Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0682/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 4 p.

Citas Legales : Resolución DTEE 0172/1999 (formulación de cargos), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24, Resolución ENRE 1145/1999, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 064, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 2. - subanexo B, Resolución ENRE 0819/1999, Resolución SE 0334/1994, Resolución SE 0332/1994, Resolución ENRE 0334/2002 - anexo, Resolución ENRE 0395/2002, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Resolución SE 0612/1998 - artículo 3, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81

Expediente Citado : ENRE 07338/1999



BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004
    VISTO: El Expediente ENRE N° 7338/1999, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 46/51 del Expediente mencionado en el Visto, por Resolución DTEE N° 172/99 se formularon cargos a “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” (YPF S.A.) , en su condición de autogenerador del MEM, por incumplimientos a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución ex-S.E. N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias) en cuanto a indisponibilidades de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), para el período comprendido entre los meses de enero y junio de 1999.

    Que habiéndose notificado dichos cargos a la mencionada empresa, según constancia de fojas 59, “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” (YPF S.A.) presenta descargo e interpone Recurso de Reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución DTEE N° 172/99 a fojas 60/69 del Expediente.

    Que el autogenerador señala que a pesar de que por Resolución ENRE 1145/1999 se dispuso levantar los cargos para el período comprendido entre enero y julio 1998 y sancionar según los cargos formulados el período comprendido entre agosto y diciembre de 1998, mediante Resolución DTEE N° 172/99 este organismo pretende sancionar el período comprendido entre agosto 1998 y junio 1999.

    Que sobre la base de lo expuesto, interpone Recurso de Reconsideración y jerárquico en subsidio contra la Resolución DTEE N° 172/1999, por entender que “la formulación de cargos contra “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNANDEZ” respecto de hechos comprendidos por la Resolución ENRE N° 1145/1999 - período agosto a diciembre de 1998 - es un acto administrativo firme, que dispuso sobre el fondo de la cuestión y en consecuencia puso fin al procedimiento, en los términos del artículo 64 del Decreto 1759/72”.

    Que efectivamente, mediante Resolución ENRE N° 1145/1999 se analizaron las formulaciones de cargos correspondientes a los períodos enero – junio de 1998 y julio – diciembre de 1998, resolviéndose levantar los cargos correspondientes al período enero – junio y sancionar por las indisponibilidades comprendidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1998.

    Que por Resolución DTEE N° 172/99 se formularon cargos por indisponibilidades de los enlaces de datos del Sistema de Operación en Tiempo Real registrados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1999, y no por el período comprendido entre agosto de 1998 y junio de 1999, según lo manifestado por YPF S.A.

    Que por otra parte, la Resolución DTEE N° 172/99 no constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que su finalidad fue otorgar vista a la generadora de los cargos formulados en su contra, sin producir efectos jurídicos directos a su respecto.

    Que en consecuencia, el Recurso interpuesto por el agente resulta improcedente.

    Que sin perjuicio de ello, corresponde analizar el descargo mediante el cual “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” manifiesta que “el método de cálculo de las indisponibilidades toma como base el número de meses consecutivos con indisponibilidad mensual menor a 0.5% de las horas correspondientes a ése mes, contados desde el mes analizado inclusive hacia atrás en un período anual móvil, resultando de ésta manera computado doblemente el período que oportunamente fuera sancionado por Resolución DTEE Nº 165/99 (EXPTE ENRE Nº 5420/1998)”.

    Que por lo expuesto solicita que para el cálculo de las indisponibilidades y la eventual aplicación de sanciones se tome en cuenta el período de doce meses comprendido entre enero y diciembre de 1999, excluyendo para el cálculo de las indisponibilidades correspondientes al período 1999 aquellas que fueran oportunamente consideradas para el cálculo de las mismas durante 1998, en función de la Resolución ENRE 1145/99.

    Que en el Subanexo B de las normas del SOTR del Anexo 24 de los Procedimientos, que establece la Metodología para la medición de la disponibilidad, se determina que la indisponibilidad de cada enlace se evaluará mensualmente, sobre un período de observación anual comprensivo del mes de evaluación y los once precedentes cuantificables en horas de Indisponibilidad Anual Móvil (IAM).

