Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0570/2009. Boletín Oficial nº 31.790, viernes 27 de noviembre de 2009, p. 51.

Citas Legales : Resolución ENRE 0075/2009, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); k) y s), Ley 24.065 - artículo 63 inciso g), Decreto 01398/1992, Resolución ENRE 0555/2001, Resolución SE 0225/2008, Resolución AANR 0006/2004, Norma IRAM 29232, Norma IRAM 29234, Norma IRAM 29235, Norma IRAM 29238, Norma IRAM 29239, Norma IRAM 29245-1, Norma IRAM 29245-2, Norma USEPA 10, Norma USEPA 18, Norma USEPA 25A, Norma USEPA 25B

Expediente Citado : ENRE 26898/2008

(Nota del Centro de Documentación: requisitos ambientales que deberán cumplir los titulares de Contratos de Abastecimiento que utilicen unidades de generación modulares, de rápida instalación y transportables o estacionarias, como generadores que desarrollan la actividad de Generación de Energía Eléctrica Distribuida, aprobados por Resolución SE 1049/2012 Biblioteca. Derogada por Resolución ENRE 121/2018 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 18 DE NOVIEMBRE DE 2009

    VISTO: el Expediente ENRE N° 26.898/2008, la Resolución ENRE N° 75/2009, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la Resolución ENRE N° 75/2009 se estableció la obligatoriedad de efectuar mediciones en las emisiones a la atmósfera de los equipos motogeneradores (ciclo Otto ó ciclo Diesel) que se han incorporado o se incorporen en el futuro al Sistema Interconectado Nacional (SIN);

    Que por razones de diseño de algunos de los equipos motogeneradores, ya habilitados comercialmente, la extracción de muestras de sus emisiones a la atmósfera requiere del diseño e instalación de dispositivos adicionales apropiados y, en casos excepcionales, de la adopción de una metodología indirecta para la estimación de los factores de emisión de las emisiones;

    Que debido a limitaciones de índole técnica para el procesamiento por parte de los laboratorios habilitados para la determinación analítica de Compuestos Orgánicos Gaseosos Distintos del Metano (TGNMO), siguiendo la Norma USEPA 25, es aconsejable habilitar otras técnicas para su determinación;

    Que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución, se han incorporado al SIN, nuevas unidades de generación térmica convencional que utilizan equipos motogeneradores y está prevista la incorporación, a futuro, de equipamiento de generación de similares características;

    Que se ha realizado recientemente una reunión de capacitación sobre técnicas de medición de emisiones a la atmósfera, en la que se ha discutido con representantes de los agentes del MEM que operan este tipo de unidades, las distintas alternativas para facilitar la extracción de muestras, en condiciones estandarizadas;

    Que a su vez, se han efectuado consultas con profesionales del Laboratorio de la Gerencia Química de la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y de otros Laboratorios privados, a los efectos de analizar la factibilidad técnica de emplear, además de la Norma USEPA 25, otras metodologías estandarizadas aplicables a la determinación de Compuestos Volátiles Orgánicos (VOCs);

    Que de las consultas precedentes surge la conveniencia de promulgar una nueva Resolución que incorpore criterios y pautas viables y acordes con el propósito de la Resolución ENRE N° 75/2009;

    Que por razones de mejor interpretación de las obligaciones que surgen de la presente Resolución, por parte de los agentes del MEM, resulta conveniente proceder asimismo a la derogación de la Resolución ENRE N° 75/2009;

    Que es competencia del ENRE establecer los procedimientos para la realización de las tareas de extracción, procesamiento y registro de las emisiones y fijar la frecuencia mínima de las determinaciones;

    Que la Asesoría Jurídica de este Ente, ha tomado la intervención que le corresponde y ha emitido el Dictamen Legal a que se refiere el Artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549;

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el dictado de la presente norma, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 56 incisos a), b), k) y s) y el Artículo 63 inciso g) de la Ley N° 24.065 y su reglamentación contenida en el Decreto PEN N° 1.398/1992;

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Derogar la Resolución ENRE N° 75/2009.

    ARTÍCULO 2.- Los agentes del MEM incorporados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, que dispongan de equipos motogeneradores (ciclo Otto o ciclo Diesel) vinculados al SIN, deberán efectuar, en cada uno de ellos, mediciones de la concentración de los siguientes parámetros: Monóxido de Carbono (CO), Compuestos Orgánicos Gaseosos Totales Distintos del Metano (TGNMO) o Compuestos Volátiles Orgánicos (VOCs), Óxidos de Nitrógeno (NOx), Dióxido de Azufre (SO2), Material Particulado Total (MPT) y Oxígeno ( O2).

