Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0069/2001. (no publicada en B.O.) , miércoles 31 de enero de 2001, 2 p..

Citas Legales : Ley 24.065, Decreto 01398/1992, Ley 24.065 - artículo 11, Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 15, Ley 24.065 - artículo 12, Ley 24.065 - artículo 13, Ley 24.065 - artículo 14, Ley 24.065 - artículo 15, Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 17, Ley 24.065 - artículo 18, Ley 24.065 - artículo 19, Ley 24.065 - artículo 20, Decreto 02743/1992, Resolución SE 0015/1992, Resolución SE 0077/1998, Resolución ENRE 0032/1994, Resolución ENRE 0046/1994, Resolución ENRE 1725/1998, Resolución ENRE 0546/1999, Resolución ENRE 1832/1998, Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Resolución ENRE 0826/1996, Resolución ENRE 0039/1994, Resolución ENRE 0039/1994 - anexo - artículo 22 inciso c), Ley 24.065 - artículo 77
(Nota del Centro de Documentación: artículo 8° del anexo I, modificado por Resolución ENRE 454/09 Biblioteca. Anexo I modificado por Resolución ENRE 467/09 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 31 DE ENERO DE 2001

    VISTO: La Ley N° 24.065 y el Decreto Reglamentario N° 1398/92 y

    CONSIDERANDO

    Que la Ley N° 24.065 en su artículo 11° establece que “ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del Ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquél un certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha construcción, extensión o ampliación.”

    Que el artículo 15 del Decreto Reglamentario N° 1398/92 de la Ley N° 24.065 dispone que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD debe elevar un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones regladas en el capítulo V de la Ley N° 24.065.

    Que durante el período transcurrido entre la sanción de la Ley N° 24.065 y la constitución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte, aprobado por el Decreto N° 2743/92.

    Que si bien dicho Reglamento fue adoptado por este Organismo, el mismo fue ampliado con normas que lo complementaron.

    Que asimismo, la experiencia ha demostrado la necesidad de dictar un nuevo Reglamento cuyo texto ordenado incorpore dichas normas y los criterios de revocación del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

    Que a tales efectos se elaboró un proyecto de Reglamento para el Otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, y/u operación y ampliación de las instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica.

    Que en dicho proyecto se ha contemplado lo dispuesto en el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte aprobado por el Decreto N° 2743/92, y sus modificatorias y complementarias; en las Resoluciones de la ex Secretaría de Energía N° 15/92 y N° 77/98 y en las Resoluciones ENRE N° 32/94; N° 46/94, N° 1725/98, N° 546/99 y N° 1832/98.

    Que el mismo deberá ser elevado a la Secretaría de Energía y Minería para su conocimiento.

    Que el Directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad se encuentra facultado para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo establecido por los artículos 11, 15 y 56 inciso s) de la Ley N° 24.065.

    Por ello
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    Artículo 1°- Apruébase el Reglamento para el Otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, y/u operación y ampliación de las instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica, que como Anexo I integra la presente Resolución.

    Artículo 2°- Elévese a la Secretaría de Energía y Minería.

    Artículo 3°- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCION ENRE Nº 69/2001
    ACTA Nº 570
    Daniel Muguerza,
    Vocal Tercero.-
    Ester Beatriz Fandiño,
    Vocal Primera.-
    Alberto Enrique Devoto,
    Vicepresidente.-
    Juan Antonio Legisa,
    Presidente.-
    Citas legales:Resolución ENRE 0032/1994 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(Por Tipo B)'
    Resolución ENRE 0039/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0046/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0826/1996 Biblioteca
    Resolución ENRE 1725/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 1832/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 0546/1999 Biblioteca
    Resolución SE 0015/1992 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(Por Tipo B)'
    Resolución SE 0077/1998 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(Por Tipo B)'
    Decreto 02743/1992 Base de datos 'Biblioteca', Vista '(Por Tipo B)'
    Decreto 01398/1992 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 24.065 - artículo 11 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 14 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 15 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
ANEXO I – RESOLUCIÓN 69/2001
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO
DE CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

      Artículo 1. Principios generales. El procedimiento administrativo para la solicitud de Otorgamiento de un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, operación o ampliación de las instalaciones de una Distribuidora o una Transportista se regirá fundamentalmente por los principios del debido proceso, publicidad, oralidad, informalismo, contradicción, participación, instrucción e impulsión de oficio, y economía procesal.

      Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El presente reglamento será de aplicación a la construcción, operación o ampliación de las instalaciones de una Distribuidora o una Transportista comprendidos dentro de los límites establecidos en las Resoluciones ENRE N° 46/94 y 826/96 .

