberán informar a la Secretaría General de su jurisdicción o en su defecto al área de despacho, acerca de lo actuado y de los resultados de la aplicación del presente.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 24.- El régimen sancionado por el presente decreto será de aplicación a los trámites que se inicien a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, etc.
Menem.- Cavallo.- Arslanian.
Citas legales: | Decreto-Ley 23.354/56 
Decreto 01759/1972 
Decreto 01798/1980 
Decreto 00333/1985 
Ley 19.549 
Ley 22.140 
Ley 23.696 
Código procesal civil y comercial - artículo 458  |
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ANEXO I
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