Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0692/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 4 p.
Citas Legales : Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 12, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Resolución DTEE 0218/2002 (formulación de cargos), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0395/2002, Resolución ENRE 0819/1999, Resolución SE 0141/1997, Resolución SE 0206/1994, Resolución SE 0332/1994 - artículo 07, Resolución SE 0612/1998 - artículo 3, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 17, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24
Expediente Citado : ENRE 12984/2002

BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004
VISTO: El Expediente ENRE N° 12984/2002, y
CONSIDERANDO,
Que a fojas 51/76 del Expediente mencionado en el Visto por Resolución DTEE N° 218/2002, se formularon cargos a “CENTRALES TERMICAS DEL NEA S.A. (CT NEA S.A.)” en su condición de GENERADOR del MEM, por incumplimientos a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución ex-S.E. N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), ocurridos durante los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, el 1 de enero y el 30 de junio de 2000 y el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000.
Que a fojas 77 se notificó a la mencionada empresa la formulación de cargos, otorgándosele vista del Expediente y emplazándola a efectuar sus descargos, lo que cumplimentó mediante presentación obrante a fojas 78/81 del referido Expediente.
Que “CENTRALES TERMICAS DEL NEA S.A.” (CT NEA) manifiesta que es inexacto que dicho generador haya suscripto todas y cada una de las disposiciones relativas del MEM sin importar el momento en que se haya producido el ingreso al mismo.
Que el Generador sustenta su argumentación expresando que al momento de su constitución no estaba vigente norma alguna que impusiera el criterio mencionado en el considerando precedente.
Que al respecto, CT NEA señala que el 22 de junio de 1993 se constituye la sociedad y con fecha 27 de octubre del mismo año se introdujo una modificación al Anexo 17 de LOS PROCEDIMIENTOS que no establecía la obligación expresa de suscribir una declaración jurada para los Agentes existentes, ni para los nuevos, condición ésta última plasmada mediante Resolución ex S.E. N° 206/1994.
Que por otra parte, CT NEA aduce que en ningún momento se ha acreditado en las actuaciones del Visto, que el generador haya omitido mantener informado en tiempo propio a su respectivo centro de operaciones, ni que haya habido falencia alguna en el Sistema provocado por incumplimiento u omisión alguna por parte de la empresa generadora.
Que asimismo, continua expresando que en ningún momento CT NEA tuvo conocimiento, ni recibió notificación alguna del OED sobre la existencia de restricciones o alteraciones en el suministro de la energía eléctrica y por ende en el despacho de la demanda requerida, que pudiesen haber tenido como causa fallas de la generadora.
Que además, el COTDT del NEA y CAMMESA en ningún momento carecieron total o parcialmente de la información que se requiere, en tiempo real, ni existieron demoras en su recepción que pudieran haber causado dificultades o alteraciones en el abastecimiento de la demanda.
Que el generador sostiene su postura en virtud de que las órdenes emanadas de CAMMESA fueron tratadas en su totalidad y que no existieron inconvenientes en la programación del despacho semanal o diario, la reprogramación diaria y la operación en tiempo real.
Que respecto del argumento según el cual es inexacto que “CT NEA S.A.” haya suscripto todas y cada una de las disposiciones relativas del MEM sin importar el momento en que se haya producido el ingreso al mismo, cabe destacar que la presentante no impugna la norma en virtud de la cual se formularon los cargos, ni invoca ningún agravio relacionado directamente con el dictado de dicha norma.
Que en efecto, el agravio invocado por “CT NEA S.A.” se fundamenta en la supuesta ausencia del incumplimiento a la referida normativa, sobre la base del cual se formularon oportunamente los cargos.
Que en razón de lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de la cuestión en este punto, sin perjuicio de lo cual resulta conveniente aclarar que la posición del generador conduce al absurdo, toda vez que llevaría a sostener en última instancia que en virtud de no haber suscripto declaración jurada alguna que lo obligue a aceptar las normas que se pudiesen dictar en el futuro para el funcionamiento del MEM, “CT NEA S.A.” no es alcanzada por ninguna de ellas.
