Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0665/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 4 p.

Citas Legales : Resolución ENRE 0410/2004, Resolución DDyCEE 0064/2003, Ley 25.561 - artículo 10, Decreto 00293/2002, Decreto 01090/2002, Resolución ME 0308/2002, Ley 19.549, Ley 19.549 - artículo 12, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Nota ENRE 043.354, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4, Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 6.3.

Expediente Citado : ENRE 14193/2003



BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004

    VISTO: El Expediente ENRE N° 14193/2003, y la Resolución ENRE N° 410/04, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 438/448 del Expediente mencionado en el Visto, obra la Resolución ENRE 410 del 1 de julio de 2004, mediante la que se sancionó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA S.A. (EDELAP S.A.) por haberse detectado incumplimientos en materia de Calidad del Servicio Comercial, al analizar el informe correspondiente al período comprendido entre el 22 de marzo al 21 de junio de 2003;

    Que el 2 de julio de 2004 la concesionaria fue notificada (fojas 452) de lo resuelto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD;

    Que a fojas 453/473 obra el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDELAP S.A. contra la Resolución sancionatoria solicitando asimismo la suspensión de dicho acto administrativo;

    Que la Distribuidora en su presentación impugna ese acto por considerarlo nulo de nulidad absoluta toda vez que padece de vicios en la causa, en el objeto y en la motivación, considerando que este Organismo omitió tener en cuenta los antecedentes de hecho aportados por ella. En este sentido señala la concesionaria que el acto que recurre carece de la adecuada exteriorización de las razones que lo justifican y fundamentan y que versan tanto en las circunstancias de hecho y derecho como en el interés público que el mismo persigue;

    Que asimismo agrega que “la motivación no es una explicación cualquiera, sino una explicación certera, fundada y circunscripta a los hechos y al derecho aplicable”. Agrega que el ENRE como parte del Estado, debe expresar los fundamentos de una decisión de acuerdo a los principios del Estado de Derecho basándose en los fundamentos jurídicos y las circunstancias fácticas que conducen a emitir una decisión;

    Que resulta pertinente destacar que en los considerandos quinto y sexto de la Resolución recurrida se indica claramente que los elementos que han sido tenidos en consideración para el dictado del acto recurrido se encuentran contenidos, por un lado, en el informe técnico del auditor (foja 410/418) y por otro en el informe técnico y el dictamen jurídico producidos por el Departamento Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica (fojas 421/423 y fojas 425/426 respectivamente), a los que el acto se remite, en los que se detallan todos y cada uno de los incumplimientos detectados -luego de haberse analizado el descargo y pruebas al efecto remitidos por la Distribuidora-, así como también se mencionan las normas incumplidas, por todo lo cual el acto recurrido tiene suficiente fundamento;

    Que con relación a las medidas que en el acto se disponen, cabe indicar que las sanciones que se aplican como consecuencia de los incumplimientos detectados se encuentran contempladas en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

    Que asimismo los considerandos de la Resolución recurrida remiten a la cantidad de faltas e inobservancias detectadas, y a los antecedentes no sólo de los montos de sanciones ya aplicadas por similares incumplimientos sino también al grado de incidencia de la calidad de servicio prestada al usuario, teniéndose en cuenta además las demandas medias registradas por los usuarios en cada una de las categorías tarifarias al momento de definir las sanciones individuales enmarcadas en el numeral 6.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión;

    Que a los efectos del dictado del presente acto administrativo se ha tenido en consideración el Informe Técnico elaborado en el Organismo, agregado a fojas 475/476, en el que se analizaron los argumentos y la documentación probatoria aportados por la Distribuidora al efecto;

    Que de acuerdo con lo expresado en dicho informe, corresponde rechazar el Recurso impetrado por EDELAP S.A.;

    Que a mayor abundancia, corresponde recordar a la concesionaria que la oportunidad para efectuar el descargo y remitir los elementos probatorios que acreditan sus manifestaciones para la defensa de sus derechos precluyó con el plazo para presentar su descargo, conforme le fuera indicado en los considerandos decimosegundo y decimotercero de la Resolución DDCEE N° 64/2003 (fojas 396/400) y en el punto 5.3 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión;

    Que en otro orden de temas EDELAP S.A. reitera lo manifestado al ENRE mediante nota del 27 de mayo de 2002 dirigida al Sr. Presidente de este Organismo con motivo de los autos “ENRE C/ EDELAP S.A. S/ PROCESO DE EJECUCIÓN”, en donde pone de manifiesto los graves inconvenientes que en el desarrollo de su contrato ha tenido la situación derivada de la crisis económica y social vivida en nuestro país, por lo que señala que la ejecución de sus obligaciones contractuales se encuentran obstaculizadas y / o condicionadas, por los cambios producidos e impulsados por el Estado Nacional en la vida institucional y económica de la República;

