Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0462/2001. Boletín Oficial n° 29.716, jueves 28 de agosto de 2001, pp. 18-19.

Citas Legales : Constitución nacional - artículo 042, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - artículo 25, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo I - artículo 08, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-A - artículo 02, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-A - artículo 08, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-A - artículo 14, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-A - artículo 15, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-B - artículo 24, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-B - artículo 25, Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-C - punto 1.1., Decreto 01398/1992, Estatuto social (Distrocuyo S.A.) - artículo 05, Ley 06.497 (Mendoza), Ley 23.696 - artículo 54, Ley 23.928, Ley 24.065, Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 02 inciso d), Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 42, Ley 24.065 - artículo 43, Ley 24.065 - artículo 44, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 47, Ley 24.065 - artículo 48, Ley 24.065 - artículo 49, Ley 24.065 - artículo 56 inciso a), Ley 24.065 - artículo 56 inciso b), Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); f) y s), Ley 24.065 - artículo 74, Ley 24.065 - artículo 75, Ley 24.240 - artículo 03, Ley 24.240, Nota ENRE 024.817, Nota ENRE 024.818, Resolución ENRE 0220/2000, Resolución ENRE 0247/1999, Resolución ENRE 0339/1999, Resolución ENRE 0390/1996, Resolución ENRE 0394/2000, Resolución ENRE 1020/1998, Resolución ENRE 1650/1998, Resolución SEE 0061/1992 - anexo - subanexo 16, Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 5 - punto 5.5.

Expediente Citado : ENRE 06472/1999

(Nota: anexo I sustituido por Resolución ENRE 581/01 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 14 DE AGOSTO DE 2001

    VISTO: el Expediente ENRE Nº 6472/00, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley Nº 24.065 establece que el cuadro tarifario inicial será válido por un período de cinco (5) años, al término del cual el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, (en adelante "ENRE"), fijará nuevas tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años.

    Que cumplido el primer quinquenio de actividad de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA REGION DE CUYO, DISTROCUYO S.A., (en adelante "LA TRANSPORTISTA"), corresponde al “ENRE” proceder a la determinación de la remuneración del servicio y la fijación del cuadro tarifario que tendrá vigencia para el próximo período tarifario.

    Que es dable destacar, conforme a los antecedentes en esta materia, que el "ENRE" en los considerandos de su Resolución N° 1650/98, ameritó la realización de un estudio exhaustivo de la situación de la actividad de transporte de energía eléctrica.

    Que dicho estudio se justificó especialmente en razón del carácter de servicio público que tiene la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión y a fin de asegurar su correcta prestación y continuidad en los términos previstos por la Ley Nº 24.065.

    Que en virtud del precedente indicado, el “ENRE” solicitó a "LA TRANSPORTISTA" la información referente a: (i) Memoria y Balance General y Estados Contables para cada uno de los años del primer período tarifario; (ii) valuación de activos; (iii) detalle histórico de los costos de operación y mantenimiento, inversiones en activos y estado de resultados, para el primer período tarifario, agregado por año de ejercicio contable, separados en actividades reguladas y no reguladas; (iv) proyección, para el segundo período tarifario, con agregado por año de ejercicio contable, de la misma información solicitada en el punto anterior; (v) base de capital y tasa de rentabilidad pretendida; y, (vi) remuneración total anual pretendida para el segundo período tarifario (Nota ENRE N° 24.818).

    Que dicha información debía estar respaldada por un informe emitido por un auditor independiente debidamente autorizado.

    Que "LA TRANSPORTISTA” remitió la citada información que obra a fojas 17 y ss del Expediente del Visto.

    Que posteriormente, se le requirió a CAMMESA el cálculo del promedio de los ingresos anuales pronosticados por el concepto de Energía Eléctrica Transportada (RVEET), para el próximo período tarifario de "LA TRANSPORTISTA", de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Anexo II A del Contrato de Concesión (Nota Enre N° 24.817, de fecha 21/04/99).

    Que mediante las Resoluciones ENRE N° 247/99 y N° 339/99 se convocó a Audiencia Pública que se celebró el día 28 de agosto de 2000 en la ciudad de San Juan, y cuyo objeto fue la determinación del cuadro tarifario que regirá para el segundo período tarifario, de conformidad con lo previsto en los principios tarifarios de la Ley Nº 24.065 y de lo estipulado en el Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, previsto en el Anexo II A del Contrato de Concesión de "LA TRANSPORTISTA" referidos a: i) el cálculo de la Remuneración Variable por Energía Eléctrica Transportada (RVEET) que regirá para el segundo período tarifario; ii) la determinación del coeficiente de estímulo a la eficiencia; y, iii) el premio.

    Que la RVEET fijada para el primer periodo tarifario, fue de un millón seiscientos doce mil ciento setenta y nueve pesos ($ 1.612.179) anuales, representando aproximadamente el 18 por ciento de la remuneración que percibió “LA TRANSPORTISTA" por el servicio prestado a través del sistema de transmisión de energía eléctrica por distribución troncal.

    Que CAMMESA calcula tres valores posibles para la remuneración por energía eléctrica transportada para el segundo periodo tarifario para "LA TRANSPORTISTA".

    Que estos valores difieren entre sí, debido a las proyecciones de crecimiento de la demanda, de los ingresos previstos de generación y ampliaciones de la red de transporte adoptadas en cada hipótesis de cálculo.

    Que CAMMESA realiza en la Audiencia Pública una explicación de los cálculos presentados en el Expediente del Visto comentando cuál es el marco, el aspecto normativo, la metodología genérica y los escenarios que ha tenido en cuenta para realizar estos pronósticos, con un horizonte a 5 años y con la mejor información disponible.

    Que también, “LA TRANSPORTISTA” envía a CAMMESA sus opiniones del Informe, que consta a fojas 192 del Expediente del Visto.

    Que "LA TRANSPORTISTA" manifiesta que acepta el cálculo que desarrolló CAMMESA con referencia a los ingresos variables por la energía eléctrica transportada, y que debe considerarse específicamente la Alternativa 1, que contempla el escenario de máximo crecimiento de demanda.

    Que asimismo señala que tiene 1.245 kilómetros de líneas en alta tensión en los niveles de 220 y 132 kV, 11 estaciones transformadoras, 1.225 MVA de transformación dedicada y 75 conexiones a usuarios.

    Que en esta actividad trabajan 85 personas, y que en función de la experiencia y la capacidad que tiene, presta servicios a terceros dentro de estas mismas actividades.

    Que al respecto indica que la remuneración del servicio de transporte de energía en la Región de Cuyo es relativamente baja; y que consideran ser una empresa prudente y eficiente en los términos que establece la Ley.

    Que hoy tiene una red de alguna manera insuficiente para el abastecimiento con los niveles de calidad que la demanda y las actividades productivas requieren.

    Que en este sentido, se encuentra trabajando prácticamente sin nivel de reserva en los horarios picos, para que no haya cortes de suministro.

    Que por otro lado, advierte que si bien en este periodo ha mejorado la prestación, no implica que a futuro la red no vaya a estar mucho más comprometida; por lo que destaca que fallas que en un principio fueron de una línea, a futuro pueden ser de más de una con consecuencias mucho más severas.

    Que al respecto “LA TRANSPORTISTA” señala que no sólo tienen tarifas bajas, sino que además hay que considerar que las señales no son suficientes para que la red se desarrolle y esta sería la única solución para alcanzar una calidad adecuada.

    Que por lo tanto indica que mientras no se desarrolle la red, se presenta como un paliativo la mejora de la calidad de la operación y el mantenimiento por encima de los parámetros que hoy da la regulación.

    Que asimismo declara que los mismos niveles de calidad alcanzados, no son suficientes para el próximo período.

    Que el número de fallas en las líneas ha descendido más de cuatro veces si se lo compara con el registrado al principio de la gestión.

    Que el tiempo medio de reposición, es decir el tiempo medio que estuvo fuera de servicio cada línea expresado en minutos, bajó casi veinte veces.

    Que también manifiesta que advierte que los valores de energía no suministrados por fallas no se condicen con los valores y los descensos pronunciados de la calidad y que esto tiene relación, entre otras cosas, por la mayor utilización de las instalaciones; una línea que al principio tenía reserva, hoy ya no la tiene.

    Que señala que nuestro país - comparado con cualquier país desarrollado - tiene grandes distancias entre los centros de generación y los centros de consumo, haciendo que el costo en sí mismo sea alto por la densidad de la demanda.

    Que los costos del transporte en Argentina en cuanto a materiales, que son mayoritariamente de importación, y mano de obra, no son más económicos que los de otros países.

    Que al respecto señala que eso hace que tampoco se tenga una ventaja económica por ese lado, y que sin embargo la remuneración del transporte en nuestro país, es mucho más baja.

    Que aclara que los costos por megavatio/hora con y sin expansiones son la mitad del promedio nacional.

    Que entonces los costos del transporte en el área de Cuyo no son un impedimento para la competencia a nivel nacional e internacional.

    Que destaca que los costos operativos de "LA TRANSPORTISTA" son de los más bajos que hay en Argentina y que debe tenerse en cuenta que sus instalaciones tienen un promedio de 27 años.

    Que también indica que debe tenerse en cuenta que la mayor utilización de las instalaciones produce un envejecimiento mayor y que por lo tanto se requiere cambiar más elementos en este período que en el anterior.

    Que por último, y no menos importante, es que las instalaciones tienen que estar siempre en servicio; por ende el mantenimiento tiene que ser realizado con tensión o un día sábado o domingo, y esto produce sobrecostos importantes para "LA TRANSPORTISTA".

    Que asimismo, explica los principios sobre los cuales se basa la metodología propuesta para el cálculo de la base de capital.

    Que en este sentido, sostiene que la base de capital que corresponde asumir es el precio de mercado, emergente de la mejor oferta resultante del proceso licitatorio para la totalidad del paquete accionario, en la proporción asignable a la actividad regulada, convenientemente actualizada y contemplando las amortizaciones de los bienes de uso realizadas durante el primer periodo tarifario.

    Que para la determinación de la base de capital de actividades reguladas, “LA TRANSPORTISTA” adopta una proporción en correspondencia con la participación de las actividades reguladas y no reguladas en la generación de la ganancia bruta antes de apropiación de gastos administrativos, otros ingresos y egresos, y resultados financieros e impuestos.

    Que este criterio supone para la actividad regulada una rentabilidad igual que la de la actividad no regulada, siendo, según destaca “LA TRANSPORTISTA”, esta última la que debería tener una rentabilidad superior por los mayores riesgos que la misma acarrea.

    Que de acuerdo a los datos de 1998, “LA TRANSPORTISTA” manifiesta que la participación de las actividades reguladas fue del 84 por ciento y del 16 por ciento las no reguladas.

    Que por ello, a la oferta de $39,8 millones, correspondiente al 100 por ciento del capital accionario, le deduce el 16 por ciento y obtiene una valuación por las actividades reguladas de $33,4 millones al momento de la licitación. Luego, le descuenta el valor actual del flujo de fondos de la certidumbre ($7,3 millones) y obtiene un monto de $26,12 millones al momento de la oferta.

    Que por último, considera las amortizaciones realizadas durante el primer quinquenio tarifario y actualiza el capital según una tasa de descuento del 12 por ciento y la inflación registrada en el periodo, resultando en una base de capital a remunerar durante el segundo periodo tarifario de $39,4 millones.

    Que “LA TRANSPORTISTA” desarrolla la cuestión de la tasa de rentabilidad, enumerando en primer lugar los componentes que - entiende - deben tenerse en cuenta para calcularla.

    Que esta tasa la determina a partir del CAPM (Capital Asset Pricing Model) remunerando el capital de los accionistas de la empresa, basada en la inexistencia de financiamiento a través de capital de terceros.

    Que los componentes a considerar son: una tasa libre de riesgo, un premio de mercado por encima de la tasa libre de riesgo, corregido por el factor “beta” de la inversión (que mide el riesgo relativo de un activo individual respecto del riesgo del mercado), y una tasa que mida el riesgo país.

    Que la tasa libre de riesgo estaría dada por los bonos del tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU) a 30 años de plazo, del 6,12 por ciento.

    Que para el premio por sobre la tasa libre de riesgo propone el rendimiento promedio de los activos financieros del índice Standards & Poor’s 500 para el periodo 1980-1994 que alcanza el 5,10 por ciento.

    Que en el caso del factor “beta”, “LA TRANSPORTISTA” considera que se tome el valor 0,57, y que según la presentación oportunamente efectuada surge de calcular el beta de las empresas eléctricas de EE.UU desapalancada de acuerdo al nivel de endeudamiento de cada una (0,37).

