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Registro:Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III
Fallo: Aceros Angeletti S.A. c/ EN - M° Planificación -SE - Resol. 1281/06 y otro s/ proceso de conocimiento. Buenos Aires: [s.n.], 4 de julio de 2013. 6 p.


Notas:Sumarios
1. Siendo que el art.10 de la ley 24.065 libra a la reglamentación la tarea de determinar los parámetros técnicos que caracterizan al gran usuario de energía eléctrica, la subdivisión prevista en la resolución 1281/06 de la Secretaría de Energía no luce como contraria a esa norma del marco regulatorio, sino que más bien se ajusta a una razonable clasificación y ordenamiento de los usuarios, según sus niveles de consumo del fluido eléctrico.

2. Aún cuando el art.42 inc.c), de la ley 24.065 establece que los costos atribuibles al servicio de energía eléctrica prestado a un usuario no podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios, tal reparo no justifica la impugnación de inconstitucionalidad de la resolución 1281/06 de la Secretaría de Energía, cuando en los hechos el peticionario no ha demostrado que el sobrecosto tarifario que experimenta -derivado de su propio incremento de la demanda- sea resultado de un traslado destinado directamente a financiar el consumo de terceros.
Temas:distribución de energía eléctrica, resolución SE 1281/2006, cuadros tarifarios de distribución de energía eléctrica, tarifas, demanda base, mercado eléctrico mayorista, grandes usuarios, energía plus, procesos de conocimiento
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Aceros Angeletti S.A. c. EN - M° Planificación -SE - Resol. 1281/06 y otro s/ proceso de conocimiento

Buenos Aires, julio 4 de 2013.

El Dr. Fernández dijo:

I. Que a fs. 516/521 la jueza de Primera Instancia resolvió declarar formalmente admisible la acción meramente declarativa interpuesta por Aceros Angeletti SA, y rechazó la demanda interpuesta, por medio de la cual se procura la declaración de inconstitucionalidad de la res. 1281/2006, el cese de la incertidumbre al respecto y en la inaplicabilidad de los Cargos facturados en concepto de “cargo adicional”, incluidos en las facturas emitidas por EDESUR desde la entrada en vigencia de dicha resolución (fs. 1/20).

II. Que a fs. 527 interpuso recurso de apelación la parte actora, y a fs. 525, el Estado Nacional. A fs. 538/541 expresó agravios la primera, y a fs. 543/1547 la demandada. A fs. 549/555 y 557/563 constan las respectivas contestaciones de esos agravios.

A fs. 538/41 la parte actora plantea un doble orden de cuestionamientos: por un lado, critica el rechazo de la demanda, en cuanto consideró que la res. 1281/2006 no controvierte la Ley 24.065. Sostiene que la sentencia de primera instancia “debió analizar los principios emanados de la normal superior y contrastarlos con las disposiciones de la norma inferior (res. 1281/2006). De hacerlo, hubiera constatado que la resolución atacada modifica el Régimen Tarifario Eléctrico” (fs. 539 vta.). En esa línea, sostiene que “desde el punto de vista de los usuarios, la ley establece que las tarifas deberán tener en cuenta la diferencia razonable que existe en el costo de las variadas provisiones de la energía eléctrica. Las tarifas asegurarán el Mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad en el abastecimiento, y agrega la ley en el art. 42 inc. e). ‘En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios’ (fs. 540). Y agrega que “la res. 1281/2006, a través del cobro de tarifas discriminatorias que exceden los costos razonables de la prestación a cierta categoría de usuarios para subsidiar a otra categoría de ellos o a parte del sistema eléctrico, ha transgredido el principio fundamental establecido por la Ley 24.065, implicando su disposición también una violación a lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional”; reiterando luego que se aplica a lo clientes “una tarifa irrazonable que permite crear un Fondo de Estabilización hecho que muestra a las Claras que lo recaudado por la tarifa excede el costo del a energía, para permitir la formación del Fondo referido” (fs. 540). Y manifiesta que “el a quo, aún reconociendo que lo dispuesto por la res. 1281/2006 en cuanto a la ‘demanda base’ fijada en base a lo consumido en el año 2005 resulta arbitrario, no relaciona esa arbitrariedad con la clara violación a los principios de la Ley 24.065”.

