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Causa Nº 30.694/08 - "Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/Resolución 317/08 - ENRE (Expte. 22.664/06)"
Buenos Aires, 18 de octubre de 2011.-
Y VISTOS estos autos caratulados: "Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/Resolución 317/08 - ENRE (Expte. 22.664/06))" y
CONSIDERANDO:
I.- Que por resolución N° 317/2008 -dictada el 23 de julio de 2008- el Directorio del E.N.R.E. impuso a Centrales Térmicas del Noroeste S.A. una multa de pesos doscientos veintisiete mil ochenta y ocho ($ 227.088,00) por incumplimiento de lo dispuesto en el Procedimiento Técnico N° 11 Análisis de Perturbaciones", en cuanto a la exigencia de elaborar un análisis exhaustivo de cada perturbación y la confección de informes relativos al semestre agosto 2004 - enero 2005 (conf. fs. 66/77 del expediente Administrativo E.N.R.E. N° 22.664/06).//-
Para así decidir, destacó -en lo que hace a la prescripción- que tratándose de una cuestión de derecho administrativo, ante la falta de previsión normativa debía acudirse a normas semejantes dentro de la misma rama del derecho (tal el caso de la ley de entidades financieras y la ley de radiodifusión).-
Indicó que la acción no se encontraba prescripta porque en forma previa al dictado de la resolución que dispuso la formulación de cargos por los incumplimientos involucrados en autos- se llevaron a cabo una serie de actos tendientes a la constatación del apartamiento de las previsiones contempladas en el P.T. N°11 ya la aplicación de la correspondiente sanción, y por cuanto la verificación de nuevos incumplimientos en el semestre posterior al involucrado en el caso, provocó la interrupción y el reinicio del cómputo del plazo.-
Resaltó que para ingresar al M.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.1 del anexo 17 de "Los Procedimientos", los interesados se comprometen al cumplimiento de las normas que lo rigen;; que el P.T. N°11 resulta aplicable a toda perturbación que se produzca en o afecten a instalaciones del Transportista en Alta Tensión, de los Transportistas por Distribución Troncal y de los Generadores; que la sumariada tiene la obligación de confeccionar y remitir los informes en cuestión; que el citado procedimiento define las diferentes etapas para el análisis de una perturbación ¡y la emisión de su informe que debe ser enviado a CAMMESA en los términos allí convenidos.-
Señaló que la resolución la metodología para el cálculo de la penal Esperado (50%) de la energía que surgía Definitiva publicada por CAMMESA en el E.N.R.E. N° 92/2003 establece la metodología para el cálculo de la penalización utilizaba el Valor Medio de la Programación Estacional semestre considerado, el que dejó de incluirse a partir del período noviembre 2003 - abril 2004. Así las cosas, prosiguió en su razonamiento, no () determinación de los montos de las penalizaciones por incumplimientos resultando posible realizar la puesta en dicha norma, el ente que contempla un nuevo valor del P.T. N°11 conforme la metodología dispuesta en dicha norma, el ente dictó la resolución E.N.R.E. N° 955/06, que contempla un nuevo valor supletorio del referido Monómico, hasta tanto se reestableciera su publicación.-
Aclaró que el artículo 77 de la ley 24.065 especifica el monto máximo de las penalizaciones destinadas a terceros no concesionarios por inobservancia a esta norma y sus reglamentarias - suma que se aplica a cada incumplimiento y no al conjunto del período en cuestión- y que la resolución E.N.R.E. 92/2003 establece el tope máximo de sanción, resultando para el caso $ 9.462 por incumplimiento.-
