Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0679/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 4 p.

Citas Legales : Res. ENRE 609/2001, Res. ENRE 662/2001, Resolución ENRE 0023/1994, Ley 19.549, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991)

Expediente Citado : ENRE 08764/2000



|BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004

    VISTO el Expediente ENRE N° 8764/1999, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 71/85 del Expediente a que alude el Visto, “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.” interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución ENRE N° 609 del 7 de noviembre de 2001.

    Que a través del artículo 1 de la Resolución precitada se sancionó a “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.”, en la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 10.354,41), por incumplimientos a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. Ex – S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), durante el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1999.

    Que habiéndose notificado la Resolución impugnada el día 5 de diciembre de 2001 –conforme constancia de recepción obrante a fojas 70, el Recurso de Reconsideración impetrado por el apoderado de “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.” con fecha 9 de enero de 2002, conforme cargo inserto a fojas 85-, resulta temporáneo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 662/2001, y del artículo 84 del Decreto 1759/72 -t.o.1991- reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

    Que “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.” (AA2000) fundamenta sus agravios en la supuesta irrazonabilidad de la sanción aplicada.

    Que en tal sentido entiende haber obrado de buena fe y con la mayor diligencia posible desde la toma de posesión de la concesión aeroportuaria, procurando dar solución pronta y eficaz a los inconvenientes con que tuvo que enfrentarse en esa oportunidad, entre los que destaca la falta de habilitación comercial del SMEC que exigen “Los Procedimientos...”.

    Que a ello agrega que en ningún momento incumplió con su obligación de tomar lectura de los medidores y enviar los datos requeridos por CAMMESA, por lo que afirma la inexistencia de afectación del bien jurídico tutelado por la norma vulnerada, lo que implicaría la ausencia de tipicidad en términos de derecho penal, lo que constituye a su juicio una lesión grave a la garantía de reserva de AA2000.

    Que no asiste razón al recurrente en este punto, toda vez que la finalidad del Sistema de Medición Comercial previsto en el Anexo 24 de “Los Procedimientos...” (Res. ex SE N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), se relaciona con la confiabilidad de las transacciones comerciales en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por la que CAMMESA debe velar, debiendo poder auditar dicho sistema, extremo que se logra de manera más eficiente a través de la implementación de equipos de características uniformes.

    Que en razón de lo expuesto, el bien jurídico protegido por la norma en este caso, sí resulta afectado por la falta de habilitación comercial de los nodos bajo responsabilidad de AA2000, por lo que el argumento esgrimido con el objeto de demostrar la irrazonabilidad de la sanción resulta insuficiente.

    Que por otra parte, aduce la recurrente que las sanciones aplicadas mediante la Resolución impugnada carecen de proporcionalidad, pues dicha pena no guardaría relación con el esfuerzo desplegado por AA2000 para lograr en el menor tiempo que las circunstancias permitían, la normalización de deficiencias en las instalaciones eléctricas del aeropuerto Ezeiza, habiendo adoptado todas las medidas a su alcance para operar regularmente las mismas.

    Que a continuación sostiene que si como ocurre en el presente caso, a infracciones insignificantes o inexistentes se aplica la sanción máxima, ello constituye un claro caso de lesión de la regla constitucional de proporcionalidad.

    Que en primer lugar, debe señalarse que AA2000 no acredita – como lo expresa en su Recurso – haber adoptado todas las medidas a su alcance para lograr la puesta en funcionamiento del SMEC en fecha.

    Que sin perjuicio de ello, lo cierto es que de acuerdo con lo informado por CAMMESA el GUMA no había habilitado comercialmente las instalaciones del SMEC en cuestión durante el período por el cual se formularon los cargos, debiendo señalarse que, en tanto Agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), AA2000 en su calidad de GUMA, para ingresar al referido mercado se compromete, en los términos establecidos en el punto 3 del Anexo 17 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS: Res. ex-S.E. Nº 61/92, sus modificatorias y complementarias), al cumplimiento de las normas que lo rigen y que han sido dictadas por la Secretaría de Energía en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065.

