Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0069/2001. (no publicada en B.O.) , miércoles 31 de enero de 2001, 2 p..
Citas Legales : Ley 24.065, Decreto 01398/1992, Ley 24.065 - artículo 11, Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 15, Ley 24.065 - artículo 12, Ley 24.065 - artículo 13, Ley 24.065 - artículo 14, Ley 24.065 - artículo 15, Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 17, Ley 24.065 - artículo 18, Ley 24.065 - artículo 19, Ley 24.065 - artículo 20, Decreto 02743/1992, Resolución SE 0015/1992, Resolución SE 0077/1998, Resolución ENRE 0032/1994, Resolución ENRE 0046/1994, Resolución ENRE 1725/1998, Resolución ENRE 0546/1999, Resolución ENRE 1832/1998, Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Resolución ENRE 0826/1996, Resolución ENRE 0039/1994, Resolución ENRE 0039/1994 - anexo - artículo 22 inciso c), Ley 24.065 - artículo 77
(Nota del Centro de Documentación: artículo 8° del anexo I, modificado por Resolución ENRE 454/09 . Anexo I modificado por Resolución ENRE 467/09 )
 BUENOS AIRES, 31 DE ENERO DE 2001
ANEXO I – RESOLUCIÓN 69/2001 REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO
DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Principios generales. El procedimiento administrativo para la solicitud de Otorgamiento de un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, operación o ampliación de las instalaciones de una Distribuidora o una Transportista se regirá fundamentalmente por los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio, y economía procesal.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente reglamento será de aplicación a la construcción, operación o ampliación de las instalaciones de una Distribuidora o una Transportista comprendidos dentro de los límites establecidos en las Resoluciones ENRE N° 46/94 y 826/96 .
Artículo 3. Partes. Será parte todo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso, incluyendo las organizaciones de usuarios de cualquier grado y demás organizaciones no gubernamentales, así como organismos o autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales.
A criterio del Ente cuando la naturaleza del caso lo requiera, también podrá admitir como partes a personas públicas o privadas extranjeras, u organizaciones de carácter supranacional o internacional.
Artículo 4. Representación y patrocinio. Las partes pueden actuar personalmente o por medio de representantes, letrados o no, debidamente acreditados, y con o sin patrocinio letrado.
CAPITULO SEGUNDO
FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD
Artículo 5. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Antes de iniciar las acciones administrativas los interesados deberán cumplir procedimientos, sin las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no puede dar curso a la solicitud de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.
Los procedimientos que deberán cumplimentar para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para instalaciones del Sistema de Transporte de se encuentran descriptos en el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte aprobado por el decreto N° 2743 del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias y complementarias.
Para el caso de ampliaciones de instalaciones en el ámbito de una Distribuidora, los solicitantes deberán presentar i) Descripción Técnica del Proyecto ii) Evaluación técnico-económica.
En ambos casos deberán cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Energía N° 15/92 y N° 77/98 y en las Resoluciones el ENRE N° 32/94 N°46/94, N° 1725/98, N° 546/99 y N° 1832/98.
CAPITULO TERCERO
INICIACIÓN DE LA SOLICITUD Y
CONVOCATORIA A AUDIENCIA PUBLICA
Artículo 6. Iniciación de la Solicitud. Una vez culminada la etapa de la Formulación Administrativa previa de la Solicitud se considerará Iniciada la Solicitud de Otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, operación y ampliación de las instalaciones de Distribución o Transporte. Los órganos consultivos del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán emitir el dictamen correspondiente dentro de los plazos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7. Convocatoria. Cuando fuera procedente, el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resolverá convocar a Audiencia Pública en los términos del artículo 11° de la Ley 24.065.
Articulo 8. Audiencia Pública. La Audiencia Pública se regirá conforme lo establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado mediante Resolución ENRE N° 39/94.
CAPITULO CUARTO RESOLUCIÓN
Artículo 9. Resolución definitiva. La Resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida y considerar expresamente todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la audiencia conforme a lo establecido en el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte aprobado por el decreto N° 2743 del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias y complementarias , Resoluciones de la Secretaría de Energía N° 15/92 y N° 77/98 y en las Resoluciones el ENRE N° 32/94; N° 1725/98, N° 546/99 y N° 1832/98.
Artículo 10. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá resolver el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la iniciación de la Solicitud.
Artículo 11. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a todos los interesados.
Artículo 12. Exclusividad. La Resolución definitiva y las interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite serán dictadas por el Directorio del Ente.
Artículo 13. Recursos. No serán recurribles las providencias y resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 22 inc. c) el Reglamento de Audiencias Públicas y la Resolución definitiva.
Artículo 14. Publicación. La Resolución definitiva indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su publicación.
Artículo 15. Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida en el art. 14, deberá notificarse personalmente a las partes.
CAPITULO QUINTO REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE
CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA
Artículo 16. Revocación. El Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD quedará automáticamente revocado en los siguientes casos:
a) Cuando la ampliación se realice de acuerdo al Título III del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte aprobado por el decreto N° 2743 del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias, y no existan ofertas cuyo canon anual sea inferior al canon anual máximo aprobado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
b) A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
c) Cuando transcurrido el plazo de dos (2) años a partir del otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no se hayan iniciado las obras.
d) Cuando el proyecto definitivo o la obra no se corresponda con el proyecto aprobado, en base al cual fue otorgado el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.
Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77° de la Ley 24.065.
Artículo 17. Notificación y Publicación. La Resolución que ordene la revocación conforme a lo estipulado en el artículo anterior, deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 14° y 15° del presente Reglamento.
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