Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0182/2000. Boletín Oficial n° 29.370, viernes 31 de marzo de 2000, p. 46.
Citas Legales : Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - artículo 24, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - artículo 25, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - artículo 30 inciso b), Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-A - artículo 01, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-A - artículo 02, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-A - artículo 08, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-A - artículo 14, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-A - artículo 15, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-B - artículo 24, Contrato de concesión (Transnoa S.A.) - subanexo II-C - punto 1.1., Decreto 00292/1995, Ley 22.262, Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 31, Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 40 inciso a), Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 43, Ley 24.065 - artículo 44, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 47, Ley 24.065 - artículo 48, Ley 24.065 - artículo 49, Ley 24.065 - artículo 56 inciso a), Ley 24.065 - artículo 56 inciso b), Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); f) y s), Nota ENRE 021.874, Resolución ENRE 0289/1996, Resolución ENRE 0709/1999, Resolución ENRE 1319/1998, Resolución ENRE 1650/1998, Resolución SEE 0061/1992, Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 5 - punto 5.5.
Expediente Citado : ENRE 05683/1998
(Nota del Centro de Documentación: anexo I sustituido por la Resolución ENRE 267/00 )
 BUENOS AIRES, 22 DE MARZO DE 2000
VISTO: el Expediente ENRE Nº 5683/98, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24.065 establece que el cuadro tarifario inicial será válido por un período de cinco (5) años, al término del cual el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, en adelante "ENRE"; fijará nuevas tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años;
Que cumplido el primer quinquenio de actividad de TRANSNOA S.A., (en adelante "La Transportista"), correspondió al ENRE proceder a la determinación de la remuneración del servicio y fijación del cuadro tarifario que tendrá vigencia para el próximo período tarifario;
Que mediante la Nota ENRE Nº 21.874, del 16 de octubre de 1998, se le requirió a CAMMESA el cálculo del "promedio de los ingresos anuales pronosticados por el concepto de Energía Eléctrica Transportada, para el próximo período tarifario de "La Transportista", de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Anexo II A del Contrato de Concesión;
Que asimismo, conforme fue fundamentado por el ENRE en los considerandos de sus Resoluciones Nº 1319/98 y N° 1650/98, ameritó la realización de un estudio exhaustivo de la situación de la actividad de transporte de energía eléctrica;
Que este estudio se justificó especialmente en razón del carácter de servicio público que tiene la actividad que desarrolla "La Transportista" y a fin de asegurar su correcta prestación y continuidad en los términos previstos por la Ley 24065;
Que atento a lo expuesto en el considerando anterior, el ENRE solicitó a "La Transportista el aporte de mayor información sobre los costos operativos y las inversiones, tanto incurridos como proyectados, y respecto de la determinación de la base de capital y del nivel de la tasa de rentabilidad razonable que juzgaba necesario reconocer sobre el mismo, conforme consta en el Expediente del Visto a fojas 7/10, requerimiento que mereció la respuesta obrante a fojas 20 y ss.;.
Que "La Transportista" presentó la información que le había sido solicitada (montos de inversión, costos operativos, base de capital que consideraba correcta y nivel de la tasa de rentabilidad que juzgaba necesario reconocer a ese capital), y la remuneración pretendida;
Que mediante la Resolución ENRE N° 709/99 se convocó a la Audiencia Pública que se celebró el día 15 de julio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la que se trató la determinación del cuadro tarifario que regirá para el segundo período tarifario de conformidad con lo previsto en los principios tarifarios de la Ley 24.065 y de lo estipulado en el Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, previsto en el Contrato de Concesión en los artículos 2º, 8º y 14º del Anexo II A, y 24° del Anexo II B referidos a: a) el cálculo de la remuneración por energía eléctrica transportada que regirá para el segundo período tarifario, b) la determinación del coeficiente de estímulo a la eficiencia" y c) al premio;
Que la remuneración por energía eléctrica transportada fijada para el primer período tarifario, fue de cuatro millones de pesos anuales ($4.000.000), representando aproximadamente el veintiuno por ciento (21%) de la remuneración que percibió "La Transportista" por el servicio prestado a través del sistema de transmisión de energía eléctrica por distribución troncal;
Que CAMMESA calculó ocho valores posibles para la remuneración por energía eléctrica transportada para el segundo período tarifario: a) Caso 1: $1.859.308, $2.160771 y $2.423.254 anuales; b) Caso 2: $2.285.680, $2.681.789 y $3.007.089 anuales; c) Caso 3: $2.248.889 y $2.561.061 anuales
Que estos valores difieren entre sí, debido a las proyecciones de crecimiento de la demanda, de exportación a Brasil, de los ingresos previstos de generación y ampliaciones de la red de transporte adoptadas en cada hipótesis de cálculo;
Que CAMMESA realizó en la audiencia pública una explicación de los cálculos presentados en el Expediente del visto comentando cuál es el marco, el aspecto normativo, la metodología genérica y los escenarios que CAMMESA ha tenido en cuenta para realizar estos pronósticos, con un horizonte a 5 años vistas y con la mejor información disponible;
Que CAMMESA expresó que como se trata de un escenario futuro el trabajo de esa Compañía Administradora consta de una banda de resultados que corresponden a distintas alternativas, con el objeto de que el ENRE pueda definir la tarifa que corresponda, puntualizando que todos los supuestos fueron realizados en Noviembre/Diciembre del año 1998, fecha en que se realizaron los cálculos;
Que "La Transportista" expresó que la metodología de cálculo adoptada por CAMMESA, surge de una interpretación que realizó esa Compañía Administradora para ajustarla a las exigencias de la reglamentación;
Que otro punto que planteó "La Transportista" es que CAMMESA toma como válida la información proporcionada por los agentes, al considerar la demanda prevista en la programación estacional, lo cual tiene inconvenientes;
Que también planteó que, dentro de la metodología propuesta por CAMMESA se observaron simplificaciones que producen subvalorizaciones de sus ingresos variables, en especial al no considerar la indisponibilidad de equipos;
Que "La Transportista" observó que la metodología de CAMMESA utiliza promedios de la demanda por banda horaria para los cálculos e indicó que lo correcto sería realizar tantos flujos como escenarios horarios puedan preverse, pero que esto llevaría a una cantidad imposible de realizar. Es por ello que comprende que CAMMESA haya adoptado la metodología de la Programación Estacional definida en "Los Procedimientos" que indica que el cálculo de los Factores de Nodo Estacionales se realiza a partir de flujos de potencia del sistema eléctrico en cada banda horaria considerando la demanda estacional de cada nodo de la red como una curva monótona de cargas (curva Demanda - Duración) de tres bloques donde cada bloque representa una banda horaria, pero puntualizó que esta simplificación produce subvaloración de la RVEET;
Que "La Transportista" analizó también distintos elementos que tienen influencia en el cálculo de la remuneración, a saber: evolución de la demanda, de la generación, del transporte de alta tensión, del transporte por distribución troncal, y del precio del mercado;
Que con respecto al transporte regional consideró que las obras con alta probabilidad son aquellas que ya están en construcción;
Que al considerar la evolución de la generación, "La Transportista" planteó que el ingreso de la generación en el área NOA está facilitado por la disponibilidad de gas y por la reserva de transporte existente en el área;
Que con relación a las diferencias encontradas en la previsión de precios para el cálculo de la RVEET realizado por CAMMESA para "La Transportista" y para TRANSENER S.A., "La Transportista" indicó que, los precios de mercado utilizados en el cálculo para TRANSNOA S.A. presentan un aumento del 20 % en el primer trimestre respecto a los considerados para TRANSENER S.A., señalando que la causa de esa variación es el bajo aporte eléctrico en el Comahue;
Que "La Transportista" también analizó el desarrollo de los efectos que tienen las señales económicas, como ser operaciones fuera de las bandas exigidas, generación forzada, energía a precio de riesgo de falla y corte de demanda; es decir, con energía no suministrada;
Que, en cuanto a los costos operativos, "La Transportista" destacó que la comparación más prudente debía realizarse con los costos del año 1998, por cuanto es la situación más representativa en cuanto a la racionalización estructural de la empresa;
Que además señaló que las particularidades estructurales y regulatorias de "La Transportista" impiden la comparación con otras empresas transportistas nacionales y de otros países;
Que asimismo los costos para el periodo 1999-2003 se proyectaron a partir de la programación de actividades, observándose un incremento para los primeros años del segundo quinquenio y costos decrecientes hacia el final del periodo en comparación a los costos habidos en el año 1998;
Que en cuanto a la identificación entre actividades reguladas y no reguladas "La Transportista" señaló que, del análisis retrospectivo realizado, se concluye que la empresa no efectúa actividades no reguladas;
Que por otra parte señaló que los costos de operación y mantenimiento se ven incrementados como consecuencia de la falta de inversión en expansión y que a partir de ello, los cargos fijos deberían equilibrarse para lograr la sostenibilidad de la empresa en el tiempo con las tendencias de calidad de servicio;
Que en lo relativo a inversiones "La Transportista" señaló que en lo que a su obligación se refiere, lo consideró dentro de las proyecciones de costos operativos, explicando que el programa de inversiones propuesto apunta a mejorar la calidad de servicio;
Que los montos de inversiones en líneas de 132 kV corresponden totalmente a la actividad de normalización de servidumbres. "La Transportista" consideró que su regularización subsanará inversiones incompletas en las líneas entregadas por su predecesora y redundarán en una mejora en la calidad de servicio;
Que "La Transportista", en Nota de Entrada ENRE N° 36.751, en el punto "Determinación de la Base y Costo del Capital pretendidos", explicó los principios sobre los cuales se basó la metodología propuesta para el cálculo de la base de capital y expuso: "....(a) Los activos de TRANSNOA al momento de la privatización se valúan tomando el monto de la perpetuidad basada en los flujos de fondos promedios esperables de la empresa a partir del segundo periodo tarifario y hasta el final de la concesión, perpetuidad que estimara oportunamente el BANADE con anterioridad a la privatización. (b) Al monto que aparece en (a) se le adiciona la diferencia entre las inversiones (netas de amortizaciones) realizadas desde la privatización hasta el comienzo del nuevo periodo tarifario y las inversiones netas proyectadas por la valuación del BANADE. (c ) Se actualizan todos los valores con una tasa del 12% para expresarlos en valores de 1998. Esta metodología resulta en un valor de la base tarifaria de TRANSNOA a Diciembre de 1998 de $40,9 millones. .....";
