Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0416/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 1 de julio de 2004, 4 p.

Citas Legales : Res. ENRE 772/97, Res. SE 285/94, Ley 19.549, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991)

Expediente Citado : ENRE 02982/1996



BUENOS AIRES, 1° DE JULIO DE 2004

    VISTO: Los Expedientes ENRE Nº 2982/1996, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 360/381 del Expediente a que alude el Visto, “TRANSENER S.A.” interpone Recurso de Reconsideración con Alzada en Subsidio en contra de la Resolución ENRE N° 772/97.

    Que para los casos 6 y 7, la recurrente manifiesta que realiza recorridas periódicas de las líneas de transmisión controlando que las distancias eléctricas exigibles entre objetos del suelo y estas líneas no sea menor a la establecida en la normativa específicamente aplicable y solicita se reconsidere la aplicación de las sanciones impuestas.

    Que analizados los agravios expresados por la transportista y toda vez que de los mismos no surge que se hayan aportado técnicamente nuevos elementos de juicio a ser considerados, se concluye que procede mantener los criterios adoptados al resolver las sanciones y rechazar el Recurso interpuesto para los casos 6 y 7.

    Que respecto de los casos 28, 29 y 42, la recurrente fundamenta sus agravios en que estas indisponibilidades fueron causadas por terceros y por ende no se produjeron por causa propia ni de equipamientos asociados a su protección o maniobra, tal cual ya manifestara en su descargo, a fojas 136/420 del mencionado Expediente.

    Que sobre el particular, el Artículo 4° del Régimen de Calidad de Servicio, define que un equipamiento está indisponible (y es considerado como tal), cuando el mismo se halla fuera de servicio, ya sea por causa propia, o por causa de un equipo asociado a su protección o maniobra.

    Que los argumentos de la transportista fueron planteados con anterioridad en supuestos en los que alegara idéntica causal y fueron puntualmente respondidos por este Ente, en, entre otros, los Expedientes ENRE N° 489/94, 663/94, 736/94, 831/94, 903/95, 918/95 y 1019/95, y en los cuales el criterio del organismo recibió confirmación de la Alzada, en el sentido de que a los efectos de eximir de sanción a la transportista, la argumentación de que una indisponibilidad es causada por terceros no resulta admisible ya que las fallas programadas o forzadas ocasionadas por terceros no son causa de eximente de sanción y, por ende, corresponde sancionar tales indisponibilidades.

    Que en efecto, de acuerdo al modelo previsto para la prestación del servicio público de transporte de energía eléctrica que formó parte de los pliegos de los respectivos concursos públicos para su privatización y concesión, resultó claro el alcance de las obligaciones que asumiría la concesionaria.

    Que dicha responsabilidad tenía en común con la del modelo dado para los concesionarios del servicio público de distribución de energía eléctrica que se trataba, en ambos casos, de obligaciones de resultado pero la nota diferenciadora estuvo dada al asumir también los transportistas las consecuencias del caso fortuito y la fuerza mayor en los términos del último párrafo del artículo 30 de los correspondientes contratos de concesión del transporte.

    Que de ello se desprende que siempre será el transportista el responsable por las indisponibilidades de su sistema, con total independencia de los hechos que las motivan, con excepción de los casos en que tales indisponibilidades sean debidas a instrucciones operativas impartidas por CAMMESA.

    Que en consecuencia, la fuente de tal obligación no es otra que la propia voluntad del concesionario asumida al aceptar y suscribir su respectivo contrato de concesión.

    Que además, la obligación asumida en los términos de sus respectivos contratos de concesión y de sus regímenes de calidad de servicio y sanciones que integran los mismos, es de resultado y de carácter objetivo, por lo que no se debe apreciar al resolver la culpa o responsabilidad de la concesionaria sino la disponibilidad o indisponibilidad de sus instalaciones.

    Que por ello toda vez que tales instalaciones estén fuera de servicio se encuentran indisponibles y, salvo que eso se deba a instrucciones operativas de CAMMESA, corresponde sancionar la indisponibilidad como forzada o programada según sea el caso.