II.- Que, disconforme con lo resuelto, Centrales Térmicas del Noroeste S.A. interpuso recurso de reconsideración que de autos no surge que haya sido resuelto (conf. fs. 84/100), por lo que, ante el silencio de la Administración, solicitó la revisión judicial del acto en los términos del artículo 76 de la ley 24.065 (ver fs. 2/13 del expediente judicial).-
Señaló que no hay norma que valide la exigibilidad del cumplimiento del P.T. N°11 por cuyo incumplimiento se la sancionó; que a tal efecto la autoridad de aplicación invocó genéricamente "cientos de resoluciones administrativas" sin referirse a ninguna en particular y que no ha podido encontrar la norma que lo dicte o apruebe, por lo que -si no hay norma legal alguna que imponga la obligación por cuyo incumplimiento se pretende aplicar una sanción- el procedimiento administrativo está viciado de nulidad absoluta e insanable.-
Destacó que no es concesionaria de ningún servicio público ni está vinculada por ningún contrato de concesión con el Estado ya que su objeto social y única actividad es la generación de electricidad mediante máquinas térmicas por lo que no se encuentra alcanzada por el régimen antes mencionado.-
Afirmó que se ha vulnerado el debido proceso, tanto por no celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 81 de la ley 24.065 como por no proveerse la prueba que oportunamente ofreciera.-
Alegó que se la sancionó con arreglo a la resolución E.N.R.E. N° 955/06 que fue dictada con posterioridad a los hechos cuestionados, lo que importaría la aplicación retroactiva de la norma, lo que se encuentra vedado.-
Destacó que, al resultar aplicable al caso lo dispuesto en los artículos 59, 62 y 63 del Código Penal, la acción se encontraba prescripta.-
Solicitó que el dictado de una medida cautelar a efectos de suspender la ejecución de la resolución hasta tanto recayera una decisión definitiva y firme, en atención al vicio que la aqueja y la grave situación económica y financiera de la empresa para hacer frente a la sanción impuesta.-
Señaló que la exigencia del previo pago de la multa a efectos de que se trate su recurso -conforme surge del artículo cuarto de la parte resolutiva de la resolución E.N.R.E. N° 317/08- es una regla restrictiva de la posibilidad de impugnar, constituyendo un injustificado privilegio de la Administración.-
III.- Que, corrido el pertinente traslado, el E.N.R.E. contestó en forma extemporánea, motivo por el cual a fs. 326 se desglosó dicha presentación.-
A fs. 328 el Señor Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.-
IV.- Que a fs. 92/93 esta Sala hizo lugar a la medida cautelar peticionada, disponiendo que el ente se abstuviera de innovar respecto de la situación de la recurrente.-
V.- Que, en primer término, resulta oportuno examinar el planteo de prescripción, ya que -de ser admitido- tornaría inoficioso el tratamiento de los restantes agravios esbozados.-
Al respecto, debe recordarse que del marco regulatorio eléctrico no sólo no se desprende la pretendida aplicación supletoria del Código Penal sino que -además-, de los considerandos de la resolución E.N.R.E. N° 92/03 surge que eI propósito de la normativa involucrada en autos no es la de reprimir la lesión a las disposiciones del P.T. N° 11, sino incentivar la observancia de las distintas pautas allí fijadas (conf. Sentido concordante esta Sala, in re: "Endesa Costanera S.A. c/Resolución N' 315/08 E.N.R.E. (Expte. N° 22.655/06)", del 30/3/2010 y en autos: "Central Dock Sud S.A. c/ Resolución 1.021/06 E. N.R.E.- (Expte. 19.046/05)", del 5/6/2008).-
Asimismo, señálese que los diversos actos cumplidos durante la tramitación del expediente administrativo han de ser considerados como interruptivos de la prescripción (conf. CNAC. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re: "Transnoa S.A. c/Resolución N° 266/09 AAANR - E.N.R.E. (Expte. 27.435/08)" del 21/10/2010 y en autos: "Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/Resolución E.N.R.E. 739/06 (Expte. 14.683)", del 13/4/2010).-
