Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0671/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 5 p.

Citas Legales : Res. ENRE 223/2001, Res. SEE 61/92, Ley 19.549, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991)

Expediente Citado : ENRE 08787/2000



BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004

    VISTO el Expediente ENRE N° 8787/2000, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 93/103 del Expediente a que alude el Visto, “TRANSBA S.A.” interpone Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio contra la Resolución ENRE N° 223/2001.

    Que a través del artículo 1 de la Resolución precitada se sancionó a “TRANSBA S.A.” en la suma de pesos sesenta mil quinientos tres con treinta y cinco centavos ($ 60.503,35), por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. Ex - S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), correspondiente al período comprendido entre los meses de julio a diciembre de 1999, habiéndose indicado su detalle y monto de penalización en el Anexo a la misma.

    Que habiéndose notificado la Resolución impugnada conforme constancia de recepción obrante a fojas 91, el Recurso de Reconsideración impetrado por el apoderado de “TRANSBA S.A.” con fecha 18 de mayo de 2001, conforme cargo inserto a fojas 93-, resulta temporáneo en los términos del artículo 84 del Decreto 1759/72 -t.o.1991- reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

    Que en el desarrollo de sus fundamentos expresa la recurrente que sin perjuicio de la responsabilidad de TRANSBA S.A. cada Agente del MEM es responsable en todos sus nodos por el cumplimiento del Anexo 24, por lo que debería tenerse en cuenta algunas circunstancias que hacen de este caso una situación en la cual no se dieron las condiciones normales de aplicación de los Anexos 17 y 24.

    Que, de acuerdo a lo expresado por la Transportista, al momento de entrada al Mercado de la Cooperativas en carácter de Distribuidores declararon bajo juramento que las características técnicas de su equipamiento de operación y despacho cumplían acabadamente con LOS PROCEDIMENTOS, cuando en realidad no tenían instalado el instrumental SMEC acorde al Anexo 24.

    Que TRANSBA S.A. expresa que conforme el punto 5.4. del Anexo 17 de LOS PROCEDIMIENTOS, CAMMESA tiene la obligación de informar a la Secretaría de Energía y al ENRE, en un plazo de quince (15) días corridos contados desde la presentación en forma de la solicitud, si el solicitante cumple con los requisitos exigidos en la normativa.

    Que, según afirma, esa información no se produjo, y de haberse efectuado, la Secretaría de Energía, autorizó a sabiendas que no se cumplían con los requisitos legales para la entrada al Mercado de las Cooperativas.

    Que la Transportista expresa que no tuvo conocimiento de la entrada al Mercado de las Cooperativas sino a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la solicitud de ingreso.

    Que también afirma que no fueron debidamente cumplimentadas las obligaciones de CAMMESA de verificar si el SMEC cumple con la normativa vigente y tampoco de la Secretaria de Energía de publicar la solicitud de ingreso para consulta de los demás agentes.

    Que la Transportista afirma que CAMMESA no pudo verificar correctamente la disponibilidad del equipamiento SMEC porque a la fecha de ingreso de los nuevos agentes no tenía la codificación de los nodos.

    Que asimismo sostiene que nunca se dejo de medir con equipamiento de la clase de exactitud que requiere la normativa, ya que se hizo, hasta la habilitación comercial del nuevo SMEC, con equipamiento que ya estaba habilitado comercialmente, midiendo el esquema anterior al reconocimiento de las Cooperativas.

    Que dice nunca haber sido notificada ni por la Secretaría de Energía, ni por CAMMESA de la necesidad de verificar el cumplimiento del SMEC por el posible nuevo agente distribuidor.

    Que, por tal motivo, sostiene que en el plazo de diez (10) días no le era posible la verificación del SMEC por cada uno de los posibles nuevos Agentes.

    Que con fecha 18 de Enero de 1999 se publicó en el Boletín Oficial el reconocimiento de las Cooperativas en carácter de distribuidores a partir del 1° de febrero de 1999.

    Que sobre el particular expresa que los trece días desde la fecha de la notificación hasta la fecha de entrada al Mercado no fueron suficientes para realizar la adecuación del SMEC en cada unos de los nodos antes de tal fecha.

    Que, en primer lugar, cabe recordar que el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS establece en su punto 5.1 que “Las responsabilidades inherentes a la instalación del instrumental, verificación, calibración y mantenimiento, de acuerdo a la presente norma, corresponden a: ... los SISTEMAS DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL en sus fronteras, con excepción de las interconexiones con el SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION y/o Generadores, Grandes Usuarios, Autogeneradores y Cogeneradores, debiendo medir la energía activa en sus nodos. El costo de la instalación del instrumental de medición será cargado a los Agentes del MEM usuarios del mismo”.

