Buenos Aires (provincia). [Leyes, etc.]
Decreto 0806/1997. Anales de Legislación Argentina n° LVII-D, martes 22 de abril de 1997, pp. 4891-4904.
Citas Legales : Ley 11.720 (Buenos Aires), Ley 11.459 (Buenos Aires), Ley 11.175 (Buenos Aires), Ley 11.723 (Buenos Aires), Ley 11.737 (Buenos Aires), Decreto 04732/1996 (Buenos Aires)
LA PLATA, 11 DE ABRIL DE 1997
ANEXO I
SUSTANCIAS ESPECIALES
Acenafteno
Acetona
Acetonitrilo
Acetofenona
Acido propenoico
Acrilonitrilo
Acrilato de etilo
Acroleína
Alcohol bencílico
Alcohol alílico
Alcohol isobutílico
Aldrin
Aldicarb
Anhídrico maleico
Anilina
Antimonio, compuestos de
Antrazina
Antraceno
Arsénico, compuestos de
Asbestos, polvos/fibras bario, compuestos de
Benceno
Bencidina
Bensaldehído
Berilio, compuestos de
Benzoico ácido
Benzoantraceno
Benzofluoranteno
Bifenilos polibromados (PBB)
Bifenilos policlorados (PCB)
Bromometanos
1-3 butadieno
Butanol
Cadmio, compuestos de carbazoles
Carbofurano
Cianogeno
Cianuros orgánicos/inorg.
Cinc, compuestos de
Clordano
Cloroanilina
Clorobencenos
Clorobutano
Cloropropano
Cloropropanol
Clorocianuro
Cloretanos
Cloroetilenos
Cloroetileter
Clorofenoles
Cloroformo
Clorometanos
Cloruro de vinilo
Cloruro de metileno
Cobre, compuestos de
Cresoles
Cromo VI
DDT
Dibenzo-dioxinas policloradas
Dibenzo-furanos policlorados
Dibenzoparadioxinas policloradas
Dibromocloropropano
Dibromoetilenos
Dicloroetano
Dicloroetilenos
Dicloropropano
Dicloropropenos
Dicofol
Diclorvos
Dieldrin
Dimetilanilina
Dimetoato
DDD (P,P' -diclorobifenildicloroetano)
DDT (P,P' -diclorodifeniltricloroetano)
DDE (P,P' -diclorodifenildicloroetileno)
DIMP (fosfonato de diisopropiletilo)
Endrin
Endosulfan
Epiclorhidrina
Esteres ftálicos
Eteres
Eteres cloroalquílicos
Etilbenceno
Etilenglicol
Etu. (etilentiourea)
Fenantreno
Fenoles, compuestos fenólicos
Fenoles clorados
Fluoruros, excluidos F2Ca)
Fluoranteno
Fluoreno
Ftalatos de: Dimetil, dietil, etilhexil
Butilbencil, DI-N-OCTIL
Furano
Furfural
Halometanos
Heptacloros
HCH: Alfa, beta, gama
Hexacloros: Etano, ciclohexano
Ciclopentadieno, butadieno
Hidrazinas
Hidrazida maleica
Hidrocaburos
Hidrocarburos aromáticos polinucleares
Kepone
Malation
Mercurio, compuestos de
Metracrilonitrilo
Metal-carbonilo
Metanol
Metiletilcetona
Metilisobutilcetona
Metoxicloro
Naftalenos
Naftalenos clorados
Nitrobenceno
Nitrofenoles
Nitropropano
Nitrotoluenos
Nitrosodifenilamina
Nitrosodipropilamina
Nitrosodibutilamina
Nitrosodietilamina
Nitrosometilurea
Nitrosopirrolidina
Organo-halogenados
Organo-fosforados
Paration
Paraquat
Pireno
Piridina
Metilpiridina
Peróxidos orgánicos
Plaguicidas
Plomo, compuestos de
Quinoleina
Selenio, compuestos de
Sulfuro de hidrógeno
Talio, compuestos de
Teluro, compuestos de
Tetracloroetileno
Tetracloruro de carbono
Tetrahidrofurano
Tioacetamida
Tiometanol
Tiourea
Toluenos
Toluidina
Toxafeno
Tricloretileno
Trifenilos policlorados (PCT)
Trifluralina
Xilenos
ANEXO II
ANEXO IV
A) REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA EL GENERADOR
El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado en el Registro de Profesionales previsto por la autoridad de aplicación y contendrá los siguientes datos:
1. Residuos especiales generados, tratados y/o dispuestos: Se deberá consignar periódicamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos especiales tratados y/o dispuestos en planta:
1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas en el residuo.
