Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0418/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 1 de julio de 2004, 5 p.
Citas Legales : Res. EPRE 289/2000, Ley 19.549
Expediente Citado : ENRE 15443/2004

BUENOS AIRES, 1° DE JULIO DE 2004
VISTO: El Expediente ENRE N° 15.443/2004, y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones del Expediente del Visto fueron iniciadas por el Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) Energía San Juan S.A. (en adelante, ESJ), a fin de solicitar la intervención del ENRE atento la controversia planteada en relación a manipulación intencional del circuito de medición que implicaría por tanto un menor registro de energía y potencia.
Que el 4/11/2003 ESJ realizó una inspección en la que detectó irregularidades en el puesto de medición del gran usuario ALK HOTELES S.A. (en adelante, ALK), el cual registraba una demanda equivalente a las dos terceras partes de la que realmente estaba tomado en ese momento.
Que específicamente, ESJ menciona que se encontró una anormalidad disimulada en la conexión de una señal de tensión.
Que ante esta situación, señala la Distribuidora que dio intervención al personal de su Laboratorio y fue labrada el acta de anormalidad en el punto de suministro del usuario.
Que ESJ señala que la adulteración del equipo de medición provocaría el menor registro de energías y potencias mientras que mantendrían el display encendido, evitando de esta forma ser detectados en el proceso de toma de lectura o por simple inspección visual.
Que asimismo, la Distribuidora indica que en el mismo se encuentra conectado el medidor Alpha número de serie 96036, el cual registra los consumos del GUME y se encuentra ubicado en un gabinete destinado a tal efecto sobre la línea municipal en el frente del edificio.
Que en función de lo anterior, ESJ solicita se tomen como registros válidos por CAMMESA en la re-facturación de la compra de ESJ y por ésta en la facturación del PAFTT, los datos por ella presentados.
Que agrega que a falta de normativa federal específica, se aplique penalidades similares a las establecidas en el artículo 5, inciso d), punto II b, de los Regímenes de Suministro de ESJ y de las Distribuidoras de jurisdicción federal, en forma idéntica. Esta penalidad está fijada en un 40% del monto resultante del recupero.
Que respecto de esto último, ESJ entiende que la penalización del 40% del monto del recupero debe aplicarse no sólo a la facturación del PAFTT, sino también al monto resultante de los créditos a la compra que efectúe CAMMESA.
Que concretamente, la solicitud se hace a efectos de evitar la discriminación de los usuarios cautivos en relación a los Grandes Usuarios del MEM (Mercado Eléctrico Mayorista).
Que en forma adicional ESJ requiere incluir dentro de la facturación por recupero los gastos emergentes de la inspección, en forma análoga a lo que establece el artículo 5, inciso d), punto II del Régimen de Suministro.
Que finalmente solicita el reconocimiento de los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada factura originalmente emitida en base a mediciones adulteradas, hasta la fecha de vencimiento de las facturas complementarias. Todo esto mediante la aplicación de la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para operaciones a treinta (30) días.
Que ALK inicialmente indica que el puesto de medición en el que se habrían detectado las irregularidades denunciadas se encuentra ubicado fuera del límite del inmueble, en terreno Municipal, fuera del ámbito de cuidado, protección y resguardo del gran usuario, y carece de precinto u otro elemento de seguridad, por lo que cualquiera tiene acceso al mismo. Por ello no existe ningún elemento probatorio que permita imputar el accionar ilícito de ALK.
Que como segundo punto, el gran usuario manifiesta que el acta de inspección realizada por ESJ es inoponible e insuficiente e inhábil para sustentar una acusación y mucho menos una sanción, toda vez que ALK debió ser citada a participar de la inspección en la persona de sus representantes por cuanto de otro modo se viola el derecho de defensa en juicio.
Que el tercer punto de la presentación destaca la inconsistencia de la presentación de ESJ en la que se manifiesta que el cable que presuntamente estaba cortado estaba prolijamente encintado, mientras que luego expresan que no podían ser detectados en el proceso de toma de lectura o por simple inspección visual.