    Que respecto a esta reiteración de sus manifestaciones cabe señalar que no puede admitirse la petición de la concesionaria de suspender el pago de las bonificaciones que surgen del acto administrativo recurrido, solicitud que ésta pretende sustentar –como se ha explicado precedentemente- en las dificultades que, para el cumplimiento de algunas de sus obligaciones, le habría generado la situación que atraviesa nuestro país desde el inicio del año 2002;

    Que sobre el particular corresponde recordar que oportunamente este Organismo hizo saber a la concesionaria, mediante la remisión de la Nota ENRE 43.354 -emitida ante planteos de similar tenor al que aquí se examina-, que habiéndose analizado tales presentaciones a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley N° 25.561, en los Decretos N° 293/02 y 1090/02 y, especialmente, en la Resolución ME N° 308/02, se aplicarían los siguientes lineamientos en el tratamiento de tales “...presentaciones .... como las que se concreten con el mismo propósito....”: a) los incumplimientos de obligaciones anteriores al dictado de la normativa de emergencia “...No resultan alcanzados por los efectos de la misma por lo que, en consecuencia, continuarán tramitando por los procedimientos habituales....”; b) de igual modo respecto de las “Multas dispuestas con motivo de infracciones al punto anterior: Corresponde su pago. En su defecto se ejecutarán....”; c) en cuanto a los casos de “Incumplimiento de obligaciones posteriores al dictado de la normativa de emergencia cuyas penalidades estén destinadas a los usuarios: Continuarán tramitando por los procedimientos habituales. En defecto de pago se ejecutarán”, y d) que los casos de “Incumplimiento de obligaciones posteriores al dictado de la normativa de emergencia cuyas penalidades no estén destinadas a los usuarios: Continuarán tramitando por los procedimientos habituales. Una vez agotada la instancia se evaluará la evidencia presentada por la concesionaria tendiente a demostrar razonablemente que el incumplimiento se produjo en razón del impacto de la normativa de emergencia. En caso que dicho impacto sea demostrado razonablemente, el ENRE lo pondrá en conocimiento de la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos a los efectos del proceso de negociación. De no resultar demostrada, se continuará con el trámite normal...”;

    Que parte de las penalidades impuestas en la Resolución ENRE N° 410 del 12 de julio de 2004 encuadran en el supuesto “c” antes mencionado, correspondiendo en consecuencia rechazar el planteo efectuado en el sentido indicado;

    Que las restantes penalidades están comprendidas en el inciso d) de la misma nota. A su respecto, la Distribuidora no ha intentado demostrar ni este Organismo aprecia que el incumplimiento se hubiese producido en razón del impacto de la normativa de emergencia, por lo que también procede el rechazo;

    Que asimismo es dable señalar que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos establece que la Administración podrá excepcionalmente suspender la ejecución de un determinado acto cuando: a) existan razones de interés público; b) ello permita evitar perjuicios graves al interesado; c) se alegue fundadamente una nulidad absoluta (conforme el artículo 12 de la Ley citada);

    Que en el supuesto “sub-exámine” la Distribuidora no ha demostrado -ni el ENRE advierte- la existencia de alguna de las citadas razones, toda vez que no existen circunstancias de hecho y/o derecho que afecten el interés público, o causen graves perjuicios a la quejosa, siendo evidente que la suspensión requerida sólo persigue la satisfacción del interés privado de la recurrente;

    Que en virtud de lo expuesto, y atento que el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 dispone que “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad... e impide que los Recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos....”, corresponde denegar el pedido de suspensión de los efectos de la Resolución ENRE N° 410/04 formulado por EDELAP S.A.;

    Que en consecuencia con lo expresado en los considerandos que anteceden, corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDELAP S.A. contra la Resolución ENRE Nº 410/04;

    Que se ha producido el correspondiente dictamen Jurídico;

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de este acto, en virtud de lo que disponen los artículos 56 incisos a), o) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24065, y en el artículo 84 del Decreto Nº 1759/72 (T.O.1991; Reglamentario de la Ley Nº 19549);

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTICULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por EDELAP S.A. contra la Resolución ENRE N° 410 del 1 de julio de 2004 de conformidad con lo expuesto en los considerandos del presente.

    ARTICULO 2.- Denegar el pedido de suspensión de la Resolución ENRE Nº 410 del 1 de julio de 2004.

    ARTÍCULO 3.- Notifíquese a EDELAP S.A., y devuélvase el Expediente al Departamento de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica para el control de multas correspondiente

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, y una vez cumplido archívese.
    RESOLUCION ENRE N° 665/2004
    ACTA N° 737
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    Citas legales:Resolución ENRE 410/2004 Biblioteca
    Resolución ME 308/2002 Biblioteca
    Ley 25.561 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Decreto 0293/2002 Biblioteca
    Decreto 1090/2002 Biblioteca
    Nota ENRE 43.354 Biblioteca
    Acta ENRE 737/2004 Biblioteca