Que por último, “La Transportista" desarrolló la cuestión de la tasa de rentabilidad, determinada a partir del WACC (Weighted Average Cost of Capital) en donde se calcula el promedio ponderado, por las participaciones relativas de la deuda y del capital propio, de la tasa de endeudamiento y la tasa de retorno del capital propio;
Que los componentes que entiende deben tenerse en cuenta para calcular la tasa de retorno del capital propio son: una tasa libre de riesgo, un premio especial por encima de la tasa libre de riesgo, corregido por el factor "Beta" de la inversión (que mide el riesgo relativo de un activo individual respecto del riesgo del mercado), y una tasa que mida el riesgo país;
Que la tasa libre de riesgo estaría dada, en la propuesta de "La Transportista", por los bonos del Tesoro de los Estados Unidos de Norte América (los Estados Unidos de Norteamérica.) a treinta años debido a que la vida promedio de las inversiones para el sector eléctrico cuentan con duraciones promedio iguales a dicho plazo; siendo su valor del 5,94%;
Que para el premio por sobre la tasa libre de riesgo "La Transportista" propuso el rendimiento promedio de los activos financieros del índice Standards & Poors 500, que presenta distintas alternativas según el lapso que se tome: máximo 7,33% (período 1926-1998); medio 6,08% (período 1946-1998); y mínimo 5,70% (período 1960-1998);
Que en el caso del factor "Beta", "La Transportista" propuso se tome el valor 0,57 el cual surge, según la presentación oportunamente efectuada, de calcular el "Beta" de las empresas de producción y distribución eléctrica de los Estados Unidos de Norteamérica (0,487). Luego sumarle la diferencia entre el beta de las compañías de Gran Bretaña y las de los Estados Unidos de Norteamérica., lo cual estaría reflejando el mayor riesgo del sistema regulatorio de "price-cap" (utilizado en Inglaterra, Argentina) respecto del sistema de "cost-plus" (utilizado en los Estados Unidos de Norteamérica.) (0,401). Al "Beta" de las empresas eléctricas en la Argentina se lo expresa según el riesgo financiero de TRANSNOA S.A. dado por su nivel de endeudamiento. Por último, se determina el "Beta" de la industria del transporte adaptando el "Beta" de la distribución según el ratio "variación estándar de los beneficios del transporte / variación estándar de los beneficios de distribución";
Que al referirse a la tasa de riesgo país a considerar, "La Transportista" sostuvo que la misma es del 4,91%. Para su cálculo tuvo en cuenta las condiciones de los mercados de Euronotas en US$ y en DM hacia fines de 1997;
Que en cuanto a la tasa de la deuda supone que las empresas tienen un costo de endeudamiento igual a la tasa de interés de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica. más el respectivo riesgo país que resulta en una tasa del 10,85%;
Que a partir de los valores antes explicados, "La Transportista" concluyó que la tasa de retorno (WACC) aplicable para los tres escenarios es de: máximo 13,75%; medio 13,52% y mínimo 12,99%;
Que luego expresó los valores de la tasa de retorno en términos reales para lo cual asume una tasa inflación internacional del 1,5% por lo que obtiene valores de la tasa de rentabilidad real del: máximo 12,07%; medio 11,84% y mínimo 11,32%;
Que en base a las estimaciones de costos, las amortizaciones de la base de capital correspondientes a cada año, la rentabilidad sobre la citada base de capital, y los impuestos calculados sobre la rentabilidad mencionada "La Transportista" calculó cuáles son los ingresos necesarios para cubrir los puntos mencionados;
Que la base de capital para cada uno de los años del segundo periodo tarifario la calculó como la base de capital inicial (del año 1998) más las nuevas inversiones netas de amortizaciones. Una vez determinado el monto anual de ingresos necesarios éstos se descontaron según la tasa de rentabilidad determinada y luego se calculó el valor anual equivalente partiendo del valor presente de los ingresos anuales requeridos;
Que la tasa de descuento utilizada por "La Transportista" es de 11,84% y el ingreso requerido alcanza a $27.315.597;
Que el premio propuesto por "La Transportista" tiene en cuenta un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que multiplica un delta que contempla el requerimiento de ingresos más las penalidades de referencia menos la remuneración que fije el ENRE;
Que el coeficiente de estímulo a la eficiencia, referido en el considerando anterior, contempla una valorización de sobrecostos;
Que con esto "La Transportista" manifestó que se pretende compensar las penalidades de referencia en el caso en que el ENRE otorgue el requerimiento de ingresos solicitado;
Que "La Transportista" consideró que existe un "factor X implícito". Sostuvo que al considerarse el valor de la concesión, que es inferior al valor de reposición de los activos, cada reemplazo que se efectúa aumenta la base tarifaria e implica una disminución de la rentabilidad en el tiempo, alejándose de la premisa de la tasa justa y razonable;
Que es por ello que propuso, en la medida en que el ENRE quiera aplicar un factor X sobre los conceptos fijos de la remuneración, un sistema de premios adicional que pueda volcar las ganancias de eficiencia, logradas por mejoras en el desempeño, limitando el factor X en la devolución de la remuneración de los cargos fijos. En síntesis, propuso un sistema que le permita apropiarse de una parte del factor X;
Que por último en ejercicio del derecho a réplica, "La Transportista" informó que es posible tender a mayor calidad de servicio, con esfuerzos y mayores costos, tanto en operación y mantenimiento como en nuevas tecnologías, y que corresponde que sean ponderados por el Regulador;
Que en lo referente a las inversiones señaló que, las mismas están dirigidas a profundizar mejoras de calidad orientadas hacia los puntos neurálgicos detectados, pero que no obstante, en caso de no considerarlos prudentes, los usuarios y los entes, "La Transportista" seguirá operando y manteniendo las instalaciones existentes;
Que asimismo, destacó que el equipamiento que se computó como inversión fue sólo el que compró e instaló "La Transportista", y que no se consideró el que se cambió e instaló a cargo de los Distribuidores;
Que el Sr. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN manifestó que el ENRE debe analizar prudentemente todas las posiciones de las partes, eventualmente hacer una auditoría que implique repasar los puntos, tanto de la empresa transportadora como del informe de CAMMESA, actualizando a la fecha la situación económica. Fundamentalmente requiere que la postura de "La Transportista" no signifique de ninguna manera aumento en perjuicio de los usuarios de la prestación del servicio eléctrico;
Que asimismo agregó que debe tenerse en cuenta que el servicio público debe prestarse en condiciones normales en materia de continuidad y regularidad, y que además la relación calidad precio se mantenga;
Que finalmente solicitó que en caso en que existiera alguna anomalía que vulnerara los principios de la Ley 22.262, de Defensa de la Competencia, el ENRE deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 24.065, hacer la denuncia pertinente ante el Tribunal de Defensa de la Competencia que se ocupa de estos temas;
Que la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA) interpretó que lo actuado por el ENRE se aparta de la metodología tarifaria contenida en el régimen remuneratorio de "La Transportista", debido a que, un proceso de revisión total de la tarifa sólo puede realizarse al finalizar el período de gestión;
Que además rechazó, la adjudicación de costos que son propios del concesionario a los usuarios del sistema de transporte, y la pretensión de modificar el esquema tarifario, más allá de lo establecido en la metodología vigente invocando erróneamente los principios generales establecidos en la Ley 24.065, apartándose de los principios específicos plasmados en los contratos de concesión;
Que la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATEERA) centró su exposición en la calidad de servicio, destacando que se ha registrado una mejora continua de la misma por parte de las empresas de transporte de energía eléctrica, con escasa participación en el mercado del costo de la energía e incidencia en las transacciones totales, y que de esto se puede concluir que las transportistas han desarrollado su actividad en forma prudente y económica con eficiencia creciente en lo referido a la calidad y seguridad del servicio eléctrico;
Que asimismo expresó, que las transportistas de energía eléctrica han logrado una continua mejora en la prestación, aún a pesar de que el sistema no se ha expandido, es decir que mejoraron su desempeño en paralelo con un importante aumento de la utilización de las instalaciones eléctricas existentes por parte de los agentes del mercado;
Que además manifestó que la estructura tarifaria que surja deberá garantizar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento, las inversiones que sean necesarias para que la prestación del servicio público se dé en condiciones de seguridad y calidad y que obviamente estén adecuadas a las exigencias de la demanda que son crecientes;
Que el representante de la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA) expresó que tanto en el ámbito del mercado spot como el del mercado a término, los generadores no desean que la solución de los problemas de otros agentes conduzcan a modificaciones en las condiciones de competencia que existen actualmente entre los agentes del mercado de generación de energía eléctrica;
Que teniendo en cuenta esto último esa asociación consideró que como principio general, y en este caso en particular, ninguna modificación en el marco regulatorio debería ser puesta en vigencia hasta tanto la totalidad de los efectos de dicha modificación hayan sido evaluados y analizados económicamente en función de los potenciales afectados;
Que finalmente solicitó que el ENRE no sólo tome en cuenta los principios de la Ley 24.065 sino que no se olvide del Contrato de Concesión que firmó "La Transportista" y se respete el principio de autonomía y voluntad de los contratos;
Que el representante de la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADEERA) manifestó que su preocupación es la calidad de servicio que se recibe a través de las redes del transporte; que no existen dudas que el grado de exigencia al que se ven sometidas las redes de transporte afectan notoriamente la seguridad del suministro y que la calidad del diseño de la operación y el mantenimiento deben adaptarse a la necesidad de transmitir mayor potencia, con el menor riesgo posible a que se produzcan cortes de carga;
Que ADEERA en su exposición destacó, que los Distribuidores en general, y en particular los conectados a la red de "La Transportista", necesitan que la calidad del servicio del transporte sea compatible con sus obligaciones para con los usuarios finales, y para ello es indispensable que los transportistas puedan cumplir con su misión eficazmente;
Que además consideró que en el modelo físico del sistema conjunto generación- transporte debe incluirse los criterios de operación y despacho que determinen el grado de utilización del sistema de transporte y los riesgos para la calidad;
Que asimismo manifestó que está demostrado que el modelo físico del sistema conjunto generación - transporte ha cambiado, y por ende, plantearon la necesidad de estudiar la fijación de un modelo homogéneo de calidad;
