Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0691/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 6 p.
Citas Legales : Constitución nacional - artículo 018, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Resolución DTEE 0051/2001 (formulación de cargos), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución SE 0332/1994, Resolución SE 0612/1998, Resolución SE 0612/1998 - artículo 2, Resolución SE 0612/1998 - artículo 3, Resolución SE 0612/1998 - artículo 6, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 12 - punto 2. inciso d), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 17, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 17 - punto 05., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 2. - subanexo B, Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 1
Expediente Citado : ENRE 09340/2001

BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004
VISTO: El Expediente ENRE N° 9340/2001, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 22/28 del Expediente mencionado en el Visto por Resolución D.T.E.E. N° 051/2001, se formularon cargos a “LEDESMA S.A.A.I.” en su condición de autogenerador del MEM, por incumplimientos a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. ex-S.E. N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
Que a fojas 29 se notificó a la mencionada empresa la formulación de cargos, otorgándosele vista del Expediente y emplazándola a efectuar su descargo, lo que cumplimentó mediante presentación obrante a fojas 30/34 del referido Expediente.
Que los incumplimientos en que ha incurrido el autogenerador consisten en la indisponibilidad de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), en los términos de lo dispuesto en la citada normativa.
Que tales incumplimientos han sido analizados por el Departamento Transporte de Energía Eléctrica del Organismo, cuyas conclusiones se reflejan en el Anexo a este acto.
Que LEDESMA S.A.A.I sostiene al fundamentar su descargo que la Resolución ex S.E. N° 332/94 en virtud de la cual se formularon los cargos que responde, no se aplica a los pequeños generadores, toda vez que fue dejada sin efecto por la Resolución ex SE N° 612/98 respecto de los que tienen potencia menor o igual a treinta megavatios – tal es el caso de LEDESMA S.A.A.I -, estableciendo que dichos agentes generadores podrían optar por instalar un SISTEMA DE OPERACIÓN EN TIEMPO REAL SIMPLIFICADO, acorde con las entregas que realizaban al mercado.
Que a continuación expresa que la referida normativa estableció un plazo de 180 días contados a partir de su publicación en el Bolétín Oficial (18/12/98) para la instalación y puesta en marcha del equipamiento requerido para los agentes generadores inlcuidos en la categoría precitada, no obstante lo cual la Resolución ex SE N° 612/98 no impuso a los pequeños generadores la obligación de cumplir con el Anexo 24 de Los Procedimientos (Res. ex SE N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias) durante el plazo establecido para hacer uso de la opción.
Que sobre este punto sostiene que el 18 de junio de 1999 LEDESMA S.A.A.I. notificó a este Ente su decisión de optar por el Sistema Simplificado, habiendo CAMMESA otorgado la autorización para su implementación el día 21 de octubre de 1999, razón por la cual a partir de la recepción de dicha autorización se dio curso a las gestiones y trámites tendientes a la instalación de dicho sistema, conforme a lo establecido en la Resolución ex SE N° 612/98.
Que en razón de lo expuesto afirma LEDESMA S.A.A.I. que no se encontraba obligada durante el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99 por al cual se formularon los cargos a cumplir con el Anexo 24 de Los Procedimientos (Res. ex SE N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), toda vez que interpreta que a partir de la publicación de la Res. ex SE N° 612/98 comenzó a correr el plazo para ejercer la opción que, una vez ejercida, la obligaría a instalar los equipos necesarios.
Que por otra parte, el Agente sostiene que pretender el cumplimiento de su parte de las disposiciones mencionadas en el cargo resulta irrazonable, toda vez que LEDESMA S.A.A.I. es un autogenerador que realiza entregas ínfimas al mercado, y su potencia resulta completamente insignificante e intrascendente para el funcionamiento del MEM, y que por ende, cualquier información que pueda brindar carece de relevancia para que CAMMESA pueda adoptar alguna decisión de trascendencia para el mercado, o solucionar cualquier inconveniente que pueda presentarse en este.
Que asimismo expresa que LEDESMA S.A.A.I. debió haber realizado una inversión para brindar información al OED que por lo expuesto no le hubiese sido de ninguna utilidad a este, que en forma alguna se hubiese visto compensada con las ventas que aquella realiza en el MEM.
Que por último sostiene que la aplicación de la multa no procede pues la misma no se encuentra expresamente prevista para autogeneradores, resultando improcedente la aplicación analógica de una sanción prevista para los generadores, dada la naturaleza penal del sumario que se le instruye, y que una decisión contraria implicaría la violación a los principios de tipicidad y legalidad, afectando la garantía contitucional contenida en el art. 18 de la Constitución nacional, según la cual sin ley no puede existir pena alguna.
Que respecto del tiempo a partir del cual el Agente estaba obligado a cumplir con el Anexo 24 de Los Procedimientos (Res. ex SE N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias) el art. 6° de la Resolución ex SE N° 612/98 es claro al establecer un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, “para la instalación y puesta en marcha” del equipamiento requerido a los Agentes Generadores con potencia menor o igual a treinta megavatios (30 MW).
Que en razón de lo expuesto, y habiendo vencido el plazo precitado en el mes de septiembre de 1999, corresponde levantar los cargos formulados a LEDESMA S.A.A.I. por el período comprendido entre enero y agosto de 1999, pero sancionarla por el período comprendido entre septiembre y diciembre de 1999.
Que en cuanto a la irrazonabilidad alegada por LEDESMA S.A.A.I. debe señalarse que sus argumentos se centran en cuestionar la razonabilidad de la exigencia de la instalación de un sistema de SOTR igual al que se les exige al resto de los agentes del mercado, y no en el monto de la formulación de cargos.
