Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0404/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 1 de julio de 2004, 3 p.

Citas Legales : Resolución DSP 0027/2004 (formulación de cargos a Edenor S.A.), Ley 24.065 - artículo 16, Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 incisos m) e y), Reglamentación sobre Líneas Aéreas Exteriores de la Asociación Electrotécnica Argentina (versión 1973) (AEA) - punto 2.1.12., Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 inciso x), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 inciso y), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 incisos m); x) e y), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edenor S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 incisos x) e y), Nota ENRE 020.046, Ley 19.549 - artículo 07, Ley 24.065 - artículo 56 inciso o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Contrato de concesión (Edenor S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15

Expediente Citado : ENRE 12832/2002



BUENOS AIRES, 1° DE JULIO DE 2004
    VISTO el Expediente ENRE N° 12832/2002, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante Resolución DSP Nº 27/2004, obrante a fs. 88/91, se formularon cargos a "EDENOR S.A.” por incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y el artículo 25 incisos m), e y) del Contrato de Concesión, con relación al accidente ocurrido el 12 de Noviembre de 2002 en Ruta 1003 y Valentín Gómez de la localidad de Marcos Paz, Provincia de Buenos Aires, a raíz del cual falleció el Sr. Daniel Ramos, al recibir una descarga eléctrica proveniente de instalaciones cuya operación y mantenimiento es responsabilidad de la distribuidora;

    Que “EDENOR S.A.” formuló en tiempo y forma su descargo a fojas 108/111 solicitando se dejen sin efecto los cargos efectuados por su responsabilidad en el accidente ocurrido, no efectuando descargo en relación a los restantes cargos formulados;

    Que funda su descargo en que a su entender resulta de público conocimiento el hecho que una torre de las características de la involucrada contienen riesgo eléctrico por la transmisión de tensión, resultando esta circunstancia independiente del cumplimiento de cuestiones administrativas, así como de las exigencias de la normativa que regula la materia;

    Que, a la vez solicita que el ENRE considere el hecho de la responsabilidad de la propia víctima y su actitud imprudente;

    Que a fojas 6 obra agregada copia del acta notarial labrada en oportunidad de presentarse “EDENOR S.A.” en el lugar del accidente, de la que surge que se colocó en la torre un cartel que dice: CUIDADO: Hay tensión, manifestando la distribuidora que es en reemplazo del que tenía anteriormente, el que afirma ha sido sustraído;

    Que del relato de los hechos surge que el Sr. Ramos falleció al ascender a la torre, aparentemente con la finalidad de instalar tramperas para pájaros, recibiendo una descarga eléctrica sobre su cuerpo;

    Que conforme la prueba arrimada a estas actuaciones y el informe de fojas 82/86, al momento de la ocurrencia del hecho no existían obstáculos materiales en la torre de alta tensión que impidieran el ascenso sin un acto voluntario, ni la cartelería correspondiente;

    Que no se encuentra en debate la responsabilidad de la víctima en el accidente, sino si la distribuidora ha dado correcto cumplimiento a las obligaciones legalmente fijadas y contractualmente asumidas, cuyo objetivo es evitar que sus instalaciones pongan en peligro la seguridad pública;

    Que el punto 2.1.12 de la Reglamentación para Líneas Aéreas Exteriores determina que los sostenes de las líneas de segunda y tercera clase deben tener un obstáculo material (alambre de púas, puntas metálicas o similares) aparte de un aviso puesto para llamar la atención sobre la prohibición de acceso, y que el obstáculo debe ser de forma, tal que no sea posible superarlo sin un acto voluntario;

    Que en virtud de la prueba producida se concluye que el hecho que motiva el presente sumario podía haber sido evitado con el debido cumplimiento por parte de “EDENOR S.A.” de la normativa vigente y cuya finalidad es suprimir todo riesgo a la seguridad pública;

    Que es de exclusiva responsabilidad de “EDENOR S.A.” garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus instalaciones;

    Que a ello cabe agregar que la presencia de una situación irregular puede ser advertida mediante revisiones periódicas que la Distribuidora debe realizar sobre dichas instalaciones, debiendo la misma adoptar mayores medidas preventivas y correctivas para evitar la producción de los mismos, sobre todo considerando que la seguridad pública se encuentra afectada;

