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Registro:Argentina. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallo: Edesur S.A. c/ Resolución AU 380/05 y RRAU 1712/05 y SE 1569/06 y 2063/07. Causa N° 4587/08. Buenos Aires: [s.n.], 18 de noviembre de 2014. 11 p.


Notas:El Centro de Documentación y Traducciones agradece a la Asesoría Jurídica, la gestión y puesta a disposición -para su digitalización- de la presente sentencia.
Temas:caso Angel Estrada, competencia, daños y perjuicios, distribución de energía eléctrica, entes reguladores, fallo Angel Estrada y Cia. S.A. c/ Resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos, falta de suministro, interrupción del suministro, reclamos por daños, recursos extraordinarios, resolución AU 0380/2005, resolución RRAU 1712/2005, resolución SE 1569/2006, resolución SE 2063/2008, instalaciones y/o artefactos de usuarios, daño directo, jurisdicción previa de ENRE
Contenido:Acceso al texto original de la sentencia


S.C., E.141, L.XLVII.

S u p r e m a C o r t e:
- I -
A fs. 153/155, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), por mayoría, revocó las resoluciones AU 380/05 y RRAU 1712/05 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y 1569/06 y 2063/07 de la Secretaría de Energía.
Las actuaciones administrativas que precedieron este proceso tuvieron su origen en el reclamo efectuado por GS GRÁFICA S.R.L. ante el ENRE para que se le abonaran los daños ocasionados a sus equipos, fundado en el incumplimiento del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. (EDESUR).
La mayoría del tribunal de alzada entendió que el ENRE había excedido su jurisdicción al decidir sobre los daños reclamados por GRÁFICA S.R.L., sin atender a la doctrina de la Corte en el caso “Angel Estrada”, según la cual el ente regulador carece de competencia para dirimir los conflictos planteados con arreglo a principios contenidos en la legislación común.
- II -
Disconforme, el Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios interpuso el recurso extraordinario de fs. 175/188, el que denegado por el a quo a fs. 223 da lugar a la presente queja.
Tras relatar los antecedentes de la causa expone que: (i) el ente regulador tiene competencia para resolver el reclamo presentado voluntariamente por el usuario en los términos del art. 72 de la ley 24.065 relativo al incumplimiento del contrato de concesión, y determinar, consecuentemente, tanto la existencia de relación de causalidad entre la prestación deficiente del servicio y el daño ocasionado a las instalaciones o artefactos del usuario, como para estimar sumariamente el valor de éstos; (ii) dicha competencia surge del inc. e) del art. 3° del Reglamento de Suministros, el cual establece que, en el caso de que se produzcan daños en las instalaciones o en artefactos de propiedad del usuario provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a la distribuidora, ésta deberá hacerse cargo de la reparación o reposición correspondiente, salvo el supuesto de fuerza mayor; (iii) al surgir la jurisdicción material del ente de las disposiciones de la ley 24.065 y del decreto 714/92, aquél se encuentra obligado expresamente a actuar como lo viene haciendo, no pudiendo declinarla so riesgo de estar incumpliendo una obligación legalmente impuesta; (iv) la distribuidora dio su conformidad para que el ENRE ejerciera facultades jurisdiccionales, toda vez que el Reglamento de Suministros forma parte del Pliego de Bases y Condiciones del Contrato de Concesión; (v) si bien la mayoría del tribunal a quo cita, como fundamento de la sentencia impugnada, el considerando 12 del voto del doctor Belluscio emitido en el aludido precedente de la Corte, omite mencionar el considerando 13 in fine del voto de la mayoría en la misma causa, donde se diferenciaron los reclamos de usuarios -como el que hizo Angel Estrada y Cía. S.A.- a raíz de los daños y perjuicios producidos por una interrupción del servicio, de aquellos reclamos por daños ocasionados en artefactos e instalaciones en virtud de deficiencias en el producto técnico (altas, bajas, oscilaciones de tensión, entre otras), atribuibles a la distribuidora; (vi) no se tuvo en cuenta que en el caso resuelto por la Corte, la empresa Angel Estrada y Cía. S.A. reclamó la reparación del daño (los montos abonados por el alquiler de un grupo electrógeno y salarios al personal) producido por el suministro de energía en niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas y que, por el contrario, en el sub examine, la controversia se limita a determinar si las deficiencias del suministro le resultan o no imputables a la distribuidora y, una vez comprobada su responsabilidad, a fijar el valor de reposición del artefacto; (vii) si se sigue el criterio de la sentencia apelada cabría entender que cada usuario, a quien se le afecte un artefacto o un electrodoméstico de menor cuantía a causa de un comportamiento de la empresa -en principio no protegido de la responsabilidad por el caso fortuito o fuerza mayor-, debería iniciar un proceso judicial para ser resarcido por el valor de reposición de aquél.
- III -
El recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación del marco regulatorio eléctrico (ley 24.065 y resolución 168/92 de la Secretaría de Energía), al que V.E. ha otorgado carácter federal (Fallos: 323:2992; 326:3521 y 330:5257) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a los derechos que el apelante funda en aquél (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, en la tarea de establecer la interpretación de normas federales, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas).