    Que además, tal como ya lo expresara el ENRE en otros actos al resolver similares planteos de las concesionarias del servicio público de transporte y lo confirmara la Alzada, la responsabilidad primera por sus respectivos sistemas frente al mercado, los agentes y esta autoridad de aplicación es de la concesionaria de dicho servicio público.

    Que respecto del caso N° I, la transportista solicita su Reconsideración sosteniendo los fundamentos esgrimidos oportunamente en el descargo.

    Que a fojas 377 la recurrente manifiesta que la Resolución SE 285/94 no fue tenida en cuenta respecto YACYLEC S.A. dado que se eximió de responsabilidad a TRANSENER S.A. por el caso 1, en función de que el equipamiento estabilizante de la C.H. Yacyretá estaba en prueba, el mismo criterio debería aplicarse a YACYLEC S.A. para el caso I.

    Que la línea Rincón – Yacyretá II desenganchó por actuación de los relés de sobrefrecuencia, ante la aceleración de las máquinas de la C.H. Yacyretá por la salida de servicio de la línea Romang – Resistencia.

    Que estos reles de sobrefrecuencia fueron instalados por la EBY, no formando parte de los automatismos incluidos en la Resolución SE 285/94, según surge de lo informado por la transportista ( fojas 238 y/o 239), por lo que no corresponde eximirla de responsabilidad por la salida de servicio de la línea Rincón – Yacyretá II.

    Que por otra parte, “ dado que la disponibilidad de las instalaciones se refleja en el pago del canon, su indisponibilidad será penada mediante descuentos al mismo, cualquiera sea su motivo”, según lo estipulado en el punto 4.2 del Anexo I al Contrato de Electroducto.

    Que asimismo en el mencionado Anexo I, al hacerse referencia a las indisponibilidades que provoquen interrupción de la transmisión y sus sanciones asociadas, se indican los puntos de penalización correspondientes “a cada interrupción del servicio”, aclarando además que “cada salida de servicio” se considerará por lo menos de 10 minutos.

    Que de todo ello surge que siempre que exista interrupción de la transmisión deberán aplicarse las multas correspondientes, establecidas en el Anexo I del referido Contrato de Electroducto.

    Que por todo lo expuesto se concluye que procede mantener los criterios adoptados al resolver las sanciones y rechazar el Recurso interpuesto.

    Que no obstante ello, de acuerdo al criterio aplicado por este Ente luego del dictado de la sentencia por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “TRANSENER S.A. c/Resoluciones 275/294/79/96 – ENRE – (EXP 1180/1271/1110/95)”, según el cual en el cálculo de la sanción para cada tramo de línea de YACYLEC S.A. corresponde considerar el valor del Canon en forma proporcional a su longitud, procede el recálculo de la penalización asociada al caso I, considerando para ello la longitud del tramo afectado y su proporción respecto la longitud total del electroducto propiedad de YACYLEC S.A.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 incisos a), o) y s) de la Ley N° 24.065 y en los artículos 84 y 101 del Decreto Nº 1759/72 (t.o.1991) reglamentario de la Ley 19.549;

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por “TRANSENER S.A.” contra la Resolución ENRE N° 772/97.

    ARTÍCULO 2.- Reducir la sanción aplicada mediante Resolución ENRE N° 772/97 a la suma de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 128.489,16), de acuerdo al detalle obrante en el Anexo a este acto del cual forma parte integrante.

    ARTICULO 3.- Notifíquese a “TRANSENER S.A.” y a CAMMESA.

    ARTICULO 4.- Oportunamente remítanse las actuaciones al organismo de Alzada para que conozca el Recurso interpuesto subsidiariamente.

    ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 416/2004
    ACTA N° 704
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    r416anex.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 772/97 Biblioteca
    Resolución SE 285/94 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Decreto 1759/72 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Contrato de Concesión Biblioteca
    Contrato de electroducto Biblioteca
    Fallo causa “Transener S.A. c/Resoluciones 275/294/79/96 - ENRE - (EXP 1180/1271/1110/95)” Biblioteca
    Acta ENRE 704/2004 Biblioteca