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Expte. 5.531/07 “Central Dock Sud SA c/ Resolución 1021/06 -ENRE- (Expte. 19046/05).
///nos Aires, 5 de junio de 2008.-
Y VISTOS: en estos autos caratulados “Central Dock Sud SA c/ Resolución 1021/06 -ENRE- (Expte. 19046/05)”, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante la resolución N° 1021/06, del 7 de diciembre de 2006, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) resolvió sancionar a “Central Dock Sud SA” por incumplimiento al Procedimiento Técnico N° 11 (PT N° 11), “Análisis de Perturbaciones”, que integra los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios, aprobado por la resolución SEE N° 61/92, por un monto de pesos ciento veintitrés mil cuarenta y cuatro con sesenta y un centavos ($ 123.044,61), correspondiente al semestre de agosto 2003 - enero 2004.
II.- A fs. 2/12 la accionante presentó el recurso directo previsto por el art. 81 de la ley 24.065, contestando el ENRE los agravios a fs. 147/158 vta. El Sr. Fiscal General propuso su rechazo a fs. 185.
III.- La recurrente se quejó por considerar ilegítima la resolución impugnada, manifestando que realizó el pago de la multa bajo protesto. En esas condiciones, alegó que el objetivo perseguido por el Procedimiento Técnico N° 11 podía cumplirse de formas distintas a las previstas en la normativa. A tal fin, juzgó suficiente la comunicación que constantemente efectúa a través del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR).
Recalcó que en el sub discussio no fue celebrada la audiencia pública prevista en el art. 2° de la resolución ENRE N° 23/94 y planteó la prescripción de los incumplimientos, entendiendo que debían aplicarse por analogía las disposiciones del Código Penal.
Indicó que el marco sancionatorio establecido por la resolución ENRE N° 92/03 era arbitrario, irrazonable y violatorio de la ley 19.549, resaltando que su objetivo era meramente recaudatorio y se alejaba de los fines del PT N° 11. En ese contexto, advirtió que pudo aplicarse un apercibimiento en vez de una multa, toda vez que, la perturbación fue aislada, de escasa incidencia y el incumplimiento castigado no causó perjuicios. Finalmente, cuestionó su cálculo, remarcando que era irrazonable por utilizar fracciones inferiores a la unidad de medida “hora”, contradiciendo el punto a) del anexo I de la resolución mentada.
IV.- El ENRE contestó los agravios de la firma señalando que el Procedimiento Técnico N° 11 fijó la obligación de presentar informes con el propósito de mejorar el funcionamiento y calidad del sistema, recalcando que los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) se comprometen al cumplimiento de las normas que lo rigen. Manifestó que la resolución ENRE N° 1021/06 respetó los términos de la ley 19.549 y resaltó la improcedencia y extemporaneidad de objetar el contenido del PT N° 11. Recordó que el análisis de una perturbación consta de cuatro etapas, cada una de las cuales requiere la emisión de una comunicación, la que debe ser enviada a CAMMESA en los plazos establecidos, siendo todas ellas de presentación obligatoria y no pudiendo el informe de datos en tiempo real -realizado a través de medios rápidos como lo es el SOTR- suplir el del resto. Por lo demás, destacó que no corresponde a los agentes determinar las medidas necesarias para alcanzar los fines previstos en la normativa, siendo esa atribución propia de los órganos designados al efecto, a saber, CAMMESA y el ENRE.
Precisó que la sanción de apercibimiento no fue dispuesta por el art. 77 de la ley 24.065 entre las aplicables a terceros no concesionarios y señaló que carecía de importancia la inexistencia de daño, toda vez que, la resolución ENRE N° 92/03 buscaba incentivar el cumplimiento de la reglamentación. En punto a la audiencia pública, indicó que el art. 2° de la resolución ENRE N° 23/94 debe relacionarse con el art. 6°, que subordina su celebración a la magnitud de la infracción cometida, advirtiendo que la actora ejerció plenamente su derecho de defensa y recordando que “no hay nulidad sin perjuicio”.