1.2. Composición: Se deberá especificar los componentes de los residuos especiales tratados, almacenados -propio o por terceros-, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratado.
1.4. Procedencia y destino: Se deberán indicar los procesos, equipos o zonas generadoras de los residuos especiales.
1.5. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto.
2. En caso que los residuos especiales sean tratados por terceros, deberá registrarse el tipo de transporte, el nombre de la empresa transportista, el lugar de tratamiento y disposición final, los formularios de manifiesto de transporte de residuos y los certificados de tratamiento de cada tipo de residuo.
3. Contingencias: En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridad y/u organizaciones locales a raíz de dichas circunstancias.
4. Monitoreo: Deberán ser registradas con la periodicidad que corresponda de acuerdo al plan presentado. Instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
Copia de este Registro deberá ser presentado en momentos de la renovación del certificado de habilitación especial.
5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera sido tomada en las líneas de procesos y en los tratamientos de residuos especiales.
B) REGISTRO DE OPERACIONES DE RESIDUOS ESPECIALES PARA EL OPERADOR
El Registro deberá ser llevado en un legajo con hojas móviles foliadas y firmadas por un profesional competente y registrado en el Registro de Profesionales previsto por la autoridad de aplicación y contendrá los siguientes datos:
1. Residuos especiales generados, tratados y/o dispuestos: Se deberá consignar la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos especiales recibidos, almacenados y tratados y/o dispuestos en planta:
1.1. Tipo y códigos de sustancias especiales contenidas en el residuo.
1.2. Composición: Se deberán especificar los componentes de los residuos especiales tratados, almacenados o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
1.3. Cantidad: Se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratado y/o dispuestos.
1.4. Certificado de tratamiento indicando tipo de tratamiento y fecha de realización a cada residuo.
1.5. Procedencia y destino: Se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos especiales para su almacenamiento transitorio, tratamiento y/o disposición final informando nombre de la persona física y/o jurídica y lugar de localización donde se generó el residuo en cuestión, igual datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.
2. En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos especiales, que genere como producto de sus operaciones este tipo de residuos, cualquiera sea su característica, y que deban ser dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar la autoridad de aplicación el medio de transporte, el nombre de la empresa transportista, si fuera realizado por terceros, el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación, en un formulario tipo manifiesto que la misma definirá. Estos datos deberán figurar en el respectivo registro.
3. En caso de contingencia se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de almacenamiento transitorio, tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas en cada caso y la existencia de acto de autoridad y/u organizaciones locales actuantes a raíz de dichas circunstancias.
4. Programa de monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del certificado de habilitación especial. En cada caso se deberán indicar los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
5. Todos los cambios, cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revista importancia, desde el punto de vista ambiental y de control de operaciones, deberán ser informadas al momento de la renovación del certificado.
ANEXO V Relleno de seguridad
Un relleno de seguridad, como método de disposición final de residuos especiales, debe garantizar la estanqueidad a través de barreras especialmente diseñadas para evitar efectos negativos sobre el medio ambiente.
Este método se aplicará especialmente para aquellos residuos especiales que procedan de un tratamiento de residuos hasta sus máximas posibilidades, que no puedan ser procesables, reciclables, combustibles o que poseen características de riesgos que puedan ser mitigados.