- IV -
Sentado lo anterior, estimo que el tema debatido en autos implica establecer si el ENRE tiene competencia para resolver, ante el incumplimiento contractual de EDESUR de suministrar energía eléctrica, el reclamo de pago voluntariamente efectuado -en virtud del art. 72 de la ley 24.065- por GS GRÁFICA S.R.L. a dicho ente, por el daño directo ocasionado a artefactos o instalaciones de su propiedad.
En función de examinar tal planteo, creo oportuno recordar la doctrina que, sobre esta materia, ha establecido el Tribunal al resolver en la causa A.126.XXXVI “Angel Estrada y Cía. c/ Resolución N ° 7196 - Sec. Ener. Y Puertos (Expte. N ° 750- 002119/96) (Fallos: 328:651).
Allí, la Corte sostuvo que el ENRE no puede fijar indemnizaciones por daños ocasionados por interrupción del servicio eléctrico ya que no tiene competencia para dirimir reclamos de daños y perjuicios planteados por los usuarios con sustento en el derecho común.
En efecto, dijo que el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios efectuado por el usuario con sustento en el derecho común resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065. Ello es así porque tal poder no guarda relación con los motivos tenidos en mira por el legislador al crear el ente en cuestión, al margen de que una eventual decisión condenatoria dictada por el ente regulador sobre el punto carecería de autoridad de cosa juzgada y no seria susceptible de cumplimiento forzoso conforme a las reglas relativas a la ejecución de sentencias, pues la ley respectiva no le ha otorgado estas cualidades a las decisiones del organismo. En suma, afirmó que su intervención resultaría estéril, pues no podría satisfacer el reclamo de daños y perjuicios por medio de una decisión que, conforme a la ley, tuviera un alcance (conf. considerandos
Agregó que, al equivalente a una sentencia condenatoria 14 y 15 del cit. Fallo). estar constituida la materia reclamada por los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica, resulta claro que la disputa no puede resolverse por aplicación del régimen estatutario que conforma el marco regulatorio del servicio de electricidad, para cuya administración fue especialmente creado el ente respectivo. Por ello, advirtió que sin perjuicio del valor probatorio que revisten las actuaciones administrativas tramitadas ante el ente regulador, éste carece de competencia para dirimir el conflicto con arreglo a los principios contenidos en la legislación común (conf. Nader v. Allegheny Airlines, 426 U.S.2909). No toda disputa imaginable debe ser sometida a la agencia de la administración porque, de modo periférico, ésta tenga algo que ver con alguna de las partes (conf. considerando 16 del fallo cit.).
Así pues, en el caso Angel Estrada el criterio del Tribunal fue que no corresponde la intervención del ENRE en cuestiones que excedan la competencia estrictamente regulatoria atribuida por la ley de creación, debido a la ausencia de facultades de aquél para decidir acerca del reclamo de una indemnización de daños y perjuicios, formulado por un usuario que se consideró damnificado a raíz de la interrupción del servicio eléctrico.
De lo expuesto surge claramente que no sólo el ENRE es incompetente para fijar cualquier indemnización fundada en el derecho común, sino que no le incumbe someter a su jurisdicción y establecer la responsabilidad de la distribuidora por estos casos. De atribuirse una facultad que es propia del Poder Judicial, el ENRE incurriría en un avasallamiento que deriva en la resolución de casos que no son de su competencia (art. 109 de la Constitución Nacional).
A mi modo de ver, tal interpretación es la que mejor se conjuga con todo el sistema legal.
El art. 72 de la ley 24.065 establece que deberá someterse a la jurisdicción previa del ente “toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o del servicio público de transporte y distribución de electricidad” y que “es facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados_por iguales motivos que los enunciados en este artículo el someterse” a esa jurisdicción. De esta disposición no resulta que el legislador haya querido atribuir al ente la resolución de controversias sobre daños reclamados por los usuarios con motivo de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.
En efecto, la Corte interpretó que la expresión “toda controversia” contenida en el artículo transcripto debe entenderse como circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios.
Aclaró, en particular, que la administración de los remedios ordinarios, esto es, el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios planteado por el usuario con sustento en el derecho común, resulta extraño a las atribuciones conferidas al ente regulador por el art. 72 de la ley 24.065.
A mi modo de ver, tampoco el Reglamento de Suministros aprobado por la resolución 168/92 de la Secretaría de Energía y sus modificatorias atribuye al ENRE competencia para dirimir esta clase de conflictos, como argumenta el Estado Nacional. Ello, a poco que se repare que su art. 3 °, inc. e) dispone que “en el caso en que se produzcan daños a las instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a la distribuidora, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma, la distribuidora deberá hacerse cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo caso de fuerza mayor.
La reparación del daño causado mencionada en el párrafo precedente no eximirá a la distribuidora de la aplicación de las sanciones regladas en el punto 5 del Subanexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión”.
Si se efectúa una atenta lectura de la disposición transcripta tampoco surge que se haya atribuido competencia al ENRE para dirimir esta clase de controversias. El texto, simplemente, establece la obligación de la distribuidora -salvo caso de fuerza mayor- de reparar o reponer el bien dañado a raíz de las deficiencias en la calidad técnica del suministro cuando le fueran imputables, limitando la competencia del ente a la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual y a la imposición de sanciones establecidas en el convenio respectivo.
No obstan a lo hasta aquí expuesto, los reparos que formula el apelante sobre la inaplicabilidad del fallo citado al caso sub examine, al esgrimir que versan sobre supuestos diferentes, porque aquél estaría referido a daños (montos abonados por el alquiler de un grupo electrógeno y salarios al personal) ocasionados por el suministro de energía en niveles de tensión insuficientes para poner en funcionamiento diversas máquinas, sin haberse circunscripto al valor de reposición de la cosa misma, como acontece en el presente.
Pienso, en efecto, que la distinción que el Estado infiere del fallo de la Corte para determinar la competencia jurisdiccional del ente basada en la naturaleza del reclamo (según se ciña al valor del bien dañado o exceda de éste) a mi criterio no surge claramente de él ni, como se vio, de las normas antes transcriptas. De ese modo, entiendo que no pierde relevancia el valor de la doctrina de aquella sentencia aun cuando hubieran diferido los hechos, si tal distinción no demuestra con tal suficiencia que quepa apartarse del principio general sentado.