    Que de la enunciación taxativa que la norma efectúa de las excepciones, se deduce que dicha responsabilidad corresponde a TRANSBA S.A. en su calidad de TRANSPORTISTA POR DISTRIBUCION TRONCAL en sus interconexiones con los distribuidores, calidad que ostentan las Cooperativas indicadas en la formulación de cargos objetada por TRANSBA S.A.

    Que el hecho de que el costo de la instalación del instrumental de medición deba ser luego cargado a los Agentes del MEM usuarios del mismo, no exime a la Transportista de su responsabilidad por la instalación del instrumental, su verificación, calibración y mantenimiento.

    Que como se expresara en la Resolución objeto de la impugnación, de los testimonios de personal de TRANSBA S.A., no surge que CAMMESA compartiera los criterios aludidos por TRANSBA S.A.

    Que el punto 2.1.3 del Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS establece que los medidores afectados al SMEC habilitados en calidad de equipamiento existente y por lo tanto con carácter transitorio, deberán ser reemplazados en la fecha que fije a tal efecto la Secretaría de Energía.

    Que este apartado solo se refiere a los medidores habilitados en calidad de equipamiento existente, extremo que no se cumple respecto de las instalaciones en cuestión, según las constancias del Expediente.

    Que, sin perjuicio de ello, mediante Res. S.E. 472/98 la Secretaría de Energía estableció como fecha límite para la consideración de medidores afectados al SMEC en calidad de equipamiento existente, y por lo tanto en carácter transitorio, el 30 de diciembre de 1998.

    Que respecto del argumento esgrimido por la Transportista en cuanto a que la Subsecretaría de Energía autorizó el ingreso al MEM de las Cooperativas sin consultarla acerca de si estaban satisfechos todos los requerimientos técnicos exigidos por la normativa vigente, cabe aclarar que según lo establecido en el punto 6 del Anexo 27, previo a otorgar la calidad de Agente del MEM, la Secretaría de Energía publica la presentación de la solicitud de ingreso en el Boletín Oficial, oportunidad en que los agentes y participantes del MEM pueden presentar oposiciones u objeciones a la solicitud de ingreso.

    Que no existieron oposiciones u objeciones a la solicitud de ingreso como distribuidores presentadas por las Cooperativas en cuestión, según surge de las pruebas aportadas por TRANSBA S.A.

    Que sobre la base de las consideraciones que anteceden y el resto de los argumentos esgrimidos por la Transportista y en el acto impugnatorio no logran desvirtuar lo oportunamente resuelto por este Ente, ya que son reiterativos de lo sostenido en oportunidad de presentar descargo y debidamente analizados en la Resolución ENRE N° 223/2001, los que no alcanzan a desvirtuar la falta de cumplimiento de la normativa por su parte, sino que se concentran en analizar la conducta de terceros que no exime a la TRANSPORTISTA de la responsabilidad que le cabe respecto de la instalación del instrumental SMEC.

    Que el punto 7.2 del Anexo 24 prevé las penalizaciones para los distintos supuestos por indisponibilidad del instrumental del SMEC.

    Que el presente caso encuadra en el punto 7.2.e) que establece: “La falta de habilitación comercial de un nodo, aunque el mismo tenga instalado y funcionando el equipamiento de medición será penalizada aplicándose la expresión señalada en la ecuación (5) del presente punto 7.2 asimilándola a esa situación. De persistir la situación por un período superior a los NOVENTA (90) días, el ENRE dispondrá sanciones complementarias pudiendo disponer la pérdida de la calidad de agente del MEM, por incumplimiento de obligaciones regulatorias”.

    Que por su parte, el punto 7.5 del citado Anexo dispone que “El incumplimiento en tiempo y forma de cualquiera de las obligaciones que emanan de la presente norma, y de los Procedimientos Técnicos referidos al SMEC que emita el OED, hará incurrir al Agente responsable de las penalizaciones enumeradas en los puntos 7.1 a 7.4 del presente Anexo, durante el período en que haya incumplido el plazo. El OED informará al ENRE, para que éste disponga la sanción correspondiente...”.

    Que en razón de lo expuesto, y como no se han incorporado elementos de convicción idóneos que viabilicen la revocación del acto objeto de impugnación, corresponde rechazar el Recurso interpuesto.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en los artículos 84 y 101 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley 19.549.

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “TRANSBA S.A.” contra la Resolución ENRE N° 223/2001.

    ARTICULO 2.- Notifíquese a “TRANSBA S.A.”.

    ARTICULO 3.- Oportunamente remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA para que conozca el Recurso de Alzada interpuesto subsidiariamente.

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 671/2004
    ACTA N° 735
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    Citas legales:Resolución ENRE 223/2001 Biblioteca
    Resolución SEE 61/92 Biblioteca
    Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Acta ENRE 737/2004 Biblioteca