Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0190/2001. Boletín Oficial n° 29.622, miércoles 4 de abril de 2001, pp. 22-23.

Citas Legales : Contrato de concesión (Transpa S.A.) - artículo 25, Contrato de concesión (Transpa S.A.) - subanexo II-A - artículo 02, Contrato de concesión (Transpa S.A.) - subanexo II-A - artículo 08, Contrato de concesión (Transpa S.A.) - subanexo II-A - artículo 15, Contrato de concesión (Transpa S.A.) - subanexo II-A - artículo 14, Contrato de concesión (Transpa S.A.) - subanexo II-B - artículo 25, Contrato de concesión (Transpa S.A.) - subanexo II-C - punto 1.1., Decreto 01398/1992 - anexo I - artículo 56, Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 41 inciso a), Ley 24.065 - artículo 41 inciso b), Ley 24.065 - artículo 42, Ley 24.065 - artículo 42 inciso c), Ley 24.065 - artículo 43, Ley 24.065 - artículo 44, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 47, Ley 24.065 - artículo 48, Ley 24.065 - artículo 49, Ley 24.065 - artículo 56 inciso a), Ley 24.065 - artículo 56 inciso b), Ley 24.065 - artículo 56 inciso s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); f) y s), Nota ENRE 022.728, Nota ENRE 023.127, Resolución ENRE 0221/2000, Resolución ENRE 0338/1996, Resolución ENRE 1112/1999, Resolución ENRE 1319/1998, Resolución ENRE 1650/1998, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 02., Resolución SEE 0061/1992 - capítulo 5 - punto 5.5.

Expediente Citado : ENRE 05856/1998

(Nota: considerando 181 y artículo 6° rectificados por Resolución ENRE 272/01 Biblioteca, anexo I sustituido por Resolución ENRE 273/01 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 27 DE MARZO DE 2001

    VISTO: el Expediente ENRE Nº 5856/98, y

    CONSIDERANDO:

    Que la Ley 24.065 establece que el cuadro tarifario inicial será válido por un período de cinco (5) años, al término del cual el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, (en adelante "ENRE"), fijará nuevas tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años.

    Que cumplido el primer quinquenio de actividad de la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR DISTRIBUCION TRONCAL DE LA PATAGONIA”, (en adelante “La Transportista”), corresponde al “ENRE” proceder a la determinación de la remuneración del servicio y fijación del cuadro tarifario que tendrá vigencia para el próximo período tarifario.

    Que es dable destacar, conforme a los antecedentes en esta materia, que el ENRE en los considerandos de sus Resoluciones Nº 1319/98 y N° 1650/98, ameritó la realización de un estudio exhaustivo de la situación de la actividad de transporte de energía eléctrica.

    Que dicho estudio se justificó especialmente en razón del carácter de servicio público que tiene la actividad de transporte de energía eléctrica en alta tensión y a fin de asegurar su correcta prestación y continuidad en los términos previstos por la Ley 24.065.

    Que en virtud del precedente indicado, el “ENRE” solicitó a "La Transportista” la información referente a: (i) Memoria y Balance General y Estados Contables para cada uno de los años del primer período tarifario; (ii) valuación de activos, (iii) detalle histórico de los costos de operación y mantenimiento, inversiones en activos y estado de resultados, para el primer período tarifario, agregado por año de ejercicio contable, separados en actividades reguladas y no reguladas; (iv) proyección, para el segundo período tarifario, con agregado por año de ejercicio contable, de la misma información solicitada en el punto anterior; (v) base de capital y tasa de rentabilidad pretendida; y (vi) remuneración total anual pretendida para el segundo período tarifario (Nota ENRE N° 23127)

    Que dicha información debía estar respaldada por un informe emitido por un auditor independiente debidamente autorizado.

    Que “La Transportista” remitió la citada información que obra a fojas 37 y 55 del Expediente del Visto.

    Que asimismo, se le requirió a CAMMESA el cálculo del "promedio de los ingresos anuales pronosticados por el concepto de Energía Eléctrica Transportada, para el próximo período tarifario de “La Transportista”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Anexo II A del Contrato de Concesión (Nota ENRE Nº 22.728, del 2 de diciembre de 1998).

    Que posteriormente la Resolución ENRE N° 1112/99 convocó a Audiencia Pública que se celebró el día 1° de diciembre de 1999 en la ciudad de Trelew de la Provincia del Chubut, y cuyo objeto fue la determinación del cuadro tarifario que regirá para el segundo período tarifario, de conformidad con lo previsto en los principios tarifarios de la Ley 24.065 y de lo estipulado en el Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, previsto en el Contrato de Concesión en los artículos 2º, 8º y 15º del Anexo II A, y 25° del Anexo II B referidos a: i) el cálculo de la Remuneración Variable por Energía Eléctrica Transportada (RVEET) que regirá para el segundo período tarifario, ii) la determinación del coeficiente de estímulo a la eficiencia” y iii) el premio.

    Que la RVEET fijada para el primer período tarifario, fue de dos millones ciento treinta mil pesos anuales ($2.130.000), representando aproximadamente el dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que percibió “La Transportista” por el servicio prestado a través del sistema de transmisión de energía eléctrica por distribución troncal.

