Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0667/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 2 p.
Citas Legales : Res. ENRE 592/2001, Resolución ENRE 0023/1994, Res. SEE 61/92, Ley 19.549, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991)
Expediente Citado : ENRE 07488/1999

BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004
VISTO el Expediente ENRE N° 7488/1999, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 67/72 del Expediente a que alude el Visto, “TRANSNEA S.A.” interpone Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio contra la Resolución ENRE N° 592/2001.
Que a través del artículo 1 de la Resolución precitada se sancionó a “TRANSNEA S.A.” en la suma de PESOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 23.336,23), por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. Ex – S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), correspondiente al período comprendido entre los meses de enero a marzo de 1999, habiéndose indicado su detalle y monto de penalización en el Anexo a la misma.
Que habiéndose notificado la Resolución impugnada el día 29 de octubre de 2001 –conforme constancia de recepción obrante a fojas 66 vuelta, el Recurso de Reconsideración impetrado por el apoderado de “TRANSNEA S.A.” con fecha 10 de diciembre de 2001, conforme cargo inserto a fojas 67-, resulta extemporáneo en los términos del artículo 84 del Decreto 1759/72 -t.o.1991- reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que sin perjuicio de ello, los argumentos expuestos por la Transportista en su Recurso no logran desvirtuar los argumentos oportunamente expuestos en la Resolución de sanción.
Que en efecto, “TRANSNEA S.A.” se agravia de la sanción aplicada por los incumplimientos detectados en el nodo SMEC NEPFO46P, y esgrime las razones por las cuales considera que fue incorrecto no habilitar comercialmente el nodo en fecha 24/02/99.
Que en tal sentido expresa que no se produjo ninguna afectación de la calidad de la medición, toda vez que el transformador de tensión que suministraba las señales al nodo eran de idénticas características técnicas que el originalmente previsto y cumplía con todos los requisitos establecidos por la normativa para una medición comercial en ese nivel de tensión, dado que era el que se utilizaba para la medición del nodo SMEC NEPFO45P, el cual resultó habilitado comercialmente en fecha 24/02/99.
Que lo expresado por la Transportista, no contempla las razones por las cuales el OED entendió que en los diversos puntos debían instalarse dos medidores y no uno.
Que la falta de habilitación de un nodo que CAMMESA consideró debía habilitarse constituye un incumplimiento a la normativa vigente, más allá de la efectiva posibilidad de medir en idénticas condiciones a las exigidas por el OED a través de otro medidor, extremo que por otra parte no fue acreditado por TRANSNEA S.A.
Que en el mismo sentido, debe señalarse que toda vez que la finalidad del Sistema de Medición Comercial previsto en el Anexo 24 de “Los Procedimientos...” (Res. ex SE N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias) se relaciona con la confiabilidad de las transacciones comerciales en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), y es CAMMESA quien debe velar por ello, debiendo auditar el funcionamiento de dicho sistema, no cabe presumir que aquella carece de fundamentos para exigir la instalación de dos nodos SMEC, y no uno en el caso.
Que en razón de lo expuesto, y no habiendo la recurrente aportado técnicamente nuevos elementos de juicio a ser considerados, se concluye que procede mantener los criterios adoptados al resolver las sanciones y rechazar el Recurso interpuesto.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en los artículos 84 y 101 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley 19.549.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “TRANSNEA S.A.” contra la Resolución ENRE N° 592/2001.
ARTICULO 2.- Notifíquese a “TRANSNEA S.A.”.
ARTICULO 3.- Oportunamente remítanse las actuaciones al organismo de Alzada para que conozca el Recurso interpuesto subsidiariamente.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 667/2004.Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Julio César Molina,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vicepresidente.-
Citas legales: | Resolución ENRE 0592/2001 
Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución SEE 0061/1992 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 56 
Acta ENRE 737/2004  |
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