Que por otra parte, ADEERA consideró que la determinación de la remuneración de "La Transportista" debe calcularse teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 40° y 41° de la Ley 24.065, para que no sólo no se deteriore la calidad de servicio del sistema interconectado sino que se incremente hasta llegar a valores compatibles con las exigencias de las Distribuidoras;
Que el representante de los ENTES PROVINCIALES REGULADORES DE LA ELECTRICIDAD DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE, destacó en la Audiencia Pública que respetan los derechos de los agentes, en este caso de "La Transportista", de recibir una tarifa justa y razonable, pero debe verse también que la tarifa que paguen los usuarios sea justa y razonable;
Que, por otra parte, consideró que hay una revisión ordinaria y una revisión extraordinaria para "La Transportista" adelantando su total apoyo a la primera revisión planteada;
Que manifestó que la tarifa actual de "La Transportista" es una tarifa injusta ya que hay una manifiesta discriminación entre los usuarios del país y los de su región. Es una tarifa irrazonable e imprudente para el usuario final de una región castigada en lo económico y social;
Que como conclusión señaló que las tarifas deben readecuarse a los principios tarifarios de la Ley 24.065 y al escenario donde es aplicable, siguiendo las pautas originalmente pactadas;
Que por lo tanto estimó que las tarifas de "La Transportista" deben bajar;
Que con relación a la revisión ordinaria, que sería atenerse a lo estipulado en el Contrato de Concesión de "La Transportista", solicitó que como valor de remuneración variable por energía eléctrica transportada se resuelva con el Caso 2 presentado por CAMMESA;
Que en lo referente a la determinación del factor X consideró como método más acertado aquel que refleje las presentes y potenciales ganancias de eficiencia de la empresa solicitando que se fije el máximo factor X previsto en el Contrato de Concesión;
Que respecto a los índices inflacionarios utilizados para actualizar las tarifas señaló que podría ser conveniente que en este periodo tarifario se utilicen índices de actualización locales, fundamentalmente teniendo en cuenta la nueva serie de Indice de Precios Mayoristas, porque de continuarse actualizando con los índices de los Estados Unidos de Norteamérica, se daría una renta adicional a la prestadora, por lo que se propone que la diferencia que el ENRE detecte la evalúe como un ahorro y parte de ella la introduzca en el factor X a determinar en este nuevo periodo tarifario;
Que con relación a la prima por riesgo regulatorio expresó que actuarán de modo tal de hacer que dicha prima sea igual a cero;
Que en cuanto al sistema de premios señaló que el mecanismo previsto de penalizaciones y premios al transporte es una señal perversa para el usuario final, por lo que solicitó que se rechace la pretensión de "La Transportista" respecto a este tema;
Que entendiendo la revisión tarifaria como extraordinaria, el representante de los ENTES PROVINCIALES REGULADORES DE LA ELECTRICIDAD DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE, realizó algunas consideraciones y propuestas dejando sentado las reservas pertinentes de su accionar futuro;
Que a los efectos de evaluar los costos de operación y mantenimiento indicó que hubiera sido importante contar con los resultados de la auditoría solicitada al ENRE por el Comité Regional de Transporte NOA en su reunión del 12 de mayo de este años en la ciudad de Santiago del Estero;
Que por último observó que, si de esta revisión tarifaria extraordinaria, el ENRE resuelve modificar las tarifas de "La Transportista" para el segundo periodo tarifario y esta modificación, a su entender, vulnera los derechos de los usuarios finales de la electricidad de las provincias del NOA, entonces harán prevalecer, dentro del ámbito de competencia respectivo, su potestad regulatoria jurisdiccional y no autorizarán a las Distribuidoras de la región, el traslado a sus usuarios de los sobre costos que puedan detectarse, resultando responsable el ENRE por la inseguridad jurídica creada al apartarse de los contratos de concesión celebrados con las transportistas y su incidencia sobre los demás agentes del sector eléctrico;
Que los representantes de "EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE TUCUMÁN S.A." (EDET) y "EMPRESA JUJEÑA DE ENERGÍA S.A." (EJESA) destacaron en la Audiencia Pública que según surge del régimen tarifario incluido en el Contrato de Concesión de "La Transportista" sólo debería revisarse el monto correspondiente a la remuneración por energía eléctrica transportada, y el coeficiente de estímulo a la eficiencia;
Que una vez realizada esta aclaración se refirieron a la base de capital mencionando que el método presentado por "La Transportista" es incorrecto, toda vez que para ser consistente se requiere reemplazar íntegramente los flujos de fondos incluidos en la valoración del informe conocido como KPMG / BANADE con lo efectivamente obtenidos por "La Transportista" en ese período. Destacando, adicionalmente que esto es sólo un ejercicio financiero;
Que sin embargo, agregaron que en esta oportunidad, se cuenta con el verdadero valor de mercado de "La Transportista" que se obtiene teniendo en cuenta la mayor oferta realizada en el proceso de la selección efectuado por el Banco Central de la República Argentina para la venta del 38,23% del capital social de "La Transportista";
Que adicionalmente plantearon su posición respecto de la determinación del costo de capital entendiendo que no asiste razón alguna por parte de "La Transportista" para pretender una tasa de rentabilidad superior a la recientemente aprobada por el ENRE para TRANSENER S.A. en la Resolución ENRE N° 1650/98, puntualizando sobre la diferencia del valor asignable al riesgo país por parte de "La Transportista" el cual es superior al utilizado en la revisión tarifaria de TRANSENER S.A;
Que con respecto a la remuneración, la componente más significativa a percibir por "La Transportista" corresponde a los costos operativos los cuales representan un 67% de los ingresos pretendidos, por lo que reiteraron la imperiosa necesidad de un análisis profundo y crítico de esos valores;
Que con relación a las inversiones estimaron que su incorporación deviene en un error conceptual, toda vez que el flujo generado por la amortización debidamente incluida en el cálculo de la remuneración que ha estado percibiendo La Transportista tiene por fin la renovación de los equipamientos en cuestión;
Que por lo expuesto, concluyeron debería descontarse de las inversiones aquellas que corresponden a reemplazo de equipamiento por fin de vida útil. También manifestaron, a los efectos de la consideración en la base tarifaria, su desacuerdo ante la incorporación de inversiones realizadas con fondos provenientes de otros agentes del mercado;
Que adicionalmente agregaron que si "La Transportista" desea que se realicen inversiones para mejorar la calidad o la seguridad del servicio, las mismas deben realizarse mediante los mecanismos de ampliaciones existentes;
Que en síntesis los representantes de las citadas Distribuidoras solicitaron: que la remuneración de "La Transportista" no se modifique, argumentando que la pretensión de la misma es exagerada ya que se basa en una tasa de rentabilidad superior a la recientemente obtenida por una empresa de la misma actividad, una base de capital que no condice con la de mercado, un reconocimiento de costos operativos propios no fundamentados que demuestren una operación eficaz y eficiente, un plan quinquenal en el que tiene gran incidencia la renovación de activos ya amortizados, gastos de servidumbre que no deben ser traspasados a tarifas, y una calidad de servicio incompatible con las necesidades de los usuarios;
Que en segundo lugar solicitaron que los factores de eficiencia a aplicar sean los máximos contemplados en el Contrato de Concesión;
Que el Señor Representante de la "EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SANTIAGO DEL ESTERO" (EDESE) destacó algunos aspectos de los que fueron expuestos durante la Audiencia Pública señalando que con relación al monto presentado para hacer frente a las servidumbres, "La Transportista" reconoció específicamente que el Contrato de Concesión la exime de las indemnizaciones por lo que no está obligada a su pago, en consecuencia no tiene por qué realizarlas;
Que asimismo, ese Representante, indicó que ciertas inversiones en los rubros presentados fueron afrontadas durante el periodo tarifario anterior por la Distribuidora;
Que por otra parte, con relación a los costos operativos en el rubro depreciaciones señaló que se sobreestimaron los valores de depreciación a corto plazo incrementando la estructura de costos y por ende la necesidad de ingresos;
Que por último solicitó que la autoridad de control tenga en cuenta no solamente los derechos de "La Transportista" sino por sobre todo, las obligaciones que repercuten a su vez en los derechos que tienen aquellos que son clientes de "La Transportista", que en este caso son las Distribuidoras;
Que el Sr. Representante de CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A. adhirió a la presentación del representante de los ENTES PROVINCIALES REGULADORES DE LA ELECTRICIDAD DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE y de AGEERA;
Que en su petitorio expuso que apoya firmemente la aplicación de los términos previstos en la legislación vigente, en cuanto a que debe elegirse el más adecuado de los valores de remuneración variable por energía eléctrica transportada calculada por CAMMESA, y aplicarse tal valor como ingreso por tal concepto para el segundo periodo tarifario;
Que asimismo señaló que el régimen y demás conceptos remuneratorios deben mantenerse invariables como lo fija el Contrato de Concesión hasta su finalización;
Que el Sr. Representante de la FEDERACIÓN ECONÓMICA DE TUCUMÁN manifestó la adhesión a la presentación de los ENTES PROVINCIALES REGULADORES DE LA ELECTRICIDAD DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE y de AGUEERA;
Que con relación a las servidumbres señaló que si existe una situación irregular ésta iría en contra de claros preceptos constitucionales, pero que al margen de este planteo comparte la opinión del representante de la "EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SANTIAGO DEL ESTERO";
Que en lo que a inversiones se refiere observó que el servicio de transporte de energía es un servicio público y como tal debe ser prestado con eficiencia, por lo que "La Transportista" está obligada a realizarlo en esas condiciones;
Que por consiguiente, si las inversiones son para prestar el servicio con eficiencia devienen en su obligación;
Que por último solicitó que se rechace la presentación de "La Transportista" y se resuelva a favor de la reducción tarifaria que se propone como resultado de los estudios y argumentos vertidos por los ENTES PROVINCIALES REGULADORES DE LA ELECTRICIDAD DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE;
Que el Sr. Representante de D.U.D.A.S. como conclusión de su exposición peticionó que se tome nota: a) contra el procedimiento implementado que obstaculiza el conocimiento de la información pertinente al tema de la audiencia, afectando así las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso; b) de la objeción fundada en el hecho que la audiencia no se origina en una actuación iniciada por "La Transportista" como específicamente lo solicita el artículo 46 de la Ley 24.065 provocando así la nulidad de esta audiencia; c) de la oposición al objeto de la audiencia por equívoco, pues producirá un cambio de estructura tarifaria al considerar variaciones no contempladas en el artículo 15 del RÉGIMEN REMUNERATORIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL, como es el caso del incremento de la rentabilidad, lo cual también produciría nulidad; d) del planteo de injusticia e irracionalidad de aceptar un incremento contrario a las normas procedimentales y legales y a la configuración de una situación discriminatoria de los usuarios del NOA; e) del rechazo al pedido de aumento de rentabilidad presentado por "La Transportista" por no ser conforme con las disposiciones legales y contrario al interés público;