    Que CAMMESA calculó seis valores posibles para la remuneración por energía eléctrica transportada para el segundo período tarifario para “La Transportista” y para sus Transportistas Independientes, EdERSA y Santa Cruz (en adelante “Transportistas Independientes”): a) Caso 1: $3.007.400, $66.190 y $8.512 anuales; b) Caso 2: $3.087.100, $68.160 y $8.926 anuales; c) Caso 3: $2.973.600, $67.900 y $8.716 anuales; d) Caso 4: $3.041.200, $69.800 y $9.118; e) Caso 5: $2.694.900, $62.800 y $8.450; f) Caso 6: $2.709.100; $64.900 y $8.700.

    Que estos valores difieren entre sí, debido a las proyecciones de crecimiento de la demanda, de los ingresos previstos de generación y ampliaciones de la red de transporte adoptadas en cada hipótesis de cálculo.

    Que CAMMESA realizó en la Audiencia Pública una explicación de los cálculos presentados en el Expediente del Visto comentando cuál es el marco, el aspecto normativo, la metodología genérica y los escenarios que ha tenido en cuenta para realizar estos pronósticos, con un horizonte a 5 años y con la mejor información disponible.

    Que asimismo, “La Transportista” envió a CAMMESA sus opiniones del Informe, que consta a fojas 104 y 105 del Expediente del Visto, incorporando información complementaria obrante a fojas 125 y ss.

    Que al respecto, “La Transportista” observó que las tasas de crecimiento de la demanda tendencial adoptadas por CAMMESA se corresponden con los valores registrados en los últimos años, señalando que sería conveniente detallar para el período 2002-2003, no sólo la demanda residencial, sino también la industrial.

    Que en cuanto a la demanda no tendencial, indicó que ya se ha efectivizado la vinculación del Yacimiento Pampa del Castillo y que las ampliaciones que no fueron consideradas en los escenarios E5 y E6, ya se encuentran habilitadas comercialmente o en proceso de ejecución.

    Que en función de lo anterior “La Transportista” propone adoptar una RVEET de $ 3.027.300 anuales para su empresa, y para las Transportistas Independientes EdERSA y Santa Cruz $ 68.000 y $ 8.800 anuales respectivamente.

    Que dichos valores corresponden al promedio de los cuatro primeros escenarios arriba mencionados.

    Que con relación a la recaudación prevista para los tramos de línea bajo su directa responsabilidad y que integran el grupo de ampliaciones consideradas en la simulación de CAMMESA, “La Transportista”, solicita la parte proporcional correspondiente a esta recaudación, la cual asciende a la suma de doscientos noventa y cinco mil pesos. ($295.000).

    Que por otra parte, al inicio de la Audiencia Pública, “La Transportista” señaló que los conceptos a analizar eran la remuneración por Energía Eléctrica Transportada, el cálculo del premio y la determinación del coeficiente de estímulo a la eficiencia.

    Que luego de una descripción de la empresa y de las mejoras realizadas en el primer quinquenio, “La Transportista” señaló que básicamente su misión era brindar un servicio público de transporte por distribución troncal, operar y mantener la red eléctrica patagónica, con el nivel requerido en los procedimientos de acuerdo con el marco de la concesión otorgada.

    Que en cuanto a la determinación de la base de capital, “La Transportista” expuso la metodología utilizada para calcular el capital a remunerar en el segundo período tarifario en su presentación identificada como Nota de Entrada N° 36.278.

    Que en la citada nota, “La Transportista” parte de considerar en primer término, el valor abonado por la empresa al momento de la concesión como equivalente al 100% de las acciones, lo cual arroja un aproximadamente monto de pesos cuarenta millones ochocientos mil ($40,8 millones); a posteriori calcula las inversiones netas de amortizaciones realizadas desde junio de 1994 a diciembre de 1998 incorporando las inversiones en bienes de uso y las de activos intangibles.

    Que, los valores tanto del capital inicial como de las inversiones netas de amortizaciones fueron actualizados de acuerdo al combinado de índices de precios de EE.UU. (conforme se establece para la actualización de la remuneración en Anexo II A el Contrato de Concesión de “La Transportista”) correspondiente a la variación habida entre cada año y diciembre de 1998.

    Que finalmente, a criterio de “La Transportista”, la suma del capital inicial ajustado más las inversiones netas de amortizaciones ajustadas resultan en el capital que debe remunerarse durante el segundo período tarifario. El valor obtenido alcanza a $42,9 millones, que ajustado por la inflación hasta junio de 1999, resulta aproximadamente en pesos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil ( $43,4 millones).

    Que en relación al Factor de Estímulo a la Eficiencia (Factor X) “La Transportista” planteó la existencia de un “factor X implícito” que surge de la diferencia entre el valor de los activos reemplazados y los reemplazantes, los primeros recuperados sólo por las amortizaciones contables de sus valores de adquisición de la concesión, muy inferior a los valores de reposición.

    Que en ese sentido, manifestó que con tarifas constantes en términos reales, la rentabilidad sería decreciente, a menos que los procesos de revisión tarifaria reconozcan esta realidad y que por lo tanto, una vez ponderada la influencia del “factor X implícito” existiera la posibilidad de compensar este efecto mediante aumentos en la remuneración.

    Que en cuanto al cálculo del premio "La Transportista”, teniendo en cuenta lo establecido en la normativa vigente, interpretó que a mayor esfuerzo mayor premio, por lo que debería considerarse la no linealidad del resultado alcanzado frente al esfuerzo realizado.

    Que en este sentido, explicó que una mejora en los niveles de calidad en forma marginal requerían un sobrecosto y un esfuerzo importante en la transportista para seguir avanzando en esa línea.

    Que teniendo en cuenta lo antes señalado, “La Transportista” propuso que el premio se determine mediante una fórmula que contiene un valor monetario.

