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Causa N° 35.608/2006: “Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ Resolución ENRE 739/06 (Expte 14683)”
///nos Aires, 13 de abril de 2010.
Y VISTOS: estos autos “Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ resolución ENRE 739/06 (expte. 14683)”; y
CONSIDERANDO:
I. Que, el 22 de septiembre de 2004, el gerente de producción de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. -en adelante CAMMESA- presentó una nota ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad informando que durante el semestre de febrero-julio de 2003 se habían registrado en el SADI, doscientas setenta y cinco perturbaciones que, por los equipos afectados y por la naturaleza de la falla, requerían el envío de informe por parte de las empresas (cfr. fs. 2/15 del expte. adm. agregado por cuerda).
Asimismo, acompañó unas tablas mensuales con listado de los episodios en los que se registraron atrasos y/u omisiones en la recepción de los correspondientes informes.
II. Que, el 5 de julio de 2005, se instruyó sumario -mediante resolución DTEE No 192/05- a la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista, por incumplimiento al procedimiento técnico N° 11 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios -en adelante los Procedimientos- aprobados por la resolución ex S.E.E. N° 61/92, correspondientes al semestre febrero-julio de 2003 (cfr. fs. 17/20 de las actuaciones administrativas).
La actora presentó su descargo a fs. 25/28 de dichas actuaciones.
III. Que el directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad resolvió sancionar -por resolución ENRE 739/06- a la Dirección Provincial de Energía de Corrientes -en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista- por incumplimiento al Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones”, por un monto total de $ 31.830 correspondiente al semestre febrero-julio de 2003, cuyo detalle se efectuó en el anexo de dicha resolución (cfr. fs. 42/47 del expte. adm.).
Asimismo, se dispuso que la recurrente depositara el monto de dicha sanción en la cuenta corriente del ENRE dentro de los diez (10) hábiles administrativos contados a partir de la notificación de dicho acto, bajo apercibimiento de ejecución.
Para así decidir, destacó que el Procedimiento Técnico N° 11 establecía que “Los COT y COTDT de las áreas afectadas son los únicos responsables ante CAMMESA respecto del total esclarecimiento de los motivos que originaron la situación de contingencia, salvo que la misma se haya originado y producido sólo en el área de un Distribuidor y/o Generador, en cuyo caso la responsabilidad será del COD o COG correspondiente”.
Teniendo en cuenta ello, puso de resalto -también- que la apertura de lo interruptores perteneciente a Transnea S.A., hacía a la operatoria normal de estos frente a una indisponibilidad, no implicando de modo alguno un incorrecto comportamiento del interruptor de la línea que afectara a otra área distinta a la de la distribuidora.
Además, indicó que de la consulta practicada por el Departamento de Transporte de Energía Eléctrica a CAMMESA surgía que la solicitud de conocer las causas de las salidas de la línea 132 kV Monte Caseros - Curuzú Cuatiá se realizaba -en principio- al propietario de la línea ante la presunción de que la desconexión se debiera a fallas de aquélla, no reportando la empresa Transnea S.A. -propietaria del interruptor de la salida de la línea- anormalidad alguna.
Teniendo en cuenta ello, refirió que los hechos invocados por la sumariada resultaban insuficientes a los fines de eximirla de la responsabilidad por el incumplimiento al deber de efectuar los informes de perturbaciones a los fines de determinar las causas, consecuencias y medidas a adoptar frente a ellas, razón por la cual cabía sancionarla.
Por otra parte, indicó que el hecho de que la Dirección Provincial de Energía de Corrientes haya informado la “Etapa I Análisis en Tiempo Real” para cada perturbación, no la eximía de la responsabilidad de los demás estipulado en dicho procedimiento técnico.
En relación al pedido de prescripción de la acción sancionatoria efectuada por la actora, sostuvo que debía rechazarse tal planteo en tanto que sin perjuicio de que -a su criterio- no se aplicaba al caso lo dispuesto en el artículo 4037 del Código Civil, cabía consignar que en las actuaciones se habían producido una serie de actuaciones administrativas que resultaban idóneas para interrumpir el curso de tal instituto
IV. Que, contra dicha resolución, el apoderado de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes, interpuso el recurso directo previsto en el artículo 81 de la ley 24.065 (cfr. fs. 1/12),
En primer lugar, mencionó que la acción sancionatoria se encontraba prescripta por aplicación supletoria de lo dispuesto al respecto en el Código Penal de la Nación.
Destacó -en segundo lugar- que el área afectada involucraba al interruptor de la empresa Transnea y a la línea Monte Caseros - Curuzú Cuatiá por lo que, en consecuencia, el responsable de producir el informe era el Centro de Control de Operaciones Transnea.
También refirió que debía tenerse presente que las redes de transporte por distribución troncal eran propiedad de Transnea, no siendo la Dirección Provincial de Energía de Corrientes quien debía efectuar el informe a CAMMESA.
Consecuentemente, toda vez que -a su criterio- la empresa de transporte mencionada era quien debía efectuar la comunicación prevista en el procedimiento técnico N° 11, debía revocarse la resolución recurrida.