Remarcó que las manifestaciones de la apelante referidas al destino de las multas son agraviantes y olvidan las previsiones de los arts. 66 de la ley 24.065 y 31 de la ley 24.447 según los cuales, los recursos que éstas originen, deben ingresar al Tesoro Nacional. Sobre la excepción de prescripción, resaltó que el procedimiento se encontraba regido por el derecho administrativo y subrayó que existieron actos interruptivos del plazo alegado por la recurrente. Por último, en relación al cálculo de la multa, destacó que si bien la medida debe expresarse en horas, ello no obsta a que la duración de la infracción se compute en fracciones de tiempo menores.
V.- Que, por resolución DTEE N° 265/05 se imputó a Central Dock Sud SA, en su condición de agente del MEM, el incumplimiento al Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones” que integra “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (resolución SEE N° 61/92), correspondiente al semestre de agosto de 2003 - enero de 2004, siendo esa firma sancionada por medio de la resolución ENRE N° 1021/06 por un monto total de pesos ciento veintitrés mil cuarenta y cuatro con sesenta y un centavos ($ 123.044, 61).
VI.- En primer lugar, debe señalarse que el juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones de las partes, lo que significa que analiza los argumentos aducidos y selecciona para su consideración aquéllos que resultan relevantes para resolver la cuestión sometida a su decisión, prescindiendo de los que no constituyen el fundamento que sustenta la posición de cada una de las partes, que no resultan esenciales o que nada agregan para dilucidarla.
VII.- Sentado lo expuesto, cabe destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. En efecto, su actuación debe ser racional y justa y la circunstancia de que se ejerciten facultades discrecionales, no constituye justificativo de una conducta arbitraria, pues es la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; Sala II in re “Ballatore Juan Alberto c/ E.N. -M° de Justicia- s/ empleo público”). En ese marco, conviene recordar que la jurisprudencia ha dicho en reiteradas oportunidades que “el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de esas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario” (CSJN ir re “Dos Arroyos SCA. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de acto” del 28/09/1993, Fallos: 316:2044).
VIII.- Así las cosas, conviene acentuar que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.1 del anexo 17 de “Los Procedimientos”, los agentes del MEM se comprometen al cumplimiento de las normas que rigen el sistema, debiendo precisarse que el Procedimiento Técnico N° 11 establece una metodología de registro de datos y análisis de las perturbaciones con el propósito de determinar sus causas, consecuencias, analizar la normalización del sistema y las medidas que pueden adoptarse para evitar su repetición. Asimismo, explicita los derechos y obligaciones de las partes, fijando responsabilidades. Específicamente, cabe subrayar que los puntos 3 y 5 de ese procedimiento definieron cuatro etapas para el examen de las perturbaciones, cada una de las cuales requiere la emisión de un informe que debe presentarse dentro de plazos concretos. La falta de cumplimiento de esos términos, impone el deber de CAMMESA de avisar al ENRE, a fin de que éste decida sobre las eventuales medidas que pudieran corresponder.
IX.- Que, la autoridad regulatoria con el fin de mejorar la calidad del servicio de suministro, estableció las etapas citadas, cada una de las cuales demanda la emisión de una comunicación, no pudiendo el envío de una de ellas suplir el de los demás. En esas condiciones, conviene subrayar que las constancias administrativas acreditan suficientemente la comisión de la falta sancionada (conf. fs. 2/19 del expediente administrativo), cobrando relevancia lo expresado por el ente en sentido de que compete a los órganos designados, CAMMESA y ENRE, la determinación de las medidas necesarias para la obtención de los objetivos perseguidos por la normativa específica. En consecuencia, y sin perjuicio de la responsabilidad objetiva que se desprende de la función que asumió la firma, cabe deducir que ésta además, no observó las obligaciones que el PT N° 11 le impuso.
