Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 1319/1998. Boletín Oficial n° 28.959, viernes 14 de agosto de 1998, p. 34.
Citas Legales : Contrato de concesión (Transener S.A.), Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 25, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A - artículo 02, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A - artículo 08, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-A - artículo 01, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 08, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 27, Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 42, Ley 24.065 - artículo 43, Ley 24.065 - artículo 44, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 47, Ley 24.065 - artículo 48, Ley 24.065 - artículo 49, Ley 24.065 - artículo 56 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); f) y s), Ley 24.065 - artículo 70, Pliego de bases y condiciones (privatización de Transener S.A.) - circular 03, Resolución ENRE 0039/1994, Resolución ENRE 0039/1994 - anexo - artículo 01, Resolución ENRE 0585/1996, Resolución ENRE 0644/1998, Resolución ENRE 1013/1998, Resolución SE 0208/1998
Expediente Citado : ENRE 04689/1998
(Nota del Centro de Documentación: confirmada por la Resolución ENRE 1401/98 y la Resolución ENRE 1646/98 . Valores de remuneración por conexión, aplicables a partir del inicio del segundo período tarifario, modificación del Punto 1.1. del Subanexo II-C del Contrato de Concesión, artículo 9 dejado sin efecto y anexo II rectificado por la Resolución ENRE 1650/98 , revisión de la calificación asignada a las líneas por la Resolución ENRE 1662/98 . Confirmada por la Resolución SE 660/99 . Calificación asignada a las líneas, revisada por la Resolución ENRE 66/00 . Anexo I sustituido por la Resolución ENRE 267/00 . Revisión de la calificación asignada a las líneas aprobada por la Resolución ENRE 8/01 y la Resolución ENRE 125/02 )
 BUENOS AIRES, 5 DE AGOSTO DE 1998
VISTO: El Expediente ENRE Nº 4689/98, y
CONSIDERANDO:
Que con fechas 29/05/98 y 2/06/98 se llevó a cabo la Audiencia Pública convocada por Resolución ENRE Nº 644/98, para tratar las modificaciones que, con relación a las disposiciones contenidas en el Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y en el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión, prevé el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. en los artículos 2º y 8º del Subanexo II-A y 8º y 27º del Subanexo II-B;
Que los conceptos que integran la remuneración de la transportista, están definidos en el artículo 1º del Subanexo II-A del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y son: conexión, capacidad de transporte y energía eléctrica transportada;
Que la ley 24.065 establece que el cuadro tarifario inicial será válido por un período de cinco (5) años, al término del cual el Ente fijará las nuevas tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años;
Que asimismo, el artículo 45° de la ley 24.065 establece el procedimiento para la fijación de la tarifa al término de cada período tarifario, es decir, cada cinco (5) años;
Que no obstante ello, el contrato de concesión de TRANSENER S.A. prevé en el artículo 25°, conforme la modificación introducida por la Circular III durante el proceso del Concurso Público Internacional para la Venta del 65 % de las Acciones de TRANSENER S.A., que la remuneración por conexión y capacidad de transporte se mantendrá por el término del primer período de gestión;
Que el primer período de gestión se extiende por quince (15) años, y cada período tarifario es de cinco (5) años;
Que con relación a la remuneración por energía eléctrica transportada, el artículo 2º del Subanexo II-A del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. dispuso que la misma será fijada para cada período tarifario;
Que por lo mencionado anteriormente, la convocatoria a la Audiencia Pública para analizar las modificaciones que se implementarán a partir del segundo período tarifario, comprendió la revisión parcial que estableció el régimen remuneratorio de TRANSENER S.A. limitada a la determinación de la remuneración por energía eléctrica transportada y al establecimiento del factor de estímulo a la eficiencia, sin que se previera el recálculo total de la tarifa, que establece el capítulo X de la ley 24.065;
Que en el citado Subanexo II-A se estableció que la remuneración por energía eléctrica transportada, se fijaría para cada período tarifario y surgiría del promedio de los ingresos anuales pronosticados por dicho concepto para dicho período;
Que la remuneración por energía eléctrica transportada fue fijada en cincuenta y cinco millones de pesos ($ 55.000.000) para el primer período tarifario, representando aproximadamente el cincuenta y siete por ciento (57%) de la remuneración que percibió la transportista por el servicio prestado a través del sistema de transmisión de energía eléctrica en alta tensión;
Que el cálculo de dicha remuneración para el segundo período tarifario debe ser realizado por CAMMESA y con la opinión de la transportista, remitido al Ente para su aprobación;
Que oportunamente CAMMESA presentó tres valores anuales de remuneración por energía eléctrica transportada pronosticados, que difieren por las proyecciones de demanda y de exportación a Brasil y que arrojan los siguientes resultados: 1) Bajo: Sin exportación y con crecimiento de la demanda del 5% para el período 1998-2000 y 3,5% para el período 2001-2003, que genera un resultado anual de veintitrés millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 23.450.000), para los próximos cinco (5) años; 2) Base: 1.000 MW de exportación a partir del año 2000 y con crecimiento de la demanda del 5% para el período 1998-2003 con un resultante anual de veinticinco millones cuarenta mil pesos anuales ($ 25.040.000) en el mismo período; 3) Alto: 1.000 MW de exportación a partir del año 2000, y 2.000 MW de exportación a partir del año 2002 y crecimiento de la demanda del 5% para el período 1998-2000 y del 7 % para el período 2001-2003, con un total de treinta y tres millones ciento setenta mil pesos ($ 33.170.000) anuales, para los próximos cinco (5) años;