En el caso, debe ponderarse como fecha de inicio de las actuaciones administrativas el 9/5/2005, oportunidad en la que CAMMESA envió al ente el informe de los incumplimientos al P.T. Nº 11 relativo al semestre agosto 2004 - enero 005 (ver fs. 2/11 del expediente E.N.R.E. N° 22.664/06), cuya elaboración importa un elemento de singular relevancia para la tramitación del procedimiento tendiente al control de la observancia de las normas que regulan la actividad desplegada por la sancionada (conf. en este sentido CNac. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re: "Transnea S.A. c/Resolución 266/09 AANR - E.N.R.E. (Expte. 27.435/08)", del 21/10/2010).-
A lo dicho, agréguese que aún en la hipótesis de aplicar el plazo de prescripción propuesto por la recurrente (dos años), desde el acaecimiento de los hechos (omisión de recepción y/o recepción tardía de los informes de fallas) hasta la comunicación de CAMMESA al E.N.R.E. no habría trascurrido dicho término.-
Al ser ello así, conclúyase que el cómputo del plazo de prescripción se vio interrumpido por los diversos actos desarrollados en la tramitación del expediente administrativo, a saber: la referenciada comunicación al ente de los agentes incumplidores del P.T. N°11 durante el período agosto 2004 - enero 2005 (del 9/5/2005 obrante a fs. 3/11, reiterado el 13/12/2006 -ver fs. 2-), la instrucción del sumario (conf. resolución D.T.E.E. N° 36/2007 del 19/1/2Q07 de fs. 13/17), la notificación de esta última (ver fs. 18); entre otras.-
Por lo expuesto, debe desestimarse el planteo de prescripción efectuado.-
VI.- Que, sentado ello, respecto de la falta de norma que sujete a la generadora al P.T. N°11, recuérdese que por ley 24.065 se creó el Ente Regulador de Energía Eléctrica -E.N.R.E.-. En lo que aquí interesa, por medio del inciso a) del artículo 56 de dicha norma se estableció, entre las funciones encomendadas al ente, la de hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.-
A su vez, por medio del inciso a) del artículo 63 de la ley 24.065 se dispuso -como función del directorio- la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente y -por medio del inciso g) del referenciado artículo- la realización de todos los actos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la ley.-
Asimismo, por medio de la ley en cuestión se otorgó al ente la facultad de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse tanto los productores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumo, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios prestados (conf. inciso b) del artículo 56).-
Por otra parte, a la Secretaría de Energía Eléctrica se le encomendó la tarea de fijar las normas de despacho económica para las transacciones de energía y potencia en el M.E.M. (artículo 36 de la ley 24.065). A tal efecto, dictó la resolución S.E.E. N° 61/1992 por medio de la cual -junto con las sucesivas resoluciones complementarias y modificatorias- se establecieron procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios para el antedicho mercado (los comúnmente denominados "Procedimientos Técnicos"). Según lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 13, todos los agentes reconocidos del M.E.M. quedan obligados a operar de acuerdo con dichas normas y a suministrar en tiempo y forma los datos requeridos para el funcionamiento del sistema.-
Del texto del P.T. N°11 surge que: "... este procedimiento técnico es de aplicación a todas las perturbaciones que se produzcan en, o afecten a instalaciones del Transportista en Alta Tensión, de los Transportistas por Distribución Troncal, de los Generadores y a instalaciones superiores de las P.A.F.T.T."