    Que, asimismo corresponde analizar el accionar de la distribuidora durante la tramitación del presente sumario;

    Que cabe recordar que del artículo 25 inciso x) del Contrato de Concesión surge que la distribuidora tiene la obligación de poner a disposición del Ente todos los documentos e información necesaria, o que éste le requiera, para verificar el cumplimiento del Contrato, Ley N° 24.065 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice;

    Que conforme el artículo referido, inciso y) es también obligación de “EDENOR S.A.” cumplir con las disposiciones y normativa emanada del ENRE en uso de sus facultades legales;

    Que en razón de dichas facultades, a fojas 4 se ordena librar oficio a la Unidad Funcional de Instrucción N° 6, interviniente en la causa iniciada por el accidente;

    Que a fojas 10, ante el incumplimiento a lo dispuesto a fojas 4 se reitera el requerimiento ordenándose que, en caso de no obtener respuesta al nuevo oficio en los plazos previstos por los códigos de rito, se reitere el oficio librado, sin petición previa al ENRE, quedando la confección y diligenciamiento de los oficios a cargo de la concesionaria;

    Que posteriormente en tres oportunidades la distribuidora no da cumplimiento en debida forma a lo dispuesto, y a fojas 22, 26 y 29, ante la falta de cumplimiento al procedimiento establecido a fojas 10, debe ordenarse la reiteración del oficio, el que finalmente es contestado encontrándose agregada a fojas 33/80 fotocopia certificada de la causa penal requerida;

    Que por lo expuesto en los considerandos que anteceden “EDENOR S.A.” omitió cumplir con lo ordenado y remitir la información correspondiente en debido tiempo y forma;

    Que a raíz de los hechos descriptos "EDENOR S.A.”" resulta responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y artículo 25 incisos m), x) e y) del Contrato de Concesión.

    Que la aplicación de sanciones en virtud del sumario contenido en este expediente, no exime a la distribuidora de las responsabilidades que le pudieran corresponder por los mismos hechos como resultado de los daños y perjuicios que se produjeron sobre los bienes y personas;

    Que en consecuencia, por el incumplimiento en que ha incurrido "EDENOR S.A.”, corresponde determinar la sanción aplicable teniendo en cuenta para ello las pautas contenidas en el punto 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, con especial consideración a los antecedentes de la distribuidora y la gravedad de la falta, ya que en el presente caso falleció una persona, por lo que se considera procedente imponer una multa en pesos equivalente a 500000 kWh por el incumplimiento a las obligaciones en materia de seguridad pública y de 60000 por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 25 incisos x) e y) del referido contrato, lo que totaliza 560000 kWh;

    Que la multa resultante debe ser calculada por la distribuidora de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 20.046;

    Que se ha producido el dictamen legal requerido por el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos;

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 inciso o) y 63 incisos a) y g) de la Ley Nº 24.065;

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTICULO 1.- Sancionar a "EDENOR S.A.” con una multa en pesos equivalente a 560000 kWh calculados de conformidad con la instrucción contenida en la Nota ENRE Nº 20.046, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 25 incisos m), x) e y) del Contrato de Concesión, la que deberá depositar dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente, en la cuenta corriente ENRE Nº 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros Nº 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. "EDENOR S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.

    ARTICULO 2.- Notifíquese a “EDENOR S.A.”. Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.

    ARTICULO 3.- Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y el artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/94, no se dará trámite a los recursos si previamente no se hacen efectivas las multas dispuestas en esta resolución. Sólo para el recurso de reconsideración se admitirá el diferimiento del pago de la penalidad correspondiente a la parte que se recurre hasta la resolución del mismo y sin perjuicio de lo que se indica a continuación. En todos los casos corresponderá el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme a esta resolución y hasta su efectivo pago.

    ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCION ENRE Nº 404/2004
    ACTA Nº 704
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    Citas legales:Resolución ENRE 23/94 Biblioteca
    Nota ENRE 20.046 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 16 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Ley 19.549 Biblioteca
    Decreto 1759/72 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Contrato de concesión Biblioteca
    Acta ENRE 704/2004 Biblioteca