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Causa N° 23.690/2009: “Transnea SA c/ Resolución 266/09 AANR-ENRE (Expte 27435/08)”
//nos Aires, 21 de octubre de 2010.
Y VISTOS: estos autos “Transnea SA c/ Resol 266/09 AANR-ENRE (Expte 27435/08)”; y
CONSIDERANDO:
I. Que, por medio de la resolución AAANR N° 266/2009. el Ente Nacional Regulador de la Electricidad resolvió sancionar a la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino S.A. (Transnea S.A.), en su condición de transportista del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), con una multa de $ 5.925,76, correspondiente al semestre agosto 2006-enero 2007, por incumplimiento a lo dispuesto en el Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones”, que integra los “Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Carga y el Cálculo de Precios” -resolución de la ex S.E.E. N° 61/92- (cfr. fs. 70/83 del expediente ENRE N° 27435).
En lo referente al planteo de prescripción de la acción, destacó que, tratándose de una cuestión de derecho administrativo, debía recurrirse, ante la falta de previsión en la ley específica, a normas semejantes dentro de la misma rama del derecho. Teniendo en cuenta ello, y luego de relatar -entre otras- las disposiciones contenidas en la ley de Entidades Financieras 21.526 y en la ley de Radiodifusión 22.285, indicó que la resolución por la cual se habían formulado los cargos había sido precedida por una serie de actos cuya trascendencia no sólo ponía de relieve la actividad administrativa dirigida a la aplicación de las penalidades correspondientes, sino que también resultaban indispensables para tales fines.
Agregó que a fs. 1/6 de las actuaciones sumariales se encontraba agregada la nota remitida por CAMMESA, por la cual se habían informado los agentes incumplidores del Procedimiento Técnico N° 11 en el período bajo análisis, instrumento que había constituido -según sus dichos- la base y fundamento del dictamen técnico de la formulación de cargos de autos, notificada el 10 de octubre de 2008. Tales actuaciones -continuó- habían dado cuenta del efectivo ejercicio del deber de control por parte del ente, siendo verdaderos actos interruptivos de la prescripción.
Por otra parte, refirió que de los informes remitidos por CAMMESA se desprendía que, posteriormente, se habían verificado por parte de la sumariada nuevos incumplimientos al procedimiento, lo que también había provocado, a su criterio, la interrupción del plazo de prescripción aludido.
En cuanto al fondo de la cuestión, destacó que mediante el Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones”, se había establecido una metodología de registro de información y de análisis de las perturbaciones ocurridas en el “Sistema Argentino de Interconexión” -SADI-, con el objeto de determinar las causas, consecuencias y medidas adoptadas para evitar la repetición de tales perturbaciones.
En esos casos, prosiguió, el agente debía elaborar los análisis en tiempo real, preliminar y final; los cuales debían ser remitidos a CAMMESA dentro de los plazos establecidos en tal “Procedimiento”, a fin de que se conocieran con antelación, las posibles limitaciones que pudieran sufrir los distintos agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
Respecto de los informes de las perturbaciones Cero Tensión en E.T. Clorinda, de la provincia de Formosa ocurrida el 15 de diciembre de 2006 -13:55 hs.-; Línea 220 kV Clorinda, Guarambé, del 10 de enero de 2007 -10:59 hs.- y Cero Tensión en ET. Clorinda, Pirané, Ibabarreña y Trafo N° 1 de Formosa del 31 de enero de 2007, a los inconvenientes en el control de la Tensión del área y cortes acaecidos los días 9 de enero 2007 a las 14:44 hs. y 10 de enero de 2007 a las 13:20 horas, y a las perturbaciones en el Trafo N° 1 de E.T. La Cruz del 28 de enero de 2007 a las 20:39 horas, Línea 132 kV Resistencia - Formosa, del 31 de enero de 2006 a las 21:27 horas, aclaró que los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista -como Transnea S.A.- estaban obligados, en los términos del punto 3.1. del Anexo 17 de “Los Procedimientos”, al cumplimiento de las normas que lo regían, las cuales habían sido dictadas por la Secretaría de Energía en ejercicio de las facultades que les fueron otorgadas mediante los artículos 35 y 36 de la ley 24.065.