Por otro lado, se agravia de lo que, a su criterio, resultó una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa. Y en ese sentido, expresa que “la resolución cuya inconstitucionalidad se plantea afecta su derecho de propiedad y le genera un importante daño. Lo que se debía demostrar era en qué consistía ese daño, que indudablemente estaba dado no por el precio de la energía efectivamente consumida, sino por el recargo aplicado en razón de una demanda base del año 2005” (fs. 540 vta.). Y explica que los recargos han afectado sustancialmente la renta de la actora, lo cual se encontraría acreditado con el informe pericial de fs. 418/423, del cual se desprendería que el aumento en el importe pagado en las facturas representaría casi el 2% de la facturación bruta.

Sostiene que al tomarse retroactivamente el año 2005 para determinar la demanda base, se afectó irrazonablemente las previsiones de expansión que había realizado la actora, considerando para ello los costos establecidos para la energía. Y agrega que al crearse un Fondo estabilizador resulta evidente que existe un sobreprecio que se transfiere a otras categorías de usuarios que no son necesariamente los de menores recursos que justificarían una situación de emergencia (fs. 540 vta.).

A fs. 543/47 la demandada se agravia de la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia, y de la declaración de procedencia formal de la acción declarativa. Con respecto a esto último, sostiene que “en autos no se persigue una sentencia que declare con grado de certeza la relación jurídica con el Estado, sino que el objeto de la acción es la modificación del !estado jurídico actual, y así excluir la aplicación de la res. 1821/2006, sobre cuya vigencia y aplicación no hay estado de incertidumbre alguno” (fs. 545 vta.)

Que por cuestiones de orden lógico, corresponde desestimar en primer término el cuestionamiento del Estado Nacional a la procedencia formal dé la acción declarativa, teniendo en cuenta que la Corte Sup. ha sostenido la existencia de la acción declarativa del inconstitucionalidad en reiteradas oportunidades (Fallos: 310:142; 311:2104; “Antonio González S. A. c. Mendoza Provincia de s/ inconstitucionalidad”, del 09/12/1993 -A. 229.XXVI-; “Romero Feris, Antonio J. c. Estado Nacional (PEN) s/ amparo”, del 01/07/1994, -R. 292.XXVIII- “Central Neuquén S. A. y otra el Bs. As. Provincia de y otra s/ acción declarativa”, del 07/02/1995 -C.603.XXIX-). En efecto Alto Tribunal ha admitido la acción prevista en el art. 322, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas, en la medida que no tenga un mero carácter consultivo ni importe luna indagación meramente especulativa, sino que corresponda a un caso concreto en el que el titular de un interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene (Fallos: 310977; 330:3109; 330:4144; 330:3777; 331:337; entre muchos otros).

Es por ello que, cuando, como en el caso, la acción meramente declarativa tiende a buscar certeza sobre la violación de la Constitución (sea directa o indirectamente, por violación de su jerarquía), y en definitiva, cuando la acción meramente declarativa lo es de inconstitucionalidad, la incertidumbre radica en si la decisión adoptada es acorde o no a los preceptos de la Carta Magna; eso es lo que configura la situación de incertidumbre que requiere el art. 322 del Cód. de rito (esta Cámara, sala 2ª, causa 20650/07, in re, “Ruiz, Héctor Lucio c. Estado Nacional  -S.E.- res. 1281/2006 y otros s/ proceso de conocimiento”, del 24/04/2012).

IV. Que ello aclarado, debo recordar que la competencia de esta Cámara de Apelaciones se encuentra restringida por el alcance de los recursos concedidos y los fundamentos contenidos en las expresiones de agravios. Si tal premisa no se respetara, se violaría el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Cámara, sala 5ª, “Valle de las Leñas S. A. (TF 14403-I) c. 01/08/2005 y “E.N.R.E. -res. 842/2007 (Expte. nro. 19876) c. EDENOR S. A. s/ Proceso de Ejecución”, del 02/07/2009). En esa línea, he sostenido que de extralimitarse el tribunal al tratar las apelaciones de las partes, correría el riesgo de modificar la causa fáctica que sustenta la pretensión judicial, y se estaría apartando de los agravios que habilitan la competencia apelada, en contra de lo prescripto por el art. 277 del Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación (conf. mi voto en la causa 8163/07 de ésta sala in re “Piattini, María Ignacia c. Estado Nacional - Ministerio del Interior. - PSA - y/o Responsable s/ Daños y perjuicios”, del 20/12/2012).

V. Que desde esa óptica, adquiere particular entidad a la hora de resolver el litigio, el objeto de la pretensión entablada en la causa, y los agravios puntuales planteados por las partes en sus apelaciones.

