Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0133/1997. Boletín Oficial n° 28.593, martes 25 de febrero de 1997, p. 6.
Citas Legales : Contrato de concesión (Edenor S.A.) - subanexo 1 - capítulo 5 inciso 4), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 1 - capítulo 5 inciso 4), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 1 - capítulo 5 inciso 4), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 inciso b), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso b), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 25 inciso b), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 inciso f), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso f), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 25 inciso f), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 inciso g), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso g), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 25 inciso g), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 inciso h), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso h), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 25 inciso h), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y b), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Resolución ENRE 0025/1993
(Nota del Centro de Documentación: confirmada por la Resolución ENRE 979/97 y la Resolución ENRE 671/98 . Acápite 7 del Anexo I modificado por la Resolución ENRE 2/98 , confirmada y reglamentada por la Resolución ENRE 420/01 . Reglamentada por la Resolución ENRE 215/2012 )
 BUENOS AIRES, 13 DE FEBRERO DE 1997
VISTO: Lo dispuesto en el Inciso 4) Capítulo 5 Subanexo 1 del Contrato de Concesión de EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A., y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 25° inciso b) de los contratos de concesión de las Distribuidoras Edesur S.A., Edelap S.A. y Edenor S.A. obliga a las mismas a satisfacer toda demanda de suministro del servicio público en el área de concesión de cada una, atendiendo todo nuevo requerimiento, ya sea que se trate de un aumento de capacidad de suministro o de una nueva solicitud de servicio;
Que de conformidad a otras disposiciones de los mismos contratos (art. 25 incisos f, g y h) corresponde a las Distribuidoras efectuar todas las inversiones necesarias con el propósito de cumplir las obligaciones asumidas en la prestación del servicio público a cargo de ellas;
Que por ende debe entenderse que la previsión tarifaria satisface los requerimientos de expansión de redes de las Distribuidoras para la atención de las demandas que se vayan produciendo en sus áreas de concesión;
Que los contratos de concesión de las Distribuidoras también prevén, de acuerdo a la norma citada en el Visto, que Cuando se solicite la conexión de un nuevo usuario en una zona donde no existan instalaciones de distribución, o bien se requiera la ampliación de un suministro existente, para el que deban realizarse modificaciones sustanciales sobre las redes preexistentes y que signifiquen inversiones relevantes, LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar al usuario una contribución especial reembolsable;
Que se encuentra previsto asimismo que para ejercer el derecho transcripto en el considerando anterior, las Distribuidoras deberán presentar al ENTE toda la información técnica y económica necesaria que permita la correspondiente evaluación, como así también la mecánica prevista para el reembolso al usuario;
Que hasta el presente el organismo no ha autorizado la percepción de estas contribuciones por entender que las previsiones tarifarias son suficientes como para cubrir la satisfacción de toda demanda en las respectivas áreas de concesión;
Que corresponde en esta instancia ratificar dicho criterio sin perjuicio de poner en relevancia que la contribución reembolsable, como concepto, se revela claramente como una señal dirigida hacia el usuario para evitar la distracción de fondos de inversión en la atención de demandas erráticas o infundadas que pudiesen determinar sobreinversiones por parte de las Distribuidoras;
Que en tal sentido este Directorio entiende que la generación de sobreinversiones debe ser evitada desde que ellas implican una ineficiente asignación de los recursos económicos y podrían gravitar en definitiva, en un perjuicio de los usuarios a través de un incremento futuro de la tarifa determinado por causas no imputables a las Distribuidoras;
Que por ello resulta necesario establecer mecanismos que permitan racionalizar las inversiones en expansión de redes de las Distribuidoras actuando como señal ante la demanda, entendiendo que la contribución especial reembolsable debe autorizarse teniendo primordialmente en cuenta la señal económica dirigida hacia el usuario con el propósito de fomentar demandas razonables;
Que a fin de que el organismo resuelva los pedidos de contribuciones reembolsables efectuados por las Distribuidoras, procede dictar las reglamentaciones complementarias que permitan decidir de una manera uniforme y generalizada sobre dichas solicitudes;
Que toda vez que la norma que autoriza el instituto de la contribución reembolsable se refiere a zonas donde no existen instalaciones de distribución, resulta conveniente definir de un modo general la delimitación de dichas zonas así como la fecha tope para la percepción de las contribuciones;
Que en cuanto a las ampliaciones sobre redes existentes, la previsión normativa será en general aplicable respecto de la Tarifa número 3 desde que difícilmente pueda resultar necesario efectuar modificaciones sustanciales a la red existente para las tarifas número 1 y 2 que signifiquen inversiones relevantes.
Que también resulta conveniente definir el monto máximo de la contribución así como la metodología del reembolso y la limitación de su percepción a un período determinado;
Que procede efectuar delegaciones para el cumplimiento de la presente resolución;
Que se ha producido el correspondiente dictamen técnico y legal;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos a) y b) y 63 incisos a) y g) de la Ley 24.065.