Que sin perjuicio de los anterior, el representante de D.U.D.A.S. hizo reservas de los derechos para ejercer todos los Recursos que la Ley le otorga;
Que el Sr. GUTIERREZ, usuario de la provincia de Tucumán solicitó una profunda auditoría en "La Transportista" antes de decidir cualquier aumento;
Que el Sr. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN manifestó que le faltaron elementos para producir su descargo por lo que concurrió en desigualdad de condiciones respecto a los demás participantes de la Audiencia;
Que rechazó el aumento de la remuneración solicitado por "La Transportista" indicando que la misma no manifestó pérdidas en el período anterior, por lo que consideró forzosa la necesidad de una auditoría;
Que por otra parte, destacó la presencia de la empresa accionista IATE en las etapas de generación, transporte y distribución, cuando esto estaría prohibido por la Ley 24.065;
Que por último manifestó que ejercerá sus facultades legales para que el aumento solicitado no se produzca, por el bien del usuario y de la región;
Que EL DEFENSOR DEL USUARIO adhirió en parte a la exposición del representante de los ENTES PROVINCIALES REGULADORES DE LA ELECTRICIDAD DE LAS PROVINCIAS DEL NOROESTE y manifestó algunas consideraciones respecto a la operación y mantenimiento;
Que en su exposición aclaró que "La Transportista" no está obligada a realizar ampliaciones, pero si realizar las inversiones necesarias a los efectos de prestar el servicio en las condiciones establecidas en su Contrato de Concesión;
Que con relación a la base de capital, opinó que si se acepta una base superior a lo efectivamente pagado al adquirir la empresa, se estaría reconociendo una ganancia extraordinaria de capital, por lo que considera que la determinación de la misma debe realizarse partiendo de lo efectivamente pagado por "La Transportista";
Que el SEÑOR PRESIDENTE DE LA UNION INDUSTRIAL DE TUCUMAN expresó que se van a oponer en la medida de sus posibilidades al incremento de las tarifas, por el efecto que van a producir sobre los usuarios, atento a que la electricidad es una parte importantísima del costo industrial;
Que analizadas por el ENRE las opiniones críticas expuestas durante la Audiencia Pública, con respecto a la determinación del cuadro tarifario que regirá para el segundo período tarifario de conformidad con lo previsto en los principios tarifarios de la Ley N° 24.065, se advierte que las argumentaciones vertidas no agregan nuevos elementos de juicio a los que ya fueran oportunamente esgrimidos al tratarse el tema de la remuneración de "La Transportista" de Energía Eléctrica en Alta Tensión "TRANSENER S.A.", por consiguiente siguen siendo válidas las consideraciones volcadas por en las Resoluciones ENRE Nº 1319/98 y ENRE N° 1650/98;
Que, por lo expresado, dichas opiniones deben ser rechazadas y atento a ello el ENRE considera y resuelve sobre el objeto amplio de esta Audiencia Pública;
Que así pues, se analiza a continuación cada una de las presentaciones realizadas y las exposiciones efectuadas durante la Audiencia Pública;
Que CAMMESA nombró en forma pormenorizada la normativa vigente aplicable para el cálculo de la remuneración variable por energía eléctrica transportada;
Que las normativas utilizadas por CAMMESA para el cálculo de la remuneración variable por energía eléctrica transportada corresponden a normas de despacho que la Secretaría de Energía ha dictado, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 24.065, y son las que debe aplicar CAMMESA en los cálculos requeridos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios;
Que en consecuencia, cualquier cálculo con metodologías que se aparten de las indicadas específicamente en "Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios", no debe ser tomado en cuenta;
Que en cuanto a la información de demanda prevista proporcionada por los agentes y considerada por CAMMESA para el cálculo de la RVEET, debe destacarse que la aplicación de la metodología de cálculo de la RVEET no requiere de los valores de potencia declarados por los agentes. Esto se debe a que los modelos de simulación definidos en la normativa vigente construyen los estados a analizar utilizando las previsiones de energía demandada, y no las de potencia máxima declarada;
Que además la administradora, en su informe, indica que la subdeclaración de potencia demandada influye solamente sobre algunos ítems que conforman el precio de la potencia, y no el de la energía que es el que tiene influencia sobre la RVEET;
Que en consecuencia, se debe considerar que los valores adoptados por CAMMESA a este efecto, son correctos;
Que en cuanto al cálculo realizado por "La Transportista" relativo a la consideración de la indisponibilidad de equipos cabe destacar que el mencionado cálculo no sería aplicable a las líneas de las DISTRO. Sin embargo, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, cabe señalar que aun teniendo en cuenta por vía de hipótesis que son extensibles a las mismas, el obtenido aplicando la metodología utilizada por CAMMESA es coherente con el hecho de que las líneas de transporte son equipamientos de alta disponibilidad. Por lo tanto, no considerar su indisponibilidad cuando se realizan análisis de previsiones de pérdidas de energía de largo plazo no tiene mayor influencia sobre los resultados;
Que en lo que respecta a la utilización de promedios de demanda por banda horaria por parte de CAMMESA, el hecho de que esta analice una gran cantidad de escenarios de demanda y oferta para obtener finalmente los valores informados, disminuiría la diferencia producida entre el resultado obtenido por este método y el que se obtendría si se calculara directamente considerando la demanda hora por hora;
Que en cuanto a la evolución de la demanda de los últimos dos años del segundo periodo tarifario, tanto "La Transportista" como los ENTES REGULADORES DEL NOA, consideran que es esperable un crecimiento del orden del 5% para el Sistema Nacional en general y del 7% para la Región en particular, sin incorporar el crecimiento extratendencial que puede aportar el desarrollo minero;
Que asimismo, referenciado en los estudios del Consejo Federal de Energía, hay que indicar también que dicho estudio propone alimentar dichas demandas mediante la expansión del sistema de 500 kV, por lo que no se incrementaría la RVEET de "La Transportista" por esta causa, o aún más, tal vez podría disminuir ya que algunas de las variantes incluidas en dicho estudio conectan a la red de alta tensión, barras, que actualmente, están conectadas a través de la red de TRANSNOA;
Que haciendo referencia a la red de transporte y la evolución de la generación, el análisis realizado muestra que existe un alto grado de incertidumbre sobre los equipamientos que pueden entrar en servicio, ya que el ingreso de uno puede impedir, o requerir, el ingreso de otro, y la influencia sobre el valor de la RVEET varía mucho según qué obras se consideren;
Que respecto a la RVEET recaudada por CAMMESA en los primeros meses del segundo período tarifario, hay que recordar que el período indicado por TRANSNOA S.A. está caracterizado por ser hidráulicamente extraseco, con precios relativamente altos, por lo que no es representativo de un valor medio esperable;
Que tanto el planteo aludido en los considerandos precedentes como todas las demás ponencias y presentaciones efectuadas por "La Transportista", por las demás partes intervinientes en las presentes actuaciones y en la referida Audiencia Pública de las que se da cuenta detalladamente en el "Informe de Elevación" obrante en el Expediente del Visto, fueron detenidamente examinadas por el ENRE;
Que es de esperar, dado lo expuesto y el análisis conceptual de las subvaloraciones descriptas anteriormente, que el promedio de los ingresos anuales pronosticados por remuneración variable por energía eléctrica transportada para dicho período se ubique cercano al valor determinado por CAMMESA para el escenario denominado "Alto";
Que debe considerarse que, dado que la remuneración total que en definitiva reciba La Transportista surgirá de los requerimientos de la Ley N° 24.065, el valor que resulte sólo tendrá influencia sobre la forma en que se recaudará cada cargo entre los usuarios, por ende debería adoptarse el que tenga mayor probabilidad de ocurrencia;
Que por lo tanto, resulta razonable fijar como remuneración anual por energía eléctrica transportada de La Transportista por Distribución Troncal de la Región del NOA, para el período tarifario 1999-2004, los valores obtenidos por CAMMESA para el escenario "Alto" del Caso 2;
Que con relación a los costos, las características específicas que tiene "La Transportista", hace aconsejable orientar la indagación hacia los costos reales de la empresa, cuya remuneración debe ser fijada aplicando a los datos pertinentes aquellos criterios de evaluación que permitan justipreciar la razonabilidad de las erogaciones que van a ser contempladas, como medio para asegurar que - tal como estipula la Ley 24.065 - se cubran "costos operativos razonables" y amortizaciones que deben provenir de inversiones igualmente "razonables";
Que oportunamente el ENRE solicitó a "La Transportista", entre otros items, que suministre información contable, entendiendo por tal la respaldada por un informe emitido por auditor independiente debidamente autorizado (ver fojas 7/10);
Que "La Transportista" cumplió con la información tal como obra en las actuaciones del Expediente del Visto;
Que dicha información es la que fue sometida a la consideración y análisis de las partes interesadas a través del mecanismo de Audiencia Pública;
Que de tal forma, al decidir sobre el tema bajo examen, el ENRE tuvo en cuenta no sólo los juicios surgidos de su propia evaluación, sino también todos aquellos que, aportados por las partes interesadas, resultaron de utilidad para la mejor solución de la cuestión tratada;
Que tal como se expresó en oportunidad de resolver en el caso de la revisión tarifaria de TRANSENER S.A., no aporta al logro de esa decisión la sola mención de las dificultades que enfrenta la tarea abordada por el ENRE, las que por otra parte ya han sido suficientemente tratadas en la teoría de la regulación cuando se menciona el problema de la "asimetría de información", común a todos los organismos de regulación y materia de seguimiento permanente que precisamente encuentra en la posibilidad de revisión periódica de las condiciones de precio y calidad un medio adecuado para mantener al servicio concesionado de energía eléctrica dentro de los lineamientos generales que la Ley 24.065 ha fijado;
Que a los efectos de revisar la remuneración de "La Transportista" a fin de determinar cuál es el valor que responde a lo estipulado en la Ley Nº 24.065 se evaluaron los costos operativos y las inversiones, con el objeto de determinar las erogaciones que por tales conceptos resultan compatibles con los criterios de razonabilidad fijados por la norma citada;
Que con relación a dichos costos operativos, en la presentación que realizara "La Transportista" con fecha 28 de abril de 1999, la empresa señaló que para calcular la remuneración pretendida "....se prevé que la actividad y costos de mantenimiento serán del orden de los realizados en el año 1998,...."