Teniendo en cuenta ello, manifestó que del texto del Procedimiento Técnico N° 11 surgía que los centros de control de operaciones del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión -COT- y los centros de control de operaciones de los sistemas de transporte por distribución troncal -COTDT- de las áreas afectadas por la perturbación, eran los únicos responsables ante CAMMESA respecto del total esclarecimiento de los motivos que habían originado la situación de contingencia, salvo que ésta se hubiera originado o producido efectos, sólo en el área de un distribuidor y/o un generador, en cuyo caso la responsabilidad era sólo del centro de control de operaciones de los distribuidores -COD- o del centro de control de operaciones de los generadores -COG- correspondientes.
En definitiva, teniendo en cuenta el incumplimiento del deber de información que surgía del punto 6 del referido procedimiento, como así también de lo que se desprendía de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, concluyó que la sumariada había infringido lo dispuesto en tales procedimientos.
En relación a los argumentos de Transnea S.A. vinculados a la inaplicabilidad de la normativa tomada en cuenta para el cálculo de las sanciones y a la supuesta violación en el caso, del principio de irretroactividad de las normas, manifestó que la resolución ENRE N° 92/2003 -modificaba por las resoluciones ENRE N° 955/06 y 862/07- reglamentaba la metodología de cálculo para las penalizaciones por incumplimiento al Procedimiento Técnico N° 11, graduando el monto de la sanción, según su gravedad y en forma proporcional al resto de las sanciones que se aplicaban a los distintos agentes.
Destacó que el cálculo correspondiente a la resolución DTEE N° 344/08 se había realizado de conformidad con los lineamientos previstos por la resolución ENRE N° 862/07, disponiendo el ente establecer una nueva forma de cálculo, apta para resguardar la adecuada relación entre los precios de las transacciones económicas en el MEM y los importes de sanciones de este tipo. Mencionó, también, que en el artículo 1° de la referida resolución se había determinado su aplicación a partir del semestre de control Febrero-Julio de 2005.
En tal sentido, señaló que la aplicación retroactiva de las disposiciones contenidas en la citada resolución encontraba su fundamento en el artículo 13 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en razón de que tales circunstancias no sólo resultaban más beneficiosas para los agentes sino que, además, guardaba relación con el tipo de incumplimiento de que se trataba.
Por último, puso de resalto que, en definitiva, los argumentos esgrimidos por la sumariada resultaban insuficientes para eximirla de la responsabilidad por incumplimiento del deber de información contenida en el Procedimiento Técnico N° 11 razón por la cual correspondía aplicarle la sanción de multa de $ 5.925,76.
II. Que, contra tal resolución, la parte actora interpuso el recurso directo de apelación previsto en el artículo 76 de la ley 24.065 (cfr. fs. 2/8 vta.), cuyo traslado fue contestado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 134/138 vta.
La recurrente sostuvo, preliminarmente, que el Procedimiento Técnico N° 11 no era una reglamentación regularmente establecida atento a que -según sus dichos no existía, al menos publicado en el Boletín Oficial, acto alguno de alcance particular o general dictado por la Secretaría de Energía de la Nación u otra autoridad competente, que lo estableciera o aprobara. Aseveró, además, que dicha disposición tampoco integraba “Los Procedimientos” ni ninguna otra norma reglamentaria de las leyes 15.336 y 24.065, no estando incluido en el contrato de concesión ni enunciado dentro de las condiciones del llamado a licitación por el cual se había vendido el paquete accionario mayoritario de Transnea S.A. Consecuentemente, en virtud de tales consideraciones, concluyó que no era procedente la sanción de multa aplicada.