    Que dicho valor surgiría de la penalización de referencia, por un factor de escala, a los efectos de actualizar las penalizaciones de referencia con el crecimiento de la red, y por un factor de eficiencia que dependería de la calidad de servicio de la red.

    Que para concluir con este punto, agregó que el premio sería mensual y que para acceder al mismo la tasa de falla debería ser inferior a cuatro (4).

    Que con relación al coeficiente de estímulo de la eficiencia ( Factor X) “La Transportista” advirtió que a su entender ya durante el primer período tarifario estuvo actuando un Factor X implícito.

    Que a los efectos de demostrar tal aseveración, indicó que existe una diferencia de valor entre el costo del componente o parte a reemplazar, cuya amortización contable hace al valor de la adquisición de la concesión, y el costo del componente o parte reemplazante a instalar, la cual tiene un costo de reposición más elevado.

    Que en ese orden, la pretensión de “La Transportista” esta dirigida al reconocimiento de este sobrecosto, el que a su entender le posibilitaría compensar la diferencia de costos y profundizar e incentivar la modernización de equipos que prestarían un servicio más confiable a todos los agentes conectados al sistema.

    Que por último, “La Transportista” se refirió a la reposición de activos por fin de vida útil, para lo cual presentó un plan de inversiones detallando los reemplazos o reposiciones de las instalaciones y los montos asociados, los que de ser autorizados por el “ENRE” serían amortizados por los usuarios de la red, en la medida en que “La Transportista” realice las inversiones.

    Que por todo lo expuesto, los requerimientos de “La Transportista” de ingresos pasarían a ser cinco rubros: Cargos Fijos (capacidad y conexión), Remuneración Variable por Energía Eléctrica Transportada (RVEET), Premio, Compensación del factor X e Inversiones por Reposición de Equipamiento.

    Que en su exposición final, “La Transportista” señaló que habida cuenta de la alta volatilidad que se observó en la valor de la RVEET, característica que pone en riesgo la viabilidad económica de las transportistas, considera necesario iniciar un proceso para reemplazar la RVEET a partir del tercer período tarifario, por un mecanismo remuneratorio que responda a señales de eficiencia propias de las transportistas.

    Que durante la Audiencia Pública la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELECTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ATEERA) destacó, como en otras oportunidades, que en la calidad de servicio de todas las empresas agrupadas en ATEERA, se ha registrado una mejora, con escasa participación en el mercado del costo de la energía e incidencia en las transacciones totales, y que de esto se puede concluir que las transportistas han desarrollado su actividad en forma prudente y económica con eficiencia creciente en lo referido a la calidad y seguridad del servicio eléctrico.

    Que asimismo expresó, que las transportistas de energía eléctrica han logrado una continua mejora en la prestación, aún a pesar de que el sistema no se ha expandido, es decir que mejoraron su desempeño en paralelo con un importante aumento de la utilización de las instalaciones eléctricas existentes por parte de los agentes del mercado.

    Que además manifestó, que la estructura tarifaria que surja deberá garantizar la cobertura de los costos de operación y mantenimiento, las inversiones que sean necesarias para que la prestación del servicio público se dé en condiciones de seguridad y calidad, y que obviamente estén adecuadas a las exigencias de la demanda que son crecientes.

    Que durante la Audiencia Pública, EL DEFENSOR DEL USUARIO solicitó al “ENRE” que se analicen todos los escenarios presentados por CAMMESA, y que en cuanto al Factor X se aplique el máximo porcentaje previsto por la normativa vigente.

    Que en lo referente al Factor X implícito mencionado por “La Transportista” este no es tal dado que el “ENRE” en las revisiones tarifarias realizadas ha reconocido los reemplazos de activos a su valor de mercado.

    Que en cuanto a la determinación del premio, solicitó que el mismo sea percibido por “La Transportista” únicamente a partir de una mejora en la calidad de servicio, tomando como referencia la registrada durante el primer período tarifario.

    Que el REPRESENTANTE DE TRANSNOA S.A. se adhirió a la presentación de “La Transportista” en lo referente al cálculo del premio, del factor X y al establecimiento del próximo cuadro tarifario en función de los costos de las transportistas.

    Que asimismo señaló que en este caso no hay discrepancia entre el cálculo de CAMMESA y las señales del mercado, pero que cuando esto no sucede, las diferencias pueden ser abismales afectando la remuneración de las transportistas.

    Que el REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO S.A. (EdERSA) se adhirió a la presentación de “la Transportista” en lo referente a la determinación de la RVEET y a la determinación del próximo cuadro tarifario.

    Que a los efectos de decidir sobre el tema bajo examen, el ENRE tuvo en cuenta no sólo los juicios surgidos de su propia evaluación, sino también todos aquellos que, aportados por las partes interesadas, resultaron de utilidad para la mejor solución de la cuestión tratada.

    Que del informe presentado por CAMMESA, relativo a la remuneración por energía eléctrica transportada, y las observaciones de las partes, este Organismo concluye que el cálculo de la remuneración por este concepto fue elaborado conforme a la metodología aplicable para tal fin.

    Que en relación a la remuneración por la parte proporcional correspondiente a la recaudación prevista a obtener por los tramos de línea bajo la directa responsabilidad de “La Transportista” y que integran el grupo de ampliaciones consideradas en la simulación de CAMMESA, la misma deberá determinarse en cada caso de acuerdo a lo indicado en el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios".