Además, indica que: "… en el caso que el responsable de la realización de los informes no cumpliera en los plazos establecidos para su presentación y/o cualquiera de los requerimientos previstos en el punto 5, CAMMESA informará al ENRE a las eventuales medidas que pudieran corresponder...".-
Las normas establecidas en el citado "Procedimiento" tienen por objeto determinar las causas, consecuencias y medidas adoptadas para evitar la repetición de una perturbación a fin de mejorar el funcionamiento en un futuro, y en consecuencia, la calidad del servicio.-
Centrales Térmicas del Noroeste S.A. es agente del M.E.M. Aquel que quiera ingresar al referido mercado se compromete –en los términos establecidos por el punto 3.5.1. del Anexo 17 de "Procedimientos"-, al cumplimiento de las normas que lo rigen y que han sido dictadas por la Secretaría de Energía en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065.-
A partir de lo expresado precedentemente, es posible concluir que la sancionada, en su calidad de generadora de energía y agente del M.E.M., se encuentra sujeta a la jurisdicción del E.N.R.E. y alcanzada por las disposiciones contenidas en el P.T. N°11, resultando pasible de sanción por incumplimientos a la normativa en cuestión, encontrándose el ente -en ejercicio de las funciones que le fueran legalmente establecidas- habilitado para aplicar sanciones en caso de incumplimientos o violaciones a las reglamentaciones establecidas. De este modo, queda debidamente resguardado el principio de legalidad, rector en materia sancionatoria, dado que la base normativa de la multa aplicada resulta suficiente. No obsta a ello que las disposiciones aplicables se integren con criterios técnicos trazados por el ente regulador. Máxime, cuando no se demuestra que el P.T. N°11 resulte caprichoso irrazonable, o desentendido de las pautas de la Ley Marco.-
VII.- Que la autoridad de aplicación sancionó a la recurrente por incumplimiento en la elaboración de un análisis de cada perturbación detectada y la falta de confección de informes relativos al semestre agosto 2004 - enero 2005, según los criterios e instrucciones indicados en el Procedimiento Técnico N°11, denominado "Análisis de Perturbaciones", que integra los Procedimientos para la programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios.-
El mencionado P.T. N°11 establece una metodología de registro de datos y análisis de las perturbaciones con el propósito de determinar sus causas, consecuencias, analizar la normalización del sistema y las medidas que pueden adoptarse para evitar su repetición. Asimismo, explícita los derechos y obligaciones de las partes, fijando responsabilidades.-
Los puntos 3º y 5º del P.T. N° 11 definen cuatro etapas para el examen de las perturbaciones, a saber: análisis en tiempo real, análisis preliminar, análisis final y auditorias de perturbaciones, cada una de las cuales requiere la emisión de un informe que debe presentarse dentro de determinados plazos. La falta de cumplimiento de esos términos, impone el deber de CAMMESA de dar aviso al E.N.R.E., a fin de que el ente decida sobre las medidas que pudieran corresponder.-
Reitérese que la falta de cumplimiento de esos términos, impone el deber de CAMMESA de poner en conocimiento de tal circunstancia al E.N.R.E., a fin de que éste decida sobre las eventuales medidas que pudieran corresponder.-
Las mencionadas etapas y su correspondiente comunicación fueron establecidas con el fin de mejorar la calidad del servicio de suministro de energía eléctrica.-
VIII.- Que en cuanto a que no se habría respetado el debido proceso por no haberse convocado la audiencia pública, debe recordarse que el artículo 74 de la ley 24.065 dispone que: "el ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública, antes de dictar resolución en las siguientes materias: a) La conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad; b) Las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado".-
Asimismo, el Reglamento para la Aplicación de Sanciones -aprobado por resolución E.N.R.E. N° 23/1994- dispone en su artículo segundo que en los casos en que corresponda la realización de audiencia pública se notificará personalmente al imputado y se convocará a la misma mediante publicación en el Boletín Oficial y en el/los diario/s de circulación nacional y/o local atendiendo a las circunstancias del caso.-