Que adicionalmente "La Transportista" plantea que "...Respecto de las actividades no reguladas se efectuó un análisis retrospectivo, concluyéndose que TRANSNOA S.A. no realiza actividad no regulada..." y que "...No se proyecta actividad no regulada para el periodo 1999-2003,...";
Que respecto de las estimaciones de costos realizadas por TRANSNOA S.A. cabe aclarar que la empresa incluye como costos operativos en 1998, a los efectos de la revisión tarifaria, a los rubros contabilizados como Resultados Financieros y Resultados Extraordinarios en el Balance General por lo que las estimaciones para el segundo periodo tarifario se ven incrementadas por rubros que no corresponde considerar como costos operativos;
Que asimismo cabe destacar, que en lo que se refiere a remuneraciones "La Transportista" expone que tanto el personal propio como el contratado responden en su totalidad a la actividad regulada de la empresa, siendo independiente de la aparición o no de actividades no reguladas;
Que sin embargo, de la información mensual presentada a causa del Decreto N° 292/95, que comprende el periodo julio 1996 a octubre 1999, se desprende que en dicho periodo el 35% del personal fue asignado a tareas no reguladas;
Que en términos de salarios dicho porcentaje corresponde al 33% de los sueldos más contribuciones sociales abonados durante dicho periodo;
Que por lo tanto, se ha reestimado el valor de remuneraciones y cargas sociales tomando como punto de partida el promedio del personal destinado a actividades reguladas y el promedio anual de sueldos más contribuciones sociales. Todos estos datos se obtuvieron de la información mensual presentada por "La Transportista" en cumplimiento de la Resolución ENRE N° 289/96;
Que luego del análisis de los costos operativos presentados por "La Transportista" que obra en el "Informe de Elevación", se realizó, como complemento del mismo, un estudio comparativo con la estructura de costos de TRANSENER S.A.;
Que asimismo, con respecto a estos costos, MERZ and McLELLAN en "Estudios Preparados para La Revisión o Análisis De Tarifas - Informe Final" dice que "...Es importante observar que aunque los costos de Operación y Mantenimiento constituyen una gran parte de los costos de la compañía, los mismos no pueden ser comparados con casos similares, con los datos disponibles de las otras compañías";
Que además, en el citado estudio MERZ and McLELLAN señala que "Se han efectuado muchos estudios sobre los Costos Operativos y de Mantenimiento de las compañías de transmisión, y ya hemos señalado que resulta difícil que las comparaciones se efectúen sobre condiciones similares. Un estudio efectuado por una universidad basada en los valores aplicados para el caso chileno de los cargos del sistema llegó a la conclusión que se podía asumir que los costos de operación y mantenimiento representan una proporción de las inversiones correspondientes, y cotizó valores del 2,5 % para subestaciones y 1,5 % para líneas....";
Que MERZ and McLELLAN estableció valores que oscilan entre el 1,44% y el 3,70% para el ratio "costos operativos (operación y mantenimiento) / valuación de activos";
Que el indicador calculado en base al promedio de costos operativos para el segundo quinquenio y el nuevo valor de reemplazo informado por "La Transportista" es de 6,97%;
Que del análisis realizado surge claramente que los costos operativos informados por "La Transportista" no se asemejan a los de una empresa eficiente;
Que en virtud de lo expresado en el considerando precedente y teniendo en cuenta las características particulares del servicio de transporte en la región del noroeste, resulta razonable adoptar un valor máximo del 3,7 % de la valuación de los activos de la misma;
Que en base a lo solicitado por "La Transportista", y de acuerdo a las consideraciones realizadas, se han reestimados los costos operativos para el segundo periodo tarifario. Asimismo se ha incorporado el 1% del valor de reposición del equipamiento de conexión y capacidad en cumplimiento del artículo 1 del Subanexo II-A del Contrato de Concesión de TRANSNOA S.A.;
Que en cuanto a la razonabilidad de los costos operativos estimados para el segundo periodo tarifario cabe mencionar que se encuentran dentro de los parámetros de eficiencia definidos en los considerandos anteriores;
Que, el análisis realizado por el ENRE en el "Informe de Elevación" permite estimar su cuantía en los siguientes valores anuales: 1999: $13.531.488; 2000: $13.722.282; 2001: $13.915.766; 2002: $14.511.979; 2003: $14.310.957;
Que asimismo, con relación a las inversiones se excluyeron las que están siendo tramitadas como ampliaciones a la capacidad de transporte y que por ende son realizadas por los usuarios del sistema de transporte;
Que tampoco se consideró la previsión para el pago de indemnizaciones por servidumbre, atento a lo establecido en la cláusula tercera del Acta de Transferencia firmada entre Agua y Energía Eléctrica S.E. y "La Transportista", que se adjunta como Apéndice en el Informe de Elevación;
Que con relación a la previsión de reemplazar diez transformadores de potencia en el próximo periodo tarifario, se juzgó razonable considerar un ingreso adicional para "La Transportista" calculado a partir del valor residual de las unidades desafectadas al servicio;
Que por otra parte, cabe aclarar que, se consideran razonables los valores asociados a los items que componen el Plan de Inversiones 1998 - 2003 presentado por "La Transportista" y que se detalla en el "Informe de Elevación";
Que por otra parte no se considera procedente realizar una revisión pormenorizada de dichos montos, en función de que la tarifa se establece según la metodología de precios máximos, por lo que el ENRE, al momento de fijar la tarifa, debe evaluar la razonabilidad del monto global destinado a las inversiones y observar que no sean requeridas las mismas en el próximo periodo tarifario;
Que en cuanto a las inversiones que tendrían lugar en el transcurso del segundo período tarifario, las cuales también han sido analizadas en el "Informe de Elevación" anteriormente mencionado, permite estimarlas en los siguientes valores: 1999: $2.225.621; 2000: $1.890.621; 2001: $1.715.621; 2002: $3.722.621; 2003: $ 3.670.621;
Que la metodología adoptada por "La Transportista" para determinar la base de capital, tal como ella misma lo expresa, toma la experiencia regulatoria reciente, específicamente la revisión tarifaria de TRANSENER S.A.;
Que básicamente, el concepto subyacente en esta metodología se ajusta a los principios jurídico - económicos del proceso de privatización del sector eléctrico por el cual, el sistema de regulación adoptado, remuneración máxima con revisiones quinquenales, incentiva a las empresas a lograr ganancias de eficiencia procurando mayores tasas de rentabilidad, donde la autoridad regulatoria sólo interviene en el momento del ajuste tarifario cada cinco años. En consecuencia, la mayor o menor tasa de rentabilidad realizada por la empresa es parte del riesgo asumido por los accionistas al adquirir el control de la sociedad;
Que el valor presente neto del flujo de fondos, que no es más que las ganancias de la actividad de transporte descontada a una tasa que se equipara con la tasa de rentabilidad, es equivalente al capital de la empresa;
Que este capital (valuación oficial para la privatización de la compañía) es la suma de los valores obtenidos por el flujo de fondos descontado de los primeros cinco años de gestión (periodo de certidumbre) más la perpetuidad (valor que representa el flujo de fondos descontado a partir del año seis y hasta la finalización de la concesión) menos el valor actual de la reposición de activos (monto de la reposición de las líneas y transformadores de la totalidad del periodo de concesión);
Que dado que las ganancias de los primeros cinco años deben considerarse realizadas, dependiendo de su cumplimiento, o no, de la gestión a riesgo del accionista, el flujo de fondos relevante para los años subsiguientes es el valor de la perpetuidad menos el valor presente de las inversiones en reposición de activos, actualizado a 1998;
Que cabe destacar que en el valor de la perpetuidad están incorporados no sólo los diez años faltantes para finalizar el primer periodo de gestión, sino también el valor de recupero del negocio conforme la operatoria de oferta pública de la empresa cada quince años establecida en el Contrato de Concesión de TRANSNOA S.A.;
Que sin embargo, la metodología aplicada por "La Transportista" no se ajusta exactamente a lo realizado por el ENRE en ocasión de la revisión tarifaria de TRANSENER S.A.;
Que "La Transportista" toma como valor de la base de capital del año 1993 al valor de la perpetuidad sin deducir el valor descontado de las inversiones en reemplazo de activos;
Que esta omisión supone que las inversiones en reemplazo son abonadas en dos oportunidades. Una primera vez al pagar la empresa y una segunda vez cuando efectivamente se realizan;
Que el monto de la perpetuidad al año 1993 asciende a $24,9 millones y "La Transportista" ajusta la base de capital partiendo del valor mencionado;
Que realizando la corrección señalada para no considerar con duplicación las inversiones en reemplazo de activos ($20,6 millones) el valor de la perpetuidad menos las inversiones mencionadas alcanza a un valor de $4,3 millones en 1993;
Que adicionalmente, cabe hacer una corrección a la valuación oficial realizada por el BANADE ya que el monto en reposición de activos incluye inversiones correspondientes al periodo de certidumbre. Por lo tanto, si se tomara como válida esta valuación debería ajustarse el periodo de certidumbre incorporando dichas inversiones al flujo de fondos, cambiando así la valuación tanto de la certidumbre como de la perpetuidad (deducidas las inversiones en reposición de activos);
Que un factor importante a tener en cuenta al definir la base de capital tomando como punto de partida la valuación oficial realizada por el BANADE es que "La Transportista" abonó un monto inferior al resultante de la mencionada valuación puesto que el BANADE había valuado la empresa en $22,9 millones mientras que la misma fue adjudicada por $9,99 millones;
Que por lo tanto, el monto comprometido en el negocio fue de $9,99 millones y representa el valor actual neto del flujo de fondos descontado que realizara "La Transportista" para ofertar;
Que entonces no resulta razonable considerar a los efectos de determinar la base de capital del segundo periodo tarifario un monto superior y que no se corresponde con el monto de capital efectivamente comprometido;
Que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, la alternativa metodológica que ha sido adoptada por el ENRE para el tratamiento de la determinación de la base de capital a ser remunerada en la revisión del fin del primer periodo tarifario, en oportunidad de la revisión de TRANSENER S.A., es también de aplicación conceptual en este caso, dado que cumple con las estipulaciones legales oportunamente establecidas;
Que sin embargo, debe ser corregida de modo tal de reflejar el menor monto del capital comprometido por "La Transportista" respecto de la valuación del BANADE y la asignación en el flujo de fondos del periodo de certidumbre de las inversiones en reemplazo de activos;La metodología de determinación de la base de capital para el segundo periodo tarifario aplicada por el ENRE puede resumirse de la siguiente manera;
Que se infiere de la diferencia entre el importe abonado por "La Transportista" y el de la valuación oficial, que el flujo de fondos utilizado para determinar el aporte de capital de $9,99 millones utilizó estimaciones de costos diferentes a las realizadas por el BANADE;
Que asimismo, esta conclusión es válida en tanto de la información brindada por la empresa surge que en los primeros años de gestión los costos fueron marcadamente superiores a los estimados por el BANADE;
Que en cuanto a las inversiones también se observa una necesidad de reemplazos superior a la estimada por el BANADE por lo que la inclusión, por parte de "La Transportista" de estimaciones más ajustadas a las necesidades reales también influyó en una oferta que resultó por debajo de la valuación oficial;
Que por todo lo expuesto, en esta concesión no se vislumbra pago de prima alguna por la realización de actividades no reguladas. De hecho, existiría tal prima si "La Transportista" hubiera ofertado un monto superior al de la valuación oficial, pero como el monto ofertado fue menor no se puede concluir que una porción del capital fuera asignada a actividades competitivas;
Que sin embargo, la separación entre actividades reguladas y competitivas se incorpora en los costos operativos ya que afecta los costos a considerar para remunerar el capital involucrado en las actividades reguladas emanadas de la dispuesto en el correspondiente Contrato de Concesión;
Que por lo tanto, en primer término se recalculó la valuación del periodo de certidumbre para lo cual, y a los efectos de ajustarlo a la valuación real que pudiera haber realizado "La Transportista" en su momento, se utilizaron los valores de ingresos y costos operativos que surgen de los Estados Contables presentados por la empresa;
