Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0694/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 6 p.

Citas Legales : Decreto 00311/2003, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 22, Ley 24.065 - artículo 25, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 56 incisos b); d) y s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos d) y s), Ley 24.065 - artículo 72, Ley 25.561, Ley 25.561 - artículo 01, Ley 25.561 - artículo 08, Ley 25.561 - artículo 09, Ley 25.561 - artículo 10, Resolución EROSP 0653/2004 (Formosa), Resolución SE 0396/2004, Resolución SE 0396/2004 - artículo 3, Resolución SE 0396/2004 - artículo 3 inciso a), Resolución SE 0396/2004 - artículo 3 inciso b), Resolución SE 0396/2004 - artículo 4, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 18, Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 2, Resolución SEyT 0406/1996, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27

Expediente Citado : ENRE 16542/2004

(Nota: confirmada por Resolución ENRE 151/05 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004

    VISTO: El Expediente ENRE N° 16.542/2004, y

    CONSIDERANDO:

    Que las actuaciones del Expediente del VISTO fueron iniciadas por FORMOSA REFRESCOS S.A. (en adelante, REFRESCOS) mediante una presentación, identificada Nota Entrada N° 93.773, en la cual plantea un formal Reclamo contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE FORMOSA S.A. (en adelante, EDEFOR) con relación a la tarifa que esta Empresa le cobra por la Función Técnica de Transporte (FTT) que le presta en los suministros ubicados en las calles Junín 995 y Arenales 900.

    Que por tal motivo, solicita la intervención de este Organismo a fin de que resuelva la cuestión planteada.

    Que REFRESCOS declara en su presentación que los suministros antes mencionados ingresaron al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) como Grandes Usuarios Menores (GUMES).

    Que específicamente, REFRESCOS manifiesta que, con motivo de la aplicación de la Res. SE N° 396/04, EDEFOR le ha facturado desde mayo del presente año, con un aumento del veinte por ciento (20%).

    Que en este sentido, REFRESCOS señala que dicho aumento fue aplicado a todos los ítems que, según la Res. SEyT N° 406/96, componen la tarifa de peaje, es decir, al cargo mensual por uso de la capacidad de transporte (CFPP), al cargo mensual por energía transportada (CVPE) y al cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes (CUST).

    Que al respecto, REFRESCOS sostiene que el aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido por la Res. SE N° 396/04 sólo debe afectar al término Costo Propio de Distribución (CDF), que es la retribución de la Distribuidora a los efectos de operar, mantener y expandir sus redes, en función de que las otras variables que integran la tarifa de peaje no son susceptibles de ser modificadas por dicho acto administrativo.

    Que según REFRESCOS, esto se debe a que los precios estacionales de la potencia y de la energía (pico, resto y valle) son determinados por la Secretaria de Energía en oportunidad de la emisión de las Programaciones y Reprogramaciones correspondientes; los porcentajes de pérdidas fijados responden a características técnicas de las redes y no pueden ser variados de no mediar estudios técnicos que avalen su incremento; y por último el CUST tampoco pude ser incrementado, puesto que conceptualmente, mediante este cargo, EDEFOR recupera el costo de transporte que se debe pagar por el por el uso de sistemas de transporte de otros agentes, en este caso TRANSENER Y TRANSNEA.

    Que REFRESCOS manifiesta que como consecuencia de lo antes expuesto solicitó a EDEFOR la adecuación de la aplicación de la Res. SE N° 396/04 y que esta respondió que la facturación remitida está de acuerdo a la mencionada Resolución.

    Que por tanto, REFRESCOS solicita la intervención de este Organismo a los efectos de determinar la correcta aplicación de la Res. SE N° 396/04.

    Que conferido el pertinente traslado, EDEFOR, mediante presentación identificada Nota Entrada N° 95.297 obrante en el Expediente del VISTO, manifiesta que la Res. SE N° 396/04 en su art. 3 describe la situación de aquel PAFTT con Contrato de Concesión donde no están fijadas las condiciones técnico-económicas de esta prestación, estableciendo que será de aplicación los incisos a) y b) de dicho artículo, con la condición establecida en el art. 4.

    Que teniendo en cuenta dichos artículos, EDEFOR señala que queda perfectamente claro que el valor máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) se debe aplicar sobre el valor de la tarifa resultante y no sobre uno de los componentes como interpreta el GUME REFRESCOS.

    Que por lo expuesto, EDEFOR entiende que el cálculo efectuado se ajusta en un todo de acuerdo a lo indicado en la Res. SE N° 396/04.

    Que por último, y a los efectos de los cálculos correspondientes por parte de este Organismo, adjunta copia de la Res. EROSP 653/2004, que aprueba el Cuadro Tarifario vigente para el período mayo-julio del corriente año.