Que asimismo, se realizaron tres análisis de sensibilidad de los resultados así obtenidos: (a) Variación de la oferta en el centro de carga; (b) Incorporación de un ciclo combinado de 450 MW en el Comahue, y c) Hipótesis de mejor disponibilidad de los ciclos combinados ingresantes en el centro de carga en el primer año de su puesta en servicio;
Que con relación a la posible variación de la oferta en el centro de carga, a una variación de 500 MW de demanda, o de generación fuera del área Comahue, corresponde una variación de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) en la remuneración por energía eléctrica transportada, en el escenario Base;
Que en el caso de incremento de 450 MW de generación en el Comahue, corresponde un aumento de tres millones de pesos ($ 3.000.000) en la remuneración por energía eléctrica transportada para un escenario Alto;
Que por último, en la hipótesis de mejor disponibilidad de los ciclos combinados ingresantes en el centro de carga en el primer año de su puesta en servicio, correspondería una disminución de la remuneración por energía eléctrica transportada de quinientos mil pesos ($ 500.000);
Que el mencionado cálculo realizado por CAMMESA fue elevado a este organismo, con la opinión de la transportista, con anterioridad a la celebración de la audiencia pública;
Que la transportista se opuso al cálculo efectuado por CAMMESA, y manifestó una formal reserva de derechos, argumentando que los resultados eran sumamente volátiles, de alta sensibilidad a la variación de oferta o de demanda, y dependían de la metodología y de la regulación de mercado;
Que en este sentido, la transportista presentó un documento con comentarios al informe de CAMMESA, señalando diferencias metodológicas y de escenarios con respecto a éste, que son las siguientes: (1) Metodología del Uso de las Hidraulicidades; (2) Sobre-Costos de Larga Duración en los Corredores ChocónEzeiza y Choele ChoelAbasto; (3) Sobre-Costos de Corta Duración; (4) Sobre-Oferta; (5) Sub-Demanda; (6) Influencia de los Cambios Regulatorios;
Que dicha transportista sostuvo que, como consecuencia de la aplicación de las diferencias descriptas, los montos anuales de la remuneración por energía eléctrica transportada, aumentarían entre veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000) respecto del cálculo de CAMMESA;
Que asimismo, TRANSENER S.A. observó que, un primer análisis de los valores calculados por CAMMESA para 1994, permitiría inferir que la metodología utilizada por dicha Compañía diferiría, en algunos aspectos, con la utilizada por la Secretaría de Energía en 1992 para fijar el monto de la remuneración por energía eléctrica transportada para el primer período tarifario;
Que TRANSENER S.A. sostuvo, en forma genérica, que los resultados que surgen de los cálculos de los pronósticos efectuados por CAMMESA, con relación a la remuneración por energía eléctrica transportada, resultaban totalmente inconsistentes y violatorios de los principios tarifarios de la Ley 24.065;
Que, además de la opinión de TRANSENER S.A. respecto al cálculo de la remuneración por energía eléctrica transportada, manifestada en el informe citado, dicha transportista en la audiencia pública celebrada, solicitó al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, el establecimiento de una tarifa que cumpla con los principios tarifarios dispuestos por la ley 24.065, argumentando que la determinación de la remuneración sobre la base del cálculo presentado por CAMMESA, resultaría violatoria de los mismos;
Que en dicha audiencia, TRANSENER S.A. planteó la sustitución de la remuneración por energía eléctrica transportada establecida en el Régimen Remuneratorio del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, del Subanexo IIA, por un mecanismo que incentive la eficiencia y el desempeño de las transportistas;
Que con relación a la tarifa, la transportista cuestionó la asociación del precio de la energía a la remuneración del transporte, argumentando la falta de relación entre ambos;
Que TRANSENER S.A. sostuvo que la metodología adoptada para determinar la remuneración por energía eléctrica transportada constituye una señal inversa para el transportista;
Que asimismo, TRANSENER S.A. propuso la inclusión en la remuneración, de un programa de reposición de activos;
Que la Asociación de Transportistas de Energía Eléctrica de la República Argentina (ATEERA) solicitó que la revisión tarifaria no se limitara al cálculo numérico de cada uno de los rubros mencionados en la Resolución ENRE N° 644/98, sino que por el contrario, tuviera un alcance más amplio;
Que en este sentido, ATEERA propuso efectuar un estudio integral del problema, considerando los requerimientos del mercado respecto del servicio de transporte, la creciente demanda de calidad y la remuneración justa y razonable que los usuarios del servicio estarían dispuestos a pagar;
Que con respecto a la remuneración por energía eléctrica transportada, la asociación citada criticó el método adoptado, argumentando que el mismo constituye una señal inversa para el transportista, puesto que podría hacerle preferir que su sistema sea sobreexplotado y por ende más inseguro, en condiciones de producir un mayor impacto en caso de falla, a los efectos de obtener una mejor remuneración;
Que por otro lado, ATEERA criticó la relación establecida entre la remuneración del transporte con el precio de la energía, atento que este último se habría reducido como consecuencia de la mayor eficiencia de los generadores, de la competencia y de innovaciones tecnológicas, en tanto que los costos del transporte no habrían disminuido;
Que TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A. y TRANSPA S.A. adhirieron a la posición de ATEERA;.