    Que cabe destacar, que si bien, tal como se expresó en oportunidad de la revisión tarifaria de TRANSENER S.A, la tarea abordada por el ENRE enfrenta el problema de la "asimetría de información” - suficientemente tratada en la teoría de la regulación común a todos los organismos de regulación -, la posibilidad de la revisión periódica de las condiciones de precio y calidad resulta un medio adecuado para mantener al servicio concesionado de energía eléctrica dentro de los lineamientos generales que la Ley 24.065 ha fijado.

    Que con relación a los costos, las características específicas que tiene “La Transportista”, hace aconsejable orientar la indagación hacia los costos reales de la empresa, cuya remuneración debe ser fijada aplicando a los datos pertinentes aquellos criterios de evaluación que permitan justipreciar la razonabilidad de las erogaciones que van a ser contempladas, como medio para asegurar que - tal como estipula la Ley 24.065 - se cubran "costos operativos razonables" y amortizaciones que deben provenir de inversiones igualmente "razonables".

    Que de las presentaciones que realizara “La Transportista”, se observó que los valores del Estado de Resultados están discriminados en actividades reguladas y no reguladas.

    Que asimismo, los montos de erogaciones operativas e inversiones fueron asignados a estaciones transformadoras, líneas, y sistema de telecomunicaciones y control.

    Que para el flujo de fondos no se consideró como costos operativos las amortizaciones y las previsiones.

    Que el total de costos operativos considerados representa el 1,89% del valor de reposición de los activos de la empresa.

    Que asimismo se incorporó el 1% del valor de reposición del equipamiento de conexión y capacidad, en cumplimiento del artículo 1 del Anexo A del Contrato de Concesión de “La Transportista”.

    Que en función de lo citado en los considerandos precedentes, los valores de los costos operativos considerados en el segundo período tarifario son para 1999/2000, $10.405.045; 2000/2001, $10.551.756; 2001/2002, $10.700.536; 2002/2003, $10.851414; 2003/2004, $11.004.419.

    Que en cuanto a la razonabilidad de los costos operativos estimados para el segundo período tarifario, cabe mencionar que se encuentran dentro de los parámetros en los cuales ha operado la empresa durante el primer período tarifario. En efecto, el promedio del margen operativo (ratio que relaciona los costos operativos sin contar amortizaciones con los ingresos) fue para el primer período tarifario del 55,4% y para el segundo período tarifario se estimó esta relación en 53,0%.

    Que respecto de las inversiones, “La Transportista” presentó un plan de incorporación de activos y de reposición de equipos por fin de vida útil a los cuales cabe hacer las siguientes consideraciones.

    Que en lo referido a la pretensión de “La Transportista” de crear un nuevo concepto remuneratorio a los efectos de cubrir la reposición de equipos de fin de vida útil, cabe señalar que de aceptar esta propuesta se estaría introduciendo una modificación en los conceptos de remuneración establecidos en el Anexo II A del Contrato de Concesión.

    Que sin embargo, dicha reposición como así también el ítem presentado como “Incorporación de Activos” fueron analizados a fin de determinar el monto razonable a ser incluido en la tarifa como inversiones necesarias; todo ello con el objetivo de preservar la capacidad del sistema de transporte concesionado a “La Transportista”.

    Que con este sentido fueron excluidas algunas inversiones que corresponden ser consideradas como ampliaciones, dado que en la decisión de mismas debería ser considerado el interés de los usuarios.

    Que en cuanto a los valores presentados por “La Transportista” para los ítems que componen el Plan de Inversiones 1999/2000 - 2003/2004, detallados en el “Informe de Elevación”, los mismos se consideran razonables.

    Que al respecto, no se estima procedente realizar una revisión pormenorizada de dichos montos, en función de que la tarifa se establece según la metodología de precios máximos, por lo que el “ENRE”, al momento de fijar la tarifa, debe evaluar la razonabilidad del monto global destinado a las inversiones y observar que no sean requeridas las mismas en el próximo período tarifario.

    Que en función de lo anteriormente expuesto, las inversiones que tendrían lugar durante el segundo período tarifario, se estiman en los siguientes valores: 1999/2000: $495.200; 2000/2001: $601.450; 2001/2001: $718.117; 2002/2003: $868.117; 2003/2004: $868.117.

    Que en lo referente al cálculo de la determinación de la base de capital realizado por “La Transportista”, ésta no tuvo en cuenta que el valor abonado por la empresa al momento de la concesión tiene en consideración una prima por la posibilidad de realizar actividades no reguladas.

    Que a lo largo del primer período tarifario, los ingresos por actividades competitivas alcanzaron hasta el 11% de los ingresos totales, y que por lo tanto, a los efectos de determinar el capital a remunerar durante el segundo período tarifario, debe calcularse la prima por la realización de actividades no reguladas, toda vez que la valuación oficial realizada por el BANADE estimó un valor de $12,1 millones para el negocio de transporte de energía eléctrica de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Concesión de la Transportista.

    Que es dable señalar que la Ley 24.065 establece la fijación de tarifas máximas por períodos de 5 años como mecanismo de regulación tarifaria; y que adicionalmente, si durante dicho plazo, la empresa no puede subsistir con las tarifas fijadas, la ley la habilita para solicitar al ENRE una revisión de la remuneración, de forma tal de garantizar la rentabilidad del negocio (art. 46 de la mencionada Ley).

    Que asimismo este mecanismo de tarifas máximas implica el traslado a la empresa de los riesgos de la gestión.