Entonces, estimo relevante dejar; sentado que la actora ha solicitado en su demanda la declaración de “nulidad de las disposiciones contenidas en la res. S.E. 1281/2006, sus modificatorias y concordantes (en especial lo establecido en el ANEXO V, aparts. 6 y 7); consecuentemente, solicitamos a V.S. se haga cesar la incertidumbre y se declare la inaplicabilidad a mi representada de los cargos facturados en concepto de ‘Cargo Adicional Res. 1281/2006’, como así también la de cualquier otro recargo correspondiente a los presuntos incumplimientos de reducción de demanda establecido en el ANEXO V apart. 7 de la resolución atacada, e incluido en las facturas emitidas por EDESUR” (fs. 1). De lo cual se desprende el especial énfasis en la declaración de nulidad de los aparts. 6 y 7 del Anexo V de la res. 1281/1960.

Y por otro lado, en su expresión de agravios no ha esgrimido cuestionamiento alguno en contra de la legalidad formal de la res. 1281/2006, ni tampoco en punto a la naturaleza jurídica del aumento tarifario. Únicamente cuestiona la legitimidad de esa norma alegando: a) que violaría el art. 42 de la Constitución Nacional; b) que resultaría contraria a los principios establecidos en la Ley 24.065, y los arts. 10 y 42, inc. e) de dicha Ley; e) que generaría un aumento tarifario violatorio de su derecho de propiedad; d) que las nuevas tarifas resultarían irrazonables, lo cual se habría acreditado’ en la causa.

VI. Que debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:441). Es decir, que al ser la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal un acto de suma gravedad institucional que debe; ser considerado como la última ratio del orden jurídico, sólo se estima viable sí la carencia de razonabilidad de la misma es evidente (conf. dictamen del Procurador General al cual remitió la Corte Sup. Fallos: 329:5567 y sus citas).

Es por esa razón que la Corte Sup. tiene dicho que “el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pueda ser atendido y, por lo tanto, debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino la demostración del mismo en el caso concreto, pues no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas, al ser de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos” (Fallos: 327:1899).

Dicho desarrollo se encuentra ausente en el planteo de la actora, en el cual se esgrimen principios constitucionales genéricos sin profundizar en la normativa concretamente atacada. Para corroborar esta situación, basta con advertir que el objeto de la demanda alude a la inconstitucionalidad del Anexo V, aparts. 6 y 7 de la res. 1281/2006, siendo que ésta sólo contiene dos anexos, o con observar -que pese a lo planteado- por ella no se ha creado un “fondo de estabilización” al cual se derivan excedentes tarifarios pagados por los usuarios. En rigor, el Anexo V se refiere a la Nota S.E. 1374/06, y el “fondo de estabilización” se encuentra mencionado en la Nota S.E. 0567/07, ambas, no analizadas en detalle por la demandante.

VII. Que el art. 10 de la Ley 24.065 define al gran usuario de energía eléctrica como aquel que “contrata, en forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía eléctrica con el generador y/o el distribuidor” y dispone que “la reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y demás parámetros técnicos que lo caracterizan”. Y el art. 42, inc. e) establece que “Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de cinco años y se ajustará a los siguientes principios: (...) e) En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios.”

Mientras que la res. 1281/2006 en su art. 1 modificó las prioridades en el abastecimiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), orientando la energía comercializada en al Mercado “Spot”, la generación hidroeléctrica sin contrato y la generación térmica sin combustible propio, al abastecimiento de demandas que no cuenten con la capacidad de contratar en dicho Mercado (que son, en pocas palabras, las demandas de los usuarios finales, particulares o pequeños productores) y seguidamente a los suministros de las demandas de hasta 300 KW de potencia contratada que resulten ser clientes de los distribuidores. Los Grandes Usuarios y las Grandes Demandas, superiores a 300 KW, sólo quedan autorizados a contratar energía de los generadores térmicos existentes hasta la “demanda base”.

La “demanda base” se establece en el Anexo II, como “la potencia eléctrica abastecida durante el año 2005”. Para el incremento de consumo superior a la demanda base, se fijó un costo adicional de la energía, compuesto por una suma de hasta $300 por MWh consumido sobre esa demanda base.

Ahora bien, al mismo tiempo con el Anexo I se implementó el Servicio “Energía Plus”, que consiste en la oferta de generación de energía por quienes hasta ese momento no eran agentes del MEM. La finalidad de este servicio fue cubrir los incrementos de demanda respecto del año base mediante la celebración de contratos sólo con agentes generadores nuevos. Es decir; el consumo de energía superior a la demanda base debía ser satisfecho con “nueva” oferta, e instrumentado entre los Grandes Usuarios y Grandes Demandas (clientes de cada distribuidor) por una parte y los agentes generadores por la otra por medio de contrataciones particulares cuya remuneración se independiza de los cargos establecidos en la propia res. 1281/2006 (Anexo I, arts. 3 y 4).