    Que en primer lugar, corresponde establecer que la FTT - utilización de las instalaciones de un tercero para acceder al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) - que se presta a un agente del Mercado Eléctrico Mayorista, está regulada por normas de carácter federal, siendo el ENRE, la autoridad regulatoria competente en dicha jurisdicción. Dicha competencia está fundada en la Ley 24.065, arts. 22, 25, 40, 56 incisos d) y s) y 72.

    Que específicamente, el Art. 25 dispone que quien requiera un servicio eléctrico de un distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del ENRE, quien escuchando también a la otra parte, resolverá el conflicto, debiendo tener a tales efectos, como objetivo fundamental, asegurar el abastecimiento.

    Que asimismo, el Art. 72 establece que toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ENRE.

    Que en este sentido, el ENRE al resolver una controversia, debe tener en cuenta la materia planteada por los agentes involucrados y no puede abstenerse de actuar cuando estos solicitan su intervención.

    Que en función de lo anterior, y a fin de analizar los argumentos vertidos por las partes, es necesario precisar previamente el objeto de la controversia planteada entre REFRESCOS Y EDEFOR.

    Que al respecto, cabe señalar, que el Reclamo presentado por REFRESCOS versa sobre el cálculo de la tarifa de peaje como consecuencia de la aplicación de la Res. 396/04 y no sobre si corresponde su aplicación.

    Que por ende, el thema decidendum de la presente controversia es determinar si la aplicación de la Res SE 396/04 afecta a todos los conceptos que componen la tarifa de la PAFTT o sólo aquellos que específicamente fueron determinados en la Res SEyT 406.

    Que lo antedicho, no supone que el ENRE avale que la tarifa de peaje definida en la Res SE 396/04 responda a los principios tarifarios establecidos en la mencionada Ley .

    Que teniendo en cuenta lo anterior, cabe aclarar que, la Res. SEyT 406/06 establece, ante la falta de acuerdo por valores menores, el régimen tarifario y, teniendo en cuenta las diferentes alternativas de tensión de alimentación que pueden presentarse en la PAFTT, los valores máximos que deben considerarse para cada una de las variables que componen la tarifa de peaje por “transporte firme”.

    Que al respecto, plantea cuatro alternativas de tensión de alimentación: i) ALTERNATIVA A, PAFTT realizada exclusivamente mediante instalaciones de AT; ii) ALTERNATIVA B, PAFTT realizada mediante instalaciones de AT, la transformación AT/MT e instalaciones de MT; iii) ALTERNATIVA C, PAFTT realizada mediante la transformación AT/MT e instalaciones de MT; y, iv) ALTERNATIVA D, PAFTT realizada exclusivamente mediante instalaciones MT.

    Que asimismo, determina que la tarifa de peaje se compone de: a) un cargo mensual por uso de la capacidad de transporte; b) un cargo por energía transportada; y, c) un cargo fijo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes.

    Que, según esta Resolución, estos cargos serán calculados por el OED en cada periodo trimestral.

    Que el cargo mensual por uso de la capacidad de transporte (CFPP) queda definido como el precio de la potencia (PPOT) afectado por la pérdidas de potencia (KRP), más el costo propio de distribución (CDF).

    Que el PPOT, expresado en U$S/kW-mes, será el precio que corresponda al prestador como precio de referencia de la potencia para las tarifas a sus usuarios finales ($POTREF).

    Que los valores del KRP han sido establecidos en esta Resolución para cada ALTERNATIVA.

    Que los valores de aplicación del CDF, expresados en U$S/kW-mes, para cada PAFTT, conforme la provincia en la cual se halle radicado y para cada ALTERNATIVA, se establecen en esta Resolución.

    Que el cargo por energía transportada (CVPE) para cada banda horaria de horas de pico, de valle y restantes queda definido por el precio de la energía (Peb) afectado por las pérdidas de energía (KRE).

    Que a su vez el Peb, expresado en (U$S/kWh), es el precio de referencia estacional de la energía (PEESTb) para las tarifas a usuarios finales para cada banda horaria (punta, valle o resto) en el nodo del PAFTT, más la tasa que debe aportar el PAFTT al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica (PF) creado por la Ley N° 24.065.

    Que, tal como en el caso del KRP, los valores del KRE para cada ALTERNATIVA, han sido establecidos en esta Resolución.

    Que a los efectos de calcular los cargos que el usuario de la Función Técnica de Transporte (UFTT) debe abonar en concepto de cargos fijos de transporte prestado por concesionarios de servicios públicos de transporte, esto es, el cargo fijo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes (CUST), la Res. SEyT 406/96 establece que se considerará a la demanda del UFTT como formando parte de la del PAFTT al cual se halle directamente conectado. El UFTT participará del pago de los CARGOS COMPLEMENTARIOS y de CONEXIÓN del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y/o de los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal correspondientes al PAFTT al cual se halle vinculado, proporcionalmente a su potencia máxima requerida definida en los términos del Anexo 18 de LOS PROCEDIMIENTOS. El cargo adicional por el uso de sistemas de transporte de otros agentes (CUST) cuando existen varios agentes cumpliendo la función de transporte para la vinculación del UFTT al MEM será calculado por el OED para cada Período Trimestral para las Transportistas "i".