    Que dicha metodología dispone que serán pasibles de sanción los agentes responsables de los enlaces de datos que excedan una IAM de 0.5 % de las horas del año.

    Que con el objeto lograr una dosificación gradual de las sanciones e incluir un parámetro que considere también la disponibilidad de los enlaces de datos que constituyen el SOTR, se dictó la Resolución ENRE N° 819/1999.

    Que la metodología establecida por esta Resolución tiene en cuenta, además de la disponibilidad anual mínima y los topes máximos definidos por la Resolución Ex S.E. 334/94, la disponibilidad en el tiempo, medido en términos de meses de permanencia de la indisponibilidad mensual (IM) de la información por debajo del 0.5% de las horas correspondientes a ese mes.

    Que si bien, en su descargo el autogenerador expresa su disconformidad con el modo en que se computa el número de meses consecutivos con indisponibilidad mensual menor a 0.5%, criterio establecido por Resolución ENRE N° 819/1999, este no es el fundamento en que se basa el cálculo de las penalizaciones por incumplimientos de la disponibilidad de datos requerida para el SOTR.

    Que, según lo establecido en la referida Resolución ENRE, el monto total de la penalización se reduce gradualmente a medida que aumenta el número de meses consecutivos con indisponibilidad mensual (IM) menor al 0.5 % (contados desde el analizado inclusive hacia atrás en el período anual móvil).

    Que como ya se expresara, la Resolución ENRE N° 819/1999 sólo modifica el cálculo de las sanciones incorporando un nuevo parámetro, con el fin de considerar a aquellos agentes que, con una IAM menor a 0.5 % de las horas del año, han mantenido cierto nivel de disponibilidad en el tiempo.

    Que la metodología de cálculo de las penalizaciones se fundamenta en lo dispuesto por las Resolución ex S.E. N° 332/94, la cual es de aplicación obligatoria para este Organismo.

    Que la Resolución ENRE N° 819/1999 introduce el concepto de Nmes que surge de la cantidad de meses consecutivos con Indisponibilidad Mensual (IM) menor al 0,5 % contados desde el mes analizado y los once precedentes.

    ue por medio de la Resolución ENRE N° 334/2002 (Anexo modificado por la Resolución ENRE N° 395/2002) se modifica la forma de contabilizar el Nmes establecido en la Resolución ENRE N° 819/99, debiendo considerar para cada mes, el valor correspondiente al mes evaluado y la suma del valor de los Nmeses correspondientes a los once meses previos con IM menor al 0,5% de las horas del mes.

    Que “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ “ para el período evaluado en el cálculo de la sanción, tuvo varias IM menor al 0,5% por lo que el Nmes contado de acuerdo a la Resolución ENRE 334/2002 resulta mayor motivo, por el cual el monto total de la penalización disminuye de acuerdo a lo que se detalla en el anexo adjunto a la presente.

    Que por todo lo expuesto corresponde sancionar a “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” recalculando la sanción de acuerdo a la normativa vigente.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” contra la Resolución DTEE N° 172/99.

    ARTÍCULO 2.- Sancionar a “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 262,34) correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1999, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución ex-S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de enlaces de datos, cuyo detalle se efectúa en el Anexo a este acto del cual forma parte integrante.

    ARTÍCULO 3.- Instruir a CAMMESA para que, aplicando las sanciones cuyo detalle se efectúa en Anexo a esta Resolución, efectúe los débitos correspondientes sobre la liquidación de venta de “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” y destine los fondos según lo prescripto en el artículo 3° de la Resolución S.E. N° 612/1998.

    ARTÍCULO 4.- Notifíquese a “CAMMESA” y a “YPF S.A. PLANTA AUTOGENERADOR PUESTO HERNÁNDEZ” Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores.

    ARTÍCULO 5 - Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 682/2004
    ACTA Nº 737
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    r682anex.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 1145/99 Biblioteca
    Resolución ENRE 0819/99 Biblioteca
    Resolución ENRE 0023/94 Biblioteca
    Resolución SEE 61/92 Biblioteca
    Resolución SE 332/94 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(Por Tipo B)'
    Resolución SE 612/98 Biblioteca
    Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Acta ENRE 737/2004 Biblioteca