Que la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina (ADEERA) planteó la necesidad de sus asociados, de homogeneizar las exigencias de calidad de los transportistas con las de los distribuidores;
Que asimismo, dicha asociación manifestó que el sistema de transporte ha llegado a límites de utilización que no son comparables con los que se observaban al inicio de la transformación del sector eléctrico, disminuyendo la confiabilidad del sistema;
Que por otro lado, ADEERA criticó la relación directa entre los precios de la energía eléctrica y la remuneración del transportista, adoptada para la determinación de la remuneración por energía eléctrica transportada;
Que para ello, ADEERA consideró necesario que las tarifas sean justas y razonables, de manera de asegurar la confiabilidad del servicio y permitir al transportista recuperar los costos operativos razonables y obtener, si opera con eficiencia, una rentabilidad acorde con los criterios de la ley 24.065;
Que como conclusión, ADEERA manifestó que la industria eléctrica no puede tener el desarrollo necesario para atender una demanda con calidad creciente, sin empresas de transporte viables;
Que, por su parte, los generadores HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCON S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A. Y CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A. solicitaron que la revisión tarifaria se limitara a lo previsto en el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., y objetaron lo que, a su juicio, constituiría una modificación del contrato pretendida por la transportista;
Que asimismo, dicho grupo de generadores argumentó acerca de la existencia de una perfecta coherencia jurídica y económica entre el régimen remuneratorio establecido en el contrato de concesión y los principios tarifarios de la ley 24.065;
Que en tal sentido, el grupo de generadores mencionado señaló que los costos de operación y mantenimiento están contemplados por los cargos que pagan los usuarios por conexión y capacidad de transporte, y que con el concepto remuneratorio que resta, es decir, la energía eléctrica transportada, valor asociado a la evolución de los precios del mercado spot, se cubren con justicia y razonabilidad el costo de capital y los impuestos;
Que, en lo relativo a la remuneración del capital, el precitado grupo presentó un trabajo elaborado por la consultora NERA, que entre otras consideraciones apunta a demostrar que las instalaciones existentes al momento de la privatización del servicio son asimilables, a los efectos de la remuneración, a una ampliación en etapa de explotación;
Que a partir de la analogía señalada en el mencionado estudio se interpreta que, en rigor, no existiría capital inicial alguno a remunerar; añadiendo que, si se considerara en el cálculo de la remuneración una rentabilidad sobre el capital inicial determinado a partir del valor de la oferta, se caería en una circularidad, ya que a mayor valor de oferta por la unidad de negocios concesionada correspondería reconocer una mayor rentabilidad planteándose la perspectiva de una remuneración que no reconocería límite máximo;
Que con relación al sistema incorporado en el contrato de concesión de TRANSENER S.A. para el cálculo de la remuneración por energía eléctrica transportada, los generadores mencionados argumentaron a favor de dicho sistema, manifestando que éste es el adoptado por el marco regulatorio argentino y remarcando la lógica de la relación entre la remuneración del transporte y el precio de la energía;
Que el citado grupo de generadores presentó un análisis de los cálculos realizados por CAMMESA, y también formuló observaciones respecto de los comentarios que TRANSENER S.A. hiciera sobre ellos, señalando que la mayor parte de los escenarios adoptados por CAMMESA para la realización de estas simulaciones resultan razonables;
Que no obstante esto último, los mismos cuestionaron el cálculo de los sobrecostos de larga duración para el primer año del período tarifario y puntualizaron que los resultados del escenario nº 3 del informe de CAMMESA, que supone un crecimiento de la demanda de un 7 % y una exportación a Brasil de 2.000 MW de potencia constante, no condicen con la hipótesis de incorporación de equipamiento de generación que considera CAMMESA en dicho cálculo. Ello, porque este supuesto no contempla otros ingresos en el parque de generación adicionales al parque firme que existe en al actualidad;
Que el mismo grupro de generadores objetó los comentarios efectuados por TRANSENER S.A. sobre los aspectos relativos a volatilidad, hidrología, salidas de larga duración, salidas dobles de la cuarta línea, crecimiento de la demanda, hipótesis de exportación a Brasil, incorporación de oferta e influencia de cambios regulatorios, incluidos en el cálculo de CAMMESA;
Que con relación a la cuestión planteada por TRANSENER S.A., la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) también solicitó en dicha audiencia la estricta aplicación de lo dispuesto por el contrato de concesión de TRANSENER S.A., el respeto a la normativa vigente y la salvaguarda de la estabilidad jurídica;
Que asimismo, dicha asociación manifestó que el principio relativo a tarifas justas y razonables, fue establecido sólo a favor de los usuarios del servicio;
Que por otro lado, AGUEERA enfatizó que, hasta la celebración de dicha audiencia, TRANSENER S.A. no cuestionó la tarifa establecida en el contrato de concesión, y cobró su remuneración en base a dicho cuadro tarifario inicial, sin efectuar reservas;
Que por último, AGUEERA sostuvo que los problemas del transporte debían resolverse en un ámbito externo al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, argumentando que este organismo no era el concedente, ni el legislador, y que debía limitarse a aplicar la ley y a efectuar las modificaciones indicadas en la convocatoria a la audiencia;