    Que luego le suma la diferencia entre el beta de las compañías reguladas por el sistema de price – cap vs. las reguladas por tasa de retorno tal cual surge del informe de Alexander, Mayer y Weeds, “Regulatory Structure and Risk and Infrastructure Firms – An international Comparison” publicado por el Banco Mundial (0,20).

    Que al referirse a la tasa de riesgo país a considerar, “LA TRANSPORTISTA” menciona el 3,73 por ciento que surge de considerar el diferencial entre los valores del Título Público argentino en dólares estadounidenses Par Bond (9,85 por ciento) y el Bono del Tesoro de EE.UU. a 30 años (6,12 por ciento).

    Que con los valores antes explicados, concluye que la tasa de retorno aplicable es de 12,76 por ciento.

    Que “LA TRANSPORTISTA" plantea la posibilidad de que el "ENRE" apruebe una tarifa que sea todavía menor a la solicitud presentada, donde el costo del transporte por unidad de energía resulta equivalente al que se ha aplicado en el primer período.

    Que lo que propone al "ENRE" implica que la remuneración del transporte, para el segundo período, tenga la misma incidencia que en el primer período.

    Que si esta propuesta resulta aceptada por el "ENRE", "LA TRANSPORTISTA" se compromete a que en caso de que existan incorporaciones de obras adicionales a las previstas, o no contempladas en el flujo de costos, esos conceptos remuneratorios sean reintegrados o que no conformen incrementos en la remuneración solicitada en este periodo.

    Que a los efectos de la determinación del premio propone ordenar las instalaciones en función de la Energía No Suministrada (ENS) por indisponibilidad de las mismas.

    Que en este orden se propone como Clase A, aquellas instalaciones de su mismo tipo que en su salida de servicio producen el 75 por ciento de la ENS; como Clase B aquellas que generan el 20 por ciento siguiente; y como Clase C a las que ocasionan el 5 por ciento restante.

    Que en función de lo anterior se propone calcular el premio de forma tal que el correspondiente para la Clase A se reduce al 30 por ciento de su valor en la Clase B y al 10 por ciento para la Clase C.

    Que por ende el monto máximo de premio solicitado ascendería al 5 por ciento del monto remuneratorio.

    Que “LA TRANSPORTISTA" manifiesta que cree que la situación más conveniente para la comunidad es que en lugar de que se bajen los gastos de operación y mantenimiento, se otorgue una señal que mejore la calidad.

    Que asimismo “LA TRANSPORTISTA” propone que, con el mismo criterio que se utilizó para la propuesta del premio, se ordenen las instalaciones en función de la ENS y se incremente la penalización; de forma tal que al quinto año las instalaciones de Clase A tendrían una señal un 61 por ciento más severa que la actual; las de Clase B un 28 por ciento superior; y las de Clase C un 10 por ciento por encima.

    Que en particular, solicita que se incorporen algunos rubros que no estaban remunerados y por los cuales no recibe remuneración.

    Que en este sentido se refiere al sistema SMEC, que teóricamente está considerado dentro de la remuneración por otros conceptos, para el cual solicita específicamente que se lo remunere a razón de 0,5 pesos por hora por cada equipo de medición SMEC dentro de sus instalaciones.

    Que asimismo, también requiere que se les remunere la guía de referencia en la suma de ciento diez mil pesos ($ 110.000), atento a que es una actividad ajena a la de operación y mantenimiento.

    Que con relación a los interruptores de paralelo y de enlace se destaca que éstos no son remunerados y provocan un costo diferencial en las estaciones transformadoras que los tienen; pero lo más importante es que estos interruptores tienen un juego importante dentro de la calidad de servicio.

    Que por lo expuesto propone además aumentar los cargos por conexión y por transformación dedicada en un 25 y en un 50 por ciento, respectivamente.

    Que “LA TRANSPORTISTA” solicita que se determine la energía eléctrica transportada a partir del escenario de crecimiento alto de la Alternativa 1, que es la que entiende más aproximada a la realidad, con un valor de un millón setecientos cuarenta y tres mil pesos ($ 1.743.000).

    Que además, requiere que se incluyan en el flujo de fondos, las consideraciones planteadas con relación a las futuras decisiones empresarias, siempre que se mantengan la base de capital y los cambios propuestos para el coeficiente de estímulo a la eficiencia.

    Que asimismo, solicita que se asignen los cargos e incrementos, que mantienen invariable la retribución por unidad de energía eléctrica transportada al final del segundo período con relación al primero, y que permiten a "LA TRANSPORTISTA" cumplir con su responsabilidad de prestar un servicio esencial, cubriendo costos de eficiencia para la particular situación de la red eléctrica regional.

    Que en cuanto al premio, “LA TRANSPORTISTA” pretende que se asigne el mismo con las modificaciones propuestas, dado que estas permitirían orientar mejor la calidad del servicio hacia el cliente.

    Que con relación al coeficiente de estímulo a la eficiencia propone que se realice por incrementos de penalizaciones y no por descuentos remuneratorios.

    Que por último manifiesta que de accederse a las peticiones formuladas, estaría dispuesta a que se aplique un incremento en las penalizaciones llevando el límite de duplicación de sanciones de 4 a 3 fallas cada 100 kilómetros de líneas por año, como forma de comprometerse con la mejora de la calidad del sistema.

    Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A. (EDESTESA) manifiesta que le resulta imposible absorber el aumento propuesto por "LA TRANSPORTISTA", a partir del argumento de la mejora de calidad de servicio.

    Que asimismo, señala que está de acuerdo con la calidad del servicio, destacando que la energía eléctrica es prioritaria para la calidad de vida y para el crecimiento económico.

    Que ENERGIA SAN JUAN S.A. manifiesta que el abastecimiento de energía y potencia de sus redes es realizado en un 98 por ciento a través de las instalaciones de "LA TRANSPORTISTA", por lo que esta empresa es un actor fundamental en la calidad del servicio técnico prestado a sus clientes.

    Que el servicio que presta "LA TRANSPORTISTA" representa un costo importante dentro de su estructura de costos de abastecimiento de energía y potencia (5 por ciento).

    Que por ende de acogerse a la propuesta planteada por "LA TRANSPORTISTA" para esta revisión, los mismos aumentarían en un 27 por ciento.

    Que debido a esto se tendría que analizar profundamente esta propuesta para determinar su legitimidad.

    Que por consiguiente, considera que sólo debería revisarse el monto asociado a la remuneración por la energía eléctrica transportada, el coeficiente de estímulo a la eficiencia y el premio por calidad.

    Que también manifiesta su desacuerdo con respecto al efecto retroactivo de la aplicación de la nueva tarifa, lo que implica un cobro de intereses, toda vez que la demora en la aprobación de las nuevas tarifas no es responsabilidad de esta Distribuidora.

    Que en cuanto a la determinación de la base de capital a remunerar, expresa que debe tomarse en cuenta el tipo de concesión y regulación en cuestión, identificando con claridad cuál es el capital que genera valor agregado dentro de esta etapa de la cadena del servicio eléctrico.

    Que la licitación de "LA TRANSPORTISTA" no constituyó un proceso de venta de activos propiamente dicho, sino más bien la venta de un derecho de exclusividad para operar y mantener ciertas instalaciones de transporte sin obligación de reposición al final de la vida útil, con el derecho de percibir una remuneración y por ende una utilidad por la prestación de este servicio.

    Que considera que la metodología de ajustar la base de capital inicial al valor pagado por la concesión, es discutible.

    Que no es adecuado que las tarifas que se determinen para el segundo período tarifario de "LA TRANSPORTISTA" estén en función de lo pagado inicialmente por la concesión, sino que deben ser fijadas sobre bases objetivas.

    Que con relación a los valores de remuneración pretendidos por “LA TRANSPORTISTA”, opina que existe un principio básico que debe tenerse siempre presente: las tarifas deben estar relacionadas con el costo real del servicio prestado, tomando en cuenta las consideraciones de eficiencia y eficacia, la calidad exigida, el costo de capital y la rentabilidad para el concesionario, entre otras cosas.

    Que considera necesario realizar un análisis profundo y crítico de los valores propuestos por "LA TRANSPORTISTA" para corroborar el cumplimiento del marco legal.

    Que en virtud de las razones expuestas, solicita al "ENRE" que realice un análisis cuidadoso respecto de las obligaciones que a cada una de las partes les corresponden en virtud del contrato de concesión.

    Que esto se debe realizar con el objeto de mejorar la vinculación que deben tener las Distribuidoras con "LA TRANSPORTISTA", a la luz de la responsabilidad económica que cada una de ellas tenga, con respecto al régimen de la calidad del servicio.

    Que si se analiza la fórmula de cálculo del premio por calidad, tanto los factores de penalización como los de disponibilidad y tasa de falla son valores medios.

    Que por todo lo anterior concluye que se debe estudiar con detenimiento este esquema de premios para asegurar que los beneficios sean siempre mayores que los costos que introducen y para garantizar la coherencia entre la calidad exigida al sistema de transporte por distribución troncal de jurisdicción nacional y al sistema de distribución de jurisdicción provincial.

    Que con respecto al coeficiente de estímulo a la eficiencia, debe ser analizado profundamente por cuanto los beneficios de la propuesta deben ser mayores que los beneficios por disminución de tarifas que se produciría de aplicarse dicho coeficiente.

    Que solicita formalmente al "ENRE" que no se apliquen intereses sobre dichos pagos.

    Que el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN (EPRE) expresó que esta revisión abarca todo el ingreso tarifario de "LA TRANSPORTISTA" no fundamentándose claramente desde el punto de vista regulatorio la misma.

    Que asimismo destaca que, si para satisfacer el ingreso necesario de "LA TRANSPORTISTA" se incrementan los cargos fijos, se generaría una situación complicada, porque sería difícil rediscutir a los efectos de retrotraerlos para el próximo período tarifario.

    Que por consiguiente, señala que no parece para nada conveniente modificar los cargos fijos, porque lo que se está haciendo es fijar artificiosamente un valor mayor para los mismos con el objetivo de compensar la reducción de la remuneración variable del transporte.

    Que por ende el EPRE, solicita que por lo menos para los usuarios finales se fundamente claramente la razón por la cual se quiere cambiar la composición de la remuneración total del transportista.

    Que concluye que durante el segundo período tarifario solamente puede modificarse la RVEET y que los cargos fijos, en todo caso podrían ser reducidos por un coeficiente de estímulo de eficiencia; es decir, contrariamente a lo que se está pretendiendo hacer, excediéndose de la normativa.

    Que asimismo peticiona que se cumplan estrictamente los principios legales y contractuales y los tarifarios vigentes, los cuales excluyen totalmente el reconocimiento retroactivo de tasas de retorno aseguradas.

    Que además requiere que se complete el período de base histórica para la determinación de la prima de riesgo. Es decir, se considere un período que no tenga tanta volatilidad.

    Que asimismo solicita que se revise la pretensión de incrementar los costos de operación y mantenimiento, en particular, los costos de personal; como así también que la base de capital se determine con el procedimiento presentado por este Regulador, y que no reconozca una tasa de rentabilidad donde el sector no la ha generado en el pasado.

    Que al respecto sostiene que deben respetarse los principios tarifarios vigentes que excluyen un reconocimiento retroactivo de una tasa de retorno asegurada, y revisarse o auditarse los valores de amortizaciones de inversiones.

    Que asimismo, solicita al "ENRE" que se analice el fundamento de introducir una tasa de inflación para determinar la base de capital, criterio pretendido por "LA TRANSPORTISTA".

    Que con relación a las servidumbres, señala que era obligación de "LA TRANSPORTISTA" al decidir la concesión constituirlas, según el marco legal de las instalaciones que le habían transferido dentro del primer período tarifario.

    Que en cuanto a la renovación del centro de control, observa que "LA TRANSPORTISTA" renuncia a ponerlo en servicio, lo que aparece casi como una concesión, y que en ningún lugar se ha encontrado algún estudio costo-beneficio que justifique la necesidad de la inversión, por lo que plantea que se excluya del cálculo tarifario.

    Que con relación a las obras en la E.T. Luján de Cuyo, entiende que mejora la prestación para algunos beneficiarios específicamente.

    Que por lo tanto solicita que se excluya del análisis tarifario la ampliación de dicha estación transformadora, al estar claramente establecido en los procedimientos el tratamiento a seguir para la concreción de la ampliación del sistema de transporte.

    Que en cuanto a las penalizaciones manifiesta que las mismas nunca pueden ser consideradas como costos.

    Que solicita al "ENRE" que se analice la pertinencia de revisar el ingreso tarifario completo.

    Que destaca que la Audiencia Pública tiene un valor superlativo en la medida en que los argumentos que se aceptan o se rechazan, sean acompañados de una fundamentación profunda.

    Que no tiene que ser sólo una enumeración de qué presentó o qué opinó cada una de las partes que se constituyeron, sino que al momento de aceptar o rechazar una argumentación, tiene que haber una fundamentación adecuada.