    Que la compañía se verá beneficiada en tanto su gestión administrativa y operativa le permitan obtener ganancias superiores a las estimadas por el regulador al momento de la fijación de la remuneración, sin descuidar la calidad del servicio.

    Que dado que la ley otorga los Recursos necesarios, tanto a la empresa como al ENRE para variar la remuneración durante el período de vigencia tarifario, una vez finalizado el mismo la fijación de la nueva tarifa es independiente de lo ocurrido durante los años anteriores.

    Que en este sentido, no deberían transferirse al segundo período tarifario correcciones en la remuneración sino sólo reconocerse los aportes de capital realizados por la empresa a través de inversiones que incrementan el valor del capital aportado inicialmente, determinado en este caso a través de la valuación oficial realizada por el BANADE, sobre la base de las actividades reguladas a través del Contrato de Concesión.

    Que por consiguiente, no es aceptable en esta oportunidad el monto total abonado por la compañía, que se desprende de la información de resultados aportada por “La Transportista”, y que incluye las actividades reguladas y las competitivas.

    Que por otra parte y respecto de la base de capital, la alternativa metodológica que fue adoptada por el “ENRE” para su tratamiento y determinación en oportunidad de la revisión de “TRANSENER S.A.”, es de aplicación conceptual en este caso.

    Que, atento a ello y dado que el flujo de fondos de los primeros cinco años ya fue realizado, y la tasa de rentabilidad razonable que debe asegurar el ENRE a los accionistas de “La Transportista” se refiere a los períodos futuros, el capital a remunerar es la perpetuidad menos el valor presente de las inversiones en reposición de activos de la valuación realizada por el BANADE, actualizada por cinco años.

    Que también deben reconocerse las inversiones en bienes de uso realizadas durante los primeros años y que no fueron incorporadas en la valuación inicial.

    Que estas inversiones significan erogaciones de capital que deben adicionarse al monto del capital para las actividades reguladas a partir del sexto año de operaciones de la compañía.

    Que así, el valor de la base de capital refleja la verdadera asignación de Recursos que, a los efectos de cumplir con lo estipulado en el Contrato de Concesión, realizó “La Transportista” durante su gestión.

    Que para hacer este cálculo se compararon las inversiones en bienes de uso netas de amortizaciones realizadas por “La Transportista” y las estimadas por el BANADE.

    Que de allí surge que a lo largo de los primeros 5 años de gestión los bienes de uso de “La Transportista” decrecieron por debajo de la estimación realizada, como consecuencia de amortizaciones superiores a las inversiones efectivizadas y por tanto, los resultados obtenidos dan muestra de la descapitalización de la empresa.

    Que en este punto cabe aclarar que las inversiones incorporadas, que se extraen de la información presentada por “La Transportista, no contienen las ampliaciones realizadas según Los Procedimientos.

    Que además, los datos de amortizaciones e inversiones reales fueron corregidos de “año calendario”, tal como fueron presentados en el informe de “La Transportista”, a “año fiscal” (representado por el día de toma de posesión y comienzo de operaciones de “La Transportista” - 16 de junio hasta el 15 de junio del año siguiente -).

    Que de esta manera los valores se expresaron de modo tal de posibilitar su comparación con los de la valuación oficial.

    Que también cabe destacar que el flujo de fondos del período de certidumbre del BANADE fue corregido para incorporar las inversiones en reposición de activos que correspondían al primer período tarifario y que se consideraban en forma separada en la valuación oficial.

    Que, según se detalla en el anexo del estudio de valuación realizado por el Banco, la primera reposición de bienes estimada se debería realizar en el quinto año contado a partir de 1994, siendo dicho año el último del primer período tarifario, así pues, las inversiones en reposición de activos que se deducen del valor de la perpetuidad corresponden a erogaciones a realizarse a partir del sexto año.

    Que la metodología de corrección del capital se realizó tomando como base los $3,5 millones que el BANADE asume como valor de la perpetuidad en 1994, actualizada para el año siguiente según la tasa de descuento utilizada en la valuación (12%) y la tasa promedio de inflación para el primer período tarifario (1,69%), y sumada la diferencia entre las inversiones netas reales y las estimadas por el BANADE, se arriba al capital a considerar en el año 1995.

    Que para los años subsiguientes se repite el mecanismo de cálculo tomando como base el capital ajustado por la diferencia de inversiones netas del año anterior.

    Que como resultado de lo anterior la base de capital de “La Transportista”, se estima en $ 0,62 millones.

    Que por otra parte, “La Transportista” no presentó consideración alguna en relación a la determinación del costo del capital.

    Que a este respecto, el artículo 41 de la Ley Nº 24.065 establece que: “Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.”

    Que la correspondencia entre la remuneración que se determine para el segundo período tarifario y los criterios de eficacia y eficiencia que se pretenden de la gestión de la concesionaria, estará asegurada por el correcto tratamiento de los aspectos relativos a la calidad del servicio y a todo lo referido a las erogaciones, tema este último que ya ha sido examinado al analizar los gastos operativos y las inversiones.

    Que en atención al punto b) del art. 41, anteriormente transcripto, en lo que atañe a la condición de “similar” que debe cumplir la tasa de rentabilidad, la ley habla de “la industria” - en este caso la actividad eléctrica- y de “actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente”, lo que cabe interpretar como referido a empresas que prestan un servicio público monopólico, como es el caso de las concesionarias del transporte de energía eléctrica.