Que la Asociación de Generadores de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGEERA) sostuvo en la audiencia, que el principio de tarifas justas y razonables, en un sector monopólico y por ello regulado, debe analizarse desde el punto de vista del usuario del servicio en cuestión, que es quien la paga, y no desde la perspectiva del prestador;
Que asimismo, AGEERA argumentó que la tendencia regulatoria debía orientarse hacia una menor regulación, en un marco donde ésta sea sustituida por la competencia, el libre acceso y la libre negociación entre las partes;
Que AGEERA señaló como un riesgo para un sector libre, como es el de la generación, que se siga una tendencia inversa a la referida en el párrafo anterior en materia de regulación, sosteniendo que ello terminaría afectando su sector;
Que además de lo manifestado en la audiencia, AGEERA efectuó una presentación que obra a fojas 403 y ss. del Expediente ENRE N° 4689/98, en la que señaló que el artículo 36° de la Ley 24.065 establece que es la demanda quien debe pagar los costos de transporte entre los puntos de suministro y recepción;
Que al respecto, dicha asociación argumentó que la reglamentación dictada por la Secretaría de Energía, en ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 36° de la Ley 24.065, cargó dichos costos tanto a los generadores como a la demanda;
Que CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A. por su parte, manifestó su total adhesión a lo expuesto por AGEERA y señaló el interés despertado por la ponencia del grupo de generadores que la precediera en la exposición en la audiencia;
Que también opinó que en oportunidad de establecerse el cargo complementario, ya se había afectado el interés de los generadores, en particular el de aquellos más alejados del centro de carga del sistema eléctrico;
Que la incorporación de esta innovación regulatoria, sumada a la contradicción existente entre la reglamentación, que es una norma de rango inferior a la Ley, y el Marco Regulatorio Eléctrico, ley en sentido formal de rango superior al citado reglamento, ponen en evidencia las inequidades entre quienes deben afrontar la tarifa del prestador del servicio público;
Que asimismo, CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A., señaló que la justicia y razonabilidad en la tarifa debe ser medida desde diferentes ópticas, ya que no sólo deberá respetar la equidad respecto de quien recibe el pago, sino que deberá también velarse por los intereses económicos de quienes afrontan dicha tarifa;
Que el Defensor del Usuario, actuando en representación de los usuarios finales del servicio prestado por las Distribuidoras, solicitó que se continuara el procedimiento correspondiente al tratamiento de los temas objeto de la audiencia pública;
Que no obstante, dicho representante solicitó que en el caso de llegarse a una revisión amplia, se realizara un estudio de costos a los efectos de determinar si existen causas objetivas y justificables que lo ameriten;
Que asimismo, el Defensor del Usuario cuestionó por inequitativa la metodología de reparto de los costos del transporte, entre los usuarios finales de distintas áreas geográficas;
Que por otro lado, el Defensor del Usuario resaltó la incidencia de la calidad del transporte en la del servicio que reciben los usuarios, y solicitó que en caso de llegarse a una revisión completa de la tarifa, se revean y tomen en consideración los aspectos propios de calidad y sanciones;
Que, con respecto a la determinación del factor de estímulo a la eficiencia (Factor X), TRANSENER S.A. se limitó a señalar en la audiencia pública que, siendo el mismo una apreciación que hace el regulador, en nombre de los usuarios, acerca de la eficiencia que ha logrado la transportista, se atendría a lo que dispusiera el ENRE;
Que por su lado, el grupo de generadores compuesto por HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCON S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A. Y CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A., hizo referencia a los antecedentes nacionales e internacionales de aplicación del Factor-X, concluyendo que en todos los casos los porcentajes resultan superiores al uno por ciento (1%);
Que ADEERA opinó que el tema debía ser estudiado en un contexto integral, y vinculado a la cuestión de la calidad del servicio de transporte, conforme lo expresado por dicha asociación en oportunidad de referirse a la remuneración por energía eléctrica transportada;
Que, en tanto AGUEERA solicitó que el coeficiente de estímulo a la eficiencia se fijara en el 1% anual;
Que con respecto al sistema de premios, TRANSENER S.A. propuso que el mismo fuera mensual y estuviera compuesto por la suma de un premio por disponibilidad para cada equipo (cada línea, cada transformador, cada equipamiento de compensación de reactivo y cada salida) y un premio global por tasa de falla;
Que en referencia a dicho premio, la transportista en alta tensión no presentó mayor información de la cual pueda inferirse el monto del mismo;
Que por su parte, el grupo de generadores compuesto por HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCON S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A. Y CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A. propuso que efectivamente se premie una mejora en la calidad obtenida respecto del primer período tarifario; que se devengue en forma quinquenal y que se aplique a cada uno de los seis tipos de equipos definidos para sanciones (líneas A, líneas B, líneas C, transformadores, equipamiento de compensación de reactivo y salidas);
Que la Asociación de Grandes Usuarios (AGUEERA) propuso un premio mensual para cada tipo de equipo (es decir, líneas, transformadores, equipamiento de compensación de reactivo y salidas) cuyo tope anual no supere el promedio anual de penalidades del primer período tarifario multiplicado por un factor cuyo valor máximo sea 1,4446;
Que con relación a la recategorización de líneas, TRANSENER S.A. expresó en la Audiencia Pública que existen otros eventos a considerar, además de los cambios topológicos, que tienen mucha influencia en el efecto de las salidas de la línea y en el sobrecosto que producen, tales como la inclusión de nuevos métodos estabilizantes;
