Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0419/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 1 de julio de 2004, 7 p.

Citas Legales : Constitución nacional - artículo 017, Constitución nacional - artículo 075 inciso 13), Decreto 01398/1992, Disposición SSE 0076/1997, Ley 15.336 - artículo 06 incisos b) y e), Ley 15.336 - artículo 12, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 02 inciso c), Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 22, Ley 24.065 - artículo 31, Ley 24.065 - artículo 72, Resolución ENRE 0060/2001, Resolución ENRE 0275/2000, Resolución ENRE 0510/2003, Resolución ENRE 1218/1999, Resolución SE 0159/1994, Resolución SE 0159/1994 - artículo 01, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.1. título I - artículo 11, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 01. - apartado 1.3. título III - artículo 22, Resolución SEyM 0272/2001

Fallos Citados : CSJN; fallo: "Dodero Viajes S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" [17 de marzo de 1983]

Expediente Citado : ENRE 15118/2003

(Nota: rectificada por Resolución ENRE 485/04 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 1° DE JULIO DE 2004
    VISTO: El Expediente ENRE N° 15118/2003, y

    CONSIDERANDO:

    Que las actuaciones del Expediente del VISTO fueron iniciadas por ESSO PETROLERA ARGENTINA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante, ESSO), Gran Usuario Mayor del Mercado Eléctrico Mayorista, mediante una presentación, identificada Nota Entrada N° 85.844, en la cual expresa su disconformidad con respecto a la pretensión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A. (en adelante EDEN) de cobrar la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) y de que se le transfieran instalaciones que son de su propiedad.

    Que por tal motivo, solicita, en los términos del art. 72 de la Ley 24.065, la intervención de este Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) a fin de que resuelva la cuestión planteada.

    Que ESSO, empresa refinadora de petróleo crudo y comercializadora de combustibles derivados de esa materia prima y que opera la Refinería Campana, manifiesta que EDEN efectuó una denuncia, con fecha 22/10/03, ante el Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA), en la cual solicita que se le abone los importes correspondientes a la PAFTT, de conformidad con el cuadro tarifario provincial (T5) desde la fecha en que comenzó a alimentarse eléctricamente por intermedio del vínculo conectado directamente a TRANSBA S.A.

    Que al respecto, ESSO añade que, con fecha 5/12/2003, contestó el traslado conferido de dicha denuncia, solicitando al OCEBA se declare incompetente por resultar de jurisdicción nacional los contratos celebrados por agentes del MEM.

    Que en este sentido, ESSO realiza una serie de consideraciones que a continuación se detallan.

    Que con fecha 24/4/95 celebró un contrato por la provisión de energía eléctrica con la empresa ESEBA, antecesora de EDEN.

    Que posteriormente, con fecha 24/06/97 por Disposición SE N° 76, ingresó al MEM en carácter de autogenerador, vinculándose a dicho mercado a través de conexión identificada como salida 4-35, de barras de 33kV de la Estación Transformadora Campana, cuya titular es la empresa TRANSBA S.A..

    Que en dicha Disposición, se establece que no correspondía pago alguno a ESEBA (antecesora de EDEN) en concepto de PAFTT, en virtud de que el vínculo subterráneo con el cual se conecta a las instalaciones de TRANSBA son de su propiedad.

    Que las obras de tendido de dicho vínculo -línea subterránea de media tensión de 33kV- fueron oportunamente aprobadas por la Municipalidad de Campana (Decreto N° 289 y Ordenanza N° 3212).

    Que con fecha 3/09/97 se celebró acta entre ESSO, TRANSBA y CAMMESA por la cual se deja constancia de la habilitación para uso comercial de las instalaciones de medición, alimentación 33 kV.

    Que se firmó convenios con las Empresas Trenes de Buenos Aires y Nuevo Central Argentino S.A. por los cuales se otorgaron los permisos de paso respectivos para la instalación subterránea de la línea eléctrica.

    Que con fecha 11/06/98, el ENRE presta acuerdo a la construcción de un campo de 132 kV en la ET Campana, con el objetivo de instalar un nuevo transformador de 132/33 kV a los efectos de mejorar la calidad de la vinculación del usuario con la red de transporte.

    Que como consecuencia de ello, con fecha 10/02/00 ESSO celebró con TRANSBA un Contrato COM y, con fecha 26/06/00, un contrato para fijar los límites de propiedad, los servicios a prestar y los derechos y obligaciones de cada una de las partes.