    Que el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE MENDOZA (EPRE de MENDOZA) manifiesta estar completamente en contra de la propuesta de "LA TRANSPORTISTA".

    Que el período de gestión para "LA TRANSPORTISTA" es de quince años y la remuneración por conexión y capacidad de transporte sólo pueden ser objeto de revisión al fenecimiento de ese período.

    Que no puede referirse a otra cosa que no sea la energía eléctrica transportada, que es el único elemento que puede ser objeto de revisión en esta instancia.

    Que las Resoluciones que dan origen a esta Audiencia Pública, el Contrato de Concesión y la Ley, ponen un “corsé” legal al que nadie, absolutamente nadie puede, so pretexto de aducir antecedentes o cualquier otra cosa, modificar aspectos que son pétreos en el contrato de concesión.

    Que para el supuesto que en definitiva se procediese al estudio y eventualmente a aprobar variaciones tarifarias que comprendan no sólo a la energía eléctrica transportada, sino a los cargos por conexión y capacidad, expresamente hace reserva de iniciar acciones de nulidad, según correspondan; acciones recursivas en contra de las decisiones del "ENRE" que así lo estableciesen; acciones de amparo, si eventualmente en el período en que el acto del "ENRE" no pudiese explicar por vías paralelas las acciones recursivas de los artículos 74°, 75° de la Ley N° 24.065 y demás, porque se reitera que esto es una violentación a las normas legales que se imponen en la materia.

    Que en este sentido señala que no puede haber objetividad y justificación cuando se están violando principios básicos, desde el punto de vista jurídico.

    Que además, se viola un principio muy importante, que es el de la igualdad de los oferentes.

    Que asimismo añade que el artículo 54° de la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado, establece cuando se refiere al tema de las tarifas que deben tender, en todo caso, a su abaratamiento en el sentido de favorecer al usuario final, y que la justicia y la razonabilidad deben ser entendidas también desde esta óptica.

    Que por razones metodológicas y jurídicas de fondo, se opone en forma terminante a la propuesta realizada por "LA TRANSPORTISTA" y realiza reservas legales, en ejercicio de los derechos de los usuarios de Mendoza y de obligaciones propias, de recurrir y eventualmente de interponer acciones de nulidad contra los actos administrativos que emanen y que sean contrarios a lo que entiende es la metodología aplicable.

    Que del resultado de cotejar las diferencias porcentuales existentes en las demandas previstas y las realmente producidas, y ante las tendencias observadas que reflejan un escenario de bajo crecimiento, solicita que se adopte para el cálculo de la energía eléctrica transportada, la Alternativa 2, escenario bajo.

    Que se advierte que el comportamiento de la rentabilidad registra valores en el rango del 3 y 7,5 por ciento.

    Que por ende, se observa un crecimiento promedio de la tasa de rentabilidad del orden del 29 por ciento, lo cual es destacable, en términos comparativos con el comportamiento macroeconómico de la Argentina.

    Que en este sentido resalta, que esta compañía, pese a la existencia de un escenario complejo y recesivo, crece de modo evidente con tasas promedio similares a las del sector y aún más a las del resto del mercado.

    Que en consecuencia, la pretensión de alcanzar niveles superiores del orden del 12 por ciento, no resulta razonable en el marco de la prestación del servicio público monopólico.

    Que asimismo, agrega que para lograrlo se propone aumentar el nivel tarifario y por consiguiente, es el usuario final el que sufre las consecuencias de esta propuesta.

    Que en el supuesto de que finalmente se autorice un incremento global en la remuneración que solicita "LA TRANSPORTISTA" del 25 por ciento, el EPRE de MENDOZA lo considera totalmente improcedente por los argumentos ya expuestos.

    Que se pone en evidencia aquí que, de prosperar la propuesta de "LA TRANSPORTISTA", los usuarios de la Provincia de Mendoza sufrirían un incremento en su factura con una anticipación de 10 años de lo que corresponde de acuerdo a la normativa vigente nacional.

    Que por ende, la legítima revisión de la remuneración de la energía eléctrica transportada brinda ingresos suficientes para lograr una rentabilidad acorde con las condiciones económicas actuales.

    Que el DIPUTADO POR LA PROVINCIA DE MENDOZA, SR ARMANAGUE, expresa que entiende que entre "LA TRANSPORTISTA" y EDEMSA (Distribuidora) hay sociedades vinculadas.

    Que en este sentido entiende que hay una conducta vinculada entre las sociedades ELECTRIGAL y SOEMSA, que no solamente se manifiesta en las páginas web de internet de EDF, sino también en distintas presunciones o indicios que son graves, precisos y concordantes.

    Que el "ENRE" cuando autoriza el contrato de mantenimiento entre EDEMSA y "LA TRANSPORTISTA", también lo hace con respecto a la modificación de los estatutos de esta última.

    Que esto permite de alguna manera que ingrese en el negocio de la distribución, por lo que manifiesta que la decisión por parte del "ENRE" y del EPRE de Mendoza no ha sido feliz.

    Que cree que en definitiva el marco legal de la Ley Nº 24.065 impide a "LA TRANSPORTISTA" solicitar todo tipo de reajuste en la tarifa o de aumento en la tarifa; pero aun así, de aumentarse o de producirse un ajuste, estaríamos - como en el Derecho inglés - creando un precedente para que el día de mañana cualquier empresa pudiese hacer lo mismo.

    Que el DIPUTADO SR MANZITTI expone que en la Distribuidora EDEMSA, el 51 por ciento de las acciones son de EDF, al igual que en ELECTRIGAL propietaria mayoritaria con el 51por ciento de las acciones de “LA TRANSPORTISTA”.

    Que cabe destacar que aunque la Ley Nº 24.065, establece una exigencia muy superior y pide que realmente exista una conducta dominante para entender que hay conductas monopólicas, la Ley Nº 6497 de la Provincia de Mendoza establece a través de su Decreto Reglamentario, en su artículo 28º, que no debe superar el 10 por ciento el vínculo entre empresas de distintos segmentos del sector eléctrico.

    Que señala, que le parece que el "ENRE", el EPRE de Mendoza y todos los que intervengan acá debieran reflexionar acerca no sólo de las cuestiones tarifarias, sino también si existe un proceso de manejo de disimular la ganancia entre empresas.

    Que la UNION COMERCIAL E INDUSTRIAL DE MENDOZA, representada por el Sr. ROQUE PERCIA, manifiesta que se crearía un antecedente demasiado grave para el caso de que se concediera este aumento pedido por "LA TRANSPORTISTA", porque se permitiría revisar permanentemente los contratos de concesión.

    Que por lo tanto, solicita al señor Presidente no hacer lugar a la petición de "LA TRANSPORTISTA" porque sino los usuarios estarían pagando más en forma anticipada.

    Que la CONFEDERACION VECINALISTA DE MENDOZA requiere que no se haga lugar al pedido de aumento de tarifas porque el usuario no puede hacerse cargo de este nuevo aumento.

    Que la PROTECCION DEL CONSUMIDOR (PRODELCO), en representación de los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia de Mendoza y de la Provincia de San Juan se opone en forma expresa a la revisión técnica tarifaria pretendida por "LA TRANSPORTISTA", debido a que de hacerse lugar a su propuesta, se produciría un aumento efectivo de la tarifa al usuario final, que ocasionaría un perjuicio económico concreto a sus asociados y representados.

    Que asimismo se sentaría un precedente ilegal, por no encontrarse previsto en el Contrato de Concesión, y por contrariar abiertamente a la Ley de Defensa del Consumidor y a las normativas constitucionales en la materia, así como expresamente a la Ley de Convertibilidad.

    Que la propuesta de referencia es violatoria del marco normativo establecido por la Ley Nº 24.065, del Contrato de Concesión vigente, de la Ley Nº 24.240 y las normas constitucionales.

    Que considera que los datos económicos y financieros aportados para la elaboración de la propuesta de "LA TRANSPORTISTA", no tienen el nivel de desarrollo, objetividad y suficiencia que permitan cualquier revisión, más allá del alcance de la misma.

    Que en este contexto, las afirmaciones de "LA TRANSPORTISTA" son legal y socialmente imprudentes y dignas de analizar.

    Que primero, porque la propuesta importa una renegociación global de la tarifa, incluyendo los tres conceptos remunerativos que la componen, y que el contrato de concesión no habilita al concesionario a discutir en este momento, sino dentro de diez años más.

    Que asimismo, ello no habla muy bien de la seguridad jurídica de la empresa, que reclama que se le garantice una rentabilidad superior al 12 por ciento, para lo cual se debe financiar un aumento de sus ingresos de entre más de un 19 y 25 por ciento, conforme a las distintas variables propuestas por la misma.

    Que en este sentido, recuerda al respecto que un concesionario de servicio público, al poner en función la delegación que recibió del Estado, no puede desatender o disminuir el interés colectivo que la motivó, circunstancia ella que obliga a interpretar restrictivamente los privilegios o franquicias que se le han otorgado (fallo contra La Panamericana Electricidad de la Cámara Federal de Capital).

    Que entiende que el "ENRE" no puede permitir discutir en una Audiencia Pública, como parte de un procedimiento para establecer una nueva tarifa, un aspecto legal y contractual que está fuera de toda discusión para fijar la misma.

    Que en orden a ello, importa volver a recordar que el usuario tiene derecho en su relación de consumo a la protección de sus intereses económicos y es principalmente la autoridad pública la que debe resguardar este derecho; así como también, el control de todo monopolio natural o legal, a fin de evitar que se vulnere el mismo.

    Que así se afecta no sólo la seguridad jurídica del marco regulatorio, que es la relación usuario - concesionario - Estado, sino el orden público por violación a una norma de tales características como es la Ley de Defensa del Consumidor (Artículo 3º) y la Ley de Convertibilidad.

    Que el primer paso para que la tarifa sea justa y razonable es que “LA TRANSPORTISTA”, así como lo hacen el Estado y los usuarios, respete el Contrato de Concesión.

    Que no puede existir tarifa justa y razonable, si se estructura sobre toda eliminación del área o riesgo empresario; y si además, el concesionario le exige al Estado que debe garantizarle un margen de rentabilidad adecuado a costa de los usuarios.

    Que ciertamente es difícil escuchar que una empresa se atreva a plantear que está ganando poco dinero conforme al capital invertido, porque "LA TRANSPORTISTA" ni siquiera está prestando el servicio al costo o a pérdida.

    Que no lo ha hecho desde que se hizo cargo de la concesión.

    Que además, como lo han expuesto los entes reguladores provinciales, ha logrado un aumento del 28 por ciento en el ’99, respecto del ’98.

    Que por ello no se logra entender por qué, en el estado actual de crisis económico social en que está el país, los usuarios que soportan todo el peso de la misma, tienen que solventar una mayor rentabilidad y anular el riesgo de una empresa con capital de riesgo.

    Que además señala que la adecuada calidad del servicio que postula "LA TRANSPORTISTA" como fundamento fáctico de sus pretensiones, es ciertamente la misma que persigue y quiere el usuario.

    Que por todo esto, la pretendida equidad de la propuesta de "LA TRANSPORTISTA", reside en que el usuario renuncie a su derecho objetivo de no permitir una recomposición general de la remuneración; que renuncie a poseer una tarifa lo más barata posible y que, en definitiva, quienes son los verdaderos responsables y más interesados ejecutores de nuevas redes de transporte, se beneficien con el mayor pago de usuarios para así procurar una mayor rentabilidad del capital en riesgo.

    Que "LA TRANSPORTISTA" debe asegurar una óptima calidad de servicio, conforme a las normas contractuales y legales a las cuales se comprometió y obligó, y que asumió libre y voluntariamente.

    Que si entonces el negocio para el empresario, deviene en perjudicial o no es rentable, o considera que no puede cumplir adecuadamente con el servicio, tiene la posibilidad de comunicar al "ENRE" que en un plazo razonable dejará la concesión para que nuevamente se convoque a una licitación pública que permita la libre concurrencia a un mercado monopólico.

    Que rechaza la propuesta de recomposición tarifaria global de "LA TRANSPORTISTA", reservándose desde ya todas las acciones legales que pudieren corresponder.

    Que por último, PRODELCO adhiere totalmente a los planteos, tanto del EPRE de San Juan, como del EPRE de Mendoza, los hace suyo y los hace parte, legalmente, a efectos de continuarlos hasta el final.

    Que por eso insiste que la posición del "ENRE" ha sido peligrosa, poniendo en crisis un sistema y ha generado una serie de antecedentes que ahora repercute en ellos.

    Que la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADEERA) destaca que para prestar el suministro a sus clientes finales necesita que en toda la cadena (tanto de producción como de transporte), sean empresas viables.

