Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0669/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 4 p.

Citas Legales : Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 101, Disposición SSE 0010/1998, Disposición SSE 0011/1998, Disposición SSE 0022/1998, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Resolución ENRE 0149/2002, Resolución SE 0472/1998, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.2. - acápite 1.2.1. - numeral 1.2.1.3., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.5., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.5. - acápite 1.5.1., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.7. - acápite 1.7.1., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.7. - acápite 1.7.2., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.7. - acápite 1.7.2. inciso e), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.7. - acápite 1.7.3., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.7. - acápite 1.7.4., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24 - punto 1. - apartado 1.7. - acápite 1.7.5.

Expediente Citado : ENRE 07644/1999



BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004
    VISTO: El Expediente ENRE N° 7644/1999, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 75/80 del Expediente a que alude el Visto, “EDEN S.A.” interpone Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio contra la Resolución ENRE N° 149/2002.

    Que a través del artículo 1 de la Resolución precitada se sancionó a “EDEN S.A.” en la suma de pesos quince mil doscientos setenta y ocho con veintiún centavos ($ 15.278,21), por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. Ex - S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), correspondiente al período comprendido entre los meses de abril a junio de 1999, habiéndose indicado su detalle y monto de penalización en el Anexo a la misma.

    Que habiéndose notificado la Resolución impugnada conforme constancia de recepción obrante a fojas 74, el Recurso de Reconsideración impetrado por el apoderado de “EDEN S.A.” con fecha 11 de abril de 2002, conforme cargo inserto a fojas 75-, resulta temporáneo en los términos del artículo 84 del Decreto 1759/72 -t.o.1991- reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

    Que en el desarrollo de los fundamentos la Distribuidora señala que, mediante disposiciones de la Sub Secretaría de Energía se autorizó a las Cooperativas cuyos medidores son los que están en discusión, a ingresar al Mercado Eléctrico Mayorista en carácter de Distribuidoras a partir del 1° de Febrero de 1999.

    Que las Cooperativas que ingresaron al MEM a partir de la fecha mencionada precedentemente son la Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos y Social Vivienda y Crédito Colón Buenos Aires Limitada, la Cooperativa Limitada de Consumo de Electricidad de Salto y la Cooperativa de Provisión de Servicios Públicos del Partido de Ramallo Limitada.

    Que, según afirmaciones de la DISTRIBUIDORA, las Cooperativas antes de denunciar la fecha en la cual ingresarían al MEM deberían haberse asegurado en tiempo y forma de que a tal fecha contarían con las instalaciones aptas para su ingreso.

    Que, según la DISTRIBUIDORA, resultó técnicamente de imposible cumplimiento tomando en cuenta que al momento que informan a EDEN S.A. su pretensión conjuntamente con el pedido de proyectos y presupuestos, los tiempos necesarios para llevar adelante tal requerimiento no permitirían ser realizados en la fecha estipulada.

    Que, asimismo, manifiesta que los nuevos proyectos se realizaron para independizar circuitos registradores y cajas de alojamiento. Además se agregaron mediciones de control.

    Que, según la DISTRIBUIDORA, la Cooperativa de Salto estuvo realizando gestiones para mantener la medición que tenían en ese momento, hasta terminar la Subestación de 132 kV, propiedad de TRANSBA S.A., que sería, según afirmaciones del Agente, su nuevo punto frontera donde se deberá habilitar el correspondiente SMEC, que en principio se iba a terminar para mediados de 1999 y luego se calculó poner en servicio para abril de 2000.

    Que, por otra parte, EDEN S.A. manifestó que no se haría responsable de los SMEC a instalar en sus Subestaciones Eléctricas, para la medición de las Cooperativas hasta que no tengan su habilitación definitiva.

    Que, en primer lugar, cabe recordar que el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS establece en su punto 5.1 que “Las responsabilidades inherentes a la instalación del instrumental, verificación, calibración y mantenimiento, de acuerdo a la presente norma, corresponden a: ... los DISTRIBUIDORES en las interconexiones con otros DISTRIBUIDORES, debiendo medir la energía activa intercambiada entre ellos. La medición y la responsabilidad de la instrumentación, operación y mantenimiento del equipamiento de medición estará a cargo del agente propietario de la barra ubicada en el punto frontera de interconexión, conforme a las características técnicas y procedimientos establecidos por la presente norma”.

    Que de la norma se deduce que dicha responsabilidad corresponde a EDEN S.A. en su calidad de DISTRIBUIDOR en sus interconexiones con los distribuidores, calidad que ostentan las Cooperativas indicadas en la formulación de cargos objetada por EDEN S.A., por ser esta propietaria según sus propias afirmaciones de las barras ubicadas en los puntos frontera de interconexión.

    Que el hecho de que el costo de la instalación del instrumental de medición deba ser luego cargado a los Agentes del MEM usuarios del mismo, no exime al Distribuidor de su responsabilidad por la instalación del instrumental, su verificación, calibración y mantenimiento.

    Que es de aplicación lo especificado en el Anexo 24, punto 5 de “LOS PROCEDIMIENTOS”, y que mientras no estén disponibles los medidores SMEC los agentes responsables de la medición (según lo indicado en el citado punto 5) deberán remitir a CAMMESA los datos por el procesamiento de emergencia, siendo de aplicación lo las penalizaciones indicadas en el punto 7.2 del referido anexo.