En segundo lugar, en relación a la prescripción de la acción, puso de relieve que la pena recurrida era de índole penal, razón por la cual ésta había operado de conformidad con los plazos dispuestos en el Código Penal. Así, puntualizó que si bien el ente regulador había citado lo dispuesto en las leyes 21.526 y 22.285, lo cierto era que no se había especificado cuál de ellas era aplicable al caso.
Indicó, también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que, en caso de que las leyes especiales no determinaran el plazo de prescripción a tener en cuenta, debía estarse al plazo de dos (2) años indicado en el citado código. En consecuencia, concluyó que la presente acción estaba prescripta atento a que desde el mes de agosto de 2006 y hasta la notificación de la DTEE N° 344/08 del 10 de octubre de 2008, había transcurrido el plazo de dos (2) años mencionado precedentemente. Agregó, por último, que los actos previos a la sustanciación del sumario no podían ser tomados como causal interruptiva de la prescripción.
En tercer lugar, destacó que, en el caso de autos, se había aplicado en forma retroactiva el régimen de penalidades integrado por las resoluciones 92/03 y sus modificatorias. Al respecto, adujo que, en el período en que se produjeron las perturbaciones, no había norma alguna que las estipulare. Ello era así toda vez que -a su criterio- la resolución 92/03 no era aplicable -tal como el mismo ENRE lo reconocía en los considerandos de la resolución N° 955/06 del 16 de noviembre de 2006- al semestre de agosto de 2006 a enero de 2007, habiéndose dictado con posterioridad a dicho período, las resoluciones N° 955/06 y 826/97.
Manifestó -en cuarto lugar- que, en el caso, había existido fuerza mayor toda vez que las perturbaciones en cuestión, se habían producido en instalaciones de terceros nacionales y extranjeros, los cuales -según sus dichos- se demoraron en ponerla en conocimiento de tales circunstancias debido a que tuvieron que realizar “diversas tareas a su cargo”. En consecuencia, señaló que tales demoras le imposibilitaron cumplir con los informes de las perturbaciones en tiempo oportuno.
Por último, refirió que, en el caso de autos, habían existido vicios en el procedimiento llevado a cabo en sede del Ente Nacional Regulador de la Electricidad toda vez que no se le había conferido la vista solicitada ni se había expedido respecto de la prueba oportunamente ofrecida. Se agravió, también, por el modo de notificación de la resolución cuestionada -correo electrónico- el cual, a su criterio, era irregular por no contener en su texto la fecha del dictado de la resolución, además de carecer de firma de autoridad competente.
En definitiva, en virtud de lo expuesto precedentemente, solicitó que se revocara la resolución recurrida, declarándose la improcedencia de la sanción aplicada.
III. Que, por su parte, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad manifestó en su contestación de fs. 124/138 vta. que la sanción de multa impuesta era procedente en tanto la empresa Transnea S.A. se desempeñaba como transportista por distribución troncal del Mercado Eléctrico Mayorista, siendo su obligación cumplir con el deber de información contenido en el Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones”.
Señaló que, conforme lo dispuesto en el punto 2° de dicho procedimiento, cuando se producía una perturbación en el SADI que provocaba cambios topológicos en la red y/o variaciones de frecuencia y/o tensiones fuera de los rangos admisibles, se debía determinar sus causas y evaluar sus consecuencias con el propósito de analizar la normalización del sistema.
De tal modo, continuó, los centros de control de los transportistas de distribución troncal regionales debían emitir informes detallando tales análisis, aclarando que si la perturbación involucraba a más de una empresa transportista, se debía realizar un informe único coordinado por una de ellas, sin que por ello éstas dejaran de tener responsabilidades particulares. Así, teniendo en cuenta ello, y atento a que la sumariada no había cumplido en forma oportuna con dicha obligación, concluyó que era procedente lo resuelto por el ente regulador.
Respecto del planteo de prescripción efectuado, puso de resalto que, más allá de que el plazo de prescripción de dos (2) años al que aludía el recurrente no estaba cumplido al momento del inicio del sumario, lo cierto era que no se aplicaban al caso las disposiciones del Código Penal. En apoyo de sus dichos, citó jurisprudencia del fuero.