      Artículo 3. Partes. Será parte todo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso, incluyendo las organizaciones de usuarios de cualquier grado y demás organizaciones no gubernamentales, así como organismos o autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales.
      A criterio del Ente cuando la naturaleza del caso lo requiera, también podrá admitir como partes a personas públicas o privadas extranjeras, u organizaciones de carácter supranacional o internacional.

      Artículo 4. Representación y patrocinio. Las partes pueden actuar personalmente o por medio de representantes, letrados o no, debidamente acreditados, y con o sin patrocinio letrado.
      CAPITULO SEGUNDO

      FORMULACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA SOLICITUD

      Artículo 5. Formulación Administrativa previa de la Solicitud. Antes de iniciar las acciones administrativas los interesados deberán cumplir procedimientos, sin las cuales el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no puede dar curso a la solicitud de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

      Los procedimientos que deberán cumplimentar para el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para instalaciones del Sistema de Transporte de se encuentran descriptos en el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte aprobado por el decreto N° 2743 del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias y complementarias.

      Para el caso de ampliaciones de instalaciones en el ámbito de una Distribuidora, los solicitantes deberán presentar i) Descripción Técnica del Proyecto ii) Evaluación técnico-económica.

      En ambos casos deberán cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Energía N° 15/92 y N° 77/98 y en las Resoluciones el ENRE N° 32/94 N°46/94, N° 1725/98, N° 546/99 y N° 1832/98.
      CAPITULO TERCERO

      INICIACIÓN DE LA SOLICITUD Y
      CONVOCATORIA A AUDIENCIA PUBLICA

      Artículo 6. Iniciación de la Solicitud. Una vez culminada la etapa de la Formulación Administrativa previa de la Solicitud se considerará Iniciada la Solicitud de Otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la construcción, operación y ampliación de las instalaciones de Distribución o Transporte. Los órganos consultivos del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberán emitir el dictamen correspondiente dentro de los plazos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

      Artículo 7. Convocatoria. Cuando fuera procedente, el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resolverá convocar a Audiencia Pública en los términos del artículo 11° de la Ley 24.065.

      Articulo 8. Audiencia Pública. La Audiencia Pública se regirá conforme lo establecido en el Reglamento de Audiencias Públicas aprobado mediante Resolución ENRE N° 39/94.
      CAPITULO CUARTO
      RESOLUCIÓN

      Artículo 9. Resolución definitiva. La Resolución definitiva deberá ser fundada en la prueba producida y considerar expresamente todos los hechos traídos a su conocimiento o introducidos de oficio en la audiencia conforme a lo establecido en el Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte aprobado por el decreto N° 2743 del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias y complementarias , Resoluciones de la Secretaría de Energía N° 15/92 y N° 77/98 y en las Resoluciones el ENRE N° 32/94; N° 1725/98, N° 546/99 y N° 1832/98.

      Artículo 10. Plazo. El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá resolver el otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la iniciación de la Solicitud.

      Artículo 11. Ampliación del Plazo. Este Plazo podrá ser ampliado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD cuando la complejidad de los asuntos a tratarse lo exija, debiéndose comunicar dicha ampliación a todos los interesados.

      Artículo 12. Exclusividad. La Resolución definitiva y las interlocutorias que obsten a la prosecución del trámite serán dictadas por el Directorio del Ente.

      Artículo 13. Recursos. No serán recurribles las providencias y resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 22 inc. c) el Reglamento de Audiencias Públicas y la Resolución definitiva.

      Artículo 14. Publicación. La Resolución definitiva indicará, conforme a la magnitud o generalidad del caso, la índole y extensión de su publicación.

      Artículo 15. Notificación. Sin perjuicio de la publicación establecida en el art. 14, deberá notificarse personalmente a las partes.
      CAPITULO QUINTO
      REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE
      CONVENIENCIA Y NECESIDAD PUBLICA

      Artículo 16. Revocación. El Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública otorgado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD quedará automáticamente revocado en los siguientes casos:

      a) Cuando la ampliación se realice de acuerdo al Título III del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliaciones del Sistema de Transporte aprobado por el decreto N° 2743 del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias, y no existan ofertas cuyo canon anual sea inferior al canon anual máximo aprobado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

      b) A pedido del solicitante cuando amerite razón suficiente a consideración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.

      c) Cuando transcurrido el plazo de dos (2) años a partir del otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD no se hayan iniciado las obras.

      d) Cuando el proyecto definitivo o la obra no se corresponda con el proyecto aprobado, en base al cual fue otorgado el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

      Lo anteriormente dispuesto, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77° de la Ley 24.065.
      Artículo 17. Notificación y Publicación. La Resolución que ordene la revocación conforme a lo estipulado en el artículo anterior, deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 14° y 15° del presente Reglamento.