    Que con fecha 29/08/01 se notifica mediante Boletín Oficial la solicitud presentada para que sea reconocida como agente del MEM en la condición de Gran Usuario Mayor (GUMA), habiendo firmado contrato de abastecimiento de energía con CENTRAL PUERTO S.A., siendo el PAFTT TRANSBA.

    Que como consecuencia de ello, la Secretaría de Energía, mediante Res. N° 272/01 autorizó el ingreso.

    Que de lo anteriormente expuesto, ESSO concluye que EDEN ni ha efectuado inversión alguna, puesto que la línea en cuestión es de su propiedad, ni tampoco opera y mantiene las mismas.

    Que por ende, no tiene ningún derecho adquirido como para pretender el pago por la PAFTT.

    Que por otra parte, ESSO manifiesta que no ha violado el principio de exclusividad de EDEN, esto es, única Distribuidora legalmente habilitada para prestar el servicio eléctrico dentro del ámbito del partido de Campana, en función de que esta Distribuidora tiene ese derecho con respecto a los usuarios cautivos conectados a sus instalaciones.

    Que por último, en cuanto a la pretensión de EDEN a la remoción o transferencia de la línea, ESSO sostiene que no sólo se opone en función de que la normativa vigente le otorga el derecho de poseer las mismas, sino que también considera que excede a la competencia del organismo administrativo, atento lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución.

    Que conferido el pertinente traslado a EDEN, la Distribuidora, mediante Nota Entrada N° 88.918, obrante a fojas 169 del Expediente de la referencia, rechaza cada una de las afirmaciones realizadas por ESSO.

    Que al respecto, fundamentalmente, sostiene que el electroducto en cuestión no se encuentra sometido a la jurisdicción federal por cuanto el mismo no forma parte de la red eléctrica concesionada por el Estado Nacional, ni tampoco se trata de un equipamiento de “transporte de uso particular” de los previstos en el art. 31 de la Ley 24.065, cuya construcción haya sido autorizada por la Secretaría de Energía mediante acto administrativo expreso.

    Que asimismo manifiesta que ESSO tampoco acreditó ser titular de una concesión provincial de transporte o de distribución, ni tampoco acreditó que la Provincia de Buenos Aires le haya conferido autorización excepcional alguna para construir, operar y mantener el electroducto en cuestión.

    Que por ende, EDEN concluye que el electroducto en cuestión constituye a todas luces “una línea de distribución” ubicada en el área de concesión de EDEN.

    Que EDEN agrega que se trata de una línea que, en los hechos, no está controlada por ninguna autoridad (ni federal, ni provincial y que viene siendo operada por un sujeto (ESSO) que carece de toda idoneidad y aptitud legal para operar y mantener un electroducto.

    Que por lo anteriormente expuesto, EDEN ofrece pruebas y solicita se rechace el planteo de ESSO, o bien, el ENRE declare su incompetencia a favor del Poder Judicial de la Nación.

    Que a fin de analizar los argumentos vertidos por las partes, es necesario precisar previamente el objeto de la controversia planteada entre ESSO y EDEN.

    Que en este sentido, cabe señalar que el thema decidendum es la determinación del derecho de EDEN al cobro de la tarifa por la Prestación Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) a ESSO por la utilización del electroducto, identificado como salida 4-35, de barras de 33kV de la Estación Transformadora Campana, cuya titular es la empresa TRANSBA S.A. y no la propiedad de dicha instalación, que si bien constituye un elemento de juicio más para determinar la procedencia del cobro de la mencionada tarifa, no es este Organismo la autoridad competente para establecer la propiedad de las instalaciones.

    Que paralelamente, debe definirse el cuestionamiento de EDEN respecto a la competencia de este Organismo para resolver la presente controversia.

    Que con respecto a esto último, si bien la competencia federal en estas cuestiones ha sido comunicada por el ENRE en diversas oportunidades, (Resoluciones ENRE Nº 1218/99, N° 275/2000, N° 60/01 y N° 510/03) corresponde, dados los cuestionamientos realizados al respecto por esta Distribuidora, comunicarle que una serie de normas establecidas por la Ley 24.065 y por su Decreto reglamentario, determinan que la regulación de las cuestiones atinentes al peaje de energía eléctrica o función técnica de transporte (conforme denomina a este servicio la Res. SE Nº 159/94 y sus modificatorias), son de competencia del Ente Nacional Regulador de la Electricidad.