En relación a la pretendida inaplicabilidad del Procedimiento Técnico N° 11, destacó que la norma en base a la cual se había aplicado la sanción cuestionada, surgía de la propia ley 24.065 y de su reglamentación, siendo el mencionado procedimiento técnico parte de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios”, mediante el cual se reglamentaba todo el funcionamiento físico y económico del Mercado Eléctrico Mayorista (resolución S.E.E. N° 61/92).
Por otra parte, en relación a la irretroactividad de las normas por las cuales el ente regulador aplicó la sanción de multa, destacó -en síntesis- que los cambios metodológicos para aplicar las sanciones contenidas en las correspondientes resoluciones, de ningún modo podían considerarse como una pérdida de la facultad sancionatoria propia del ente. Por otra parte, advirtió que la recurrente no había cuestionado su procedencia ni su razonabilidad, razón por la cual -a su criterio- también debía desestimarse tal argumento.
En cuanto a la fuerza mayor aducida manifestó que si bien la elaboración de los informes había requerido la intervención de terceros, tal actividad de ninguna manera podía ser una causal eximente de responsabilidad, máxime cuando de las actuaciones no surgía que la demora fuera imputable a tales sujetos.
Por último, en lo atinente a los supuestos vicios del procedimiento, indicó que las simples manifestaciones de la actora no bastaban para declarar la nulidad pretendida, atento a que ésta no había demostrado adecuadamente los perjuicios que tales vicios le habían ocasionado ni tampoco había señalado las legítimas defensas de las cuales se había visto privada.
IV. Que, remitidos los autos al señor Fiscal General, el citado funcionario emitió su dictamen a fs. 140/140 vta., opinando -básicamente- que no existían óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.
En relación a la prescripción de la acción, consideró que, para la aplicación de tal instituto, debía diferenciarse la potestad sancionadora administrativa de la potestad penal de los Tribunales. Sin perjuicio, de ello, destacó que, en el caso, el plazo del instituto en análisis había quedado interrumpido mediante el informe elaborado por CAMMESA el 27 de agosto de 2007 (fs. 1/6 del expte. adm.) y por el dictado de la resolución N° 344 del 3 de octubre de 2008, por medio de la cual se había dispuesto la apertura del sumario correspondiente (cfr. fs. 8/12 de dichas actuaciones).
V. Que, así reseñada la causa, ha de examinarse, en primer lugar, el planteo efectuado en torno a la prescripción de la presente acción.
Al respecto, debe ponerse de relieve que es doctrina del fuero que del marco regulatorio eléctrico no se desprende la aplicación supletoria del Código Penal tal como lo propone la recurrente, considerándose el inicio del correspondiente sumario como causal interruptiva de la prescripción (cfr. en ese sentido, Sala II del fuero, causas “Central Dock Sud c/ Resolución ENRE N° 1021” del 5/6/2008 y “Endesa Costanera S.A. c/ resolución N° 315/08 (Expte 22655/06) SE Resol N° 455/09” del 30 de marzo de 2010, entre otras).
Asimismo, debe señalarse que esta Sala se ha expedido en igual sentido, considerando como actos interruptivos de la prescripción, los diversos actos administrativos y procedimentales cumplidos durante el trámite del expediente administrativo (cfr. esta Sala, causa “Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ Resolución ENRE 739/06 (Expte 14683)”, del 13 de abril de 2010).
En el caso, debe ponderarse como fecha de inicio de las actuaciones administrativas, el 27 de agosto de 2007 (y no el 10 de octubre de 2008, conforme lo pretende la empresa sancionada) en cuanto fue en dicha fecha que CAMMESA remitió al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el informe de los incumplimientos (cfr. fs. 1/6 de las actuaciones administrativas), cuya elaboración trasunta un elemento de singular relevancia a efectos de que el ente pueda llevar adelante el procedimiento y expedirse.