Y en esa línea, interesa aquí apuntar tres cuestiones que se extraen de la normativa analizada referidas al consumo que exceda la demanda base: a) en primer lugar, quienes demandaban energía sobre la “demanda base”, a través del Servicio “Energía Plus”, no abonaban los costos adicionales referidos; b) en segundo lugar, este nuevo servicio, preveía un sistema de precios compuestos por costos asociados y un margen de utilidad (art. 5 de la res. 1281/2006 y párrafo cuarto del Anexo I); c) en caso de no contratarse este servicio “plus”, los costos adicionales se derivarían al Fondo de Estabilización, como un “cargo por energía excedente” (Nota S.E. 0567/07) (cfr. el análisis emergente de DATES, Luis Enrique y TASSARA, Juan Pablo, “La crisis energética y las recientes decisiones gubernamentales”, LL, Sup. Act. 14/08/2007).

Como se ha visto, el Anexo V citado en el objeto de la demanda, no pertenece a la resolución cuestionada, sino a la Nota S.E. 1374/06, dirigida a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) en su calidad de Organismo Encargado del Despacho (OED), caratulada “Criterios para la Implementación de la res. S.E. 1281/2006”. Por medio de esta se instrumentan numerosas regulaciones técnicas propias de la materia. Particularmente, corresponde aclarar gire el “Fondo de Estabilización” al que alude el apartado 8 de esta nota (al cual se destinan los importes excedentes), no fue creado por ninguna detestas normas, sino que encuentra sustento en el art. 36 de la Ley 24.065, y fue creado por medio de la res. 61/1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica. Dicho fondo de estabilización resulta una consecuencia absolutamente necesaria de la regulación del Mercado “Spot” prevista en el art. 36 del marco regulatorio citado, que prevé un precio “horario” y un precio “estacional”, “estabilizado semestralmente con ajustes trimestrales en función del precio horario esperado para el siguiente período y los recursos existentes en el Fondo de Estabilización, los que deben ser suficientes para absorber en el período correspondiente los apartamientos entre ambos precios ‘Spot’” (conf. motivación del dec. 365/2004). Se reitera que no hay en la causa cuestionamiento a la norma que creó el Fondo de Estabilización, ni tampoco un análisis -si quiera mínimo- del funcionamiento de este instituto.

VIII. Que de lo expuesto se desprende que el art. 10 de la Ley 24.065 cuya vulneración, se ha invocado libra a la reglamentación la tarea de determinar los parámetros técnicos que caracterizan al gran usuario de energía eléctrica, de manera que la  subdivisión prevista en la res. 1281/2006 no luce como contraria a esa norma del marco regulatorio, sino que más bien se ajusta a una razonable clasificación y ordenamiento, de los usuarios, según sus niveles de consumo del fluido eléctrico.

Asimismo, debe decirse que aún cuando el art. 42, inc. e) establece que los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario no podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros usuarios, tal reparo no justifica la impugnación en que se sustenta el reclamo, pues en los hechos, la parte actora no demostrado que el sobre costo tarifario que experimenta -derivado de su propio incremento de demanda- sea resultado de un traslado, destinado directamente a financiar el consumo de terceros. El primero es un argumento de orden jurídico, el segundo, de hecho, y requiere su debida acreditación mediante los medios probatorios pertinentes.

Desde otra óptica, debe advertirse que la resolución cuestionada se inspira en una doble finalidad: redistributiva, al dirigir la energía eléctrica del mercado, spot a los consumidores finales; y de fomento, ya que para evitar el recargo por sobre; la demanda base se incentiva la contratación del servicio “Energía Plus”, que procura la aparición de nuevos generadores de energía eléctrica.

De esto último, y de la descripción del consid. VII, se extrae lo que ya manifestara la sala 2ª de está Cámara, in re “Ruiz, Héctor L. y otro v. Estado Nacional -Secretaría de Energía- y otros s/ proceso de conocimiento”, del 29/04/2008 la norma cuestionada ha sido dictada con ajuste a razonables principios de selección técnica de la demanda eléctrica y ajustados los medios empleados a la finalidad explícita perseguida (en el mismo sentido, esta sala, in re “Hera Ailinco S. A. v. Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal - Secretaría de Energía- y otros”, del 26/05/2010).