- V -
De lo señalado en el acápite anterior resulta que, en este caso, la decisión sobre el reclamo de GS GRÁFICA S.R.L. persiguiendo el pago por parte de EDESUR S.A. de un resarcimiento por el daño sufrido en sus instalaciones excede la competencia atribuida al ente regulador por el ordenamiento jurídico.
Corresponde indicar que en el orden jurídico administrativo la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a esa actuación sino, antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita (conf. voto del doctor Augusto Belluscio en Fallos: 328:651).
Es relevante tomar en cuenta, asimismo, que la atribución de competencia jurisdiccional a los órganos y entes administrativos debe ser interpretada con carácter estricto (Fallos: 234:715), debido a la excepcionalidad de la jurisdicción confiada a aquéllos para conocer en cuestiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponde decidir a los jueces (conf. arts. 75, inc. 12, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, Fallos: 290:237).
Con arreglo a lo expuesto, y a la doctrina del Tribunal sobre el particular, el procedimiento seguido ante el ENRE denota inobservancia de requisito de competencia del órgano que constituye la causa de nulidad del acto emitido con tal defecto, pues la resolución que decidió el reclamo del usuario no puede quedar exenta de cumplir con los recaudos de legitimidad que han sido vulnerados.
- VI -
Por lo tanto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires de abril de 2014.
                                                                E. 141. XLVII.
                                                                RECURSO DE HECHO
                                                                Edesur S.A. c/ resolución 380 y 1712/05 - Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/ resolución 1569/06 - 2063/07.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2014

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Edesur S.A. c/ resolución 380 y 1712/05 - Ente Nacional Regulador de la Electricidad s/ resolución 1569/06 - 2063/07”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del recurrente remiten al estudio de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en el pronunciamiento “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (expte. n ° 750-002119/96)” (Fallos: 323:651), a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, en sentido concorde con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Sin costas. Reintégrese el depósito de fs. 37. Notifíquese, agréguese la queja principal y devuélvase.

Citas legales:Resolución AU 0380/2005 Biblioteca
Resolución RRAU 1712/2005 Biblioteca
Resolución SE 1569/2006 Biblioteca
Resolución SE 2063/2007 Biblioteca
Decreto 00714/1992 Biblioteca
Ley 00.048 Biblioteca
Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
Reglamento de suministro Biblioteca
Resolución SEE 0168/1992 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 075 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 109 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 116 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 117 Biblioteca
Contrato de concesión Biblioteca
Fallos citados:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV, fallo: "Edesur S.A. c/ Resolución AU 380/05 y RRAU 1712/05 y SE 1569/06 y 2063/07. Causa N° 4587/08" [18 de noviembre de 2010] Libros
Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución SEyP 71/96" (Expte. n° 750-002119/96) [5 de abril 2005] Libros