    Que también expresa que el aporte a la confiabilidad, como una de las formas de la calidad, lo hacen no solamente los componentes de los sistemas de generación y de transporte, sino también el propio sistema de despacho y operaciones.

    Que considera que la carga promedio de las líneas se incrementó, con el objeto de llevar al máximo posible la relación beneficio-costo en los sistemas de transmisión y que la misma se diversifica en la medida en que la competencia aporta nuevos caminos para la transmisión de la energía.

    Que estos requerimientos se pueden sintetizar señalando que se trata de pasar desde el límite de transmisión, que antiguamente estaba basado en la estabilidad, hacia límites que hoy se basan en las condiciones técnicas; y de lograr flujos de potencia a lo largo de los caminos deseados y cambiantes, según sea la necesidad.

    Que precisamente, los distribuidores en general, y específicamente, los conectados a "LA TRANSPORTISTA", necesitan que la calidad del servicio que se entrega a través del transporte sea compatible con sus obligaciones para con los usuarios finales.

    Que para ello es indispensable que los transportistas cumplan con su misión y si las empresas de transporte no son viables, de nada servirá que se mantenga una buena calidad en la distribución u ofertas en la generación.

    Que asimismo agrega que existen tres variables globales que pueden relacionarse: el precio de la energía, la calidad del servicio y el modelo físico del sistema conjunto de generación, transporte y distribución.

    Que por eso solicita que las variables de calidad del servicio y los modelos físicos del sistema conjunto de generación y transporte sean considerados de aquí en más cuando se trate la retribución al transportista.

    Que por otra parte, la Ley Nº 24.065 establece principios básicos que son un obligado marco de referencia para la definición de las tarifas.

    Que si esto no se respeta, no habrá empresas viables, habrá quizás tarifas económicas en un principio, pero no empresas viables. Y si no hay empresas viables, a la larga las tarifas serán otra vez inaceptables.

    Que teniendo en consideración que por otra parte "LA TRANSPORTISTA" está proponiendo algunos aspectos novedosos, y en especial una nueva forma de premio por calidad y un enfoque diferente del coeficiente de estímulo a la eficiencia, y que todo ello parecería conducir a un sistema de calidad mejorado y que tiene mayor similitud con el sistema de calidad por nodo - propuesta que, reiteradamente, desde 1995 están sosteniendo los distribuidores -, pide al "ENRE" que, además de tomar una decisión basada en una remuneración justa y razonable para todas las partes en juego, es decir, para "LA TRANSPORTISTA", los distribuidores y los usuarios, analice cuidadosamente la propuesta de esta transportista que involucra un modelo o un sistema de calidad perfeccionado.

    Que la ASOCIACION DE ENTES REGULADORES ELECTRICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADERE) expresa que, un sistema de transporte eficiente y regulado a tarifas justas y razonables constituye uno de los pilares fundamentales del nuevo ordenamiento del sector eléctrico.

    Que en este sentido, se requiere una mejora en la calidad sin producir aumento de la remuneración, propendiendo a la implementación de una metodología basada en un sistema de premios.

    Que con relación al grado de eficiencia y eficacia de los costos operativos presentados por "LA TRANSPORTISTA", se observa un aumento en el ítem remuneraciones, basado, entre otras cosas, en el pago de antigüedad e incentivos.

    Que corresponde analizar y resolver si este último - rubro incentivos - debe atenderse con fondos provenientes de las tarifas.

    Que asimismo, se sugiere estudiar la relación entre el aumento de las remuneraciones por antigüedad y la previsión para solventar jubilaciones anticipadas.

    Que se solicita al "ENRE", que requiera a "LA TRANSPORTISTA" especificación acerca de las previsiones por el concepto de servidumbre, para que indique si las mismas corresponden a indemnizaciones a los dueños, o únicamente a la necesidad de revisar las valoraciones y mediciones.

    Que con respecto a la afirmación de "LA TRANSPORTISTA", de que los ingresos verificados durante el primer período tarifario, y que se reflejan en el ejercicio del año 1998 se han visto afectados negativamente en relación con las expansiones del sistema de transporte, cabe destacar que aquélla debe recibir la remuneración justa y razonable que le corresponda por la actividad regulada, conforme a su Contrato de Concesión; y que es facultad de los usuarios del sistema de transporte -según el Anexo 16, de “Los Procedimientos”-, la decisión de celebrar un contrato con "LA TRANSPORTISTA" o con un transportista independiente, en procura de obtener el mínimo costo por la prestación.

    Que también señala que la inclusión de las penalizaciones en los costos resulta improcedente, ya que de lo contrario, correspondería incluir también los premios.

    Que la consideración de la obra remodelación de la ET Luján de Cuyo, requiere de un análisis de la necesidad de la misma y de sus beneficios.

    Que esta Asociación no comparte el análisis realizado y la conclusión de que, para mantener una tarifa media del transporte para el segundo período, equivalente a la fijada durante el primero, se requiera un incremento del 19,4 por ciento en la remuneración para el segundo período tarifario.

    Que señala que lo que se busca es la determinación de una tarifa de eficiencia para la empresa de transporte, y no el mantenimiento de una supuesta tarifa media.
    Que asimismo, no se considera conveniente establecer nuevos conceptos remunerativos, que en el caso de los interruptores llevaría a incrementar los costos de los usuarios en las futuras ampliaciones.

    Que HIDROELECTRICA LOS NIHUILES SOCIEDAD ANONIMA, e HIDROELECTRICA DIAMANTE SOCIEDAD ANONIMA, resaltan que la tasa propuesta por "LA TRANSPORTISTA" es bastante mayor a la aprobada a TRANSENER S.A..

    Que por ende solicitan al "ENRE" que analice si dichas tasas no se podrían alcanzar a través de la reducción de los gastos en operación y mantenimiento de las instalaciones, y del funcionamiento general de la empresa.

    Que consideran positiva que la propuesta de "LA TRANSPORTISTA" esté orientada a una mejora en la calidad del servicio.

    Que en cuanto a los cargos por capacidad y conexión manifiestan que consideran adecuado que los mismos se mantengan inalterables; debido a que estos conceptos remuneran de manera inequívoca la operación y mantenimiento del sistema.

    Que en este sentido destacan que toda propuesta que no respetara esta filosofía no contará con su consentimiento.

    Que asimismo señalan que no pueden aceptar, por ejemplo, que la guía de referencia sea facturada como un cargo complementario.

    Que ello forma parte de las obligaciones de "LA TRANSPORTISTA", y su elaboración está remunerada indirectamente a través de la remuneración que percibe la misma en el marco general de su actividad.

    Que en cuanto al premio por calidad y las penalizaciones asociadas, indican que se deben examinar en detalle sus cálculos, y sobre todo su repartición entre los actores del mercado.

    Que los mismos benefician esencialmente a los distribuidores, quienes ven disminuir sus multas, y a los grandes usuarios cuyos procesos de producción no son interrumpidos.

    Que una falla en el sistema del transporte, tiene una incidencia despreciable para el generador hidráulico y que por lo tanto, nos parece inimaginable que el premio propuesto por "LA TRANSPORTISTA" pueda recaer sobre los generadores.

    Que por último la propuesta de no aplicación del coeficiente de estímulo a la eficiencia, a cambio de un incremento de las penalizaciones, no fue expuesta con suficiente claridad como para emitir una opinión al respecto.

    Que por ende se deja al "ENRE" el cuidado de tomar una decisión justa al respecto.

    Que el DEFENSOR DEL USUARIO señala que, en cuanto a los “costos del operador”, si bien los mismos se han eliminado, se incorporaron costos relacionados con “consultorías tarifarias y económicas”.

    Que sobre ésta última, es conveniente que se analice su procedencia, a los efectos de verificar y justificar su inserción.

    Que la consideración de las inversiones deberá ser tal, que no se trasladen costos entre usuarios.

    Que en cuanto a la inclusión en la tarifa del centro de control, se entiende que esta inversión corresponde ser analizada específicamente, toda vez que obras similares se han incluido en las remuneraciones aprobadas para las otras transportistas; por lo que no resultaría razonable su exclusión en este caso, salvo que en el análisis del estado del mismo surja que pueda ser diferido para el próximo período tarifario, siempre y cuando ello no altere la confiabilidad y la calidad del servicio.

    Que con relación a la base de capital resulta razonable pensar que "LA TRANSPORTISTA" realizaría actividades no reguladas en la medida en que lograra incrementar su tasa de rentabilidad; y que además, pagó una prima por la realización de dichas actividades.

    Que también solicita que se requiera el detalle de las inversiones realizadas durante el primer período tarifario, a los efectos de analizar su correcta incorporación en la base de capital.

    Que la sustitución del factor de estímulo a la eficiencia por mayores penalizaciones sólo sería aceptable si de la aplicación de esta metodología propuesta por "LA TRANSPORTISTA", surgiera a lo largo del período tarifario un menor cargo para los usuarios finales.

    Que posteriormente dio lectura a la presentación de la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATEERA), la cual sostiene que el regulador se está excediendo al revisar toda la remuneración para el segundo período tarifario.

    Que en dicha presentación se manifiesta que los datos contables solicitados por el "ENRE" no son necesarios, salvo que este Organismo haya decidido pasar a un sistema de tarifas basado en costos históricos.

    Que es por ello que entiende que, al igual que lo expresado en la revisión tarifaria de TRANSENER S.A. y de otras transportistas troncales, para las cuales se realizó un proceso de revisión tarifaria total, tal como el que corresponde al final del período de gestión, las eventuales pérdidas de capital que hubieren correspondido en caso de licitarse el negocio al final del período de gestión, no sólo le son adjudicadas a los usuarios del sistema, sino que se lo hace con diez años de anticipación.

    Que en las Audiencias Públicas de la revisión tarifaria de TRANSENER S.A., TRANSCOMAHUE S.A., TRANSNOA S.A. y TRASNEA S.A., el "ENRE" no ha dispuesto un mecanismo acabado de revisión de la estructura tarifaria y de ajuste de ingresos a costos efectivos.

    Que finalmente se observa que "LA TRANSPORTISTA", en su respuesta, informa al "ENRE", basándose en lo actuado en la revisión tarifaria realizada a TRANSENER S.A., asume la tasa de descuento del 12,75 por ciento, y siguiendo la metodología aplicada en el caso citado, solicita que la remuneración global correspondiente al segundo período tarifario se incrementa en un 22,7 por ciento con respecto a la remuneración global del primer período.

    Que "LA TRANSPORTISTA" informa que sólo postergando obras y descontando eventuales penalizaciones, se arriba a un valor del 20,65 por ciento; aumento que no se condice con un compromiso cierto de incremento de calidad del servicio, compromiso que existe sólo a condición de la no aplicación del coeficiente al estímulo a la eficiencia.

    Que entiende como positivo el hecho de que "LA TRANSPORTISTA" realice actividades no reguladas y que cree que su escala y reconocido profesionalismo permite a los usuarios contar con una alternativa válida para realizar todo tipo de tareas relacionadas.

    Que sin perjuicio de lo expuesto, considera razonable la propuesta de aumento de premios y castigos, dado que redundará en una mejor calidad del servicio.

    Que además considera que las empresas transportistas pueden llegar a adoptar los criterios de cálculo que consideren más convenientes a sus intereses, ocasionando cuadros tarifarios que se transformen en "trajes a medida" sin ninguna uniformidad ni criterio.

    Que sostiene que el ajuste de las tarifas máximas en la actual situación, sobre la base de estimaciones de costos e inversiones probables calculadas, y metodologías que no están previstas en el actual sistema regulatorio, y que no son conocidas por los usuarios y sus asociaciones, significaría la implementación de tarifas que no cumplen con los procedimientos legales establecidos para ese cometido.

    Que esto no se condice con el objetivo de mantener un sistema tarifario estable, predecible y que establezca relaciones justas y razonables entre tarifas y servicios prestados.

    Que como conclusión, rechaza cualquier pretensión de modificar el esquema tarifario más allá de lo indicado en la metodología vigente, invocando erróneamente los principios generales establecidos en la Ley Nº 24.065, y apartándose de los principios específicos plasmados en los contratos de concesión, excepto en lo que se refiere a aquellos conceptos asociados a una mejor retribución por mayor calidad de servicio, con la consecuente mayor penalidad por incidentes.

    Que la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA) señala que la “razonabilidad de la tasa de rentabilidad”, debe ser compatible con lo justo y razonable de la tarifa que deben abonar los usuarios, a fin de no producir inequidades entre los diferentes agentes que participan en el mercado eléctrico, produciendo transferencia de beneficios sin una adecuada contraprestación.

    Que es inalienable el poder de la autoridad pública para adaptar las necesidades del servicio público.