1. Asimismo, no podrán disponerse en este tipo de rellenos, aquellos residuos que posean algunas de las siguientes características:
1.1. Que posean líquidos libres.
1.2. Que generen derrames a temperatura ambiente.
1.3. Que posean sustancias que puedan traspasar las barreras previstas en el relleno.
1.4. Que posean contaminantes fácilmente transportables en el aire.
1.5. Que posean alta solubilidad en agua, en concentraciones que dependerán del tipo y peligrosidad de la sustancia.
1.6. Sustancias que puedan generar autocombustión en la situación local.
1.7. Que posean sustancia con características de peligrosidad análogas a las del grupo de las tetra, penta, hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta, hexa cloro dibenzofuranos, tri, tetra y penta clorofenoles, y sus derivados clorofenóxidos. Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.
2. Tampoco podrán disponerse en la misma celda, residuos especiales que puedan producir reacciones adversas tales como:
2.1. Generación de calor, presión, explosión o reacciones violentas.
2.2. Emanaciones tóxicas o inflamables de cualquier naturaleza.
2.3. Daños a la estructura del relleno.
En caso que el residuo no cumpla con las características citadas precedentemente, para poder ser dispuestos en relleno de seguridad, deberán efectuarse los tratamientos necesarios para la adecuación a las mismas.
Características técnicas para la construcción de un relleno de seguridad
A continuación se detallan los requerimientos técnico a que hace referencia el art. 40 de la ley 11.720:
1. No es posible la instalación de rellenos de seguridad en zonas inundables o de aprovechamiento de agua potable. Excepcionalmente, en zonas que potencialmente puedan ser utilizadas como agua para bebida, debe ser autorizado por la autoridad de aplicación, siendo los límites de contaminación por transporte, los correspondientes a los límites para agua potable.
En los casos que la napa estuviera contaminada naturalmente y no pueda ser utilizada como agua potable, la autoridad de aplicación podrá definir los límites de contaminación por transporte en la napa como el producto entre un factor de mayoración y los límites de agua potable.
2. La mínima distancia de la base del relleno de seguridad a la primera capa freática deberá ser de 3 metros.
3. La distancia mínima del relleno de seguridad a la periferia de los centros urbanos será de 5 km. Para los valores menores deberá solicitarse su aprobación ante la autoridad de aplicación con la debida justificación técnica.
4. La franja perimetral, que no podrá ser inferior a 50 metros tomada hasta el borde de la propiedad, deberá construirse atendiendo la preservación paisajística y como barrera física, para impedir que la acción del viento incremente los riesgos en caso de incidentes que involucren derrames de residuos especiales.
5. El terreno deberá estar cerrado al límite del predio y con acceso controlado.
6. Las rutas de transporte de residuos deberán definirse si fuera posible evitando el tránsito en zonas urbanas.
7. Impermeabilización de bases y taludes. La impermeabilización deberá realizarse de acuerdo a los siguientes requerimientos mínimos: Capa de doble sistema de impermeabilización (primario y secundario) compuesto. Por compuesto se entiende membrana natural de no menos de 1 metro de espesor con una permeabilidad menor o igual a 1.10-7 cm/seg. (ante la acción de cualquier componente de lixiviado), más geomembrana de mínimo 1,5 milímetros, con garantía de duración mínima de diez (10) años. Esta última debe ser HDPE (polietileno de alta densidad), resistente a los rayos ultravioletas u otro material con capacidad físico-química-biológica al menos equivalente.
8. Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados y que asegure la ausencia de un tirante de lixiviado o carga hidráulica sobre el sistema de impermeabilización.
9. Los conductos de drenaje deberán ser de HDPE o de material al menos equivalente, con un diámetro mínimo de 20 cm y espesor suficiente para evitar deformaciones por presión, y colocados de tal forma que permitan el escurrimiento exclusivamente por gravedad y la posibilidad de ser controlados hasta veinte (20) años a posteriori del cierre del relleno de seguridad.