Así las cosas, el E.N.R E. no se encuentra obligado a convocar una audiencia pública en todos los casos que debe decidir; la ley 24.065 dispuso específicamente las circunstancias en las que debe celebrarla (entre las cuales no figura casos como el bajo examen). En efecto, el reglamento para la aplicación de sanciones expresamente se refiere a la convocatoria de la audiencia para aquellos casos "en que corresponda", pero no lo establece con carácter general.-
Al respecto, se ha dicho que: la audiencia pública no comporta una ineludible exigencia constitucional, máxime en situaciones en que ella no está nítidamente establecida por alguna fuente legal (conf. CNac. en lo Cont. Adm. Fed., Sala V, in re; "Turbine Power CO S.A. c/E.N. -Ley 26.095- M° Planificación- Resol. 2.003/06 y otro s/amparo ley 16.986" del 16/10/2007).-
Ello es así, puesto que el instituto de la audiencia pública fue pensado para casos en los que la importancia y trascendencia del tema exigen la participación de los ciudadanos (conf. "Central Dock Sud S.A", op. cit.), circunstancia distinta a la de las presentes actuaciones.-
Conforme las consideraciones esbozadas, el agravio de la recurrente en cuanto a que la falta de convocatoria de la audiencia pública afectó el debido proceso, resista improcedente y debe ser desestimado.-
IX.- Que resuelto ello, y en lo que respecta al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo puesto que no se proveyó la prueba que oportunamente ofreciera al presentar su descargo, corresponde señalar que las presuntas deficiencias del trámite administrativo no importan violación del principio de defensa en juicio, si el posterior proceso judicial ofrece -como acontece en autos- oportunidad de subsanarlas (C.S.J.N., en Fallos: 292:15, entre otros y esta Sala, in re: "Percara, Néstor José c/P.N.A.", del 26/8/2010). En efecto, la recurrente se limitó a discrepar con el procedimiento realizado en sede administrativa, entendiendo que debieron producirse determinadas pruebas. Sin embargo, teniendo la posibilidad de solicitar su producción en esta instancia no lo hizo, de modo que mal pueden peticionar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por dicho motivo.-
X.- Que la resolución E.N.R.E. N° 92/2003 estableció una metodología de cálculo para las penalizaciones por el incumplimiento al P.T. N°11, que tomaba como parámetro el denominado Valor Monómico Medio Esperado. En noviembre de 2006, se dictó la resolución E.N.R.E. N° 955/06 que estableció una nueva metodología de cálculo de dichas sanciones para aplicarse a parir del 1/8/2004. Así las cosas, CAMMESA - que tiene a su cargo calcular el Valor Monómico Medio Esperado (V.M.M.E.)- dejó de incluir ese valor en su informe. Por tal razón, la resolución mencionada estableció que no resulta posible realizar la determinación de los montos de las penalizaciones por incumplimientos del P.T. N°11, conforme a la metodología contenida en la resolución E.N.R.E. N° 92/03 (ver considerando tercero de la resolución E.N.R.E. N° 955/06). Por ello, del considerando cuarto de la resolución en cuestión, surge que fue dictada a efectos de definir un nuevo valor a ser utilizado con carácter supletorio mientras no se restablezca la publicación del V.M.M.E.-
De la comparación entre las fórmulas previstas en el anexo I de la resolución E.N.R.E. N° 92/2003 [$PT11=VD*(1+t/24)] y en el anexo I de la resolución E.N.R.E. N° 955/2006 [$PT11=VDMM*(1+t/24)], se advierte que esta última sólo modificó uno de los valores de la ecuación dispuesta para el cálculo de la sanción, estableciendo al efecto tres opciones de valores diferentes: "a) mantiene el valor que ya disponía la resolución E.N.R.E. N° 92/03 -el V.M.M.E. que surge de la Programación Estacional Definitiva-; b) el V.M.M.E. que surge de la Programación Estacional provisoria; y c) el promedio simple de los Precios Monómicos Mensuales que surgen de os informes mensuales publicados por CAMMESA.".-
De la planilla que figura como anexo a la D.T.E.E. N° 36/07 surge que la autoridad de aplicación -para el cálculo de la sanción- ha utilizado el valor que dispone la resolución E.N.R.E. N° 92/2003, que fue mantenido por su modificatoria la resolución E.N.R.E. N° 955/2006;; es decir: el Valor Monómico Medio Esperado ($ 47,31) y el valor VD ($ 236,55)-.-
