Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0414/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 1 de julio de 2004, 4 p.
Citas Legales : Código civil, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso o), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); o) y s), Resolución SE 0159/1994 - anexo II, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0062/2004 - artículo 3, Resolución ENRE 0164/2004, Resolución ENRE 0164/2004 - anexo, Resolución ENRE 0164/2004 - artículo 1, Resolución ENRE 0164/2004 - artículo 3, Resolución ENRE 0401/1996, Resolución SE 0137/1992, Resolución SE 0159/1994, Resolución SE 0240/1997, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 28 - punto 3., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 28 - punto 3. - apartado 3.1., Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 1 - punto 1.2.
Fallos Citados : CNFed. Cont. Adm. Sala 4; fallo: "Edesur S.A. c/ Resolución ENRE 401/1996" (Exp. ENRE 1476/95). Causa N° 25995/98 [18 de noviembre de 2003], CNFed. Cont. Adm. Sala 5; fallo: "Edesur S.A. c/ Resolución ENRE 393/1996 (Exp. N° 1341/95 ). Causa 15379/98" [28 de abril de 1999]
Expediente Citado : ENRE 13866/2003

BUENOS AIRES, 1° DE JULIO DE 2004
VISTO el Expediente ENRE N° 13866/2003, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 69 y siguientes del expediente citado en el Visto, la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A “, (“EDESUR S.A.”) interpone Recurso de Reconsideración y de Alzada en subsidio contra la Resolución ENRE N° 164 del 2 de marzo de 2004, solicitando su revocación parcial, por las razones de hecho y de derecho que expone.
Que a través del articulo 1 de la resolución precitada se resolvió sancionar a “EDESUR S.A.” en su condición de prestadora de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica, en la suma de PESOS TRECE MIL SETECIENTOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 13.700,86) correspondientes al mes de mayo de 2003, por incumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3 del Anexo 28 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución de la ex-Secretaría de Energía N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), de acuerdo al detalle del Anexo de la misma.
Que habiéndose notificado la resolución impugnada el día 4 de marzo de 2004 -conforme constancia de recepción obrante a fojas 66- , en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la misma, el recurso de reconsideración impetrado por los apoderados de “EDESUR S.A.” con fecha 19 de marzo de 2004 -conforme cargo inserto a fojas 69-, resulta temporáneo en los términos del artículo 84 del Decreto 1759/72 -t.o.1991- reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 62/04.
Que la recurrente fundamenta sus agravios en supuestos vicios en la causa y en el objeto del acto administrativo, en virtud de que las indisponibilidades programadas de las instalaciones indicadas como casos N° 9, 14 y 18 en el anexo a la resolución recurrida se produjeron como consecuencia de hechos de un tercero, imprevisibles e inevitables para “EDESUR S.A.”.
Que a tal efecto, sostiene que son de aplicación las normas de derecho privado, a las que hace mención.
Que asimismo alude que “cuando la indisponibilidad programada o forzada deviene de hechos extraños a la Distribuidora, la misma no puede ser penalizada con multas”.
Que la sanción aplicada deriva de la normativa vigente, esto es la Resolución ex SE N° 159/94.
Que el Contrato de Concesión prescribe en su artículo 25 inciso o) que es obligación de la Distribuidora “...Sujetar su accionar al Reglamento de Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios que determine la SECRETARIA DE ENERGÍA ELECTRICA a los efectos de reglar las transacciones del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA”.
Que los citados procedimientos aprobados como Anexo I por las Resoluciones ex SEE N° 61/92 y N° 137/92 y sus modificatorias y complementarias, establecen en el punto 1.2 “Integración del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)”, párrafo decimotercero que “...Todos los propietarios de Centros de Generación y/o instalaciones de Transporte o Distribución independientes del Estado Nacional reconocidos como agentes del MEM adquieren el compromiso de operar de acuerdo a la metodología establecida por estas normas, y a suministrar en tiempo y forma los datos requeridos para el funcionamiento adecuado del Sistema”.