Que en la presente controversia corresponde determinar la responsabilidad que le cabría a ALK en el menor registro de energía y potencia en perjuicio de ESJ como consecuencia de manipulación del medidor, evitando de esta manera que el mismo registre los consumos realmente realizados; y, en ese caso, cómo debe ser calculado el recupero en la facturación de la PAFTT, y si corresponde aplicar penalizaciones.
Que al respecto cabe mencionar que el “Régimen de Suministro para los Servicios Prestados por Energía San Juan S.A.” es parte integrante de la Res. EPRE N° 289/00, la cual aprobó el Cuadro Tarifario aplicado en esa provincia.
Que por ende, en la presente controversia, dicho Régimen resulta de aplicación para analizar las obligaciones del titular del suministro, así como las responsabilidades y derechos de la Distribuidora.
Que el art. 1° “Condiciones Generales para el Suministro” del mencionado Régimen en su inciso g) “PUESTO DE MEDICIÓN” establece que este es una “instalación civil y eléctrica realizada por el usuario que tiene por objeto recibir la acometida y alojar uno o varios medidores o equipos de medición y la protección del puesto, respetando las normas técnicas vigentes de la autoridad competente. La provisión y colocación del medidor y acometida estará a cargo de la Distribuidora, mientras que la provisión y colocación de los componentes del puesto de medición, será a cargo del titular...”
Que asimismo, el art. 2°, inc. c) y d) del mismo Reglamento hace mención a las obligaciones del Titular y/o Usuario respecto de las instalaciones implicadas en la medición.
Que por lo tanto, queda establecido de manera diáfana que es responsabilidad del titular y/o usuario la disposición del puesto de medición con la seguridad suficiente como para que no sean violentadas las instalaciones eléctricas que allí se coloquen.
Que con relación a lo indicado por el usuario en el punto 6 de su presentación respecto de que el puesto de medición carece de precinto u otro elemento de seguridad se debe señalar que en articulo 2 inciso e) del Reglamento de Suministro se expresa que cuando el usuario advierta que las instalaciones de la Distribuidora o equipo de medición, no presentan el estado habitual, y/o normal deberá comunicarlo a la Distribuidora en el más breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de terceros. Asimismo, en el mismo punto, se indica que en cualquier oportunidad en que el usuario advirtiera la violación o alteración de algunos de los precintos deberá poner el hecho en conocimiento de la Distribuidora.
Que lo expresado anteriormente, obliga al usuario a realizar un seguimiento y control de las instalaciones involucradas en el puesto medición e informar a la Distribuidora ante cualquier anormalidad detectada; por lo tanto el argumento esbozado por el usuario con el objeto de rechazar las imputaciones realizadas por ESJ carece de sustento.
Que el usuario manifiesta en el punto 8 de su presentación, que es incompatible un cable encintado con la imposibilidad de advertir el corte a simple vista y por ende, la denuncia es absurda. Con relación, al presente punto, se debe señalar que a fojas 19 consta el diagrama de medición presentado por ESJ con el fin de describir la anomalía denunciada.
Que en el diagrama se observa que la cinta aisladora de protección se utiliza para aislar los extremos de los cables tipo taller que llevan las señales de tensión y corriente desde los compactos de medición hasta el block de prueba del medidor. La anomalía detectada (corte del cable que lleva la señal de tensión de la fase R), tal como se indica en el diagrama presentado por ESJ, queda disimulado bajo la cinta aisladora de protección que utiliza la Distribuidora para vincular eléctricamente el sistema de medición. De acuerdo a lo expresado anteriormente podría quedar inadvertido la detección de la anormalidad, es decir, no se ha comprobado una relación directa entre la existencia de un cable encintado y la posibilidad de advertir el corte del conductor a simple vista.
Que por otra parte, del análisis de la documentación remitida por la Distribuidora surge que la misma en lo que respecta a constatación de irregularidades ha cumplido con el requisito establecido en el art. 5, inciso d) punto II del Régimen de Suministro, esto es, levantar un Acta de Comprobación en presencia o no del titular y/o usuario, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario del EPRE y/o Autoridad Policial competente.