    Que la metodología de cálculo de la tasa de rentabilidad conocida como CAPM modificado (modelo de valuación de los activos de capital) se considera aceptable para aplicar al caso estudiado, en tanto permite efectuar la comparación del caso concreto bajo examen con empresas que pertenecen a la misma industria y desarrollan actividades en condiciones similares en cuanto al riesgo.

    Que ello es así en tanto, en un primer paso, el CAPM construye la tasa de rentabilidad a partir de una tasa libre de riesgo a la que se adiciona un “plus” que representa un promedio de las ganancias que las inversiones privadas obtienen por sobre una inversión sin riesgo.

    Que ese “plus”, que en la terminología propia del método CAPM se denomina “premio de mercado”, es representativo de la situación relativa de toda la actividad empresarial de riesgo y habitualmente se mide a través del rendimiento de una cartera de acciones (índice Standard & Poor’s 500) para los Estados Unidos de Norteamérica (EE.UU.)

    Que para adecuar ese indicador a la situación específica de empresas del sector eléctrico, el CAPM toma un multiplicador –el factor Beta- que aplicado al premio de mercado permite obtener el margen que debe adicionarse a la tasa libre de riesgo para rentabilizar a la actividad específica de que se trate.

    Que en este caso, por tratarse de servicios públicos, el diferencial de riesgo por encima de la tasa básica resulta inferior al del promedio de las actividades empresariales de riesgo, por lo que el factor Beta resulta inferior a la unidad. Cabe agregar que el cálculo del factor Beta surge como promedio del valor de ese índice para las empresas del sector eléctrico de los EE.UU..

    Que hasta aquí, los resultados que surgen del CAPM están referidos a una economía como la de los EE.UU.. Es decir, se estaría cumpliendo con la previsión de efectuar una comparación internacional.

    Que el paso complementario, es decir el de realizar también la comparación en el ámbito nacional, está dado a través de dos etapas explicitadas a continuación.

    Que en la primera etapa, al determinar el factor Beta que finalmente se utilizará en el cálculo, se tiene en cuenta que el guarismo estimado como válido para los EE.UU. está referido a empresas eléctricas que operan en un régimen de regulación por “tasa de retorno”.

    Que por el contrario, el sistema de nuestro país ha previsto trabajar con tarifas tipo “price cap”, que implicarían un riesgo algo superior para las concesionarias; sin embargo, esa diferencia se ve reflejada por un factor Beta mayor que el que podría considerarse válido en EE.UU..

    Que este diferencial se estableció tomando la comparación que realizan Alexander, Mayer y Weeds en “Regulatory Structure and Risk and Infrastructure Firms – An international Comparison”, informe publicado por el Banco Mundial, en donde se observa una diferencia entre el Beta de las empresas de telecomunicaciones de EE.UU. reguladas por “cost - plus” y por “price - cap” de 0,20 (0,52 vs. 0,72).

    Que su cálculo se ha realizado manteniendo constante el riesgo del mercado accionario obteniendo en forma pura el riesgo relativo a la diferencia en el sistema regulatorio (“cost - plus” o “price - cap”).

    Que se entiende que este diferencial de 0,20 en el valor del Beta es razonable y consistente con la metodología de cálculo aquí adoptada, ya que surge de empresas que cotizan en el mismo mercado accionario con lo que se ven afectadas por las mismas condiciones macroeconómicas.

    Que la segunda etapa, con el objeto de aproximar a la situación de estas empresas en el contexto de la situación en la Argentina, consiste en adicionar la tasa de “riesgo país”.

    Que analizando cada uno de los componentes que permiten calcular el costo del capital, cabe concluir que la tasa libre de riesgo que se utilizará para el cálculo del CAPM modificado es de 5,57% y corresponde al rendimiento promedio de los resultados de las licitaciones de las emisiones de bonos a 30 años del Tesoro de EE.UU. realizadas durante el año 1998; promedio, que refleja las expectativas futuras de los inversores.

    Que para el cálculo del componente “riesgo país”, se estima que debe tomarse en un nivel de 4,29%, correspondiendo este guarismo al “riesgo país” promedio implícito en las colocaciones realizados por el Gobierno Argentino durante el año 1998, según información elaborada por la Subsecretaría de Financiamiento Público.

    Que por lo tanto, este valor puede considerarse representativo del nivel de riesgo que supone el desarrollo de emprendimientos en nuestro país.

    Que continuando con el desarrollo del costo de capital y en lo referente al “premio de mercado”, cabe destacar, que el CAPM es un modelo que utiliza datos del pasado con el fin de reflejar la rentabilidad esperada del capital propio.

    Que esto es así en tanto la tasa que surge de la aplicación de este modelo se utiliza para descontar flujos de caja futuros.

    Que en consecuencia, los números que se le asignan a cada parámetro del modelo deberían reflejar, en la medida de lo posible, condiciones del mercado tales que puedan ser extrapoladas hacia el futuro.

    Que si se toman períodos de tiempo muy cortos para estimar la prima de riesgo de mercado se puede estar tanto sobredimensionando como subdimensionando su valor, en función al comportamiento que la economía haya registrado en ese período.

    Que en épocas de expansión económica el rendimiento de las acciones suele aumentar y las tasas de interés suelen mantenerse en niveles bajos provocando un incremento en el premio de mercado.

    Que si se utilizara este período para determinar el premio del mercado se estaría sobredimensionando la tasa de rentabilidad y proyectando el ciclo expansivo hacia el futuro.

    Que por lo anteriormente expuesto resulta aconsejable determinar el premio de mercado en base a datos de un lapso temporal que contemple el acontecimiento de varios ciclos económicos, de expansión y depresión, de modo tal de promediar los resultados y extrapolar hacia el futuro una estimación media.