Que por su parte, el grupo de generadores formado por HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCON S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A. Y CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A. sugirió utilizar para el primer año la categorización que resulta de considerar los sobrecostos calculados en la programación vigente, que son los indicados en la última programación de verano;
Que, habiéndose evaluado la información agregada en el Expediente referido , y considerando las posiciones de las partes en la audiencia, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD debe adoptar una decisión sobre los referidos asuntos;
Que luego de analizado el informe presentado por CAMMESA relativo a la remuneración por energía eléctrica transportada, y las observaciones de los Agentes, conforme se desarrolla en el Informe de Evaluación que obra en las actuaciones, se concluye que el cálculo de la remuneración por este concepto fue realizado conforme a la metodología aplicable para tal fin;
Que entre las hipótesis de crecimiento de demanda incorporadas en el estudio de CAMMESA, la del escenario Alto, que prevé un crecimiento del 5% para el período 1998-2000 y del 7 % para el período 2001-2003, es la más aceptable a la luz del comportamiento actual de la demanda cuyo crecimiento se ubica en el orden del 6% anual;
Que por otra parte, hasta la fecha la previsión de exportación considerada en función de los contratos declarados, y de la proyección de intercambios a Brasil informada en la Prospectiva del Sector Eléctrico, documento elaborado por la Secretaría de Energía que plantea dos hipótesis de exportación a Brasil, de 1.000 MW y 2.500 MW respectivamente, se corresponden con la hipótesis adoptada por CAMMESA para el escenario que arroja el mayor valor de remuneración por energía eléctrica transportada;
Que en lo referido al factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) en el informe del ENRE obrante a fojas 192 y ss. del Expediente ENRE N° 4689/98, se muestran los resultados que surgirían de las distintas modalidades de aplicación de los porcentajes de reducción de los pagos en concepto de conexión y capacidad de transporte;
Que las ganancias de eficiencia correspondientes al período tarifario transcurrido, aparecen vinculadas a mejoras en la gestión, en particular, en lo que se refiere a la organización empresaria y al redimensionamiento de la estructura de personal;
Que ello, sumado a la perspectiva de una lenta incorporación de innovaciones tecnológicas en este sector de actividad, no permite esperar en los primeros años de lo que resta del presente período de gestión, ganancias de eficiencia significativas;
Que, dado que ha transcurrido recién el primer período tarifario de una concesión que ha sido prevista para un lapso de noventa y cinco años, y que el factor de estímulo a la eficiencia quedará incorporado al sistema de remuneración de transporte, se estima conveniente introducir este factor de manera gradual, de modo de alcanzar, hacia el final del primer período de gestión, el porcentaje anual máximo del 1% y el tope máximo acumulado del 5%;
Que por lo expresado, se estima conveniente adoptar una pauta de porcentajes crecientes para el Factor X;
Que con respecto al sistema de premios, tomando en cuenta las posiciones expresadas en la Audiencia Pública y las presentaciones escritas incorporadas al Expediente ENRE N° 4689/98, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 27° del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones para el Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, Subanexo II-B, se considera conveniente establecer un premio que tenga en cuenta el nivel de calidad registrado en el primer período tarifario, utilizando la disponibilidad media de los equipamientos en dicho período;
Que la calidad de servicio en el sistema de transporte se mide en base a la disponibilidad de los equipamientos;
Que el incumplimiento de la misma se sanciona en forma mensual;
Que en atención a lo expresado en los considerandos precedentes, se juzga conveniente que dicho premio sea directamente proporcional a la disponibilidad de los equipamientos y a los montos de las sanciones aplicadas durante el primer período tarifario, y que se determine en oportunidad de aplicarse las sanciones mensuales referidas;
Que por lo tanto, se propone para la Concesionaria del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión, un premio mensual a aplicar, para cada tipo de equipamiento penalizado, cuando la Transportista supere la disponibilidad media y/o mejore la tasa de falla históricas de cada uno, registradas en el primer período tarifario;
Que el referido premio deber ser un incentivo para mejorar la calidad del servicio prestado, y por lo tanto el mismo debería ir incrementándose a medida que la calidad de los equipamientos agrupados, medida sobre la base de la disponibilidad y la tasa de falla de los mismos, se incremente;
Que con relación a la recategorización de líneas, debe tomarse en cuenta que los cambios en el sistema de transporte se producen en forma periódica, por lo cual se modifica el valor de los sobrecostos que efectivamente genera la salida de servicio de cada línea;
Que por ello, y de la experiencia recogida, resulta razonable efectuar un recálculo anual de dichos sobrecostos en lugar de considerar el promedio calculado para los próximos cinco (5) años;
Que por lo tanto, resulta adecuado que tal recálculo anual se efectúe en oportunidad de realizar CAMMESA , la programación estacional de verano;
Que celebrada la Audiencia Pública, como se mencionara, resultó que en el tratamiento del primero de los temas para la que fuera convocada, TRANSENER S.A. planteó el tema de la insuficiencia del monto tarifario para la atención del servicio de acuerdo con lo que establecen los principios respectivos fijados por la ley.