    Que en el actual esquema tarifario que contempla el concepto remuneratorio de energía eléctrica transportada (RVEET), en donde se asignan costos sin una adecuada contraprestación ni una demostración fundamentada en factores económicos, importa una transferencia de fondos de uno a otro sector de la actividad, lo que no se condice con lo expresado en la Ley del sector.

    Que se desea dejar constancia respecto a que el concepto de “ganancia justa y razonable” debe estar condicionado a que cada uno de los elementos que componen la ecuación de rentabilidad y negocio sean en sí mismos justos y razonables.

    Que la evolución de la remuneración del transporte por distribución troncal, incide de una forma que no es justa y razonable en los resultados económicos del negocio de la generación.

    Que como consecuencia de la competencia y el libre acceso, los precios bajaron en el mercado de la generación más allá de cualquiera de las hipótesis formuladas inicialmente.

    Que en forma adicional a este problema económico, el generador se enfrenta a la necesidad de pagar dos veces la consecuencia de la reducción de precios en el medio.

    Que corresponde a las autoridades, poder concedente, el control de los prestatarios de servicios públicos, concesionarios, no sólo en cuanto a la continuidad y calidad del servicio prestado sino también, y principalmente, en lo referente a la tarifa de dicho servicio, la que deberá ser justa y razonable; no sólo en el caso de aquellos que se prestan en competencia, sino que con más cuidado aún cuando se trate de servicios prestados en condición monopólica.

    Que esta resulta una garantía constitucional, tanto para el usuario como para el prestador del servicio público en cuestión.

    Que en otras palabras, mientras que la Ley determina que los demandantes paguen los costos de transporte entre los puntos de suministro y recepción, la reglamentación dictada por la Secretaría de Energía, hace que dichos costos sean compartidos, tanto por generadores como por distribuidores.

    Que teniendo en cuenta los aspectos señalados precedentemente, AGEERA considera que debiera tener vigencia como principio general, que ninguna modificación en el marco regulatorio debe ser puesta en vigencia, hasta que la totalidad de los efectos de dicha modificación hayan sido analizados y evaluados económicamente, en función de las presentaciones efectuadas por los potenciales afectados.

    Que no es aceptable que sean asignados a un usuario o agente, costos que corresponden a otro usuario o agente.

    Que la relación existente entre la tarifa que paga el usuario y la ganancia del concesionario, no debe ser analizada desde un punto de vista exclusivamente temporal, circunscripto al período de vigencia de un determinado cuadro tarifario, sino que el mismo debe observarse y ser evaluado en el marco global mayor, que es la vigencia de la concesión, en donde el cuadro tarifario y la rentabilidad podrán soportar incrementos o disminuciones que se irán compensando en los sucesivos períodos tarifarios.

    Que HIDROELECTRICA RIO JURAMENTO expresa que la guía de referencia forma parte de las obligaciones de "LA TRANSPORTISTA" y su elaboración está incluida indirectamente dentro de la remuneración que percibe la misma.

    Que en cuanto al premio, no queda claro a qué nivel de ENS corresponde el premio del 1 por ciento y del 5 por ciento.

    Que con respecto a la forma en que este premio se reparte, la calidad beneficia esencialmente a los distribuidores y en idéntico nivel a los grandes usuarios, quienes no ven interrumpidos sus procesos.

    Que en cuanto al coeficiente de estímulo a la eficiencia, considera razonable que en su reemplazo se produzca un incremento en la penalización.

    Que en ejercicio de su derecho a réplica, "LA TRANSPORTISTA" argumenta que el marco regulatorio eléctrico está conformado por la Ley Nº 24.065, texto reglamentario Decreto N° 1398 del año 1992, su Contrato de Concesión y la normativa regulatoria que dicta la Secretaría de Energía de la Nación y el "ENRE".

    Que la norma de mayor jerarquía, es sin dudas la Ley Nº 24.065, y entre sus objetivos, especificados en el artículo 2º, inciso d), se encuentra el de regular la actividad del transporte de energía eléctrica, asegurando que las tarifas sean justas y razonables.

    Que entonces, corresponde definir que "precio justo" para la actividad del transporte de la energía eléctrica, es aquél que cubre los costos de prestación del servicio por parte del agente, en condiciones de eficacia.

    Que de lo hasta aquí expuesto, surge claramente que el "ENRE" posee amplias facultades en lo atinente a la organización y funcionamiento del servicio, el cual tiene competencia para establecer las bases y metodologías adecuadas para determinar una tarifa, para efectuar ese cálculo y como así también para fijar las mismas.

    Que asimismo señala que es insostenible, pretender que la cláusula de un contrato, se encuentre en contraposición y prevalezca por sobre el principio tarifario establecido por una Ley Nacional.

    Que la causa y motivo de este reajuste tarifario, está argumentado en base a mayores exigencias de calidad, y así ha sido ampliamente expuesto por "LA TRANSPORTISTA".

    Que la posición introducida, vinculada con problemas de competencia y monopolio, es ajena a este objeto y ha sido aclarada, además, por quienes la introdujeron.

    Que por último, recuerda una vieja jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que dice que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, sino solamente sobre las conducentes para la decisión del conflicto.

    Que es por ello que solicita formalmente la desagregación de las actuaciones, vinculadas con problemas de competencia o monopolio, o su omisión al momento de resolver las cuestiones introducidas por las partes.

    Que con respecto al capital y la tasa de rentabilidad solicitada por la empresa se considera importante destacar que la metodología de cálculo presentada al "ENRE", no constituye una metodología original o novedosa, o un ensayo sobre una propuesta tarifaria, sino que sigue estrictamente los lineamientos y los antecedentes que se disponen en este tipo de renegociación.

    Que la consideración de la perpetuidad en el cálculo, y la consideración efectuada respecto de la inflación, son conceptos utilizados en absoluta concordancia con lo que el "ENRE" ha dictaminado en las respectivas resoluciones.

    Que la tasa de rentabilidad pretendida o solicitada, responde también a una calificada y reconocida metodología de cálculo en la que, el resultado obtenido, guarda relación con los resultados aprobados por el "ENRE".

    Que en particular, con respecto a la consideración que la tasa de riesgo de la inversión, que planteada en el cálculo involucraría un período atípico del desarrollo de la economía argentina, cabe destacar que la serie considerada - referida a la estadística de 1926 a 1999 - se corresponde con las tasas de rentabilidad en los Estados Unidos; por lo que no incluyen tasas de riesgo país, como hubiera sido en el caso de considerar tasas en Argentina.

    Que los costos han sido crecientes en cuanto a la antigüedad del personal; lo que se compensaba hasta ahora con la disminución de la planta de personal de "LA TRANSPORTISTA".

    Que lo que se plantea a futuro es mantener la planta de "LA TRANSPORTISTA", con lo cual aparecen los primeros costos de antigüedad.

    Que en cuanto a los “incentivos”, se refiere a la capacitación y, específicamente, a las correspondientes a mayores funciones.

    Que con respecto a la servidumbre, aclara que no contienen el pago indemnizatorio, y que solamente están referidas al pago de los gastos para la remisión y la distribución de la energía.

    Que en virtud a que las mismas correspondían a un gasto del primer período, la cantidad de mensuras inhabilita para hacerlo en un tiempo tan exiguo.

    Que asimismo aclara que con respecto a la inclusión de penalizaciones en los costos, las mismas fueron sacadas de la propuesta final.

    Que en este sentido, diferencia aquellas penalidades por las cuales realmente son responsables por su falta de eficiencia, de aquéllas que son realmente inevitables y que no está en manos de "LA TRANSPORTISTA" poder resolverlas.

    Que destaca que es consciente de la situación, y accedería a que el "ENRE" busque soluciones que de alguna manera mitiguen la aplicación inmediata o circunstancial de los cambios que su tarifa requiere.

    Que finalmente, considera que deben contar con los Recursos, porque las necesidades reales de mantenimiento de la red, son diferentes a las actuales para las cuales "LA TRANSPORTISTA" tenía previsto una tarifa y un sistema de penalizaciones.

    Que en ejercicio a su derecho a réplica el EPRE de Mendoza expresa que no está cuestionando si se aplica el articulado de la Ley Nº 24.065 o si se aplica el Contrato de Concesión, sino que en el marco de estas normativas no es viable la revisión tarifaria propuesta.

    Que el planteo correcto es que teniendo en cuenta el Artículo 42 de la Constitución Nacional es que se interpreta que no se encuentra comprendida la propuesta; y específicamente, con las determinaciones que tiene el Contrato de Concesión es que no se dan los parámetros ni los fundamentos legales para este tratamiento.

    Que en cuanto al crecimiento de la demanda, los números que se han mostrado son los del sistema, y los mismos reflejan distintas realidades.

    Que por lo tanto no está de acuerdo y no comparte la opción que ha hecho "LA TRANSPORTISTA" respecto a la tasa del escenario más alto (6,1 por ciento).

    Que ATEERA en su derecho a réplica expone que la remuneración variable por energía eléctrica transportada impone una incertidumbre en las remuneraciones en virtud de la gran volatibilidad de los precios del mercado.

    Que básicamente, la presentación de "LA TRANSPORTISTA" se fundamenta en una metodología para una remuneración que esté acorde con un aumento en la calidad o un mantenimiento de la misma.

    Que evidentemente, cree que el aumento de la exigencia de instalaciones conlleva a un trabajo mayor en lo que es operación y mantenimiento para "LA TRANSPORTISTA".

    Que por último, es imposible garantizar una prestación de nivel y calidad superior –incluso mantener las actuales- si se recortan los ingresos de las empresas del sector.

    Que sostiene que, independientemente de la solución regulatoria definida, la estructura de remuneración de la empresa de transporte debe garantizar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento confiables, las inversiones necesarias para la prestación del servicio público en condiciones de seguridad y calidad adecuadas a las exigencias de la demanda; las correspondientes a amortizaciones y demás componentes que correspondan ser tenidos en cuenta, y una rentabilidad adecuada que permita la sostenibilidad del servicio.

    Que a los efectos de decidir sobre el tema bajo examen, el “ENRE” tuvo en cuenta no sólo los juicios surgidos de su propia evaluación, sino también todos aquellos que, aportados por las partes interesadas, resultaron de utilidad para la mejor solución de la cuestión tratada.

    Que con respecto a la posición relativa a los problemas de competencia y monopolio, cabe aclarar que dicha cuestión es ajena a las actuaciones a resolver en el Expediente del Visto.

    Que con relación a los costos operativos, en las presentaciones que realizara “LA TRANSPORTISTA”, los valores del Estado de Resultados están discriminados en actividades reguladas y no reguladas.

    Que asimismo, los montos de erogaciones operativas e inversiones de actividades reguladas fueron asignados a estaciones transformadoras, líneas, comunicaciones y generales.

    Que al respecto, “LA TRANSPORTISTA” realiza una breve descripción de los costos que se incorporan en los rubros más importantes, estimando que el valor alcanzado en el 1998 resulta representativo como estimación para el segundo periodo tarifario, puesto que en ese año ha racionalizado su gestión y alcanzado un nivel de eficiencia considerable.

    Que del análisis de los costos de operación y mantenimiento presentados por “LA TRANSPORTISTA” se observó que los mismos se correspondían con los costos en que incurren las empresas que operan en forma económica y prudente.

    Que de acuerdo a los análisis realizados, el total de costos operativos incorporados al flujo de fondos representa el 2,6 por ciento del valor de reposición de los activos de la empresa.

    Que asimismo se ha incorporado el 1 por ciento del valor de reposición del equipamiento de conexión y capacidad en cumplimiento del artículo 1 del Anexo A del Contrato de Concesión de “LA TRANSPORTISTA”.

    Que los valores de los costos operativos considerados en el segundo periodo tarifario son para los siguientes años: 2000: $ 5.772.829; 2001: $ 5.854.225; 2002: $ 5.936.770; 2003: $ 6.020.478; 2004: $ 6.105.367.

    Que en cuanto a la razonabilidad de los costos operativos estimados para el segundo periodo tarifario cabe mencionar que se encuentran dentro de los parámetros en los cuales ha operado la empresa durante el primer periodo tarifario.

    Que en efecto, el margen operativo (ratio que relaciona los costos operativos sin contar amortizaciones con los ingresos) fue para el año 1999 (último año del primer periodo tarifario) del 41,98 por ciento.

    Que en tanto, para el segundo periodo tarifario se estimó esta relación en 41,17 por ciento.

    Que se analizaron las inversiones presentadas por "LA TRANSPORTISTA" para el segundo período tarifario, teniendo en cuenta que los montos que surjan de dicho análisis serán considerados como de referencia y no de carácter obligatorio.

    Que teniendo en cuenta la cantidad de equipamiento a ser reemplazado, se procedió a realizar una comparación entre el monto solicitado que surge de la presentación de "LA TRANSPORTISTA" y los considerados en otras revisiones tarifarias de transporte por distribución troncal, teniendo en cuenta la antigüedad de las instalaciones.