Que asimismo, de la lectura de dicha Acta se constata que la Distribuidora prueba que existían irregularidades en las instalaciones correspondientes al puesto de medición del usuario ALK.
Que por otra parte, el art. 5 en el mismo inciso y punto citado señala que: “En caso de comprobarse hechos que hagan presumir irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, la Distribuidora estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación....la Distribuidora efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo de cuarenta (40) por ciento sobre el monto resultante, con más el interés reglado en el Artículo 9° de este Reglamento.”
Que en este sentido, los argumentos vertidos por ALK, en cuanto a que su medidor se encuentra ubicado fuera del límite de su inmueble, en terreno Municipal, no son causal suficiente para apartarse de lo dispuesto por el art. 5° citado precedentemente.
Que esto es así toda vez que dicho artículo contiene una presunción en contra del usuario en cuyo medidor se han comprobado irregularidades, habilitando a la Distribuidora a efectuar un recupero y a sancionar a dicho usuario. Esta presunción no resulta atenuada por la circunstancia de estar el medidor fuera del límite del inmueble del usuario.
Que para mayor abundamiento, debe tenerse presente que es el propio usuario quien decide las cualidades del lugar en donde debe ubicarse el medidor y como protegerlo, conforme el art. 1° citado, por ende, mal podría admitirse entonces que luego el usuario esgrima como defensa que otros pueden acceder a su equipo y manipularlo.
Que en función de lo anterior se considera, por un lado, que para el cálculo de los valores de recupero se debe tomar la tercera parte de los consumos registrados durante el período julio 2002 / octubre 2003, periodo en el cuál se ha verificado y constatado una disminución del consumo; por el otro lado, que corresponde aplicar lo establecido en el citado art. 5, inciso d) punto II, en lo referido a la penalidad y gastos emergentes de la inspección. Esto último se refiere a la penalización sobre el valor de recupero de la facturación de peaje exclusivamente.
Que respecto a la aplicación de la penalización del 40% sobre el monto resultante de la compra de energía y potencia, es necesario destacar que este gran usuario no compra energía a ESJ, atento que existe un contrato entre partes acordado entre el gran usuario y un generador, en este caso HIDISA.
Que por consiguiente, no se configura presupuesto de derecho que justifique la petición de la Distribuidora en cuanto a la aplicación de la penalidad del 40% sobre el valor de recupero de la compra de energía.
Que se ha efectuado el correspondiente dictamen técnico jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del art. 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los artículos 22, 25, 40, 56 incs. b), d) y s) y 72 de la Ley 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE
ARTICULO 1.- Instruir a ENERGÍA SAN JUAN S.A. que para el cálculo de los valores de recupero correspondientes a la función técnica de transporte brindada a ALK HOTELES S.A. se debe tomar la tercera parte de los consumos registrados durante el período julio 2002/octubre 2003.
ARTÍCULO 2.- Instruir a ENERGÍA SAN JUAN S.A. a que facture al gran usuario ALK HOTELES S.A. los gastos emergentes de la inspección, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Suministro.
ARTÍCULO 3.- Instruir a ENERGÍA SAN JUAN S.A. que aplique los intereses correspondientes desde la fecha de vencimiento de cada factura originalmente emitida en base a los valores de recupero autorizados en el artículo 1 en función de la tasa anual vencida vigente del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días.
ARTICULO 4.- Instruir a ENERGÍA SAN JUAN S.A. que la penalización que deberá aplicar es el 40% del monto de recupero correspondiente a la tarifa de peaje exclusivamente.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a ENERGÍA SAN JUAN S.A., a ALK HOTELES S.A. y a CAMMESA.
ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION ENRE N° 418/2004
ACTA N° 704Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Julio César Molina,
Vocal Segundo.-
Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vicepresidente.-
Citas legales: | Ley 24.065 - artículo 22 
Ley 24.065 - artículo 25 
Ley 24.065 - artículo 40 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 72 
Ley 19.549 
Reglamento de suministro 
Acta ENRE 704/2004  |
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