    Que el punto 2.1.3 del Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS establece que los medidores afectados al SMEC habilitados en calidad de equipamiento existente y por lo tanto con carácter transitorio, deberán ser reemplazados en la fecha que fije a tal efecto la Secretaría de Energía.

    Que este apartado solo se refiere a los medidores habilitados en calidad de equipamiento existente, extremo que no se cumple respecto de las instalaciones en cuestión, según las constancias del Expediente.

    Que sin perjuicio de ello, mediante Res. S.E. 472/98 la Secretaría de Energía establece como fecha límite para la consideración de medidores afectados al SMEC en calidad de equipamiento existente, y por lo tanto en carácter transitorio, el 30 de diciembre de 1998.

    Que respecto del argumento esgrimido por el Distribuidor en cuanto a que las Cooperativas deberían haber contado con los elementos necesarios para el montaje del SMEC y su correspondiente habilitación antes del 1° de febrero de 1999, fecha de ingreso al MEM, cabe aclarar que según lo establecido en el punto 6 del Anexo 27, previo a otorgar la calidad de Agente del MEM, la Secretaría de Energía publica la presentación de la solicitud de ingreso en el Boletín Oficial, oportunidad en que los agentes y participantes del MEM pueden presentar oposiciones u objeciones a la solicitud de ingreso.

    Que no existieron oposiciones u objeciones a la solicitud de ingreso como distribuidores presentadas por las Cooperativas en cuestión.

    Que el resto de los argumentos esgrimidos por la DISTRIBUIDORA no logran desvirtuar lo oportunamente resuelto por este Ente, ya que no tienden a demostrar la falta de incumplimiento de la normativa por su parte, sino que se concentran en analizar la conducta de terceros que no la exime de la responsabilidad que le cabe respecto de la instalación del instrumental SMEC.

    Que respecto a que las Cooperativas deben ser tratadas como GUMAS carece de fundamento ya que de acuerdo a las disposiciones de la SSE N° 10, 12 y 22 las mismas fueron autorizadas a ingresar al Mercado Eléctrico Mayorista en condición de DISTRIBUIDORAS a partir del 1° de Febrero de 1999, y no como GUMAS, razón por la cual les corresponde el tratamiento como tal.

    Que el punto 7.2 del Anexo 24 prevé las penalizaciones para los distintos supuestos por indisponibilidad del instrumental del SMEC.

    Que el presente caso encuadra en el punto 7.2.e) que establece: “La falta de habilitación comercial de un nodo, aunque el mismo tenga instalado y funcionando el equipamiento de medición será penalizada aplicándose la expresión señalada en la ecuación (5) del presente punto 7.2 asimilándola a esa situación. De persistir la situación por un período superior a los NOVENTA (90) días, el ENRE dispondrá sanciones complementarias pudiendo disponer la pérdida de la calidad de agente del MEM, por incumplimiento de obligaciones regulatorias”.

    Que, por su parte, el punto 7.5 del citado Anexo dispone que “El incumplimiento en tiempo y forma de cualquiera de las obligaciones que emanan de la presente norma, y de los Procedimientos Técnicos referidos al SMEC que emita el OED, hará incurrir al Agente responsable de las penalizaciones enumeradas en los puntos 7.1 a 7.4 del presente Anexo, durante el período en que haya incumplido el plazo. El OED informará al ENRE, para que éste disponga la sanción correspondiente...”.

    Que, como surge de las consideraciones antes descriptas, la impugnación alegada por la DISTRIBUIDORA por vicios del acto administrativo queda totalmente desvirtuada, toda vez que no existe error en el derecho aplicable ni ilegalidad en el objeto la sanción, por cuanto ha sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al hecho que motiva la sanción y, en consecuencia es un acto que goza de legitimidad.

    Que asimismo, la DISTRIBUIDORA que tiene a su cargo la carga de la prueba, no ha logrado incorporar elementos de convicción idóneos que acrediten la eventual invalidez planteada como así también, la documental ofrecida en el acto impugnatorio como la informativa solicitada se provea por la impugnante, no agrega circunstancias sustanciales que no hayan sido analizadas y consideradas en el desarrollo del sumario, careciendo de entidad suficiente que viabilice la revocación del acto impugnado.

    Que en razón de lo expuesto, y toda vez que la mayor parte de los agravios expresados por la DISTRIBUIDORA no difieren de los manifestados en su descargo procede mantener los criterios adoptados al resolver las sanciones y rechazar el Recurso interpuesto.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en los artículos 84 y 101 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley 19.549.

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “EDEN S.A.” contra la Resolución ENRE N° 149/2002.

    ARTICULO 2.- Notifíquese a “EDEN S.A.”.

    ARTICULO 3.- Oportunamente remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA para que conozca el Recurso de Alzada interpuesto subsidiariamente.

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 669/2004
    ACTA N° 737
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    Citas legales:Resolución ENRE 0149/2002 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Resolución SE 0472/1998 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Acta ENRE 737/2004 Biblioteca