    Que otro factor a tener en cuenta para determinar el período sobre el cual se calculará el premio del mercado es el marco macroeconómico de las distintas épocas.

    Que desde una visión histórica se comprueba que el contexto y las relaciones económicas anteriores a la Segunda Guerra Mundial fueron diferentes a la etapa de post guerra que a su vez difiere del marco macroeconómico que se impuso luego del Tratado de Bretton Woods.

    Que con ello se pretende señalar que el período a considerar debería reflejar el marco de relaciones económicas proyectables hacia el futuro y en ese sentido, el período que cumple con las dos condiciones anteriormente expuestas es el que comienza en el año 1970, cuya prima de mercado aceptable es de 5,10%.

    Que en cuanto al factor “beta” a aplicar a ese valor de “premio de mercado”, es de valor de 0,57.

    Que por lo tanto, de los valores de los distintos componentes antes comentados se obtiene una tasa de rentabilidad del 12,77%.

    Que como última consideración, cabe referir la alternativa de considerar la metodología del WACC (weighted average cost of capital), que aplicado sobre el total de los activos afectados a las actividades reguladas de la concesión, es una práctica usual en algunos ámbitos regulatorios.

    Que en este caso se ha privilegiado el considerar una tasa sobre capital propio de la firma, aplicado sobre la parte del activo atribuible a las actividades reguladas de la concesión, asumiendo como propia de la gestión de la concesionaria las decisiones que hagan a un mayor o menor apalancamiento.

    Que por otra parte y con relación al Factor de Estímulo a la Eficiencia (Factor X) la propuesta de “La Transportista” supone un mecanismo de compensación, que limitando la influencia de dicho factor en la evolución de la remuneración por cargos fijos, permita el ingreso de una remuneración eventual por disminución de indisponibilidades.

    Que en lo referido a existencia de un “factor X implícito”, cabe destacar que este no existe y que la metodología de cálculo de la remuneración a partir del flujo de fondos descontado reconoce para la determinación de las tarifas los reemplazos de activos a su valor de mercado.

    Que, por lo tanto, como ya fuera explicado dichos costos están incluidos en la remuneración y en la determinación de la rentabilidad justa y razonable que debe percibir “La Transportista”.

    Que como la metodología de fijación de tarifas utilizada por el ENRE no redunda en una caída de la rentabilidad a medida que pasan los años, se desestima la propuesta de “La Transportista”, aplicándose en este caso un factor X de acuerdo a los lineamientos previstos en la normativa vigente.

    Que la Ley N° 24.065 se refiere, en el artículo 42 a las tarifas que regirán en los períodos tarifarios subsiguientes al primero, una vez transcurridos los cinco años iniciales de las concesiones de transporte de energía eléctrica.

    Que en el inciso c) del mencionado artículo se establece que: “El precio máximo será determinado por el ENTE de acuerdo con los indicadores de mercado que reflejen los cambios de valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.”

    Que para el caso bajo tratamiento, se ha de aplicar lo prescripto en el Anexo A del Contrato de Concesión de ”La Transportista”, en su artículo 8° que dice que “A partir del segundo período tarifario, la remuneración de la transportista, por los conceptos de conexión y de capacidad de transporte, podrá ser reducida anualmente por un coeficiente de estímulo a la eficiencia, que fijará el ENTE y que no podrá ser superior al uno por ciento (1%) anual ni acumular en el resto del primer PERÍODO DE GESTIÓN más del diez por ciento (10%).”

    Que el artículo precedentemente citado expresa la idea de, por un lado, reconocer al concesionario del servicio los aumentos de costos que están implícitos en el índice de precios elegido para actualizar las tarifas (ejemplificado con la actualización semestral de la remuneración de la transportista a través de un índice combinado de precios de EE.UU.).

    Que por el otro, asumir que en el siguiente período tarifario la empresa incrementará su eficiencia y reducirá en alguna medida la tasa de aumento a reconocer a través de la actualización por índice de precios, con lo que una parte del ahorro de costos (mayor eficiencia) lograda por la concesionaria se trasladará a los usuarios.

    Que el término denominado “X” representa un factor de eficiencia que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto.

    Que de esta forma, una vez determinado por el regulador el factor X de eficiencia, y consecuentemente la reducción en términos reales que tendrán las tarifas, la empresa tiene grandes incentivos para mejorar su productividad a fin de lograr una rentabilidad mayor a la reconocida (implícitamente) en las tarifas a los usuarios.

    Que en definitiva, se busca recrear las condiciones que enfrentaría la empresa en un mercado competitivo, esto es, siendo la firma una tomadora de precios (en este caso fijado por el regulador), deberá minimizar sus costos a fin de obtener una mejor rentabilidad.

    Que en este sentido, la presión que ejercería la competencia sobre los costos - para no perder su porción de mercado - redundaría en una disminución del precio que beneficiaría a los consumidores.

    Que esta presión en el caso de un monopolio regulado, es ejercida por el factor X.

    Que dadas las características que debe adoptar el factor X a fin de mantener la consistencia de los incentivos a lo largo del tiempo, las revisiones periódicas deben establecer parámetros de eficiencia esperados para el próximo período tarifario.

    Que al respecto cabe señalar que, la eficiencia esperada (calculada a partir de las ganancias por mejoras en la eficiencia pasada o por expectativas de ganancias futuras) implica participar a los consumidores de la mayor rentabilidad que tendrá la empresa a lo largo del nuevo período tarifario.