Coincide en este último punto la Procuración General de la Nación, al dictaminar sobre la constitucionalidad de esta resolución, explicando que “el diseño del mencionado programa elaborado por las autoridades competentes y las consecuencias directas que derivan de él responden a una valoración de carácter técnico y económico cuya apreciación y adopción corresponde a los otros poderes del Estado en virtud de sus altas facultades y constituyen enfoques de política en aquello sentidos cuya desventaja o acierto escapa a la consideración de los tribunales. Esta conclusión se impone, toda vez que los poderes Legislativos y Ejecutivo son quienes tienen la atribución para sopesar la influencia de las concepciones referidas y las diferentes situaciones por las que atraviesa la sociedad y que se proyectan sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia para dotar con una determinada extensión y cualidad al sistema de servicios públicos, del que forma parte, también el art. 42 de la Constitución Nacional. Por tal razón, es menester recordar, con especial énfasis, que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita dé su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos 329:1675)” (conf. dictamen del Procurador General en la causa “Monthelado S. A. y Ministerio Planificación Federal - Inversión Pública y Servicios y/o Secretaría de Energía de la Nación y/o Empresa Provincial de la Energía s/ Amparo”, causa M.39, L.XLVII, del 08/03/2012).

IX. Que la razonabilidad de las tarifas, y la vulneración al derecho de propiedad comportan; en este caso, una única cuestión a resolver. En efecto vulnerado el segundo, aquellas resultarán desproporcionadas. Así, tiene dicho el Máximo Tribunal que “las normas del art. 40 y subsiguientes de la ley 24.065 establecen que las tarifas de los servicios suministrados por los distribuidores serán justas y razonables, de manera que proveerán a quienes operen en forma económica y prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables, las amortizaciones, y una tasa de rentabilidad justa” (Corte Sup., Fallos: 328:651).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Obrar administrativo define una situación jurídica que por presumirse conforme a la legalidad (art. 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos) provoca que el destinatario resulte, desde la notificación, titular del derecho o de la obligación definida por la Administración, por la fuerza misma de la declaración. Y aunque tal presunción de legitimidad es iuris tantum y no definitiva, es al interesado a quien incumbe, en función del desplazamiento de la carga impugnatoria, promover la pertinente impugnación si es que discrepa con la legalidad del acto. De lo cual inmediatamente se deduce que el incumplimiento de la carga impugnatoria suscita la firmeza del acto y -salvo supuestos excepcionales- su legalidad definitiva” (esta Cámara, sala 5ª, “MATSUO, Muneo y Otro c. Prefectura Naval Arg. -res. DPSJ JSI 173 A/1994”, sent. del 23/08/1995). Ello así, conforme a la doctrina de la Corte Sup. según la cual “el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probar lo contrario por quien sostiene su nulidad” (Fallos: 310: 234).

En esa línea, los límites con que debe encararse el planteo de inconstitucionalidad de las normas y la evidente discrecionalidad técnica que impregna la regulación analizada, lejos de ser meros argumentos teóricos, adquieren particular, relevancia al evaluar la prueba producida en la causa.

En efecto, ellos apuntalan el principio general que sostiene que quien alega un daño tiene la carga de la prueba, puesto que es irrelevante su existencia si no se lo demuestra (conf. doctrina del art. 377 del Cód. Procesal; asimismo, Corte Sup., Fallos: 318:2555; y esta sala, “Wellcome Argentina Limited c. Estado Nacional”, 14/05/1998, entre muchos otros). Está a cargo de quien lo alega la prueba de los hechos en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende (conf. doctrina del art. 377 del Cód. Procesal; asimismo: Corte Sup., Fallos: 217:635 y 318:2555; y esta sala, “Navalles, Flora E. y otros c. Estado Nacional Ministerio de Defensa”, 04/06/1996; “Wandelow, Roberto C. c. Ministerio de Salud y Acción Social u otro”, 12/11/1997; “Kossakoff, Mario José - TF 8499 -A- c. A.N.A.”, 30/04/1998; “Wellcome Argentina Limited c. Estado Nacional”- 14/05/1998; “Gas del Estado c. Municipalidad del Parado de la Matanza s/ contrato de obra pública”, 25/06/1998; “Manufacturas del Comahue S. A. c. Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, 27/09/2001, entre muchos otros).