Que por su parte, el grupo de generadores HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCON S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A. Y CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A. plantearon la improcedencia del tratamiento de la cuestión traída por TRANSENER S.A. en esta audiencia;
Que la cuestión en debate se centraliza hasta el momento en un aspecto de índole formal referida a la pertinencia del tratamiento, en este trámite administrativo, de la petición efectuada por TRANSENER S.A.;
Que cabe entonces considerar si la presentación de TRANSENER S.A. es conducente con respecto a la finalidad del acto administrativo a emitirse;
Que la actividad desarrollada por el Ente en este procedimiento, es la de cumplimentar su obligación de fijar las tarifas por períodos sucesivos de cinco años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43° de la ley 24.065;
Que al respecto, si bien el art. 25° del Contrato de Concesión -norma típicamente regulatoria- establece que las remuneraciones por el primer período de gestión serían las establecidas en el Cuadro de Valores Tarifarios del Subanexo II C, la suma que correspondiera a la transportista por energía eléctrica transportada, sólo podría respetarse si la remuneración total de la concesionaria, teniendo en cuenta la variación producida, se ajusta a los principios tarifarios de la ley 24.065;
Que las tarifas, como lo establece la segunda parte del artículo 43° de la mencionada ley, deben conformarse con lo establecido en los artículos 40° y 41° de la misma que son los que esencialmente fijan los principios adoptados, no sólo para las actividades concesionadas por el Estado Nacional, sino también por todas las provincias que adhirieron a los mismos, conforme lo establecido en el art. 70° de la Ley 24.065;
Que los referidos artículos establecen los costos necesarios y exclusivos para la prestación del servicio público que deben ser reconocidos en la remuneración del transportista y, como contracara de estos, a los que deben responder las tarifas con los condicionamientos que los artículos mencionados establecen, y no a la inversa, es decir, determinar primero las tarifas, desentendiéndose de los reales costos que tenga la transportista operando con eficiencia;
Que resulta conveniente recordar, que la única retribución que cobra la concesionaria por el servicio público que se encuentra comprometida a prestar, es el ingreso tarifario, ya que en su Contrato de Concesión no están previstos el pago de subvenciones por parte del Estado ni el de ningún otro tipo de ingreso;
Que en este contexto, la posición del mencionado grupo de generadores aparece como la necesidad de respetar una cuestión exclusivamente formal aun cuando se afecte la finalidad del trámite, y atento al carácter administrativo del presente procedimiento le resultan aplicables especiales principios, de los cuales la informalidad es uno de los más caros a su esencia y se encuentra expresamente contemplado en el artículo 1° del Reglamento de Audiencias Públicas.
Que, en consecuencia, se entiende que asiste razón a la transportista cuando afirma que la cuestión planteada tiene una vinculación estrecha y necesaria con la convocatoria de la Audiencia Pública y por ello no sólo es procedente, sino que resulta de necesario análisis en este acto de determinación de la nueva tarifa para el próximo período de cinco años;
Que con relación a la facultad del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD para establecer tarifas, cabe resaltar que el artículo 56 inciso d) otorga competencia a este organismo para establecer las bases para su cálculo en los contratos que otorguen concesiones a transportistas;
Que asimismo, la ley 24.065 en el capítulo X otorga al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, competencia para el establecimiento y revisión total de la tarifa de transporte;
Que concretamente el artículo 43° de dicha ley establece que, finalizado el período inicial de cinco (5) años, el Ente fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido por los artículos 40° y 41° de la Ley 24.065;
Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que en los contratos de concesión de servicios públicos, aparece clara la diferencia entre el contrato propiamente dicho y la reglamentación del servicio que ese contrato obliga a prestar al concesionario;
Que si bien en alguna circunstancia particular puede resultar necesario un análisis más detenido para poder diferenciar las normas que pertenecen a uno y otro contexto, básicamente integran la relación contractual aquellas normas que fijan derechos u obligaciones prioritariamente entre el Estado concedente y el particular concesionario, y que pertenecen al segundo aspecto aquellas en que, sin perjuicio de la relación obligacional que el concesionario asume hacia el Estado, aquél también asume respecto a los usuarios a los que les presta el servicio público sobre la base de un contrato derivado que realiza con ellos, y las referidas a cuestiones de carácter técnico o instrumental del servicio;
Que, por lo expuesto, la cuestión tarifaria es netamente reglamentaria;
Que la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio es una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos;
Que en esta concepción debe señalarse que no sólo los Subanexos del Contrato de Concesión integran los aspectos reglamentarios del servicio, sino que también lo integran aquellas disposiciones del Contrato de Concesión que son de esa naturaleza;
Que como queda expuesto las facultades regulatorias que tiene el Ente, importan la emisión de normas generales para reglamentar el servicio público;