Que en tal sentido, el punto 3 del Anexo 28 de LOS PROCEDIMIENTOS establece que la calidad de servicio de la Función Técnica de Transporte se mide en base a la disponibilidad de equipamiento de transporte, conexión y transformación y capacidad asociada, por lo que al quedar el equipamiento referenciado indisponible corresponde la aplicación de los descuentos sobre los precios que remuneran la F.T.T..
Que asimismo el punto 3.1 de los citados procedimientos establece que se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra y que todo equipamiento asociado a la FTT que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los mantenimientos programados conforme a LOS PROCEDIMIENTOS será considerado en condición de indisponibilidad programada.
Que a los efectos de eximir de sanción a “EDESUR S.A.” la argumentación de que una indisponibilidad es originada por terceros no resulta admisible ya que las fallas programadas o forzadas originadas por terceros no son causa eximente de sanción.
Que el criterio precedentemente expuesto ha sido confirmado en varias resoluciones de la Alzada, como también por la Justicia (v.gr: Resolución S.E. N° 240/97 en el Expediente ENRE N° 1559/95 y Causa 15379/98, Sala Contencioso Administrativo N° 5, sentencia del 28.4.99, Expediente ENRE N° 1341/95).
Que al respecto, la Justicia ha dicho “... que en el Anexo II de la Resolución N° 159/94 de la Secretaría de Energía se estableció como parámetro objetivo de apreciación que la calidad del servicio de la Prestación de la Función Técnica de Transporte de energía eléctrica se establecerá en base a la puesta a disposición del equipamiento que debe tener el distribuidor al servicio de dicha prestación, por lo que de acaecer indisponibilidades de instalaciones, cualesquiera fueran las causas que las originaran, corresponde la aplicación de los descuentos previstos en la normativa reglamentaria vigente...”.
Que por otra parte, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, ha sostenido que “el presupuesto de la imprevisibilidad del hecho, uno de los requsitos del caso fortuito, no se verifica en el caso ya que las indisponibilidades cuestionadas fueron calificadas como programadas porque se produjeron como consecuencia de los mantenimientos programados” (CNCAFed, Sala IV, Causa 25.995/98 “EDESUR S.A. c/Resolución ENRE N° 401/96, Expediente ENRE N° 1476/95, sentencia del 18.11.03).
Que la aplicación supletoria de las normas de derecho privado no puede ser receptada en un proceso como el presente, típicamente administrativo y sancionatorio, y ante la existencia de un régimen en el que se regula expresamente la materia objeto del recurso.
Que al respecto ha sostenido la jurisprudencia que: “El Código Civil es supletorio del derecho administrativo, pero ello a condición de no existir en éste normas sobre el punto que se deba resolver y, además, que los preceptos contenidos en aquél se adapten a los principios que son propios de éstas últimas” (CNFed. Cont. Adm., Sala I, Septiembre 19 – 1993, ED 53:457).
Que según lo expresado precedentemente, la resolución recurrida reúne todos los requisitos esenciales del acto administrativo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Que en consecuencia, procede mantener las sanciones aplicadas y rechazar el recurso interpuesto.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en el artículo 84 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley 19.549.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por “EDESUR S.A.” contra la Resolución ENRE N° 164/2004.
ARTÍCULO 2.- Notifíquese a “EDESUR S.A.”.
ARTICULO 3.- Oportunamente remítanse las actuaciones al organismo de alzada para que conozca el Recurso interpuesto subsidiariamente.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 414/2004
ACTA N° 704Jorge Daniel Belenda,
Vocal Tercero.-
Julio César Molina,
Vocal Segundo.-
Ricardo Alejandro Martínez Leone,
Vicepresidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0164/2004 
Resolución ENRE 0062/1994 
Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución SEE 0061/1992 
Resolución SE 0137/1992 
Resolución SE 0159/1994 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 56 
Acta ENRE 704/2004  |
Fallo citado | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V, fallo: "Edesur S.A. c/ Resolución ENRE 393/96". (Expte. N° 1341/95). Causa N° 15379/98. [28 de abril de 1999]  |
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