    ARTÍCULO 3.- Las normas de aplicación para las determinaciones mencionadas en el Artículo 2 y las pautas y criterios para la extracción y procesamiento de las muestras, son las que se indican en el ANEXO a la presente, que forma parte de la misma.

    ARTÍCULO 4.- Los plazos y frecuencias, para la realización de las determinaciones fijadas en el artículo 2, son las siguientes:

    a) Las unidades que se encuentren en operación a la fecha de publicación de la presente, deberán efectuar una primera determinación del conjunto de parámetros mencionados en el Artículo 2, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente. La segunda determinación en este conjunto de equipos, se efectuará en el transcurso del año 2010.

    b) Para las unidades que entren en servicio comercial a posteriori de la fecha de publicación de la presente Resolución, la primera determinación se efectuará dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la puesta en servicio comercial del equipo y la segunda dentro de los doce (12) meses siguientes a ésta.

    c) Para ámbos casos anteriores, a partir de la segunda determinación, la frecuencia de las mismas será anual, para cada equipo en servicio comercial.

    d) Los resultados de las determinaciones efectuadas según lo indicado en los incisos a), b) y c), serán remitidas al ENRE con el Informe de Avance Semestral de la Resolución ENRE N° 555/2001, correspondiente al semestre en el que fueron realizadas.

    ARTÍCULO 5.- En caso de que los equipos actualmente en operación, no dispongan de conductos para la toma de muestras, según lo especificado en el Anexo, deberán incorporar los dispositivos apropiados para ello, dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días corridos. Estos dispositivos pueden ser removibles y utilizados en otros equipos similares de la misma central térmica. Los equipos que entren en servicio comercial a partir de la publicación de esta Resolución, deberán disponer desde la fecha de inicio de su operación comercial, de los conductos y orificios que permitan efectuar las determinaciones, en condiciones estandarizadas.

    ARTÍCULO 6.- Para el conjunto de equipos, actualmente en operación, que no disponen de conductos para la toma de muestras, los agentes podrán proponer una metodología alternativa a la medición de MPT según se establece en el anexo, cuando existan razones técnicas que justifiquen tal decisión. En tal caso la propuesta será sometida a consideración del ENRE, adjuntando los antecedentes que justifiquen la excepción y la adopción de tal metodología.

    ARTÍCULO 7.- Exceptúase de la determinación de Material Particulado Total (MPT) a los equipos motogeneradores que utilicen sólo combustible gaseoso, para la generación de energía eléctrica.

    ARTÍCULO 8.- Exceptúase de la determinación de MPT, SO2, de TGNMO y de VOCs, a los equipos motogeneradores, que utilicen sólo Gas Natural (GN) para la generación de energía eléctrica. En todos los casos, deberán acompañarse los informes al ENRE de las determinaciones efectuadas del resto de los parámetros, con un protocolo analítico de la composición del combustible gaseoso utilizado, incluyendo el porcentaje de azufre del mismo.

    ARTICULO 9.- Los generadores térmicos con centrales en operación, a las cuales la SECRETARÍA DE ENERGÍA haya autorizado a acogerse a la Resolución SE N° 225/2008, deberán incorporar las actividades de monitoreo ambiental que dicha norma exige, a la Planificación Ambiental y remitirán al ENRE los resultados, siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias y en la Resolución AANR N° 06 del 15 de enero de 2004.

    ARTICULO 10.- Delégase en el Jefe del Área Seguridad Pública y Medio Ambiente, la facultad de aprobar el diseño de los formularios y tablas que deberán contener los informes previstos en la presente Resolución y la aprobación de las propuestas metodológicas a las se refiere el artículo 6.

    ARTÍCULO 11.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA) y a “ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA” (ENARSA).

    ARTICULO 12.- Regístrese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 570/2009
    ACTA N° 1074
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Mario H .de Casas
    Presidente.
    r570 anex.doc
    Citas legales:Resolución AANR 0006/2004 Biblioteca
    Resolución ENRE 0075/2009 Biblioteca
    Resolución ENRE 0555/2001 Biblioteca
    Resolución SE 0225/2008 Biblioteca
    Decreto 01398/1992 Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Acta ENRE 1074/2009 Biblioteca