    Que mas allá de ello, el recurrente fundamenta su criterio de “razonabilidad” en el tiempo que tuvo que implementar para llevar a cabo la regularización del sistema eléctrico en la aerostación, sin mencionar en las actuaciones cuales fueron las fechas en detalle que puedan demostrar, –según el recurrente- la buena fe y la mayor diligencia posible dentro del estado en que recibió el servicio.

    Que el presente caso encuadra en el punto 7.2.e) que establece: “La falta de habilitación comercial de un nodo, aunque el mismo tenga instalado y funcionando el equipamiento de medición será penalizada aplicándose la expresión señalada en la ecuación (5) del presente punto 7.2 asimilándola a esa situación. De persistir la situación por un período superior a los NOVENTA (90) días, el ENRE dispondrá sanciones complementarias pudiendo disponer la pérdida de la calidad de agente del MEM, por incumplimiento de obligaciones regulatorias”.

    Que, por su parte, el punto 7.5 del citado Anexo dispone que “El incumplimiento en tiempo y forma de cualquiera de las obligaciones que emanan de la presente norma, y de los Procedimientos Técnicos referidos al SMEC que emita el OED, hará incurrir al Agente responsable de las penalizaciones enumeradas en los puntos 7.1 a 7.4 del presente Anexo, durante el período en que haya incumplido el plazo. El OED informará al ENRE, para que éste disponga la sanción correspondiente, pudiendo disponer la pérdida de la calidad de agente del MEM, por incumplimiento de obligaciones regulatorias”.

    Que de la normativa citada precedentemente se deduce que la aplicación de las penalizaciones a los supuestos encuadrados en el punto 7.2 e) del Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS no es una facultad discrecional del Ente, pues la normativa no le confiere la libertad de aplicar máximos o mínimos, en razón de tratarse de una facultad de carácter reglado otorgada por la Secretaría de Energía al Organismo, de la cual éste no tiene competencia para apartarse.

    Que por último, la presentante fundamenta su Recurso en la supuesta ilegitimidad de la pluralidad de sanciones aplicadas, considerando en especial las sanciones complementarias.

    Que sobre el particular afirma que las supuestas infracciones impugnadas surgirían de la falta de habilitación comercial del SMEC en el aeropuerto Ezeiza y que dicha situación se habría prolongado por más de noventa (90) días, señalando que la “lesión de una norma en reiteradas oportunidades en la que se afecta un sistema legal determinado no puede ser considerada más que como un hecho, puesto que se trata de una misma unidad de acción”.

    Que en consecuencia sostiene que la circunstancia de haberle aplicado en el caso más de una sanción (falta de habilitación comercial y subsistencia de esta circunstancia por más de noventa (90) días) por un mismo hecho generador, implica una vulneración del principio mencionado y por lo tanto constituye una sanción arbitraria y nula.

    Que en el caso bajo examen no se da el presupuesto para que opere la regla precitada, toda vez que la sanción por falta de habilitación comercial persigue sancionar ese hecho concreto, a diferencia de la sanción complementaria que apunta a sancionar la persistencia en ese hecho, es decir, la permanencia en el incumplimiento ya ocurrido.

    Que la aplicación de sanciones complementarias tiene por finalidad dar una señal económica más eficaz al usuario del sistema que persiste en el incumplimiento del Anexo 24 de “Los Procedimientos...” (Res. ex SE N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), pues el perjuicio que dicho incumplimiento genera en la confiabilidad de las transacciones comerciales en el MEM aumenta en la medida en que subsiste el incumplimiento.

    Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, los argumentos de la recurrente no logran desvirtuar las razones sobre la base de las cuales se aplicaron las sanciones impugnadas, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución ENRE N° 609/2001.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en los artículos 84 y 101 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley 19.549.

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.” contra la Resolución ENRE N° 609/2001.

    ARTICULO 2.- Notifíquese a “AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A.”.

    ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 679/2004
    ACTA N° 737
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    Citas legales:Resolución ENRE 609/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 662/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 23/94 Biblioteca
    Resolución SEE 61/92 Biblioteca
    Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 35 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 36 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Acta ENRE 737/2004 Biblioteca