    Que de esta comparación se observó que las inversiones (ítems y montos) informados son razonables, en función de que responden al estado de obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y, además, están dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del servicio.

    Que con relación al Centro de Control, como ya se hiciera para otras transportistas, este Organismo estimó conveniente considerar dicha inversión, en función de que su objetivo es procurar una mejora en la confiabilidad del sistema a través de uniformar las condiciones para la prestación del servicio en todo el Sistema Argentino de Interconexión.

    Que no obstante lo anterior, se excluyó la obra de remodelación de la ET Luján de Cuyo, atento a que la misma debe ser tramitada como una ampliación a la capacidad de transporte de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente (ANEXO 16 de “LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS”).

    Que en cuanto a la solicitud de remuneración de la Guía de Referencia, del SMEC y de los interruptores de acoplamiento de barras, se considera que las dos primeras estaban previstas en el Contrato de Concesión y consideradas como obligaciones de “LA TRANSPORTISTA”. Dado que estas son remuneradas por los conceptos definidos en el Anexo II A, no corresponde hacer lugar a la solicitud de la transportista.

    Que en lo referido a los interruptores, tampoco corresponde considerarlos dado que dichos equipamientos no están dedicados a vincular a los usuarios directos u a otras transportistas con el sistema de transporte de “LA TRANSPORTISTA”.

    Que por lo expuesto, se consideraron los siguientes montos de inversiones anuales: 2000, $ 796.805; 2001, $ 774.150; 2002, $ 505.850; 2003, $ 4.324.550 y 2004, $ 547.550.

    Que con respecto a la metodología adoptada por "LA TRANSPORTISTA" para determinar la base de capital, cabe realizarse algunas consideraciones.

    Que en primer término, el cálculo de la participación de las actividades no reguladas supone que éstas obtienen igual tasa de rentabilidad que las actividades reguladas.

    Que teniendo en cuenta el análisis realizado por “LA TRANSPORTISTA”, las actividades no reguladas deberían obtener una tasa de rentabilidad superior por aparejar un mayor riesgo.

    Que por lo tanto, la hipótesis planteada y los criterios asumidos por “LA TRANSPORTISTA” no pueden considerarse razonables y conservadores, según ella misma lo destaca.

    Que más bien, es un criterio que incrementa la base de capital de las actividades reguladas.

    Que cabe destacar que, una vez determinada la base de capital de las actividades reguladas, las ganancias de la actividad de transporte descontadas a una tasa que se equipara con la tasa de rentabilidad, es equivalente al capital de la empresa y se calcula por el valor presente neto del flujo de fondos. Este capital puede distinguirse de acuerdo a los siguientes conceptos: i) la suma de los valores obtenidos por el flujo de fondos descontado de los primeros cinco años de gestión (periodo de certidumbre); ii) la perpetuidad (valor que representa el flujo de fondos descontado a partir del año seis y hasta la finalización de la concesión); y iii) el valor actual de la reposición de activos (monto de la reposición de las líneas y transformadores de la totalidad del periodo de concesión).

    Que en el caso del cálculo realizado por “LA TRANSPORTISTA” debe destacarse que el valor actual de la reposición de activos no fue considerado.

    Que la metodología, aplicada por el “ENRE” para la determinación de la base de capital por actividades reguladas a remunerar durante el segundo periodo tarifario, partió del monto abonado por la oferta ganadora de la Licitación Pública de Acciones de “LA TRANSPORTISTA” ($39,8 millones) y consideró que el 32,4 por ciento de ese monto fue la prima abonada por la posibilidad de realizar actividades competitivas.

    Que de acuerdo a los datos aportados por “LA TRANSPORTISTA”, y que constan en el Expediente del Visto, la participación de las actividades no reguladas en el total de la remuneración se incrementó en forma constante y sostenida durante el primer periodo tarifario registrando el 4,8 por ciento en el año 2000 y el 32,4 por ciento en el 2004.

    Que, a pesar de la asimetría de información propia del régimen regulatorio, los elementos que el “ENRE” dispone con respecto a las actividades no reguladas que está desarrollando “LA TRANSPORTISTA” permiten estimar que el nivel de las mismas se mantendrá en el entorno alcanzado durante el año 1999. Esto se debe a que los contratos especiales analizados que “LA TRANSPORTISTA” mantiene con otras empresas tienen plena vigencia durante el segundo periodo tarifario, sin perjuicio de las otras actividades que ya esté desarrollando o las nuevas que pudiera implementar.

    Que por lo tanto, el capital por actividades reguladas considerado como abonado al momento de la licitación alcanza a $26,9 millones.

    Que teniendo en cuenta que las ganancias de los primeros cinco años deben considerarse realizadas, el flujo de fondos relevante para los años subsiguientes es el valor de la perpetuidad menos el valor presente de las inversiones en reposición de activos, actualizado a enero de 2000.

    Que cabe destacar que en el valor de la perpetuidad están incorporados no sólo los diez años faltantes para finalizar el primer periodo de gestión, sino también el valor de recupero del negocio conforme la operatoria de oferta pública de la empresa cada quince años establecida en el Contrato de Concesión de “LA TRANSPORTISTA”.

    Que a los efectos de determinar el valor actual del flujo de fondos del primer quinquenio se recalculó el mismo considerando los valores realmente acontecidos e informados por “LA TRANSPORTISTA”.

    Que en cuanto a las inversiones del primer periodo tarifario se reconocieron las relacionadas con bienes de uso y no se incorporaron aquellas que no corresponden que sean consideradas como tales.

    Que el valor obtenido para la certidumbre fue de $11,2 millones.

    Que conocidas las valuaciones del periodo de certidumbre y del flujo de inversiones en reposición de activos ($19,3 millones), de acuerdo a los valores establecidos por el Banco de la Nación Argentina (BNA) al momento de realizar la valuación oficial, se calculó el monto correspondiente a la perpetuidad que resultó en $35,0 millones.

    Que, el flujo de fondos relevante para determinar la base de capital en el segundo período tarifario es el valor de la perpetuidad menos el valor presente de las inversiones en reposición de activos que, de acuerdo a los valores mencionados alcanza $15,7 millones a enero de 1994.

    Que como el valor de $15,7 millones se determinó en base a valores reales, para calcular la base de capital a remunerar durante el segundo periodo tarifario, éste debe ajustarse reconociendo la tasa de descuento aplicada en términos nominales (13,59 por ciento) y las amortizaciones.

    Que estas últimas se recalcularon considerando el capital reconocido para actividades reguladas al inicio de la concesión ($26,9 millones) como valor de los bienes de uso, más las inversiones reconocidas en el flujo de fondos del periodo de certidumbre.

    Que para cada uno de los años al valor de activos se le adicionaron las inversiones y luego se detrajeron las amortizaciones según una tasa del 4 por ciento que surge de las registraciones contables de “LA TRANSPORTISTA”.

    Que asimismo, a los efectos de ajustar la base de capital, se consideraron las reducciones de capital social acontecidas en los años 1997 y 1999.

    Que dichas reducciones se encuadran dentro del cambio del artículo 5 del Estatuto Social de la “LA TRANSPORTISTA” autorizado por el “ENRE” mediante Resoluciones N° 1020/98 y 394/00.

    Que para cada uno de los años mencionados “LA TRANSPORTISTA” redujo su capital accionario en $1,4 millones, pagando dicho monto en efectivo.

    Que cabe destacar que el ajuste realizado a la base de capital se computó en los años 1997 y 1999 considerando el monto que responde a la proporción relacionada con las actividades reguladas ($0,95 millones para cada uno de los años).

    Que este ajuste realizado como consecuencia de las reducciones de capital social refleja el monto involucrado en el giro del negocio de acuerdo a las apreciaciones de “LA TRANSPORTISTA”, quien consideró que sus actividades podían desarrollarse, sin comprometer los servicios brindados a sus clientes, con un menor monto de capital.

    Que además, el mecanismo plasmado en el artículo 5 del Estatuto Social de “ LA TRANSPORTISTA” permite realizar reducciones de capital hasta la suma de $15,91 millones, adecuando así el valor del capital de la Oferta Pública de Acciones a las necesidades que planteen el desarrollo de sus actividades.

    Que finalmente, el valor de la base de capital regulada fue ajustado a enero de 2000. Partiendo de $15,7 millones se actualizó este valor por la tasa de rentabilidad nominal reconocida y se le restaron las amortizaciones calculadas conforme se explicó anteriormente.

    Que para los años subsiguientes se realizó el mismo procedimiento, incorporando el ajuste por reducción del capital social, arribando a un valor de $20,65 millones de base de capital regulada para el segundo periodo tarifario.

    Que por otra parte, a los efectos de determinar la tasa de rentabilidad a utilizar para el cálculo de la remuneración de "LA TRANSPORTISTA" la Ley Nº 24.065 establece, en su artículo 41, que: “Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente”.

    Que por ende, la correspondencia entre la remuneración que se determine para el segundo período tarifario y los criterios de eficacia y eficiencia que se pretenden de la gestión de la concesionaria resultará asegurada por el correcto tratamiento de los aspectos relativos a la calidad del servicio y de todo lo referido a las erogaciones, tema este último que ya ha sido examinado al analizar los gastos operativos y las inversiones.

    Que en lo que atañe a la condición de “similar” que debe cumplir la tasa de rentabilidad, la Ley habla de “la industria” –en este caso la actividad eléctrica- y de “actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente”, lo que cabe interpretar referido a empresas que prestan un servicio público monopólico, como es el caso de las concesionarias del transporte.

    Que la metodología de cálculo de la tasa de rentabilidad conocida como CAPM modificado (modelo de valuación de los activos de capital) se considera aceptable para aplicar al caso estudiado, en tanto permite efectuar la comparación del caso concreto bajo examen con empresas que pertenecen a la misma industria y desarrollan actividades en condiciones similares en cuanto al riesgo.

    Que ello es así en tanto, en un primer paso, el CAPM construye la tasa de rentabilidad a partir de una tasa libre de riesgo a la que se adiciona un “plus” que representa un promedio de las ganancias que las inversiones privadas obtienen por sobre una inversión sin riesgo.

    Que ese “plus”, que en la terminología propia del método CAPM se denomina “premio de mercado”, es representativo de la situación relativa de toda la actividad empresarial de riesgo y habitualmente se mide a través del rendimiento de una cartera de acciones (índice Standard & Poor’s 500) para los Estados Unidos de Norteamérica.

    Que para adecuar ese indicador a la situación específica de empresas del sector eléctrico, el CAPM toma un multiplicador -el factor Beta- que aplicado al premio de mercado permite obtener el margen que debe adicionarse a la tasa libre de riesgo para rentabilizar a la actividad específica de que se trate.

    Que en este caso, por tratarse de servicios públicos, el diferencial de riesgo por encima de la tasa básica resulta inferior al del promedio de las actividades empresariales de riesgo, por lo que el factor Beta resulta inferior a la unidad. Cabe agregar que el cálculo del factor Beta surge como promedio del valor de ese índice para las empresas del sector eléctrico de los EE.UU..

    Que hasta aquí, los resultados que surgen del CAPM están referidos a una economía como la de los EE.UU.. Es decir, se estaría cumpliendo con la previsión de efectuar una comparación internacional.

    Que el paso complementario, es decir, el de realizar también la comparación en el ámbito nacional, está dado a través de dos vías.

    Que por una parte, al determinar el factor Beta que finalmente se utilizará en el cálculo, se tiene en cuenta que el guarismo estimado como válido para los EE.UU. está referido a empresas eléctricas que operan en un régimen de regulación por “tasa de retorno”.

    Que en tanto el sistema de nuestro país ha previsto trabajar con tarifas tipo “price cap”, que implicarían un riesgo algo superior para las concesionarias.

    Que esa diferencia se ve reflejada por un factor Beta mayor que el que podría considerarse válido en EE.UU..

    Que el mismo se estableció tomando la comparación que realizan Alexander, Mayer y Weeds en “Regulatory Structure and Risk and Infrastructure Firms – An international Comparison”, informe publicado por el Banco Mundial, en donde se observa una diferencia entre el Beta de las empresas de telecomunicaciones de EE.UU. reguladas por “cost - plus” y por “price - cap” de 0,20 (0,52 vs. 0,72).

    Que se entiende que este diferencial de 0,20 en el valor del Beta es razonable y consistente con la metodología de cálculo aquí adoptada ya que surge de empresas que cotizan en el mismo mercado accionario por lo que se ven afectadas por las mismas condiciones macroeconómicas.

    Que su cálculo se ha realizado manteniendo constante el riesgo del mercado accionario obteniendo en forma pura el riesgo relativo a la diferencia en el sistema regulatorio (“cost - plus” o “price - cap”).