Que tal como se expresa precedentemente, ello constituye un absurdo toda vez que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, las normas dictadas por autoridad competente - como lo es el caso de las Resoluciones de la Secretaría de Energía relativas al SOTR - gozan de presunción de legitimidad y resultan de cumplimiento obligatorio para aquellos sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, existiendo en la misma Ley los medios necesarios para impugnarlas en caso de que aquellas produzcan la lesión de los derechos de los particulares.
Que por otra parte, respecto de la no acreditación de la circunstancia de que el generador haya omitido mantener informado al Centro de Operaciones o Control, alegada por la presentante, debe mencionarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Resolución SE 332/1994, los agentes no podrán degradar el envío de información en tiempo real al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), que se presta mediante el equipamiento disponible actualmente para el funcionamiento del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR).
Que por ello, el Agente tiene la obligación de informar a CAMMESA, con independencia de la puesta en marcha de la totalidad del equipamiento correspondiente al SOTR.
Que con relación a la argumentación de “CT NEA S.A.”, según la cual el generador no tuvo conocimiento del OED acerca de la no existencia de alteraciones en el suministro de la energía eléctrica y por ende en el despacho de la demanda, la misma no resulta suficiente a los efectos de sostener su descargo por no poder establecerse una relación unívoca entre las supuestas consecuencias mencionadas en el sistema posiblemente causadas por incumplimientos en el SOTR.
Que el mismo criterio resulta de aplicación a los argumentos del generador con respecto a que no existieron inconvenientes en la programación de los despachos y órdenes de CAMMESA, así como de la falta de información al COTDT del NEA y CAMMESA para la operación.
Que por ello y en base al análisis efectuado de los incumplimientos detectados, corresponde aplicar las sanciones correspondientes para cuya determinación deben seguirse los lineamientos de la Resolución ENRE N° 395/02, que modificó la metodología de cálculo de las penalizaciones por incumplimientos de la disponibilidad de datos para el Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR) establecidas en la Resolución ENRE N° 819/99.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE
ARTICULO 1.- Sancionar a “CENTRALES TERMICAS DEL NEA S.A.” por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución ex-S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias) y en la Resolución S.E. N° 141/97, en cuanto a indisponibilidades de enlaces de datos en la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.562,67) correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 1999, cuyo detalle se efectúa en el Anexo I a este acto del cual forma parte integrante.
ARTICULO 2.- Sancionar a “CENTRALES TERMICAS DEL NEA S.A.” por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución ex-S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias) y en la Resolución S.E. N° 141/97, en cuanto a indisponibilidades de enlaces de datos en la suma de PESOS CERO CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 0,94) correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2000, cuyo detalle se efectúa en el Anexo II a este acto del cual forma parte integrante.
ARTICULO 3.- Sancionar a “CENTRALES TERMICAS DEL NEA S.A.” por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución ex-S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias) y en la Resolución S.E. N° 141/97, en cuanto a indisponibilidades de enlaces de datos en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 9.527,66) correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio al 31 de diciembre de 2000, cuyo detalle se efectúa en el Anexo III a este acto del cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 4.- Instruir a CAMMESA para que, aplicando las sanciones cuyo detalle se efectúa en los Anexos a esta Resolución, efectúe los débitos correspondientes a “CENTRALES TERMICAS DEL NEA S.A.” y destine los fondos según lo prescripto en el artículo 3° de la Resolución S.E. N° 612/98.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a “CAMMESA” y a “CENTRALES TERMICAS DEL NEA S.A.”. Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados de igual manera, y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE Nº 692/2004
ACTA Nº 737Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Julio César Molina,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vicepresidente.
 
Citas legales: | Resolución ENRE 819/1999 
Resolución ENRE 395/2002 
Resolución ENRE 023/1994 
Resolución SEE 61/92 
Resolución SE 216/94 
Resolución SE 332/94 
Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Acta ENRE 737/2004  |
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