Que este cálculo expresado en moneda de 1993 resultó en un valor asignable al periodo de certidumbre de $1,37 millones;
Que no sólo se recalculó el valor de la certidumbre sino que además se reexpresaron los valores del flujo de fondos descontado a fin de año para mantener la consistencia con los cálculos posteriores y que completan la determinación de la base de capital;
Que luego se corrigió el valor presente de las inversiones en reemplazo de activos eliminando las correspondientes al primer periodo tarifario puesto que están consideradas en el flujo de fondos del periodo de certidumbre. Las inversiones en reemplazo de activos de la perpetuidad y a valores de 1993 alcanzan a $17,08 millones;
Que dado que "La Transportista" pagó por los 95 años de concesión la suma de $9,99 millones y, puesto que el capital correspondiente a la certidumbre es de $1,37 millones y las inversiones en reposición de activos $17,08 millones, cabe asumir que "La Transportista" valuó a la empresa del año seis en adelante en $25,70 millones;
Que aplicando los conceptos utilizados en la metodología de determinación de la base de capital de TRANSENER S.A., el flujo de fondos de los primeros cinco años ya fue realizado, y la tasa de rentabilidad razonable que debe asegurar el ENRE a los accionistas de "La Transportista" se refiere a los periodos futuros;
Que por lo tanto, el capital a remunerar es la perpetuidad menos el valor presente de las inversiones en reposición de activos que alcanza un valor de $8,62 millones, actualizada por cinco años;
Que también deben reconocerse las inversiones realizadas durante los primeros años y que no fueron incorporadas en la valuación inicial puesto que dichos reemplazos de activos significan erogaciones de capital que deben adicionarse al monto del capital involucrado en el negocio para que el valor de la base de capital refleje la verdadera asignación de Recursos que "La Transportista" realizó en su empresa;
Que para hacer este cálculo se compararon las inversiones en bienes de uso netas de amortizaciones realizadas por TRANSNOA S.A. y las estimadas por el BANADE (incorporando las inversiones en reemplazo de activos de la certidumbre);
Que de allí surge que a lo largo de los primeros 5 años de gestión La Transportista incrementó sus bienes de uso por sobre la estimación realizada;
Que por tanto, estos aportes deben ser considerados engrosando el capital a ser remunerado, descontadas las ampliaciones realizadas por los usuarios del sistema de transporte según Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios;
Que la metodología de corrección del capital se realizó tomando como base $8,62 millones correspondientes a la perpetuidad en 1993;
Que para el siguiente año se actualizó el valor del capital según la tasa de descuento utilizada en la valuación (12%) y la tasa promedio de inflación para el primer periodo tarifario (1,37%), y se le sumó la diferencia entre las inversiones netas reales y las estimadas por el BANADE. Así se arriba al capital a considerar en el año 1994;
Que para los años subsiguientes se repite el mecanismo de cálculo tomando como base el capital ajustado por la diferencia de inversiones netas del año anterior;
Que como resultado de todo lo anterior, se determinó la base de capital de "La Transportista" en pesos trece millones seiscientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y ocho ($13.668.168);
Que por otra parte, a los efectos de determinar la tasa de rentabilidad a utilizar para el cálculo de la remuneración de "La Transportista" la Ley 24.065 establece que "... la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente ...";
Que en cuanto a la condición de "similar" que debe cumplir la tasa de rentabilidad, la Ley 24.065 habla de "la industria" - en este caso la actividad eléctrica - y de "actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente", lo que cabe interpretar referido a empresas que prestan un servicio público monopólico, como es el caso de las transportistas del servicio eléctrico;
Que la metodología de cálculo de la tasa de rentabilidad conocida como CAPM (modelo de valuación de los activos de capital) se considera aceptable para aplicar al caso estudiado, en tanto permite efectuar la comparación del caso concreto bajo examen con empresas que pertenecen a la misma industria y desarrollan actividades en condiciones similares en cuanto al riesgo;
Que ello es así por cuanto, en un primer paso, el CAPM construye la tasa de rentabilidad a partir de una tasa libre de riesgo a la que se adiciona un "plus" que representa un promedio de las ganancias que las inversiones privadas obtienen por sobre una inversión sin riesgo;
Que ese "plus", que en la terminología propia del método CAPM se denomina "premio de mercado", es representativo de la situación relativa de toda la actividad empresarial de riesgo y habitualmente se mide a través del rendimiento de una cartera de acciones (índice Standard & Poor’s 500) para los Estados Unidos de Norteamérica;
Que para adecuar ese indicador a la situación específica de empresas del sector eléctrico, el CAPM toma un multiplicador - el factor Beta - que aplicado al premio de mercado permite obtener el margen que debe adicionarse a la tasa libre de riesgo para rentabilizar a la actividad específica de que se trate;
Que en este caso, por tratarse de servicios públicos, el diferencial de riesgo por encima de la tasa básica resulta inferior al del promedio de las actividades empresariales de riesgo, por lo que el factor Beta resulta inferior a la unidad, a lo que cabe aclarar que el cálculo de ese factor surge como promedio del valor del índice que refleja el rendimiento de las acciones de las empresas del sector eléctrico de los Estados Unidos de Norteamérica;
Que estando los resultados que surgen del CAPM referidos a una economía como la de los Estados Unidos de Norteamérica, se estaría cumpliendo con la previsión de efectuar una comparación internacional;
Que el paso complementario, es decir, el de realizar también la comparación en el ámbito nacional, debe considerar dos aspectos;
Que el primer aspecto a tener en cuenta es que para el cálculo del factor Beta que finalmente se utilizará en la determinación de la tasa de rentabilidad, el guarismo estimado como válido para las empresas del sector eléctrico de los Estados Unidos de Norteamérica, está referido a compañías que operan en un régimen de regulación por "tasa de retorno", en tanto el sistema de nuestro país ha previsto trabajar con tarifas tipo "price cap";
Que lo anteriormente mencionado, implica un riesgo algo superior para las transportistas, por lo que esa diferencia se ve reflejada por un factor Beta mayor que el que podría considerarse válido, teniendo en cuenta sólo el que surge a partir de estas empresas eléctricas;
Que por ende el factor Beta ha sido obtenido adicionando al valor anterior la diferencia establecida en el informe de Alexander, Mayer y Weeds en "Regulatory Structure and Risk and Infraestructure Firms - An International Comparison", informe publicado por el Banco Mundial, en donde se observa una diferencia entre el Beta de las empresas de telecomunicaciones de los Estados Unidos de Norteamérica reguladas por el método "cost- plus" y por el método "price cap" de 0,20 (0,52 vs. 0,72);
Que se entiende que este diferencial de 0,20 en el valor del Beta es razonable y consistente con la metodología de cálculo aquí adoptada ya que surge de empresas que cotizan en el mismo mercado accionario con lo que se ven afectadas por las mismas condiciones macroecómicas: Su cálculo se ha realizado manteniendo constante el riesgo del mercado accionario obteniendo en forma pura el riesgo relativo a la diferencia en el sistema regulatorio ("cost - plus" o "price cap")
Que el segundo aspecto está referido, atento a que "La Transportista" desarrolla su actividad en la República Argentina, a la necesidad de adicionar la tasa de "riesgo país";
Que respecto de la tasa libre de riesgo, "La Transportista" propuso un valor de 5,94% que no coincide con el rendimiento promedio correspondiente al resultado de la licitación de las emisiones de bonos a 30 años del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica realizadas durante el año 1998;
Que en cuanto al cálculo del componente "riesgo país", que "La Transportista" propone en 4,91% se estima que debe tomarse en un nivel menor, de 4,29%. Este guarismo corresponde al "riesgo país" promedio implícito en las colocaciones de Títulos de Deuda Pública realizadas por el Gobierno Argentino durante el año 1998, según información elaborada por la Subsecretaría de Financiamiento Público;
Que por lo tanto, este valor puede considerarse representativo del nivel de riesgo que supone el desarrollo de emprendimientos en nuestro país;
Que, en lo que respecta al "premio de mercado", si se tomaran periodos de tiempo muy cortos para estimar la prima de riesgo de mercado, se puede estar tanto sobredimensionando como subdimensionando su valor en función del comportamiento que la economía haya registrado en ese periodo;
Que por ende resulta aconsejable determinar el premio de mercado en base a datos de un lapso temporal que contemple el acontecimiento de varios ciclos económicos, de expansión y depresión, de modo tal de promediar los resultados y extrapolar hacia el futuro una estimación media;
Que por lo anteriormente expuesto y en función del análisis realizado en el Informe de Elevación, corresponde considerar el período 1970-1998 cuya prima es del 5,10%, valor de "premio de mercado", calculado en base a los datos de Ibbotson Asociados;
Que en cuanto al factor Beta a aplicar a ese valor de "premio de mercado", planteado en 0,57, coincide con el considerado por este organismo y resulta razonable a pesar de estar calculado con datos correspondientes a dos mercados accionarios diferentes como ser el de los Estados Unidos de Norteamérica y el de Gran Bretaña;
Que en función de lo anteriormente analizado, los valores de los distintos componentes permiten obtener una tasa de rentabilidad nominal del 12,77%;
Que como última consideración, cabe referir la alternativa de considerar la metodología del WACC (weighted average cost of capital), que aplicado sobre el total de los activos afectados a las actividades reguladas de la concesión, es una práctica usual en algunos ámbitos regulatorios;
Que en este caso se ha privilegiado el considerar una tasa sobre capital propio de la firma, aplicado sobre la parte del activo atribuible a las actividades reguladas de la concesión, asumiendo como propia de la gestión de la concesionaria las decisiones que hagan a un mayor o menor apalancamiento;
Que para determinar la remuneración correspondiente al segundo periodo tarifario "La Transportista" calcula el ingreso anual que cubra los costos, amortizaciones, impuestos y rentabilidad sobre la base de capital ajustada en cada año, pero no utiliza el método del flujo de fondos descontado;
Que en base a sus estimaciones de costos, las amortizaciones de la base de capital correspondiente a cada año, la rentabilidad sobre la citada base de capital, y los impuestos calculados sobre la rentabilidad mencionada "La Transportista", calcula cuáles son los ingresos necesarios para cubrir los puntos mencionados. La base de capital para cada uno de los años del segundo periodo tarifario la calcula como la base de capital inicial (del año 1998) más las nuevas inversiones netas de amortizaciones. Una vez determinado el monto anual de ingresos necesarios éstos se descuentan según la tasa de rentabilidad determinada. Luego se calcula el valor anual equivalente partiendo del valor presente de los ingresos anuales requeridos;
Que esta metodología de cálculo de la remuneración presentada por "La Transportista", no es aceptable debido a que supone inversiones mandatorias, incorporándolas plenamente a la base de capital;
Que la metodología adoptada por el ENRE remunera el capital comprometido en el negocio a principio del segundo período tarifario, reconociendo un monto para las inversiones en reemplazo de activos del mencionado período;
Que los montos de inversiones estimados para el segundo periodo tarifario son los que conforme a la información disponible, se consideraron lo más ajustados posible a lo que pueda realmente acontecer;
Que sin embargo, tanto los gastos que se realizarán como las inversiones serán los que surjan de la propia decisión empresaria. Es por ello que no corresponde remunerar la base de capital de cada año como lo hace "La Transportista";
Que asimismo, respecto a si La Transportista tiene o no a su cargo los reemplazos, es preciso señalar que, por una parte, efectivamente no podría aceptarse que la concesionaria del transporte estuviera eximida de realizar las inversiones originadas en la necesidad de reemplazar activos, siendo evidente que tampoco resultaba necesario que tal obligación apareciera taxativamente expresada en el contrato de concesión;
Que, es de igual evidencia que los costos que ocasione a La Transportista el reemplazo de activos tienen el mismo carácter que todos los demás gastos y erogaciones que, con la sola condición de razonabilidad y prudencia, siempre resultan trasladados a la tarifa y que, como en cualquier proceso productivo, los costos están -por definición- incluidos en el precio de venta del bien o servicio producido;