Que además sin perjuicio de las facultades expresas mencionadas en la ley 24.065, esta norma ha otorgado al Ente la capacidad genérica para realizar todos los actos necesarios para hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión (art. 56° inc. s);
Que en virtud de todo lo expuesto, el espíritu de la ley 24.065 es dotar al Regulador de todas las facultades necesarias, para hacer cumplir dicha ley y todas las normas aplicables, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha norma, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella;
Que los principios tarifarios fueron también establecidos para otorgar confiabilidad a la prestación del servicio, cuya preservación impone el artículo 2° de dicha ley, la que prevé distintas acciones para la salvaguarda de los mismos, que pueden ser invocadas, tanto por usuarios y concesionarios, como ejercidas de oficio por el Ente;
Que la Ley 24.065 fijó como objetivo para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, el de regular la actividad del transporte, fijando metodologías tarifarias apropiadas;
Que atento que en la Audiencia Pública, TRANSENER S.A. planteó que en caso de resolverse la remuneración aplicable al próximo período tarifario, sólo sobre la base de los cuatro temas que motivaron la convocatoria a dicha audiencia, la remuneración resultante no cumpliría los principios tarifarios de la Ley 24.065;
Que dicha posibilidad, sumada a la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas en la referida Audiencia Pública, ameritaron, a juicio de este Ente Regulador, la necesidad de realizar un estudio más exhaustivo de la situación de la actividad de transporte de energía eléctrica, especialmente en razón de su carácter de servicio público, a fin de asegurar su correcta prestación y continuidad en los términos previstos por la Ley 24065;
Que, a efectos de un más acabado examen del tema, se consideró necesario solicitar a la transportista el aporte de mayor información sobre los costos operativos y las inversiones, tanto incurridos como proyectados, y respecto de la determinación de la base de capital y del nivel de la tasa de rentabilidad razonable que juzgaba necesario reconocer sobre el mismo, conforme consta a fojas 765, requerimiento que mereció la respuesta obrante a fojas 773 y ss., fojas 823 y 841 y ss. del Expediente ENRE N° 4689/98;
Que TRANSENER S.A. presentó los montos de inversión y los costos operativos correspondientes al lapso solicitado, como asimismo la base de capital que propone y el nivel de la tasa de rentabilidad que juzga necesario reconocer a ese capital;
Que dicha presentación no incluyó el valor de la remuneración que, de acuerdo con su criterio, correspondería establecer a los efectos de dar cumplimiento a las estipulaciones que en materia tarifaria contiene la Ley 24065;
Que, no obstante ello, surgen de modo implícito, valores de remuneración superiores a los que resultarían en el caso de resolverse sólo sobre la base de los cuatro puntos que motivaron el llamado a la Audiencia Pública llevada a cabo en los días 29/05/98 y 2/06/98;
Que los valores de remuneración implícitamente pretendidos por TRANSENER S.A., que constan en el Informe de Evaluación que obra en las actuaciones, deben ser objeto de una cuidadosa revisión por parte de este Ente Regulador;
Que la Resolución S.E. Nº 208/98, emitida con fecha 27/05/98, efectúa una clasificación más precisa de ciertas inversiones vinculadas al sistema de transporte, las cuales revisten el carácter de ampliaciones;
Que, el listado de inversiones informado por TRANSENER S.A., que tendrían lugar a partir del inicio del segundo período tarifario, incluyó algunas específicamente contempladas por la Resolución citada, por lo que dicha circunstancia fue tomada en cuenta en la determinación del nivel de remuneración implícito en lo informado por la transportista;
Que, en atención a la importancia de las cuestiones relativas a la base de capital, inversiones y gastos operativos que habrán de admitirse como propios de una gestión eficaz y eficiente de la concesionaria, no sólo por la erogación en ello implícita sino también por la incidencia que los mismos, en especial las inversiones, tendrán sobre la calidad del servicio a prestar por la transportista, resulta procedente someter a la consideración de los interesados el tratamiento y examen del tema, y analizarlo en el contexto de una audiencia pública;
Que, para el caso de fijarse un nivel de remuneración distinto al que determinaría la adopción de una remuneración por energía eléctrica transportada como la que por este acto se aprueba, resulta también necesario someter a consideración de los interesados, el modo en que la eventual diferencia, debería ser trasladada a los usuarios del sistema de transporte;
Que por Resolución ENRE Nº 1013/98 se dispuso prorrogar, a partir del día 17/07/98, a los efectos del procesamiento de las transacciones del Mercado Eléctrico Mayorista, la vigencia de los valores de remuneración aplicables a la fecha en el contrato de concesión del TRANSENER S.A., así como las estipulaciones contenidas en el Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión;
Que, hasta tanto se defina la cuestión planteada por TRANSENER S.A., las aprobaciones que por este acto se realizan respecto de los puntos que fueran objeto de la audiencia pública realizada los días 29 de mayo y 2 de junio de 1998, no tendrán aplicación a los efectos tarifarios, hasta tanto se resuelva la petición de la transportista;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para el presente acto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56 incisos a), f) y s), artículos 40 a 49 y 2 de la ley 24.065;