10. La cubierta impermeabilizante debe cumplir con las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesores, permeabilidad y características físico-químicas que la de la barrera del fondo. El diseño de la cubierta debe garantizar:
- El libre escurrimiento evitando depresiones de acumulación de agua.
- Que impida cualquier migración de residuos fuera del depósito, incluyendo el período de cierre.
- Estar instalado sobre una base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento o comprensión.
11. Sobre la cubierta impermeabilizante debe preverse una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.
12. Debe garantizarse que los gases internos que eventualmente se formen encuentren una vía de salida controlada y monitoreable de manera de evitar sobre presiones internas.
13. Entre la base del relleno de seguridad y la napa freática debe diseñarse un sistema de monitoreo tales como los lixímetros que permitan detectar contaminación por transporte de lixiviado antes de llegar a la napa.
Consideraciones generales
La compatibilidad química de los materiales geosintéticos deberá ser probada empleando al menos el EPA Method 9090.
Celdas especiales
Su construcción y diseño son iguales a los definidos en el "Características técnicas para la construcción de un relleno de seguridad", pero la barrera de fondo es una capa de simple sistema de impermeabilización (primario solamente) compuesto.
La autoridad de aplicación, fijará un listado de residuos especiales alcanzados por la ley 11.720, pero considerados por sus características de baja peligrosidad frente a esta técnica de disposición por ser residuos que originariamente y sin tratamiento previo no producen lixiviado contaminante o generación de gas.
Los residuos especiales deberán cumplimentar la normativa específica respecto a los constituyentes químicos del lixiviado sometidos al test de extracción que corresponda de acuerdo a sus características.
Las celdas especiales podrán ser subdivididas en sectores mediante bermas impermeabilizadas.
ANEXO VI REQUISITOS MINIMOS PARA EL ALMACENAMIENTO TRANSITORIO DE RESIDUOS ESPECIALES
Los requisitos mínimos para el almacenamiento de residuos especiales son los que se detallan a continuación:
Tener previstos sistemas de contención de derrames, pisos impermeabilizados. Sistemas de carga y descarga seguros y todo lo necesario para garantizar la minimización de los efectos por contingencias.
Para cada tipo de residuo especial deberá estar a disposición y de fácil acceso el plan de contingencia por accidentes y derrames.
Los residuos especiales de diferentes características no podrán ser mezclados y deberán estar etiquetados para la identificación de su tipo, características, origen y destino final.
Los residuos especiales de iguales características podrán mezclarse guardando un estricto control de las cantidades recibidas, almacenadas y despachadas, fácilmente comprobable ante inspección de la autoridad de aplicación.
En el ingreso de cualquier tipo de residuo especial, deberá estar especificado previamente el operador destinatario de los mismos.
Prever en los materiales para los envases o contenedores de residuos especiales, materiales inatacables químicamente, de adecuada resistencia física y sistemas antivuelco.
Los residuos especiales que fueren almacenados o acumulados para su posterior uso como insumo, no perderán el carácter de tal, hasta no ser fehacientemente adquiridos por el usuario de los mismos. En estos casos, el período máximo para su almacenamiento es de un (1) año. Esta operatoria deberá ser solicitada a la autoridad de aplicación demostrando que la escala económica así lo justifica no pudiendo ser ofrecido al mercado directamente a costos comparables.
La autoridad de aplicación deberá prever los mecanismos de control que demuestren fehacientemente la utilización de los residuos como insumos.
Los almacenadores no podrán darle a los residuos especiales un destino distinto a lo acordado con el generador.
(*) A los fines de la inscripción ante la Secretaría de Política Ambiental, se utilizará este instructivo para los establecimientos no generadores que manipulen, almacenen, transporten, traten y/o dispongan residuos especiales de acuerdo a lo prescripto por la ley 11.720. |