    Que la otra vía de aproximación a la situación de estas empresas en el contexto de la situación en la Argentina consiste en adicionar la tasa de “riesgo país”.

    Que analizando cada uno de los componentes que permiten calcular el costo del capital, cabe concluir que si bien los valores de la tasa libre de riesgo y del riesgo país que presenta “LA TRANSPORTISTA” no coinciden con los utilizados por el “ENRE” en oportunidad de fijar la tasa de rentabilidad de otras Distribuidoras troncales, el valor solicitado de 12,76 por ciento es razonable y aceptable.

    Que asumiendo una proyección de inflación del 1,41 por ciento anual esas mismas tasas de rentabilidad nominal calculadas a partir del CAPM modificado equivalen a tasas de rentabilidad real de 11,19 por ciento.

    Que como última consideración, cabe referir la alternativa de considerar la metodología del WACC (Weighted Average Cost of Capital), que aplicado sobre el total de los activos afectados a las actividades reguladas de la concesión, es una práctica usual en algunos ámbitos regulatorios.

    Que en este caso se ha privilegiado el considerar una tasa sobre capital propio de la firma, aplicado sobre la parte del activo atribuible a las actividades reguladas de la concesión, asumiendo como propia de la gestión de la concesionaria las decisiones que hagan a un mayor o menor apalancamiento.

    Que para determinar la remuneración correspondiente al segundo período tarifario "LA TRANSPORTISTA" elaboró la proyección del flujo de fondos para el periodo 2000 - 2004 y le aplicó la tasa de rentabilidad pretendida.

    Que el resultado obtenido de este procedimiento fue una remuneración para el segundo periodo tarifario 25,0 por ciento superior respecto a la del primer periodo.

    Que asimismo, destaca como prioritario enfocar su propuesta dentro del contexto social de la realidad Argentina en general y del área de Cuyo en particular proponiendo distintas alternativas de incremento de remuneración, a saber: i) 22,7 por ciento al incorporar los ingresos adicionales en concepto remunerativos de obras que se agregan durante el segundo periodo tarifario y sus costos operativos asociados (incorporación de actividades no reguladas); ii) 21,65 por ciento al postergar en el caso anterior la inversión asociada al nuevo Sistema de Control previsto para el 2003, disminuyendo la previsión de inversiones en el periodo; iii) 20,15 por ciento al descontar del concepto de costos las penalizaciones correspondientes a niveles de eficiencia; y, iv) 19,4 por ciento al mantener, de acuerdo a la evolución de la demanda y los ingresos de “LA TRANSPORTISTA”, la tarifa media del primer periodo tarifario.

    Que cabe destacar que las primeras tres alternativas se calcularon incorporando al flujo de fondos las actividades no reguladas.

    Que al respecto, y teniendo en cuenta que el “ENRE”, siguiendo los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, debe proveer a los transportistas que operen en forma económica y prudente, ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones, y una tasa de retorno de acuerdo a lo establecido en el artículo 41, se entiende por servicio a la actividad encuadrada dentro del Contrato de Concesión.

    Que por ende no corresponde considerar, a los efectos de determinar la remuneración de las empresas, las actividades no reguladas.

    Que en cuanto a la última alternativa, no se considera apropiada para la determinación de la remuneración de “LA TRANSPORTISTA”, más allá de no estar explicitados los detalles de los cálculos aplicados.

    Que en función a las consideraciones vertidas y definido como se indicó el capital a rentabilizar, el cálculo de la remuneración que posibilite una tasa interna de retorno (TIR) del 12,76 por ciento (según lo examinado al determinar el Costo de Capital) se realizó el flujo de fondos que se obtendría a partir de las erogaciones analizadas en los puntos precedentes, con el agregado de aquellas que corresponden al Impuesto a las Ganancias.

    Que los valores mencionados aparecen conjugados en el Informe de Elevación, surgiendo de dicho cálculo que el nivel de la remuneración razonable a asignar a “LA TRANSPORTISTA” para el segundo período tarifario es de pesos diez millones ciento cuarenta y un mil quinientos setenta ($ 10.141.570), la cual incluye la actualización según lo establecido en el Contrato de Concesión (mix de precios de los EE.UU.: 1,41 por ciento).

    Que se entiende que dicha remuneración cumple con los criterios de razonabilidad estipulados en la Ley N° 24.065.

    Que por otra parte, los resultados del estudio realizado por el "ENRE" indican que, efectivamente, si la remuneración de “LA TRANSPORTISTA” para el segundo período tarifario se estableciera teniendo en cuenta sólo las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión, en los artículos 2º, 8º y 14° del Anexo II A (que se refieren, respectivamente, a remuneración por energía eléctrica transportada y coeficiente de estímulo a la eficiencia), no se estaría dando cumplimiento a lo que establece el artículo 40 de la Ley Nº 24.065, en cuanto a que los servicios suministrados por los transportistas deben ser ofrecidos a tarifas justas y razonables, de modo tal de asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios.

    Que en ese sentido cabe aquí tener en cuenta las mismas consideraciones que se efectuaron con relación al concepto de la RVEET en la Resolución ENRE N° 1650/98.

    Que en función de lo anterior, no debe forzarse el papel a desempeñar por la RVEET en la remuneración del transporte, pretendiendo que cumpla a un tiempo con la finalidad de contribuir a la determinación del monto de aquella y además, en cada mes, aporte a la recaudación que posibilite su pago.

    Que por ende, la metodología de revisión tarifaria prevista en el Contrato de Concesión, ha devenido irrazonable en tanto lleva a valores de remuneración que no se corresponden con los que surgen de aplicar los criterios de razonabilidad de la Ley Nº 24.065.

    Que el "ENRE" debe atender a la continuidad del servicio público, asegurando para ello el cumplimiento de los extremos que fija la Ley Nº 24.065, máxime cuando es la propia Ley la que ha determinado los elementos componentes de una remuneración que ha de ser valuada con criterios de razonabilidad. Del mismo modo dicha norma, a través de sus artículos 46° y 48°, prevé la posibilidad de efectuar revisiones de carácter amplio.

    Que en el contexto descripto, cabe concluir que la revisión está amparada por las previsiones de la norma de jerarquía superior en el ordenamiento legal que rige la concesión del transporte de energía eléctrica por distribución troncal, siendo tal revisión no sólo posible sino necesaria.Que habiendo definido la remuneración razonable necesaria para la prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal que presta “LA TRANSPORTISTA", es menester definir a continuación la forma en que los usuarios del sistema contribuirán al pago de la misma.

    Que atento a lo señalado en el considerando anterior, la remuneración determinada para “LA TRANSPORTISTA" para el segundo período tarifario resguarda los principios tarifarios de la Ley Nº 24.065, específicamente, lo que establece el art. 40° en cuanto a que las tarifas asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios (eficiencia productiva) compatible con la seguridad de abastecimiento (sostenibilidad del servicio).

    Que estos conceptos de eficiencia productiva y sostenibilidad se repiten en el art. 41° cuando dice "...obtener una razonable tasa de retorno que guarde relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa...".

    Que esto se debe a que la legislación reconoce el largo período de maduración de las inversiones que se realizan en esta actividad y por ende las empresas deben contar con un retorno sobre el capital invertido de forma tal de garantizar el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio.

    Que cabe destacar que el cargo variable por energía eléctrica transportada, es decir, las pérdidas técnicas que se generan entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega, no refleja la estructura de costos de la empresa.

    Que la racionalidad económica radica en que el sistema (multas, remuneración) que se establezca para asegurar las condiciones de calidad requeridas obedezca a la regulación por incentivos. Esto significa, establecer metas de calidad de servicio y de obligación de suministro lo suficientemente rigurosas como para que las empresas reguladas ante la amenaza de la multa no descuiden el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio de transporte.

    Que además, la relación de causas y efectos que asocia calidad, sanciones y remuneración con cargos de conexión y capacidad aconseja estimular el resguardo de la calidad a partir del incremento de la participación de los cargos en la remuneración, a los efectos de que, ante fallas, repercutan fuertemente sobre el total de la misma.

    Que teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos precedentes, se considera conveniente adoptar para “LA TRANSPORTISTA” una RVEET nula.

    Que en relación al aludido "factor X implícito", cabe destacar que “LA TRANSPORTISTA” expresa que está dispuesta a resignar parte del incremento solicitado para el segundo periodo tarifario a cambio de la no aplicación de este.

    Que al respecto, la Ley N° 24.065 se refiere, en el artículo 42 a las tarifas que regirán en los periodos tarifarios subsiguientes al primero, una vez transcurridos los cinco años iniciales de las concesiones de transporte y distribución de energía eléctrica.

    Que el inciso c) del mencionado artículo se establece que: “El precio máximo será determinado por el ENTE de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.”

    Que para el caso bajo tratamiento, cabe aplicar lo prescripto en el Subanexo 1 del Contrato de Concesión de “LA TRANSPORTISTA” a través del artículo 8° que dice: “A partir del segundo periodo tarifario, la remuneración de la transportista, por los conceptos de conexión y de capacidad de transporte, podrá ser reducida anualmente por un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) anual ni acumular en el resto del primer PERIODO DE GESTIÓN más del diez por ciento (10%).”

    Que ese concepto expresa la idea de que: i) por un lado, reconocer al concesionario del servicio los aumentos de costos que están implícitos en el índice de precios elegido para actualizar las tarifas (ejemplificado con la actualización semestral de la remuneración de la transportista a través de un índice combinado de precios de EE.UU.); y, ii) por el otro, asumiendo que en el siguiente periodo tarifario la empresa incrementará su eficiencia, reducir en alguna medida la tasa de aumento a reconocer a través de la actualización por índice de precios, con lo que una parte del ahorro de costos (mayor eficiencia) lograda por la concesionaria se trasladará a los usuarios.

    Que el término denominado “X” representa un factor de eficiencia que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto.

    Que de esta forma, una vez determinado por el regulador el factor X de eficiencia, y consecuentemente la reducción en términos reales que tendrán las tarifas, la empresa tiene grandes incentivos para mejorar su productividad a fin de lograr una rentabilidad mayor a la reconocida (implícitamente) en las tarifas a los usuarios.

    Que en definitiva, se busca recrear las condiciones que enfrentaría la empresa en un mercado competitivo, esto es, siendo la firma una tomadora de precios (en este caso fijado por el regulador), deberá minimizar sus costos a fin de obtener una mejor rentabilidad.

    Que en este sentido, la presión que ejercería la competencia sobre los costos - para no perder su porción de mercado - redundaría en una disminución del precio que beneficiaría a los consumidores.

    Que esta presión en el caso de un monopolio regulado, es ejercida por el factor X.

    Que en cuanto a las características que debe adoptar el factor X a fin de mantener la consistencia de los incentivos a lo largo del tiempo, las revisiones periódicas deben establecer parámetros de eficiencia esperados para el próximo periodo tarifario.

    Que es decir, la eficiencia esperada (calculada a partir de las ganancias por mejoras en la eficiencia pasada o por expectativas de ganancias futuras) implica participar a los consumidores de la mayor rentabilidad que tendrá la empresa a lo largo del nuevo periodo tarifario. Precisamente, la posibilidad de acceder a una rentabilidad adicional ex - post, lograda a partir de incrementos en la productividad mayores a los fijados ex - ante, es lo que permite mantener la estructura de incentivos en el tiempo.

    Que el artículo 8° del referido Contrato de Concesión de “LA TRANSPORTISTA”, establece el factor X bajo la forma de un coeficiente que disminuya el índice de ajuste por precios; y determina que el coeficiente de estímulo a la eficiencia reducirá los Cargos Fijos de la remuneración, aplicando los porcentajes que en cada año y que como acumulado se fijan como máximos.

    Que el régimen regulatorio adoptado para las transportistas, en particular la concesión del servicio a distintas empresas, permite realizar comparaciones entre las mismas, especialmente a la hora de fijar el factor de estímulo a la eficiencia.

    Que así, a través de la competencia por comparación, se visualiza el apartamiento en los niveles de eficiencia, y por medio del factor X se busca acortar los mencionados apartamientos acercando a todas las compañías a la frontera de eficiencia.

    Que dado que el nivel de los costos operativos durante el primer periodo tarifario se ha mantenido constante con una leve tendencia bajista, sumado a la perspectiva de una lenta incorporación de innovaciones tecnológicas en este sector de actividad para el próximo quinquenio, no es de esperar la ocurrencia de ganancias de eficiencia significativas.

    Que por la particularidad que presenta “LA TRANSPORTISTA” con relación a las otras transportistas comparadas, y atento al aumento de las penalizaciones por el incremento de los cargos fijos, se propone la aplicación de un factor X del 0,25 por ciento anual constante durante el segundo quinquenio tarifario.