Que utilizando el método del flujo de fondos descontado, también se cumple con lo establecido en el citado artículo 40 inciso a) de la Ley N° 24.065;
Que adicionalmente se remunera la base de capital comprometida al final del primer periodo tarifario a través de una metodología que se adapta mejor a los principios jurídico – económicos de la regulación por precios máximos vigente en Argentina;
Que definido como se indicó el capital a rentabilizar, el cálculo que posibilita una tasa interna de retorno nominal (TIR) del 12,77%, indica que el nivel de la remuneración razonable a asignar a "La Transportista" para el segundo período tarifario, en consonancia con los principios tarifarios establecidos en la Ley 24.065 es de pesos veinte millones trescientos veinticuatro mil setecientos nueve ($20.324.709) anuales;
Que en relación al aludido "factor X implícito", cabe destacar que no existe ya que la metodología de cálculo de la remuneración a partir del flujo de fondos descontado, como ya se indicó, reconoce para la determinación de las tarifas los reemplazos de activos a su valor de mercado;
Que por lo tanto están incluidas en la remuneración y en la determinación de la rentabilidad justa y razonable que debe percibir La Transportista;
Que como la metodología de fijación de tarifas utilizada por el ENRE no redunda en una caída de la rentabilidad a medida que pasan los años, se desestima la propuesta de "La Transportista" aplicándose un factor X de acuerdo a los lineamientos de la Ley 24.065 y del contrato de Concesión de "La Transportista";
Que en el artículo 8° del Anexo II.A, del Contrato de Concesión de TRANSNOA S.A., se establece que: "A partir del segundo periodo tarifario, la remuneración de La Transportista, por los conceptos de conexión y de capacidad de transporte, podrá ser reducida anualmente por un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) anual ni acumular en el resto del primer PERIODO DE GESTIÓN más del diez por ciento (10%)";
Que, atento a lo señalado en el considerando precedente y teniendo en cuenta el análisis realizado en el "Informe de Elevación" se propone la fijación, para el segundo periodo tarifario (enero 1999 a enero 2004), de un coeficiente de estímulo a la eficiencia constante del 1% anual;
Que los resultados del estudio realizado por el ENRE indican que, efectivamente, si la remuneración de "La Transportista" para el segundo período tarifario se estableciera teniendo en cuenta sólo las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión, en los artículos 2º, 8º y 14° del Anexo II A (que se refieren, respectivamente, a remuneración por energía eléctrica transportada y coeficiente de estímulo a la eficiencia), no sólo no se estaría dando cumplimiento a los principios tarifarios, vulnerándose el principio de sostenibilidad de la empresa, sino que también habría resultado claramente insuficiente;
Que en ese sentido cabe aquí tener en cuenta las mismas consideraciones que se efectuaron con relación al concepto de la RVT en la Resolución ENRE N° 1650/98;
Que en función de lo anterior, no debe forzarse el papel a desempeñar por la RVT en la remuneración del transporte, pretendiendo que cumpla a un tiempo con la finalidad de contribuir a la determinación del monto de aquella y además, en cada mes, aporte a la recaudación que posibilite su pago;
Que por ende, la metodología de revisión tarifaria prevista en el Contrato de Concesión, ha devenido irrazonable en tanto lleva a valores de remuneración que no se corresponden con los que surgen de aplicar los criterios de razonabilidad de la Ley 24.065;
Que el ENRE debe atender a la continuidad del servicio público, asegurando para ello el cumplimiento de los extremos que fija la Ley 24.065; ello es así porque dicha norma le impone a las concesionarias la responsabilidad de velar por la correcta prestación de un servicio público como es el transporte de energía eléctrica, por lo que no podría desentenderse de las consecuencias eventualmente negativas que pudieran derivar de una incorrecta fijación de la remuneración de "La Transportista"; máxime cuando es la propia Ley la que ha determinado los elementos componentes de una remuneración que ha de ser valuada con criterios de razonabilidad. Del mismo modo dicha norma, a través de sus artículos 46° y 48°, prevé la posibilidad de efectuar revisiones de carácter amplio;
Que en el contexto descripto, cabe concluir que la revisión está amparada por las previsiones de la norma de jerarquía superior en el ordenamiento legal que rige la concesión del transporte de energía eléctrica por distribución troncal, siendo tal revisión no sólo posible sino necesaria;
Que con respecto a la incidencia en las tarifas a usuarios finales y la presunta discriminación entre los distintos usuarios del país en el pago del sistema de transporte cabe señalar que dichas cuestiones no fueron objeto de la Audiencia Pública, atento a que la participación en los pagos de los cargos del transporte de los distintos agentes surge de la aplicación de la normativa vigente;
Que tampoco fue objeto de la Audiencia Pública, la participación accionaria de una empresa en la unidad de negocio TRANSNOA S.A.;
Que habiendo definido la remuneración razonable necesaria para la prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal que presta "La Transportista", es menester definir a continuación la forma en que los usuarios del sistema contribuirán al pago de la misma;
Que atento a lo señalado en el considerando anterior, la remuneración determinada para "La Transportista" para el segundo período tarifario resguarda los principios tarifarios de la Ley 24.065, específicamente, lo que establece el art. 40° en cuanto a que las tarifas "asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios (eficiencia productiva) compatible con la seguridad de abastecimiento (sostenibilidad del servicio)";
Que estos conceptos de eficiencia productiva y sostenibilidad se repiten en el art. 41°: "obtener una razonable tasa de retorno que guarde relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa";
Que esto se debe a que la legislación reconoce el largo período de maduración de las inversiones que se realizan en esta actividad y por ende las empresas deben contar con un retorno sobre el capital invertido de forma tal de garantizar el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio;
Que asimismo, el cargo variable de la energía eléctrica transportada, es decir, las pérdidas técnicas que se generan entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega, no refleja la estructura de costos de la empresa;
Que además, el valor de la RVT que se considera conveniente adoptar y definido por CAMMESA como "escenario Alto" resulta sustancialmente inferior al vigente para el primer período tarifario;
Que la relación de causas y efectos que asocia calidad, sanciones y remuneración con cargos de conexión y capacidad aconseja estimular el resguardo de la calidad a partir del incremento de los cargos que, ante fallas, repercutirán fuertemente sobre el total de la remuneración;
Que la racionalidad económica radica en que el sistema (multas, remuneración) que se establezca para asegurar las condiciones de calidad requeridas obedezca a la regulación por incentivos. Esto significa, establecer metas de calidad de servicio y de obligación de suministro lo suficientemente rigurosas como para que las empresas reguladas ante la amenaza de la multa no descuiden el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio de transporte;
Que por ende, la decisión de aumentar uno o ambos cargos y el nivel de aumento en cada uno debería fundamentarse a partir de considerar las particularidades presentadas por cada Transportista, es decir, el desempeño que haya obtenido durante el primer período tarifario;
Que por otra parte se analizaron las transacciones del mercado para La Transportista, y a diferencia de "TRANSENER S.A.", la misma indicó que los cargos totales del transporte son soportados la mayor parte por la demanda (aproximadamente 70%). Asimismo, si bien la demanda paga en la actualidad - también en términos aproximados - el 89% de los cargos por conexión, también paga el 61% de los cargos por capacidad (en el caso de "TRANSENER S.A." 19%);
Que además, tanto la documentación presentada por La Transportista como las argumentaciones vertidas durante la Audiencia no aportan elementos que lleven a considerar que la participación relativa de los costos de operación y mantenimiento para equipamientos de conexión y los referidos a equipamientos de capacidad se hayan modificado para el 2° período tarifario en relación al primer período;
Que por lo expresado en los considerandos precedentes no habría en este caso un incentivo en términos de calidad para modificar la relación existente entre los cargos de conexión y capacidad;
Que por ende, la diferencia entre la remuneración por conexión y capacidad resultante para el segundo período tarifario y la actual se debería distribuir en forma proporcional a la participación actual de ambos;
Que se debe tener en cuenta que este mecanismo procura dar un mayor incentivo para que "La Transportista" opere y mantenga en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en su Contrato de Concesión;
Que el aumento de la incidencia de los cargos fijos en la remuneración total de "La Transportista", que ocasiona un aumento en las sanciones trae aparejado la correspondiente disminución de la banda actual entre el valor acumulado de sanciones durante un período de doce meses y el límite del 15% de los ingresos libres de sanciones establecidos en el inciso b) del artículo 30° del Contrato de Concesión;
Que por otra parte, el ARTICULO 24 del Contrato de Concesión de TRANSNOA S:A. estipula que "El ENTE establecerá, a partir del segundo PERIODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERIODO TARIFARIO";
Que dicho sistema de premios debería procurar dar un mayor incentivo para que "La Transportista" opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión;
Que en dicho Contrato se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por "La Transportista" se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada;
Que además, en lo referido a la determinación del valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad forzada, en concepto de conexión y de capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de servicio forzadas;
Que por ende a los efectos de determinar el premio se consideró conveniente asociar a un determinado nivel de calidad un valor de premio en función de las penalizaciones aplicadas;
Que teniendo en cuenta lo anterior, se establecieron índices de calidad, que en el caso de los equipamientos de conexión y transformación, miden la relación entre el número de salidas de servicio forzadas y la duración de las mismas, y en el caso de las líneas, se consideró esta relación y el nivel de la tasa de falla;
Que para ello, se consideró el desempeño logrado por la empresa durante el primer período tarifario;
Que cabe destacar, que cuanto mayor sean los valores alcanzados por estos índices (duración promedio por salidas forzada y tasa de falla) menor será la calidad asociada al servicio prestado por "La Transportista". Por ello, es necesario establecer un nivel de calidad mínima a partir del cual La Transportista sería merecedora del premio;
Que en función de lo anterior, se procedió a la sistematización y análisis de la información correspondiente al desempeño de "La Transportista" durante el primer período tarifario;
Que con respecto al número de salidas forzadas de líneas, se consideraron las que se contabilizan para la tasa de falla y la duración en horas de cada una;
Que igual procedimiento se realizó con los puntos de conexión y con el equipamiento de transformación, solamente que para ello se utilizaron todas las salidas forzadas de servicio ;
Que esto permitió establecer los valores de referencia de los índices antes mencionados;
Que para conexión y transformación se estableció el promedio de los valores que son inferiores al promedio general de la duración por salida forzada que obtuvo en el primer período tarifario "La Transportista"; y para líneas dicho promedio y el promedio de los valores de la tasa de falla que son inferiores al promedio general obtenido también en el mismo período;
Que asimismo, como el Contrato de Concesión establece que los premios deben ser proporcionales a las sanciones, se evaluaron las aplicadas mensualmente por salidas forzadas de servicio de líneas, equipos de transformación y de conexión, obteniendo así para cada concepto, el promedio mensual y el valor máximo de las sanciones aplicadas;
Que dichos valores de referencia fueron los considerados para establecer la evolución de los premios;
Que asimismo, los valores de referencia considerados para la determinación del premio (promedio y máximo de sanciones aplicadas) por tipo de equipamiento se adecuarán cada seis meses a partir del 1° de Mayo de 1999 y tendrán vigencia semestral de acuerdo a la expresión establecida en el artículo 15° del Anexo II A del Contrato de Concesión utilizando PMo y PCNo, correspondiente al mes de marzo de 1998.