    Que el particular funcionamiento del MEM permite afirmar que las transacciones que se realizan son entre agentes de ese mercado independientemente de donde estén geográficamente ubicados. Por lo tanto, están regidos por normas de naturaleza federal cuyo fundamento reconoce su origen en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, que autoriza a dictar una normativa única y centralizada, cuya finalidad no es otra que evitar la duplicación o superposición entre las jurisdicciones provinciales que intervienen durante todo el proceso de comercialización, ya que ello a la postre interferirá u obstaculizará el normal desarrollo en la prestación del servicio público nacional (Conf. CSJN, Dodero Viajes c/MCBA, LL 1983-C, pág. 78).

    Que asimismo, esto no implica la negación de las facultades locales, sino circunscribirlas a aquellos casos en que las actividades se desarrollan exclusivamente en el mercado eléctrico minorista. Es sobre este mercado (distribuidor – usuario cautivo) que las provincias poseen el poder de policía y amplias facultades de regulación, creación y disposición de actos contractuales. En cambio, las actividades de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica que se desarrollan entre agentes del MEM, están sujetas a la jurisdicción nacional y por ende no pueden ser sometidas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación (conf. artículos 12 y 6° incisos b) y e) de la Ley 15.336).

    Que en este sentido, la Ley N° 24.065 y el Decreto Reglamentario N° 1398/92 le otorga al ENRE amplias funciones y facultades con relación a las cuestiones relativas a la regulación del acceso a la capacidad de transporte (remuneración, calidad, libre acceso y conflicto entre partes) que se utiliza para vincular físicamente a los vendedores y compradores de energía eléctrica entre sí y con el MEM.

    Que específicamente, el artículo 72 de la Ley N° 24.065, establece que toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del ENRE.

    Que una vez establecida la competencia del ENRE para resolver la presente controversia, surge de la situación planteada que existe un aparente conflicto entre el principio de exclusividad otorgado a la Distribuidora local y el principio de libre acceso reconocido a todos los agentes del mercado, conforme al artículo 22 de la Ley de Marco Regulatorio.

    Que al respecto, es dable señalar que el principio de exclusividad solo comprende al servicio de distribución, mientras que el principio de libre acceso – conf. inc. c) del artículo 2 y artículo 22 de la Ley N° 24.065 - garantiza y promueve la competitividad del mercado, es decir que aquellos Grandes Usuarios, reconocidos como tales, que pueden incorporarse al MEM como consecuencia de la utilización de la red de transporte, estén facultados para celebrar acuerdos con otros agentes que permitan reducciones en sus costos.

    Que este principio de libre acceso se efectiviza tanto cuando es un distribuidor el que presta la función de transporte como cuando el usuario se vincula directamente con su propia línea a la red de transporte federal.

    Que concretamente, siempre que un Gran Usuario proceda a vincularse con su propia línea, utilizará el espacio geográfico asignado por concesión a alguna Distribuidora local, dada la naturaleza federal del sistema adoptado. Mal podría, por tanto, condicionarse el libre acceso a la potestad y normativa provincial.

    Que de ser así, la vinculación directa al SADI por parte de un Gran Usuario sería inviable dado que la exclusividad de las Distribuidoras provinciales, atentaría contra la efectivización del libre acceso más allá de la letra de la ley.

    Que con respecto a la propiedad de las instalaciones en cuestión, cabe reiterar que, no obstante los claros argumentos presentados por ESSO para demostrar el derecho que le asiste, no es este Organismo la autoridad competente para establecer la propiedad de las instalaciones.

    Que específicamente, el contrato de suministro de energía eléctrica suscripto entre ESSO y ESEBA el 24/04/95, que obra a fojas 78 del Expte de la referencia, estableció que la ejecución de la línea subterránea entre la Estación Transformadora Campana y el predio de la refinería estaba a cargo del “CLIENTE” (ESSO) y no se dispone en el mismo que dicho vínculo subterráneo debería ser luego transferido a ESEBA.

    Que posteriormente, la Disposición SE N° 76, obrante a fojas 91 del Expte de la referencia, que autorizó el ingreso de ESSO al MEM en carácter de Autogenerador, reconoce que el vínculo subterráneo con el cual esta Empresa se conecta a las instalaciones de TRANSBA son de su propiedad por lo cual establece que no corresponde pago alguno en concepto de PAFTT a ESEBA.