    Que además, una vez establecidos los conceptos que integran la tarifa de peaje, la Res. SEyT 406/96 determina su fórmula de cálculo.

    Que teniendo en cuenta lo anteriormente descripto, en dicha Resolución, si bien no se adjunta metodología y procedimiento de cálculo, los únicos valores que se determinan son los correspondientes al CPD para las diferentes alternativas de tensión de alimentación que pueden presentarse en la PAFTT y por jurisdicción, y a las pérdidas de potencia y energía por alternativa de tensión de alimentación.

    Que esto se debe a que los precios de la potencia y la energía, como así también los valores de las variables que integran el CUST son datos, es decir, los mismos se determinan exógenamente a esta Resolución.

    Que con respecto a los precios de la potencia y de la energía, estos se fijan en las Programaciones y Reprogramaciones correspondientes y de acuerdo a las disposiciones y mecanismos establecidos en el Capítulo 2 de LOS PROCEDIMIENTOS.

    Que con relación a las variables que integran el CUST, en función de que lo que se remunera a través de este cargo es el costo de transporte, el mismo está regulado por las disposiciones contenidas en la Ley 24.065 y lo que al respecto establece el ANEXO 18 de LOS PROCEDIMIENTOS.

    Que además, cabe destacar, que desde el dictado de la Ley de Emergencia Económica, N° 25.561, la remuneración a las Transportistas tanto de Alta Tensión como Distribución Troncal se encuentra sujeta a la renegociación de sus Contratos de Concesión que se desarrolla en el ámbito de la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) y, en función de lo dispuesto por el Decreto N° 311/03, en el marco de lo establecido en los artículos 1°, 8°, 9° y 10° de la Ley antes mencionada, sólo la UNIREN puede adoptar decisiones que afecten directa o indirectamente a las tarifas de estos servicios.

    Que a la fecha, la UNIREN no ha autorizado aumento alguno a la remuneración de las Transportistas de Alta Tensión y Distribución Troncal.

    Que por ende, la Res. SE 396/04 cuando establece en su art. 4 que serán de aplicación los valores máximos determinados en la Res. SEyT 406/96 con más un VEINTE por CIENTO (20%), sólo puede referirse a los correspondientes al CPD y a las pérdidas de potencia y energía.

    Que lo anteriormente afirmado, no supone que este Organismo avale que la tarifa de peaje que resulta de aplicar un aumento del VEINTE por CIENTO (20%) en el CPD y en las pérdidas de potencia y energía responda a los principios tarifarios establecidos en la Ley 24.065, en función de que la Res. SE 396/04 no adjunta metodología y procedimiento de cálculo.

    Que se ha realizado el correspondiente dictamen técnico jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del art. 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente medida, en virtud de lo establecido en los artículos 22, 25, 40, 56 incs. b), d) y s) y 72 de la Ley 24.065.

    Por ello,
      EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
      REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
      RESUELVE

      ARTICULO 1.- Comunicar a EDEFOR que, en función de que la tarifa de peaje establecida con REFRESCOS es la que se deriva de la aplicación de la Res. SE 396/04, a los efectos de su cálculo, el aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) dispuesto en el art. 4 de la mencionada Resolución, debe aplicarse únicamente sobre los valores del COSTO PROPIO DE DISTRIBUCION y PERDIDAS DE POTENCIA Y ENERGIA determinados en la Res. SEyT 406/06.

      ARTICULO 2.- EDEFOR deberá rembolsar a REFRESCOS los montos indebidamente cobrados desde mayo de 2004, más un interés compensatorio equivalente a la tasa fijada por el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo.

      ARTICULO 3.- Notifíquese a FORMOSA REFRESCOS S.A. y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE FORMOSA S.A.

      ARTICULO 4.- Regístrese, notifíquese y archívese.
      RESOLUCION ENRE N° 694/2004
      ACTA N° 737
      Jorge Daniel Belenda,
      Vocal Tercero.-
      Julio César Molina,
      Vocal Segundo.-
      Marcelo Baldomir Kiener,
      Vocal Primero.-
      Ricardo Alejandro Martínez Leone,
      Vicepresidente.-
      Citas legales:Resolución SE 0396/2004 Biblioteca
      Resolución SEyT 0406/1996 Biblioteca
      Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
      Ley 25.561 Biblioteca
      Decreto 00311/2003 Biblioteca
      Ley 19. 549 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 22 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 25 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 40 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
      Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
      Acta ENRE 737/2004 Biblioteca