Ahora bien, aún tomando en cuenta el plazo de prescripción de dos (2) años pretendido por la recurrente, debe señalarse que desde el acaecimiento de los hechos -no recepción o recepción tardía de los informes de fallas incurridos durante el semestre “Agosto 2006 Enero 2007”- y hasta el inicio de las actuaciones administrativas con la comunicación presentada por CAMMESA ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -27 de agosto de 2007-, no había transcurrido el plazo aludido precedentemente.
En definitiva, debe concluirse que la prescripción ha sido interrumpida por el inicio del presente sumario como así también por los diversos actos administrativos y procedimentales cumplidos durante el trámite del expediente administrativos, entre los que se incluye la actividad de la sancionada. Así, corresponde reseñar, entre otras, las actuaciones cumplidas en el trámite del sumario, a saber: a fs. 1 la comunicación de CAMMESA informando los incumplimientos al Procedimiento Técnico N° 11 incurridos por los agentes del MEM durante el semestre “Agosto 2006-Enero 2007” de fecha 29 de agosto de 2007; a fs. 8/11 instrucción del presente sumario el 3 de octubre de 2008 y a fs. 14/28 presentación del descargo de la sumariada el 24 de octubre de 2008, entre otras.
Teniendo en cuenta ello, y atento a que desde de los incumplimientos sancionados y hasta el inicio del sumario correspondiente, no transcurrió el plazo de prescripción de la presente acción, debe desestimarse el planteo efectuado y considerarse, en consecuencia, el fondo de la cuestión debatida en autos.
VI. Que, en cuanto a los agravios vinculados con la inaplicabilidad al caso del Procedimiento Técnico N° 11 es necesario señalar que los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover el hecho de que tal procedimiento forma parte de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” establecidos en el capítulo IV y Anexo I de la resolución S.E. N° 61/92, habiéndose dictado dicha resolución de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la ley 24.065 de Energía Eléctrica.
En tal sentido, debe ponerse de relieve que en el artículo 13 de la citada resolución se dispone que “El Organismo Encargado del Despacho, así como los distintos actores del Mercado Eléctrico Mayorista, sujetarán su accionar al Reglamento de Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas, y el Cálculo de Precios que se adjunta como ANEXO I, que forma parte integrante del presente acto”. En dicho artículo se agrega que “Todos los agentes reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista quedan obligados a operar de acuerdo con dichas normas y a suministrar en tiempo y forma los datos requeridos para el funcionamiento del sistema”. Los “Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” se divide, a su vez, en “Capítulos”, “Anexos” y “Procedimientos Técnicos” -entre los cuales se encuentra el Procedimiento Técnico N° 11-, habiendo sido coordinados estos últimos por CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico) y aprobados por la autoridad energética.
En efecto, debe destacarse que por medio de la resolución S.E. N° 35/93 del 11 de febrero de 1993, se dispuso aprobar los “Procedimientos Operativos para el Sistema Argentino de Interconexión”, incorporándolos a los “Procedimientos” previstos en la mencionada resolución S.E. 61/92, estableciéndose que la operación del Sistema Eléctrico Argentino se realizara con la coordinación de CAMMESA. En consecuencia, atentó a que el Procedimiento Técnico N° 11 forma parte de los procedimientos referidos anteriormente y en tanto fueron elaborados por la referida CAMMESA -encontrándose publicados en la página web de dicha compañía- corresponde desestimar los agravios del recurrente referidos a la supuesta inaplicabilidad de tal procedimiento al caso de autos.
VII. Que, en lo referente a las infracciones detectadas, debe advertirse que debe apuntarse que el Procedimiento Técnico N° 11 -que, como se dijo anteriormente, integra “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el despacho de Cargas y el Cálculo de Precios”- tiene por objeto, de acuerdo a lo previsto en su punto 1: “Establecer una metodología de registro de información y de análisis de las perturbaciones que ocurran en el SADI (Sistema Argentino de Interconexión) con el objeto de que queden determinadas sus causas, consecuencias y las medidas adoptadas para evitar la repetición de la perturbación. Explicitar los derechos y obligaciones de las partes con referencia a la transferencia de información y confección de informes y establecer las responsabilidades correspondientes”.