A la luz de estas pautas es que corresponde encarar el único medio probatorio sólido -distinto de la prueba documental- al que ha recurrido la actora. Esto es, la pericia contable, cuyo dictamen fue presentado a fs. 418/423. De ella surge: a) que la actora duplicó su monto de ventas entre los años 2005 y 2007 (pto. de pericia N° 2); b) que entre esos años realizó inversiones por un total aproximado de doce millones de pesos (pto. N° 3); c) que la incidencia de los importes pagados en concepto de recargo de la res. 1281/2006 sobre los pagos de la energía efectivamente consumida, se fue reduciendo drásticamente desde el 2007 hasta el 2010: 95,34%, en el 2007, 67,71% en el 2008, 42,21% en el 2009, 23,96% en el 2010 (pto. N° 5).

Esta sola prueba, a mi juicio, no es suficiente elemento de convicción para acreditar la irrazonabilidad y menos aún la ilegitimidad de la res. 1281/2006, ni tampoco para declarar su inconstitucionalidad. Ello así, teniendo en cuenta que esta norma se integra con otros elementos dentro de un sistema regulatorio coherente cuyo funcionamiento depende de la articulación de todas sus partes, de manera tal que privarla de efectos impactaría sobre todo el marco regulatorio. En ese orden, debe recordarse que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 302:1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284).

Es que, de las constancias probatorias sobre las cuales la accionante basa su pretensión de inconstitucionalidad, se extraen dos conclusiones irrefutables: por un lado, que las inversiones efectuadas en su industria, y el consecuente crecimiento de su volumen de producción y ventas pueden haber contribuido al incremento de los importes de sus facturas de electricidad; y así, el aumento nominal del monto abonado a la distribuidora Edesur S.A. no alcanza para demostrar su irrazonabilidad, ya que a la par, es dable suponer que también se elevaron sus márgenes de utilidad (sobre los cuales no se ha ofrecido prueba alguna pese a resultar un. dato de indispensable ponderación).

Por otro lado, la incidencia del cargo tarifario de la res. 1281/2006 se redujo considerablemente desde el año 2007 hasta el año 2010, ratificando la tesis de la demandada en su contestación de fs. 265 vta. Esto es que, advirtiendo las eventuales desproporciones en la implementación del servicio “Energía Plus”, la Secretaría de Energía instrumentó mecanismos tendientes a reducir el impacto de la “demanda base”, a través de las Notas SSEE 567/07, S.E. N° 826/07 y SSEE N° 899. De las cuales se extrae, inclusive, que el excedente registrado sobre la demanda base no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la demanda real registrada. Y en, análogos sentidos, las Notas SSEE N° 593 y N° 552. Cabe reiterar, una vez más, que ninguna de estas regulaciones fue Cuestionada por la recurrente.

X. Que todo lo expuesto denota vicios argumentales en la pretensión declarativa incoada; sea esto desde el piano teórico-normativo o adentrando en la realidad del presupuesto fáctico del caso, construida por la escasa prueba aportada. Ello impide, a mi juicio, un análisis profundizado y exhaustivo de la normativa cuestionada a fin de evaluar su adecuación al Marco Regulatorio y a los principios que emanan de la Constitución Nacional, y justifica sin más, el rechazo, de la demanda.

XI. Que por último y en cuanto concierne a la apelación de la demandada, estimo que deben admitirse los agravios referidos a la distribución de los accesorios, pues no existen en la causa circunstancias de excepción -de hecho ni de derecho- que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige su asignación (art. 68, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación).

Del tal modo, corresponderá revocar este aspecto del decisorio e imponer las costas de primera instancia a la actora, debiendo asimismo esta parte soportar las devengadas en la Alzada, por resultar sustancialmente vencida en sus pretensiones.

Por todo lo cual, voto por confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla en punto a las costas que en ambas instancias se imponen a la actora vencida.

Los Dres. Argento y Grecco adhieren al votó precedente.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia a pelada en lo principal que decide y modificarla en punto a las costas, que en ambas instancias se imponen a la actora vencida.
Citas legales:Nota SE 1374/2006 Biblioteca
Resolución SE 1281/2006 Biblioteca
Decreto 00365/2004 Biblioteca
Ley 19.549 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
Código procesal civil y comercial - artículo 068 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 322 Biblioteca
Código procesal civil y comercial - artículo 377 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 017 Biblioteca
Constitución nacional - artículo 042 Biblioteca
Fallos citados:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo: "Ruiz, Héctor L. c/ Estado Nacional - Secretaría de Energía - Resolución 1281/06 s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" [24 de abril de 2012] Libros