En efecto, la fórmula utilizada para el cálculo de la sanción se encuentra prevista en ambas resoluciones dictadas por el ente, por lo que -en definitiva- no se trató de la aplicación retroactiva de la resolución E.N.R.E. N° 955/2006, mediante la utilización de alguna fórmula no prevista a la fecha de las faltas. Por lo demás, tampoco ha alegado la recurrente que, de haberse aplicado alguno de los otros criterios, la sanción hubiera sido inferior y, consecuentemente, más benigna (conf. CNac. en lo Cont. Adm. Fed., Sala V, en autos: "Centrales Térmicas del NOE S.A. c/Resolución 214/09 - E.N.R.E. (Expte. 27.399)" [Fallo en extenso: elDial.com - AA6943], del 28/12/2010).-
Asimismo, adviértase que la apelante no ha probado adecuadamente los perjuicios que la aplicación de tales lineamientos le trajeron aparejados, no pudiendo pretender, amparándose en la señalada irretroactividad de la norma, deslindarse de toda responsabilidad en el caso (conf. "Transnea S.A", op. cit.).-
En base a lo expuesto, corresponde desestimar los agravios esbozados respecto de la aplicación retroactiva de la resolución N° 955/06.-
XI.- Que en autos, las constancias administrativas obrantes a fs. 3/11 de las actuaciones administrativas N° 22.664/06 permiten concluir que se encuentra suficientemente acreditada la comisión de la falta sancionada, cobrando especial relevancia el hecho de que compete a los órganos designados al efecto, esto es, CAMMESA y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la determinación de las medidas necesarias para la obtención de los objetivos perseguidos por la normativa específica (conf. en igual sentido CNac. en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re: "Edesal S.A. c/Resolución 211/0p AAANR E.N.R.E. (Expte. 25.819/08)", del 5/7/2011).-
Asimismo, debe destacarse que los agravios de la sumariada no logran desvirtuar, en concreto, las circunstancias que ponen de manifiesto las citadas constancias (planilla de comunicación de los incumplimientos o cumplimiento tardío del envío de informes de fallas de fs. 4/11), en tanto no se acreditó fehacientemente la imposibilidad fáctica de efectuar la totalidad de los informes y análisis pertinentes en los plazos y condiciones específicamente requeridos en la normativa aplicable.-
XII.- Que las circunstancias reseñadas en el considerando primero del presente decisorio que llevaron al Directorio del E.N.R.E. a tener por verificada la infracción imputada, no han sido adecuadamente atacadas por la recurrente, razón por la cual ha de confirmarse la decisión adoptada en sede administrativa.-
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso directo deducido por Centrales Térmicas del Noroeste S.A. contra resolución E.N.R.E. 317/08, con costas (artículo 68 del C.P.C.C.N.).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//- José Luis Lopez Castiñeira – Luis M. Márquez – María Claudia Caputi
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0092/2003 
Resolución ENRE 0317/2008 
Resolución ENRE 0955/2006 
Resolución SEE 0061/1992
Ley 24.965 - artículo 35 
Ley 24.965 - artículo 36 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 74 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 77 
Ley 24.065 - artículo 81 
Procedimiento Técnico N° 11
Código penal - artículo 059 
Código Penal - artículo 062 
Código Penal - artículo 063 
Código procesal civil y comercial - artículo 068  |
Fallos citados: | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo: "Endesa Costanera S.A. c/ Resolución ENRE 315/08 (Expte. N° 22.655/06) - Resolución SE 455/09. Expte. N° 18.157/09 s/ recurso de apelación" [30 de marzo de 2010] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo: "Central Dock Sud S.A. c/ Resolución ENRE 1021/06" (expte. 19046/05). Causa 5.531/07 [5 de junio de 2008] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV, fallo: "Transnea S.A. c/ Resolución AANR 266/09" (Expte. N° 27435/08). Causa N° 23.690/09 [21 de octubre de 2010] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV, fallo: "Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ Resolución ENRE 739/06 s/ recurso directo" (Expte. N° 14.683). Causa N° 35.608/06 [13 de abril de 2010] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V, fallo: "Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/ Resolución AANR 214/09 - ENRE" (Expte. N° 27.399). Causa N° 26.964/2009 [28 de diciembre de 2010]  |
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