El punto 2 de tal procedimiento dispone que cuando se produce una perturbación en el SADI que provoca, ya sea cambios topológicos en la red y/o variaciones de frecuencia y/o tensiones fuera de los rangos admisibles “... se deben determinar sus causas y evaluar sus consecuencias con el propósito de analizar la normalización del sistema, asignar responsabilidades, determinar indisponibilidades de equipos, informara los agentes del MEM, recabar datos para fines estadísticos y analizar las actuaciones de los equipamientos y el personal involucrado con el fin primordial de mejorar su funcionamiento en el futuro y, en consecuencia, la calidad del servicio del suministro...”. Se agrega que, para ello .
Asimismo, debe ponerse de manifiesto que en los puntos 3 y 5 del citado procedimiento se definieron cuatro etapas para el examen de las perturbaciones, a saber: análisis en tiempo real, análisis preliminar, análisis final y auditorias de perturbaciones, cada una de las cuales requiere la emisión de un informe que debe presentarse dentro de determinados plazos. La falta de cumplimiento de esos términos, impone el deber de CAMMESA de poner en conocimiento de tal circunstancia al ENRE, a fin de que éste decida sobre las eventuales medidas que pudieran corresponder.
En el caso de autos, las constancias administrativas obrantes a fs. 2/6 de las actuaciones administrativas permiten concluir que se encuentra suficientemente acreditada la comisión de la falta sancionada, cobrando especial relevancia el hecho de que compete a los órganos designados al efecto, esto es, CAMMESA y ENRE, la determinación de las medidas necesarias para la obtención de los objetivos perseguidos por la normativa específica.
En suma, debe destacarse que los agravios de la sumariada no logran desvirtuar, en concreto, las circunstancias que ponen de manifiesto las citadas constancias, en tanto no acreditó fehacientemente la imposibilidad fáctica de efectuar los informes y análisis pertinentes en los plazos y condiciones específicamente requeridos en la normativa aplicable.
Asimismo, cabe advertir que el recurrente no ha fundado adecuadamente sus dichos referentes a la posible ocurrencia de fuerza mayor en el caso: no siendo suficientes sus argumentos vinculados a una supuesta tardanza por parte de terceros en informar las perturbaciones. En efecto, la parte actora no ha acompañada elemento probatoria alguno para acreditar tal circunstancia, no bastando tales alegaciones para eximirlo de su responsabilidad por incumplimiento a la normativa citada precedentemente.
Finalmente, debe señalarse que tampoco se han acreditado las afirmaciones de la recurrente vinculadas a que algunas de las perturbaciones habían tenido su origen en un país extranjero ni tampoco se han desvirtuado las conclusiones del ente regulador atinentes a que, más allá de tal circunstancia, era su deber elevar los informes respectivos en tanto se detectara alguna perturbación dentro del área que le competía.
VIII. Que, en relación a la alegada irretroactividad de la resolución 92/03 y sus modificatorias, y la consecuente inaplicabilidad del régimen de penalidades allí establecido, debe señalarse que de la ley 24.065 se desprende el Ente Nacional Regulador de la Electricidad está facultado a imponer sanciones y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la citada ley, a reglamentar los procedimientos para la aplicación de las penalidades que correspondan por violación de disposiciones legales reglamentarias o contractuales, siempre que se asegure el principio del debido proceso (inciso m). Asimismo, cabe poner de relieve que del artículo 29 del Contrato de Concesión de Transnea se desprende que todo incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Secretaría de Energía, en ejercicio de las facultades regladas por el artículo 36 de la ley 24.065 estará sujeto a sanciones, las que, a falta de previsión normativa expresa, serán determinadas por el ENRE, quién en su aplicación deberá guardar proporcionalidad con las sanciones que estuvieran regladas por las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta ello debe señalarse que, más allá de las argumentaciones de la recurrente referidas a la aplicación temporal de la resolución ENRE 92/03, lo cierto es que de las actuaciones administrativas se desprende que el cálculo correspondiente a la resolución DTEE N° 344/08 se realizó de conformidad con los “lineamientos previstos por la resoluciones ENRE N° 92/03, 955/05 862/07”, disponiéndose en tal caso una forma de cálculo apta para resguardar la adecuada relación entre los precios de las transacciones económicas en el Mercado Eléctrico Mayorista y los importes de sanciones de este tipo (cfr. fs. 8/11 del expte. adm.).