    Que por otra parte, “LA TRANSPORTISTA” presentó un sistema de premios que le permite acceder al mismo, a igual desempeño que en el período anterior.

    Que dicha propuesta es en función de la ENS, por ende de la energía que se transporta por su sistema de transmisión.

    Que al respecto no se considera conveniente establecer un sistema de premios que no se corresponde con el objetivo de la actividad de transporte de energía eléctrica, en cuanto a que la misma consiste en garantizar el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio con un nivel de calidad establecido.

    Que esto es así, atento a que “LA TRANSPORTISTA” no es la responsable del despacho de cargas del sistema y por lo tanto de la energía que se transmite por el sistema de transporte que le fue concesionado.

    Que, el ARTICULO 25 del Anexo II B del Contrato de Concesión de "LA TRANSPORTISTA" estipula que “El ENTE establecerá, a partir del segundo PERÍODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERÍODO TARIFARIO”.

    Que por ende, el sistema de premios debería procurar dar un mayor incentivo para que “LA TRANSPORTISTA” opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión.

    Que en el mencionado Contrato se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por “LA TRANSPORTISTA” se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada.

    Que, en cuanto a la determinación del valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad forzada, en concepto de conexión y de capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de servicio forzadas.

    Que por ende, a los efectos de determinar el premio se consideró conveniente asociar a un determinado nivel de calidad un valor de premio en función de las penalizaciones aplicadas.

    Que por consiguiente y teniendo en cuenta lo anterior, se establecieron índices de calidad, que en el caso de los equipamientos de conexión y transformación, miden la relación entre el número de salidas de servicio forzadas y la duración de las mismas, y en el caso de las líneas, se consideró esta misma relación y el nivel de la tasa de falla.

    Que para ello, se tuvo en cuenta el desempeño logrado por “LA TRANSPORTISTA" durante el primer período tarifario.

    Que cabe destacar que, cuanto mayor sean los valores alcanzados por estos índices (duración promedio por salidas forzadas y tasa de falla) menor será la calidad asociada al servicio prestado por las transportistas.

    Que por ello, es necesario establecer un nivel de calidad mínima a partir del cual “LA TRANSPORTISTA” sería merecedora del premio.

    Que por otra parte, a los efectos de considerar las particularidades de cada Transportista se determinó un factor de eficiencia denominado “k”.

    Que en este caso, para mantener la relación calidad, sanciones y remuneración, el factor de eficiencia “k” debería ser igual a 1.

    Que asimismo, el premio será de aplicación mensual, utilizándose como unidad el “año móvil” a los efectos de evaluar la dinámica de la mejora; y considerándose el período correspondiente a los doce meses anteriores del mes en cuestión.

    Que para calcular el premio se evaluará, para líneas (capacidad), el promedio de la duración por salida forzada por año móvil y el nivel de la tasa de falla, y para transformadores y puntos de conexión, el promedio de la duración por salida forzada por año móvil.

    Que evaluada ”LA TRANSPORTISTA", si alguno de los promedios fueran superiores o iguales a los valores de referencia, no sería merecedora de premio, en caso contrario si.

    Que los valores de referencia de los índices de calidad establecidos y de los montos de sanciones constan en el Informe de Elevación.

    Que los valores de referencia considerados para la determinación del premio (promedio y máximo de sanciones aplicadas) por tipo de equipamiento se adecuarán cada seis meses a partir del 1° de mayo de 2000 y tendrán vigencia semestral de acuerdo a la expresión establecida en el artículo 15° del Anexo II A del Contrato de Concesión utilizando el Indice de Precios al por Mayor de Productos Industriales de los EE.UU. (PMo) y el Indice de Precios al Consumidor Final de los EE.UU. (PCNo), correspondiente al mes de noviembre de 1999.

    Que la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista de los Recursos necesarios para abonar los premios mensuales a “LA TRANSPORTISTA” aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por CAMMESA.

    Que el análisis realizado por el "ENRE" en los considerandos precedentes, está amparado por la Ley N° 24.065, la cual le otorga a este Organismo amplias facultades en materia tarifaria.

    Que en este sentido la norma mencionada confiere al "ENRE" facultades para establecer las bases de cálculo para la determinación de las tarifas iniciales y para la determinación de los sucesivos cuadros tarifarios que se aplicarán en cada período tarifario, pero le impone la obligación de que las tarifas que se establezcan se adecuen a los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065.

    Que asimismo, los artículos 43° y 45° de la Ley Nº 24.065 otorgan al "ENRE", competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte.

    Que un principio liminar en materia tarifaria es que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los artículos 40° y 41° de la Ley N° 24.065.

    Que la mencionada Ley no discrimina entre los sujetos que pueden invocar los principios tarifarios, y los que solicitan su cumplimiento. Dichos principios fueron establecidos en la Ley para ser cumplidos, y su observación resulta obligatoria por parte del "ENRE".

    Que asimismo, los artículos 46° a 48° otorgan al "ENRE", competencia para efectuar ajustes en la tarifa en vigencia en los casos en que se verifiquen las condiciones indicadas en los artículos 40° y 41°.

    Que sin perjuicio de ello, la Ley N° 24.065 también confiere al "ENRE", capacidad para realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta norma y su reglamentación (artículo 56 inciso s).

    Que la jurisprudencia, tal como fue citado en la Resolución ENRE N° 1650/99, ha ratificado la competencia tarifaria de los entes reguladores, y se ha pronunciado acerca del carácter reglamentario que revisten las tarifas.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 56 inciso a) de la Ley Nº 24.065 el "ENRE" debe hacer cumplir esta norma, su reglamentación y disposiciones complementarias.

    Que los principios tarifarios fueron también establecidos para otorgar confiabilidad a la prestación del servicio, cuya preservación impone el artículo 2° de dicha Ley, previendo por otra parte distintas acciones para la salvaguarda de los mismos, que pueden ser invocadas, tanto por usuarios y concesionarios, como ejercidas de oficio por el "ENRE".

    Que con relación a la modificación del cuadro tarifario, cabe mencionar que lo dispuesto por el artículo 25 del Contrato de Concesión mencionado debe armonizarse con lo establecido por la Ley N° 24.065.

    Que la determinación del nivel de calidad del servicio constituye el correlato de la facultad de establecer los cuadros tarifarios de acuerdo a lo estipulado por el artículo 56 inciso b) de la Ley Nº 24.065.

    Que tanto los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, como los distintos mecanismos de revisión y ajuste de la tarifa, y la competencia legal del "ENRE" en dicha materia, se encontraban vigentes en oportunidad de realizarse la firma del Contrato de Concesión de “LA TRANSPORTISTA".

    Que por otra parte corresponde instruir a CAMMESA para que realice el ajuste de la remuneración de "LA TRANSPORTISTA" a partir del 18 de enero del 2000, en concepto de Energía Eléctrica Transportada, de conexión y de capacidad, en base a los valores que se establezcan para el segundo período tarifario.

    Que además, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución ENRE N° 220/00 que deja sin efecto la Resolución ENRE N° 390/96, corresponde que CAMMESA realice los ajustes por la reducción de los aportes patronales.

    Que considerando que la presente Resolución implica un monto significativo de créditos y débitos, es conveniente establecer un período máximo para el pago de los ajustes mencionados.

    Que por lo expuesto el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56° incisos a), b) f) y s), artículos 40° a 49° y el 2° de la Ley Nº 24.065.

    Por ello

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTICULO 1.- Aprobar como valor de la remuneración anual por el concepto de energía eléctrica transportada para la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA REGION DE CUYO, DISTROCUYO S.A., el valor de PESOS CERO ($0,0).

    ARTICULO 2.- Aprobar el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) que se define en el Anexo I, que forma parte de la presente Resolución.

    ARTICULO 3.- Establecer los siguientes valores de remuneración por conexión y por capacidad, los que resultan aplicables a partir del inicio del segundo período tarifario, y modifican lo estipulado en el Punto 1.1. del Anexo II C del Contrato de Concesión por cada salida de 220 kV: $ 5,464 por hora.por cada salida de 132 kV: $ 2,732 por hora.por cada salida de 66 kV: $ 2,732 por hora.por cada salida de 33 kV: $ 2,049 por hora.por cada salida de 13,2 kV: $ 2,049 por hora.por transformador de rebaje dedicado: $ 0,205 por hora por MVA.por cada 100 km. de líneas de 220 kV: $ 61,472 por hora.por cada 100 km. de líneas de 132 kV y 66 kV: $ 58,740 por hora.

    ARTICULO 4.- Establecer el sistema de premios, al que se refiere el artículo 24° del anexo II-B del Contrato de Concesión de “DISTROCUYO S.A.”, conforme a la metodología de cálculo y de asignación del pago entre los usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución.

    ARTICULO 5.- Instruir a CAMMESA que, a los efectos del pago del premio al que alude el artículo 4 de la presente Resolución, calcule en cada programación y reprogramación estacional, la proporción en que cada usuario del sistema del transporte participa en el pago de los cargos fijos, para cada tipo de equipamiento, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II bis de la presente Resolución.

    ARTICULO 6.- El ajuste de la remuneración se realizará cada seis (6) meses a partir del 1° de mayo de 2000 y tendrá vigencia semestral de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Anexo II A del Contrato de Concesión utilizando el PMo y PCNo, correspondiente al mes de noviembre de 1999.

    ARTICULO 7.- Instruir a CAMMESA para que efectúe, una vez que el "ENRE" haya realizado los ajustes correspondientes a los cargos por conexión y capacidad: El ajuste de la remuneración de “LA TRANSPORTISTA” a partir del 18 de enero del 2000, en concepto de energía eléctrica transportada, de conexión y de capacidad, en base a los valores aprobados por los artículos 1° y 3° de la presente Resolución.Los ajustes correspondientes a los cargos facturados y liquidados a los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir del 18 de enero del 2000, en base a los valores aprobados por los Artículos 1 y 3 de la presente Resolución.Los ajustes por la reducción de los aportes patronales en virtud de lo establecido en la Resolución ENRE N° 220/00, a partir del 18 de enero del 2000 y última presentación realizada por “DISTROCUYO S.A.”.Los ajustes positivos y negativos correspondientes a los puntos I, II y III del presente artículo deben efectuarse con los intereses previstos en el punto 5.5. “Cobranzas a los deudores” de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios “, los cuales se computarán desde la fecha de vencimiento de las facturaciones que se ajustarán hasta el mes de julio de 2001.

    ARTICULO 8.- El monto del saldo total definido en el punto IV del Artículo 7 de la presente Resolución, podrá ser abonado en cuotas mensuales iguales y en un plazo máximo de 18 meses. Para la determinación de dichas cuotas se computará la tasa prevista en el punto 5.5. de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios “ de julio de 2001.

    ARTICULO 9.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DISTROCUYO S.A.; a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A. (EDESTESA); a ENERGIA SAN JUAN S.A.; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE SAN JUAN; al ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE MENDOZA; a la UNION COMERCIAL E INDUSTRIAL DE MENDOZA; a la CONFEDERACION VECINALISTA DE MENDOZA; a PROTECCION DEL CONSUMIDOR (PRODELCO); a la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ADEERA); a la ASOCIACION DE ENTES REGULADORES ELECTRICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA; a HIDROELECTRICA LOS NIHUILES SOCIEDAD ANONIMA; a HIDROELECTRICA DIAMANTE SOCIEDAD ANONIMA; a la ASOCIACION DE TRANSPORTISTAS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATEERA); a la ASOCIACION DE GENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGEERA); a HIDROELECTRICA RIO JURAMENTO; a los DIPUTADOS PROVINCIALES, SR ARMANAGUE y SR MANZITTI; y a CAMMESA.

    ARTICULO 10.- Comuníquese a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores registradas.

    ARTICULO 11.- Regístrese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese;
    RESOLUCION ENRE Nº 462/2001
    ACTA Nº 597
    Daniel Muguerza,
    Vocal Tercero.-
    Ester Beatriz Fandiño,
    Vocal Primera.-
    Alberto Enrique Devoto,
    Vicepresidente.-
    Juan Antonio Legisa,
    Presidente.
    r462anex-I.docr462anex-II.docr462anex-IIbis.xls
    Cita legales:Resolución ENRE 0394/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0339/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0247/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0220/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 1650/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 1020/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 0390/1996 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Ley 6.497 (Mendoza) Biblioteca
    Ley 24.240 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 02 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 40 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 41 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 42 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 43 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 44 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 45 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 46 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 47 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 48 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 49 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 54 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 74 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 75 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Constitución Nacional - artículo 042 Biblioteca
    Transcripción taquigráfica de la Audiencia pública realizada el 28/08/2000:
    Au280800 (San Juan).DOC