    Que asimismo, en el Convenio de Conexión TRANSBA S.A. – ESSO S.A.P.A., a fojas 131 del Expte de la referencia, se reconoce la propiedad por parte del GUMA del vínculo subterráneo en cuestión, en los términos de lo establecido en el art. 11 del Reglamento de Conexión y Uso que forma parte de la Res. SE 137/92.

    Que por último, cabe destacar que ESSO goza de la condición de Gran Usuario Mayor para su planta de Campana a partir de la Res. SE N° 272/01, no habiéndose presentado oposiciones al ingreso en los plazos establecidos a tal efecto, de acuerdo a lo dispuesto en dicho acto administrativo.

    Que asimismo, dicha Resolución reconoce que hasta la presentación de la solicitud de ESSO para ser reconocido como GUMA, esta Empresa se vinculaba al MEM, en su condición de Autogenerador, a través de TRANSBA.

    Que por ende, de los elementos aportados en el Expediente de la referencia se desprende que la línea fue construida y financiada por ESSO, que en ella no tuvo intervención alguna ESEBA y menos EDEN, continuadora de la primera por efectos de la privatización y que dicho electroducto es utilizado exclusivamente por el GUMA para vincularse con las instalaciones de TRANSBA. Siendo así, ESSO no tiene obligación de transferir dicha línea.

    Que lo expresado en el considerando precedente se reitera es, sin perjuicio de la propiedad de las instalaciones, lo que deberá ser determinado por el organismo o entidad competente.

    Que con relación a la procedencia del pago de la tarifa de la PAFTT por parte de ESSO a EDEN, según el art. 1° de la Res. SE N° 159/94, el principal elemento de juicio que se debe considerar es la existencia de “un servicio prestado”, es decir la existencia real de una prestación por la cual se pueda exigir el pago como contraprestación.

    Que al respecto no sólo ESSO manifiesta en su presentación que EDEN no presta ninguna función, ni de transporte, ni de operación o mantenimiento de la instalación involucrada, sino que es la propia Distribuidora la que reconoce que el GUMA es el que opera y mantiene la línea en cuestión.

    Que por último, en lo referido a que ESSO carece de toda idoneidad y aptitud legal para operar y mantener un electroducto, aseveración realizada por EDEN, corresponde comunicarle que el artículo 22 del mencionado Reglamento de Conexión y Uso del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica otorga la facultad a las concesionarias del servicio público de transporte de energía eléctrica de exigirles a sus usuarios directos y indirectos, que instalen a su exclusivo costo el equipamiento de control y protección necesario para optimizar la eficiencia de gestión del sistema eléctrico.

    Que asimismo, es necesario señalar que el GUMA debe dar estricto cumplimiento a la obligación establecida en el art. 16 de la Ley N° 24.065.

    Con respecto a la prueba ofrecida por EDEN, se la desestima, en función de que la misma se la considera innecesaria para decidir en la presente controversia.

    Que el presente dictamen técnico jurídico se efectúa conforme lo requerido por el inciso d) del art. 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo establecido en el inciso c) del artículo 2 y artículos 22 y 72 de la Ley 24.065.

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE

    ARTICULO 1.- Determinar que ESSO no debe efectuar pago alguno en concepto de función técnica de transporte a EDEN por la conexión identificada como salida 4-35, de barras de 33kV de la Estación Transformadora Campana, cuya titular es la empresa TRANSBA.

    ARTICULO 2.- Hacer saber a las partes que lo resuelto en el punto anterior es sin perjuicio de lo que resuelva el Organismo competente sobre la propiedad de la instalación.

    ARTICULO 3.- Notifíquese a Compañía MEGA S.A. y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE S.A.-

    ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCION ENRE N° 419/2004
    ACTA N° 704
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 1218/1999 Biblioteca
    Resolución ENRE 0275/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0060/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0510/2003 Biblioteca
    Resolución SEyM 272/2001 Biblioteca
    Resolución SE 0159/1994 Biblioteca
    Resolución SE 0137/1992 Biblioteca
    Disposición SSE 0076/1997 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 02 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 16 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 22 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 31 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Acta ENRE 704/2004 Biblioteca