En tal sentido, cabe indicar que la apelante no ha probado adecuadamente los perjuicios que la aplicación de tales lineamientos le trajeron aparejados, no pudiendo pretender, amparándose en la pretendida irretroactividad de una norma regulatoria, deslindarse de toda responsabilidad en el caso.
Por lo demás, no se advierte que la sanción de multa impuesta resulte desproporcionada ni irrazonable en relación con los incumplimientos denunciados, razón por lo cual, corresponde desestimar los agravios atinentes a este aspecto de la cuestión.
IX. Que, por último, en lo referente a los pretendidos vicios formales del procedimiento llevado a cabo en sede del Ente Nacional Regulador de la Electricidad debe señalarse que no se observa que, en el caso, se haya lesionado su derecho de defensa en tanto la sancionada tuvo oportunidad de interponer los recursos correspondientes así como también de producir la prueba que considerare pertinente.
En consecuencia, por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso intentado y, en consecuencia, confirmar la resolución AAANR 266/99, imponiendo las costas de esta instancia a la vencida.
X. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 9°, 19, 33 -por analogía lo dispuesto en los artículos 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la entidad de las cuestiones debatidas -incompetencia y prescripción-, el monto cuestionado, y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia originaria -conf. contestación de traslado de fs. 124/128 vta.-, REGÚLANSE en la sumas quinientos pesos ($ 500) y doscientos pesos ($ 200), respectivamente, los honorarios de las doctores Mariano I. García Cuerva y Ana Díaz Martínez, quienes actuaron por la dirección letrada y representación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Confirmar la resolución recurrida, con costas.
2) Regular los honorarios de los doctores Mariano I. García Cuerva y Ana Día Martínez por su trabajo ante esta instancia, en la sumas de $ 500 y $ 200, respectivamente.
Se deja constancia que suscriben la presente los doctores Sergio Gustavo Fernández y Luis M. Márquez de conformidad con lo establecido en la acordada 21/09 de ésta Cámara y el doctor Jorge Eduardo Morán no lo hace por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Citas legales: | Resolución AAANR 0266/2009 
Resolución ENRE 0092/2003 
Resolución ENRE 0862/2007 
Resolución ENRE 0955/2006 
Resolución SE 0035/1993 
Resolución SEE 61/92
Ley 15.336 
Ley 19.549 
Ley 21.526 
Ley 24.065 - artículo 35 
Ley 24.065 - artículo 36 
Ley 24.065 - artículo 76 
Contrato de concesión 
Procedimiento Técnico N° 11 |
Fallos citados: | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo: "Central Dock Sud S.A. c/ Resolución ENRE 1021/06 (expte. 19046/05). Causa 5.531/07" [5 de junio de 2008] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo: "Endesa Costanera S.A. c/ Resolución ENRE 315/08 (Expte. N° 22.655/06) - Resolución SE 455/09. Expte. N° 18.157/09 s/ recurso de apelación" [30 de marzo de 2010] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala IV, fallo: "Dirección Provincial de Energía de Corrientes c/ Resolución ENRE 739/06 s/ recurso directo (Expte. N° 14.683). Causa N° 35.608/06" [13 de abril de 2010]  |
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