Por ello: EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Aprobar el Reglamento para la Aplicación de la Contribución Especial Reembolsable contenido en el anexo a esta resolución de la cual forma parte integrante.
ARTICULO 2.- El reglamento aprobado de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente tendrá vigencia a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y será aplicable a todas las solicitudes de contribuciones especiales reembolsables que se encuentren a consideración del organismo o sean solicitadas por las Distribuidoras EDENOR S.A., "EDESUR S.A." y "EDELAP S.A. en el futuro.
ARTICULO 3.- Delegar en el responsable del Area Control Contratos de Concesión de Servicios Públicos del organismo las atribuciones necesarias para aprobar las zonas autorizadas y en general los pedidos de contribuciones especiales reembolsables mencionados en el artículo 2 de esta resolución.
ARTICULO 4.- Notifíquese a EDESUR S.A., a EDELAP S.A. y a EDENOR S.A.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
Resolución ENRE Nº 133/97
ACTA N° 312Carlos A. Mattausch
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0025/1993 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Contrato de concesión (Edenor S.A.) 
Contrato de concesión (Edesur S.A.) 
Contrato de concesión (Edelap S.A.)  |
ANEXO A LA RESOLUCION ENRE N° 133/97
I) Suministros en Tarifa 1 y 2 (con exclusión de Alumbrado Público)
1. Delimitación de las zonas autorizadas.
Las distribuidoras deberán presentar información catastral y/o planos precisando las zonas que consideren elegibles y sean de su interés para la percepción de la contribución especial reembolsable en los términos de lo establecido en el Inciso 4) Capítulo 5 Subanexo 1 de los Contratos de Concesión.
A tal fin se entenderá como zona donde no existan instalaciones de distribución, aquellas en las cuales la red mas cercana de media tensión esté instalada en un radio superior a 500 mts.
Las Distribuidoras solo podrán requerir la CER a aquellos solicitantes del servicio eléctrico situados en las zonas que se definan con arreglo a esta reglamentación y que hayan sido previa y expresamente autorizadas por el Organismo.
Las autorizaciones para la percepción de la CER tendrán vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1999.
Una vez aprobada la zona autorizada no será necesario requerir aprobaciones individuales.
2. Autorización del ENRE. Montos máximos admitidos.
La autorización para la percepción de la contribución especial reembolsable se otorgará para cada zona previamente delimitada, estableciéndose como montos máximos para las categorías tarifarias 1 y 2 los siguientes valores:
3. Reembolso a los usuarios.
La contribución especial reembolsable ($) será expresada como un crédito a favor del usuario en términos equivalentes de energía (kWh), según el cuadro tarifario vigente al momento de haber concretado su pago. Dicho equivalente en energía le será acreditado íntegramente en la medida en que el usuario lo consuma a partir de la primera factura posterior a haberse completado el pago de la CER. Si el cliente solicita la baja del suministro antes de la devolución total de la contribución cobrada, se suspenderá el reembolso del saldo restante; si el suministro continuara a través de un cambio de titular, la distribuidora estará obligada a seguir efectuando las devoluciones sobre el mismo suministro.
En el caso que la Distribuidora posibilitara el pago de la CER en cuotas, durante el período de su integración el usuario abonará la facturación del servicio.
4. Mejores condiciones en favor del usuario.
Las distribuidoras podrán conceder a sus usuarios condiciones mas convenientes que las que surgen de los puntos precedentes en cuanto a percepción y reembolso de la contribución especial reembolsable, no siendo necesario para ello la intervención previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
5. Información a los usuarios.
Las distribuidoras deberán informar adecuadamente a los usuarios afectados por las disposiciones de la presente Resolución acerca de las zonas autorizadas, montos de contribución, formas de pago y de reembolso, periodo de vigencia y demás circunstancias de interés.
6. Tratamiento de casos particulares.
Quedan exceptuados de esta reglamentación los siguientes casos:
a) Los suministros destinados a nuevas urbanizaciones, loteos, barrios, o conjuntos habitacionales o de viviendas ubicados dentro del perímetro de una zona autorizada. Las distribuidoras deberán formular el pedido de autorización ante el ENRE dando cuenta de las características y circunstancias particulares, como requisito previo a la solicitud de contribución especial reembolsable.
b) Suministros ubicados en la III Sección de Islas del Delta del Paraná. Las contribuciones que se soliciten a los usuarios serán consideradas en cada caso particular.
7. Remisión de información
Las distribuidoras, conjuntamente con la información comercial prevista en Resolución ENRE N° 25/93, deberán presentar un detalle pormenorizado de los usuarios a quienes se hubiere aplicado esta reglamentación.
II) Suministros en Tarifa 3.
Los pedidos de contribuciones para usuarios en Tarifa N° 3 serán resueltos por el organismo en cada caso.
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