Que tal como se expresara precedentemente, el sistema exigido al agente es el simplificado, y este fue aceptado por el Agente a través de la opción efectuada en fecha 18 de junio de 1999 (fojas 40), y autorizado por CAMMESA en fecha 21 de octubre del mismo año (fojas 41), no siendo los argumentos vertidos por aquel suficientes para desvirtuar el monto de la sanción que aquí se dispone, sin perjuicio de lo ya expresado respecto del período de indisponibilidad que debe computarse.
Que por último, con relación al argumento según el cual las sanciones previstas en el Anexo 24 no estan dirigidas a los autogeneradores, debe señalarse que la normativa vigente establece que el autogenerador que desee convertirse en un agente del MEM deberá presentar una solicitud ante la Secretaría de Energía, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17 de LOS PROCEDIMIENTOS.
Que dicho Anexo, en el punto 5, establece dentro de los requisitos para la administración de las transacciones en el MEM de los autogeneradores, que los mismos deberán incluir la información relacionada a las características técnicas del equipamiento requerido para el SISTEMA DE OPERACIÓN Y DESPACHO (Capítulo 1) y Anexo 24 (Sistema de Medición Comercial) de LOS PROCEDIMIENTOS.
Que asimismo, en el inciso d) del punto 2 del Anexo 12 de la misma normativa se establece que además de cumplimentar con los requisitos del mentado Anexo 17, para que su pedido de incorporación como agente del MEM sea aceptado, los autogeneradores deberán, como requisito particular a cumplimentar, contar con un medio de comunicaciones e intercambio de datos con el OED, propio o contratado al servicio de terceros, con medidores y registradores de acuerdo a las normas vigentes para el Sistema de Medición Comercial (SMEC) y el Sistema en Tiempo Real (SOTR), el sistema de medición deberá ser tal que permita medir la transacción con el MEM.
Que la normativa indica, además, que dicho sistema de medición deberá contar con medidores y registradores que respondan en características y cantidad a lo dispuesto en el Anexo 24 ya referenciado.
Que por otra parte, de acuerdo a la documentación obrante a fojas 42/45, si bien CAMMESA reconoce que en la Resolución S.E. N° 612/98 no se hace referencia a autogeneradores ni cogeneradores, opina que no se deberían considerar por su potencia instalada, como se hace con los generadores, sino por sus aportes al sistema eléctrico (fojas 42/45), razón por la cual lo incluye.
Que en la misma nota CAMMESA informa que LEDESMA S.A.A.I. tiene una potencia instalada de 38 MW pero sus aportes están muy por debajo del límite de 30 MW por lo que considera que debe ser incluido en las excepciones del artículo 2 dándole la posibilidad de solicitar la autorización a instalar un SOTR simplificado.
Que de acuerdo a la nota obrante a fojas 40 LEDESMA S.A.A.I. informa a este organismo que resolvió optar por el SOTR simplificado.
Que en la antedicha nota expresa que interpuso un Reclamo administrativo impropio ante la Secretaría de Energía con el objeto de impugnar la Resolución S.E. N° 612/98 por lo que solicita se postergue el plazo para la instalación y puesta en marcha del equipamiento correspondiente hasta se resuelva el citado Reclamo.
Que no corresponde a este organismo extender el plazo para la instalación y puesta en marcha del equipamiento en cuestión, toda vez que ello implicaría la modificación de una norma dictada por la ex Secretaría de Energía, para lo cual carece de competencia.
Que a los efectos del cálculo de la sanción debe tenerse presente que el Subanexo B del Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS establece que “la indisponibilidad de cada enlace se evaluará mensualmente, sobre un período de observación anual, el que comprenderá el mes en que se realiza la evaluación y los once precedentes. Se la cuantificará en horas de Indisponibilidad Anual Móvil (IAM)”.
Que también establece que los agentes responsables de los enlaces de datos, con el Organismo Encargado del Despacho (OED) o secundarios, que excedan una IAM del 0,5 % de las horas del año (43,8 hs), serán pasibles de sanciones de acuerdo con la normativa vigente.
Que para el período septiembre a diciembre de 1999 el SOTR de LEDESMA S.A.A.I. estuvo indisponible de acuerdo a los informes de CAMMESA todas las horas de los meses considerados. En otra palabra, evaluando cada uno de los meses aún sin tener el cuenta los once precedentes el valor de la Indisponibilidad Mensual (IM) ya superaba la IAM del 0,5 % de las horas del año es decir las 43,8 horas, por lo que para esos meses corresponde sanción.
Que para el calculo de la IAM se toma el mes evaluado y los once precedentes, que para el caso de LEDESMA S.A.A.I. corresponde cero la IM (Indisponibilidad mensual ) desde Agosto de 1998 hasta agosto de 1999, mes en el que expiró el plazo concedido en la Res. SE N° 612/98.
Que por lo expresado en los precedentes considerandos, procede considerar parcialmente el descargo y aplicar las sanciones en los términos y por los montos indicados en el anexo a la presente Resolución.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a “LEDESMA S.A.A.I.” en la suma de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 1.494,88) correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. ex-S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de enlaces de datos, cuyo detalle se efectúa en el Anexo a este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 2.- Instruir a CAMMESA para que, aplicando las sanciones cuyo detalle se efectúa en el Anexo a esta Resolución, efectúe los débitos correspondientes y destine los fondos según lo prescripto en el artículo 3° de la Resolución S.E. N°612/98.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a “CAMMESA” y a “LEDESMA S.A.A.I.” Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores.
ARTÍCULO 4 - Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE Nº 691/2004
ACTA Nº 737Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Julio César Molina,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vicepresidente.-
Citas legales: | Resolución ENRE 23/94 
Resolución SEE 61/92 
Resolución SE 332/94 
Resolución SE 612/98 
Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Acta ENRE 737/2004  |
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