V. Que, habiéndose corrido traslado de dicho recurso (cfr. fs. 50, pto. II) el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, lo contestó a fs. 118/128 vta.
A fs. 59, emitió su dictamen el señor Fiscal General.
VI. Que en relación al planteo de prescripción de la acción debe señalarse que asiste razón al ente regulador al afirmar que -en el caso de autos- no había ocurrido tal circunstancia.
En efecto, más allá de que el recurrente se limita a reiterar los agravios expuestos en la instancia administrativa sin aportar nuevos argumentos que logren conmover lo decidido en dicha instancia, debe señalarse que la prescripción ha sido interrumpida por los diversos actos administrativos y procedimentales cumplidos durante el trámite del expediente administrativo, entre los que se incluye la actividad de la sancionada.
Para ello, corresponde reseñar, entre otras, las actuaciones administrativas cumplidas en el trámite del sumario, a saber: a fs. 2, comunicación de CAMMESA informando las perturbaciones acaecidas del 18 de septiembre de 2003; a fs. 17/20 instrucción del presente sumario del 5 de julio de 2005; a fs. 25/28 presentación del descargo de la sumariada del 19 de septiembre de 2005 y a fs. 31/34 memorándum del 5 de julio de 2006, entre otras.
Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde desestimar el planteo de prescripción efectuado y considerar -en consecuencia- el fondo de la cuestión debatida en autos.
VII. Que, en cuanto a la sanción aplicada en autos, debe señalarse que, en virtud del procedimiento técnico N° 11 “Análisis de perturbaciones” -integrante de los procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios-, se estableció una metodología de registro de información y de análisis de las perturbaciones que ocurrieran en el sistema argentino de interconexión (SADI), con el objetivo de que se determinaran sus causas, consecuencias y las medidas adoptadas para evitar su repetición.
Ahora bien, la recurrente aduce que no le correspondía realizar el informe pertinente toda vez que la zona afectada involucraba al interruptor de la empresa Transnea y a la línea Monte Caseros - Curuzú Cuatiá por lo que, según sus dichos, el responsable de producir el informe era -en realidad- el Centro de Control de Operaciones Transnea.
VIII. Que, teniendo en cuenta ello, cabe señalar que la recurrente no ha rebatido adecuadamente las razones esgrimidas por el órgano de control para aplicar la sanción recurrida, toda vez que se ha limitado a reiterar las alegaciones formuladas en el descargo presentado en sede administrativa sin lograr conmover las fundadas razones de orden técnico expuestas por el ente regulador a los fines de desechar aquella argumentación (cfr. fs. 43/44 del expte. adm.).
En efecto, la parte actora no ha tenido debidamente en cuenta que el ente tuvo especial cuidado en pedir informes a CAMMESA acerca de si correspondía la exclusión de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes en la lista de perturbaciones por ser el interruptor involucrado de propiedad de la empresa Transnea S.A.
Al respecto, debe destacarse que la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. advirtió claramente que la solicitud de conocer las causas de la salida de la línea 132 kV Monte Caseros - Curuzú Cuatiá se habían realizado -en principio- al propietario de la línea ante la presunción de que la desconexión se debiera a fallas sobre la misma (cfr. fs. 30 de las actuaciones administrativas).
A su vez, en tal informe, se aclaró que “...cualquier falla en una línea requería de la apertura de sus interruptores para poder ser despejada. Si a partir de esos informes se desprende un incorrecto comportamiento del interruptor de la línea (que pertenece a otro agente), entonces se procede a solicitarle a este último el informe correspondiente para que indique las medidas tomadas o a tomar para evitar futuros desenganches de la línea por causas de incorrecto funcionamiento del interruptor...”.
Además, se indicó que en los cincos casos objeto de autos no se habían podido conocer las causas que habían provocado el desenganche de la línea por no haberse recibido desde la Dirección Provincial de Energía de Corrientes los informes preliminares correspondientes. Asimismo, en tal nota se puso de resalto -también- que los interruptores de salida de Transnea S.A. no habían reportado ninguna irregularidad.
A ello se agregó que, adicionalmente, si la causa del desenganche de la línea hubiera sido el funcionamiento deficiente del interruptor de dicha empresa -el cual constituye un punto de conexión- éste hubiera figurado como “indisponible” en el documento de calidad de servicio de transporte provisorio correspondiente, circunstancia que no había ocurrido. Por último, corresponde advertir que también se comunicó que dicha conexión no figuraba con ninguna indisponibilidad en las cinco fallas mencionadas.
En definitiva debe concluirse que la actora no ha explicado ni rebatido adecuadamente las circunstancias reseñadas precedentemente, razón por la cual no corresponde hacer lugar al recurso intentado.
Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictamen fiscal, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, con costas (art. 68, CPCCN).
Se deja constancia que suscriben la presente los doctores Sergio G. Fernández y Luis María Márquez en virtud de lo resuelto en la acordada 21/09 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Citas legales: | Resolución ENRE 0739/2006 
Resolución SEE 0061/1992
Código civil - artículo 4037 
Código procesal civil y comercial - artículo 068 
Ley 24.065 - artículo 81  |
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