X.- En ese contexto, no se advierte la arbitrariedad alegada por la apelante, debiendo resaltarse que la resolución ENRE N° 92/03 entendió razonable que los castigos por los incumplimientos en crisis consistan en sanciones pecuniarias, ello en base de las disposiciones de los respectivos contratos de concesión y al art. 77 de la ley 24.065 referida a los terceros no concesionarios. Ésta última norma, aplicable a la actora, no prevé la sanción de apercibimiento que pretende, razón por la que cabe rechazar su queja al respecto.
XI.- Ello sentado, cabe destacar que el “Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones” aprobado por la resolución ENRE N° 23/94 resolvió en su artículo 2° que “en los casos que corresponda la realización de audiencia pública se notificará personalmente al imputado y se convocará a la misma mediante publicación en el Boletín Oficial y en el/los diario/s de circulación nacional y/o local atendiendo a las circunstancias del caso”, debiendo ese artículo vincularse al 6° según el cual “cuando se trate de infracciones cometidas por los concesionarios a las prestaciones que reglamentan la prestación del servicio público referidas en los respectivos contratos de concesión no se efectuará audiencia pública salvo que por su magnitud se resolviera lo contrario”. En ese orden, conviene precisar que de la lectura del artículo 2° no se sigue la necesaria celebración de la audiencia, debiendo acentuarse que asiste razón a la demandada cuando sostiene que la última norma es aplicable por analogía al sub examine, especialmente si se tiene en cuenta que el instituto de la audiencia pública fue pensado para casos en los que la importancia y trascendencia del tema exigen la participación de los ciudadanos, circunstancia que no acontece en los presentes. Por lo demás, no se percibe una lesión al derecho de defensa de la recurrente, quien tuvo oportunidad de ejercerlo amplia y adecuadamente, exponiendo su versión de los hechos, ofreciendo pruebas e impugnando el acto sancionatorio (fs. 27/33 del expte. adm., fs. 2/12 del expte. judicial), debiendo recordarse al respecto que “la nulidad de los actos llevados a cabo durante el procedimiento administrativo no escapa al principio que establece que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma; y tampoco a la regla en virtud de la cual esa sanción queda supeditada a la existencia de un perjuicio” (Sala IV in re: “Gypobras S.A. c/ E.N. (Min. De Educación y Justicia) s/ Contrato de Obra Püblica” de fecha 28/12/93).
XII.- Que, las afirmaciones de la apelante sobre la prescripción de las faltas carecen de sustento, por cuanto, no sólo no se desprende del marco regulatorio eléctrico la aplicación supletoria del Código Penal, sino que además, de los considerandos de la resolución ENRE N° 92/03, surge el fin de incentivar la observancia del PT N° 11 y no el de reprimir la lesión de sus disposiciones. En otro orden, y aún cuando ello sea considerado, debe subrayarse que el plazo de prescripción se habría visto interrumpido por el inicio del sumario respectivo, no pudiendo la actora válidamente pretender que su inicio sea computado en el mes de agosto de 2003, habida cuenta que, la sanción fue impuesta por las sucesivas violaciones que se cometieron a lo largo del semestre que se inició en esa fecha pero culminó en enero de 2004.
XIII.- Por último, no se advierte en que circunstancia con idoneidad suficiente pretende ampararse la accionante para sostener que el cálculo realizado era irrazonable, toda vez que, como lo afirmara la demandada, algunos de los plazos dispuestos para la emisión de los informes determinados en el PT N° 11 lo fueron en minutos, circunstancia que demuestra la necesidad de fraccionar la unidad de hora para imputar las infracciones pertinentes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: 1°) Desestimar la apelación de la recurrente, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) ASÍ SE RESUELVE.-
Se deja constancia que la Vocalía V se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese y hágase saber la vigencia de la acordada CSJN N° 4/07. Oportunamente devuélvase.
Citas legales: | Resolución ENRE 1021/2006 
Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0092/1903 
Resolución SEE 0061/1992 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 66 
Ley 24.065 - artículo 77 
Ley 24.065 - artículo 81 
Ley 24.447 
Procedimiento Técnico Nº 11 
Código procesal civil y comercial - artículo 068  |
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