Por ello: EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar como valor de la remuneración anual por el concepto de energía eléctrica transportada, el de PESOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL ($33.170.000), conforme al escenario de cálculo identificado como Alto en el informe de CAMMESA;
ARTÍCULO 2.- Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) que se define en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución;
ARTICULO 3.- Establecer el sistema de premios, al que se refiere el artículo 27° del Subanexo II-B del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., conforme a la metodología de cálculo y de asignación del pago entre los usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución;
ARTÍCULO 4.- Prorrogar hasta el 31 de octubre de 1.998, la vigencia de las categorías asignadas a las líneas del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión por la Resolución ENRE N° 585/96, y aprobar la metodología de categorización de las líneas de dicho sistema incorporada en el Anexo III, que forma parte de la presente Resolución, el que tendrá vigencia a partir del 1° de noviembre de 1.998;
ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA que, a los efectos del pago del premio al que alude el artículo 3° de la presente Resolución, calcule en cada programación y reprogramación estacional, la proporción en que cada usuario del sistema del transporte participa en el pago de los cargos fijos de transporte, para cada tipo de equipamiento, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente Resolución;
ARTÍCULO 6.- Convocar a la Audiencia Pública que se realizará el día 27 de agosto de 1998, a las 10:00 horas, en Avenida Leandro N. Alem 1067 2° Subsuelo, de la ciudad de Buenos Aires y cuyo procedimiento se regirá por el Reglamento de Audiencias Públicas del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (Resolución ENRE Nº 39/94), con el objeto de analizar, con relación a la remuneración de la Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión (TRANSENER S.A.); a) las previsiones de inversión y costos operativos presentados por TRANSENER S.A.; b) el monto de capital sobre el cual TRANSENER S.A. entiende que debe aplicarse la tasa de rentabilidad; c) la tasa de rentabilidad propuesta por TRANSENER S.A.; d) el nivel de la remuneración implícito en la presentación de TRANSENER S.A.; e) el modo en que se trasladaría a los distintos usuarios del sistema de transporte, una eventual diferencia que pudiera surgir entre la remuneración que finalmente resulte aprobada y la que se correspondería estrictamente con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Resolución;
ARTICULO 7.- Designar instructores a la Dra. Miriam Oriolo y/o al Dr. Gerardo Paz indistintamente, y Defensores del Usuario al Dr. Félix Helou y/o la Dra. Susana Latrónico, indistintamente;
ARTÍCULO 8.- Publicar la convocatoria por dos días en dos diarios de los de mayor circulación del país. En la publicación se hará constar el objeto de la audiencia; que su procedimiento se regirá por el Reglamento de Audiencias Públicas (Resolución ENRE Nº 39/94); la designación del Instructor y del Defensor del Usuario dispuesta por el artículo 7° precedente; que podrá tomarse vista de las actuaciones y obtenerse copias de las mismas en dependencias del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, Avda. Madero 1020 piso 9º de la Ciudad de Buenos Aires de 9 a 18 horas; que hasta el 25 de agosto de 1998 deberán presentarse al instructor designado, por escrito, quienes deseen ser parte en la audiencia, haciendo saber sus pretensiones y pruebas; que pueden participar oralmente en la audiencia quienes sean interesados y que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad resolverá después de considerar las presentaciones efectuadas;
ARTÍCULO 9.- Suspender la aplicación de lo resuelto por los artículos 1° a 4° de la presente Resolución, hasta tanto el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, resuelva en forma definitiva las cuestiones que serán analizadas en la Audiencia Pública convocada por el artículo 6° de la presente Resolución,;
ARTICULO 10.- Notifíquese a: TRANSENER S.A., AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA, HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A., HIDROELÉCTRICA EL CHOCON S.A., CAPEX S.A., CENTRAL PUERTO S.A., HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS S.A., CENTRAL TÉRMICA ALTO VALLE S.A., TRANSNOA S.A., TRANSNEA S.A., TRANSPA S.A., CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A. y CAMMESA ;
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores Registradas, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION ENRE Nº 1319/98
ACTA Nº 410 Ricardo Martínez Leone,
Vocal Tercero.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-
Alberto E. Devoto,
Vicepresidente.-
Juan Antonio Legisa,
Presidente.   
Citas legales: | Resolución ENRE 0644/1998 
Resolución ENRE 1013/1998 
Resolución ENRE 0585/1996 
Resolución ENRE 0039/1994 
Resolución SE 0208/1998 
Ley 24.065 - artículo 02 
Ley 24.065 - artículo 40 
Ley 24.065 - artículo 41 
Ley 24.065 - artículo 43 
Ley 24.065 - artículo 49 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 70 
Contrato de concesión  |  |
Transcripción taquigráfica de la Audiencia Pública celebrada el 29/05/98: | |
Transcripción taquigráfica de la Audiencia Pública celebrada el 02/06/98: | |
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