Que por otra parte, a los efectos de considerar las particularidades de cada Transportista se estableció un factor de eficiencia denominado "k";
Que, en función del desempeño logrado por "La Transportista" en el primer período tarifario este factor de eficiencia es igual a 1 (uno);
Que asimismo, el premio será de aplicación mensual, utilizándose como unidad el "año móvil" a los efectos de evaluar la dinámica de la mejora; y considerándose el período correspondiente a los doce meses anteriores del mes en cuestión;
Que debe tenerse en cuenta que la Ley N° 24.065 otorga al ENRE amplias facultades en materia tarifaria;
Que en este sentido, la norma mencionada confiere al ENRE, facultades para establecer las bases de cálculo para la determinación de las tarifas iniciales y para la determinación de los sucesivos cuadros tarifarios que se aplicarán en cada período tarifario, pero le impone la obligación de que las tarifas que se establezcan se adecuen a los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065;
Que asimismo, los artículos 43° y 45° de la Ley 24.065 otorgan al ENRE, competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte;
Que un principio liminar en materia tarifaria es que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los artículos 40° y 41° de la Ley N° 24.065;
Que la mencionada Ley no discrimina entre los sujetos que pueden invocar los principios tarifarios, y los que solicitan su cumplimiento. Dichos principios fueron establecidos en la Ley para ser cumplidos, y su observación resulta obligatoria por parte del ENRE;
Que asimismo, los artículos 46° a 48° otorgan al ENRE, competencia para efectuar ajustes en la tarifa en vigencia, en los casos en que se verifiquen las condiciones indicadas en los artículos 40° y 41°;
Que sin perjuicio de ello, la Ley N° 24.065 también confiere al ENRE, capacidad para realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta norma y su reglamentación (artículo 56 inciso s);
Que la jurisprudencia tal como fue citado en la Resolución ENRE N° 1650/99 ha ratificado la competencia tarifaria de los entes reguladores, y se ha pronunciado acerca del carácter reglamentario que revisten las tarifas;
Que conforme a lo establecido en el artículo 56 inciso a) de la Ley 24.065 el ENRE debe hacer cumplir esta norma, su reglamentación y disposiciones complementarias;
Que los principios tarifarios fueron también establecidos para otorgar confiabilidad a la prestación del servicio, cuya preservación impone el artículo 2° de dicha Ley, previendo por otra parte distintas acciones para la salvaguarda de los mismos, que pueden ser invocadas, tanto por usuarios y concesionarios, como ejercidas de oficio por el ENRE;
Que con relación a la modificación del cuadro tarifario, cabe mencionar que lo dispuesto por el artículo 25 del Contrato de Concesión mencionado debe armonizarse con lo establecido por la Ley N° 24.065;
Que la determinación del nivel de calidad del servicio constituye el correlato de la facultad de establecer los cuadros tarifarios artículo 56 inciso b) de la Ley 24.065;
Que tanto los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, como los distintos mecanismos de revisión y ajuste de la tarifa, y la competencia legal del ENRE en dicha materia, se encontraban vigentes en oportunidad de realizarse la firma del Contrato de Concesión de TRANSNOA S.A.;
Que por lo expuesto el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56° incisos a), b) f) y s), artículos 40° a 49° y el 2° de la Ley 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar como valor de la remuneración anual por el concepto de energía eléctrica transportada para TRANSNOA S.A. de PESOS TRES MILLONES SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE ($3.007.089) por año y para su Transportista Independiente EDESTESA TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE ($3.214);conforme al escenario de cálculo identificado como "Alto" en el informe de CAMMESA;
ARTÍCULO 2.- Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) que se define en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución;
ARTÍCULO 3.- Establecer los siguientes valores de remuneración por conexión y por capacidad, los que resultan aplicables a partir del inicio del segundo período tarifario, y modifican lo estipulado en el Punto 1.1. del Anexo II C del Contrato de Concesión:
-por cada salida de 132 kV: $2,295 por hora;
-por cada salida de 66 kV: $2,295 por hora;
-por cada salida de 33 kV: $1,721 por hora;
-por cada salida de 13,2 kV: $ 1,721 por hora;
-por transformador de rebaje dedicado: $ 0,172 por hora por MVA;
-por cada 100 km. de líneas de 132 kV y 66 kV: $ 49,354 por hora.
ARTICULO 4.- Establecer el sistema de premios, al que se refiere el artículo 24° del anexo II-B del Contrato de Concesión de "TRANSNOA S.A.", conforme a la metodología de cálculo y de asignación del pago entre los usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución;
ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA que, a los efectos del pago del premio al que alude el artículo 4 de la presente Resolución, calcule en cada programación y reprogramación estacional, la proporción en que cada usuario del sistema del transporte participa en el pago de los cargos fijos de transporte, para cada tipo de equipamiento, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente Resolución;
ARTÍCULO 6.- El ajuste de la remuneración se realizará cada seis (6) meses a partir del 1° de mayo de 1999 y tendrá vigencia semestral de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Anexo II A del Contrato de Concesión
ARTÍCULO 7.- Instruir a CAMMESA para que: Realice el ajuste de la remuneración de "TRANSNOA S.A.." y a su T.I. EDESTESA a partir del 26 de enero de 1999, en concepto de energía eléctrica transportada, de conexión y de capacidad, en base a los valores aprobados por los artículos 1° y 3° de la presente Resolución y Efectúe los ajustes correspondientes a los cargos facturados y liquidados a los agentes del mercado eléctrico mayorista (MEM) a partir del 26 de enero de 1999, en base a los valores aprobados por los artículos 1°y 3° de la presente Resolución .Los débitos y créditos correspondientes a los puntos I y II del presente artículo deben efectuarse con los intereses previstos en el punto 5.5. "Cobranzas a los deudores" de "LOS PROCEDIMIENTOS", los cuales se computarán desde la fecha de vencimiento de las facturaciones que se ajustarán hasta la fecha de vencimiento que se determine para los ajustes.
ARTÍCULO 8.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9.- Notifíquese a: TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO (TRANSNOA S.A.); a las AUTORIDADES REGULADORAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LOS PROVINCIAS DE TUCUMAN, SALTA, JUJUY, SANTIAGO DEL ESTERO, LA RIOJA, CATAMARCA, AGEERA, ATEERA, ADEERA, AGUEERA CAMMESA., DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, EDET S.A.; EJESA , EDESE S.A., CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A.; FEDERACIÓN ECONÓMICA DE TUCUMAN; D.U.D.A.S.; DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN; UNION INDUSTRIAL DE TUCUMAN;
ARTICULO 10.- Comuníquese a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores registradas.
ARTICULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese;
RESOLUCION ENRE Nº 182/2000
ACTA Nº 518Daniel Muguerza,
Vocal Tercero.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-
Alberto Enrique Devoto,
Vicepresidente.-
Juan Antonio Legisa,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 1319/98 
Resolución ENRE 1650/98 
Resolución ENRE 0709/99 
Resolución ENRE 0782/99 
Resolución ENRE 0289/96 
Resolución SEE 61/92 
Ley 22.262 
Ley 24.065 - artículo 02 
Ley 24.065 - artículo 15 
Ley 24.065 - artículo 25
Ley 24.065 - artículo 31 
Ley 24.065 - artículo 36 
Ley 24.065 - artículo 40 
Ley 24.065 - artículo 41 
Ley 24.065 - artículo 43 
Ley 24.065 - artículo 45 
Ley 24.065 - artículo 46 
Ley 24.065 - artículo 48 
Ley 24.065 - artículo 49 
Ley 24.065 - artículo 56 
Contrato de Concesión  |  |
Transcripción taquigráfica de la Audiencia pública celebrada el 01/07/99: | |
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