    Que precisamente, la posibilidad de acceder a una rentabilidad adicional ex – post, lograda a partir de incrementos en la productividad mayores a los fijados ex – ante, es lo que permite mantener la estructura de incentivos en el tiempo.

    Que es de destacar que el factor de estímulo a la eficiencia que se aplica es sobre los Cargos por Conexión y por Capacidad de Transporte, cuyo valor actual es de $2,69 millones/año y $8,00 millones/año respectivamente; mientras que la actualización por variación de precios afecta a todos los conceptos de la remuneración, y no sólo a los Cargos Fijos.

    Que el régimen regulatorio adoptado para las transportistas, en particular la concesión del servicio a distintas empresas, permite realizar comparaciones entre las mismas, especialmente a la hora de fijar el factor de estímulo a la eficiencia. Así, a través de la competencia por comparación, se visualiza el apartamiento en los niveles de eficiencia, y por medio del factor X se busca acortar los mencionados apartamientos acercando a todas las compañías a la frontera de eficiencia.

    Que, durante el primer período tarifario “La Transportista” ha operado con un nivel de eficiencia razonable.

    Que dado que el nivel de los costos operativos durante el primer período tarifario se ha mantenido constante con una leve tendencia bajista, sumado a la perspectiva de una lenta incorporación de innovaciones tecnológicas en este sector de actividad para el próximo quinquenio, no es de esperar la ocurrencia de ganancias de eficiencia significativas.

    Que por la particularidad que presenta ”La Transportista” con relación a las otras transportistas comparadas, se considera conveniente la aplicación de un factor X del 0,5% anual constante durante el segundo quinquenio tarifario.

    Que los resultados del estudio realizado por el ENRE indican que, efectivamente, si la remuneración de “La Transportista” para el segundo período tarifario se estableciera teniendo en cuenta sólo las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión, en los artículos 2º, 8º y 14° del Anexo II A (que se refieren, respectivamente, a remuneración por energía eléctrica transportada y coeficiente de estímulo a la eficiencia), no se estaría dando cumplimiento a lo que establece el artículo 40 de la Ley 24.065, en cuanto a que los servicios suministrados por los transportistas deben ser ofrecidos a tarifas justas y razonables, de modo tal de asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios.

    Que en ese sentido cabe aquí tener en cuenta las mismas consideraciones que se efectuaron con relación al concepto de la RVT en la Resolución ENRE N° 1650/98.

    Que en función de lo anterior, no debe forzarse el papel a desempeñar por la RVT en la remuneración del transporte, pretendiendo que cumpla a un tiempo con la finalidad de contribuir a la determinación del monto de aquella y además, en cada mes, aporte a la recaudación que posibilite su pago.

    Que por ende, la metodología de revisión tarifaria prevista en el Contrato de Concesión, ha devenido irrazonable en tanto lleva a valores de remuneración que no se corresponden con los que surgen de aplicar los criterios de razonabilidad de la Ley 24.065.

    Que el ENRE debe atender a la continuidad del servicio público, asegurando para ello el cumplimiento de los extremos que fija la Ley 24.065, máxime cuando es la propia Ley la que ha determinado los elementos componentes de una remuneración que ha de ser valuada con criterios de razonabilidad. Del mismo modo dicha norma, a través de sus artículos 46° y 48°, prevé la posibilidad de efectuar revisiones de carácter amplio.

    Que en el contexto descripto, cabe concluir que la revisión está amparada por las previsiones de la norma de jerarquía superior en el ordenamiento legal que rige la concesión del transporte de energía eléctrica por distribución troncal, siendo tal revisión no sólo posible sino necesaria.

    Que habiendo definido la remuneración razonable necesaria para la prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal que presta “La Transportista”, es menester definir a continuación la forma en que los usuarios del sistema contribuirán al pago de la misma.

    Que atento a lo señalado en el considerando anterior, la remuneración determinada para “La Transportista” para el segundo período tarifario resguarda los principios tarifarios de la Ley 24.065, específicamente, lo que establece el art. 40° en cuanto a que las tarifas "asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios (eficiencia productiva) compatible con la seguridad de abastecimiento (sostenibilidad del servicio)".

    Que estos conceptos de eficiencia productiva y sostenibilidad se repiten en el art. 41°: "obtener una razonable tasa de retorno que guarde relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa".

    Que esto se debe a que la legislación reconoce el largo período de maduración de las inversiones que se realizan en esta actividad y por ende las empresas deben contar con un retorno sobre el capital invertido de forma tal de garantizar el mantenimiento de la infraestructura necesaria para brindar el servicio.

    Que asimismo, el cargo variable por energía eléctrica transportada, es decir, las pérdidas técnicas que se generan entre el valor de la energía recibida en el nodo receptor y el de la suministrada en el nodo de entrega, no refleja la estructura de costos de la empresa.

    Que al respecto, cabe aquí tener en cuenta lo manifestado por “La Transportista” en cuanto a que, dada la característica de la RVEET que pone en riesgo la viabilidad económica de las transportistas, sería necesario iniciar un proceso para reemplazar dicho concepto.

    Que adicionalmente, tanto la documentación presentada por “La Transportista” como las argumentaciones vertidas durante la Audiencia no aportaron elementos que lleven a modificar los costos de operación y mantenimiento para equipamientos de conexión y capacidad vigentes al final del primer período tarifario.

    Que teniendo en cuenta lo citado en el considerando anterior, y si se adoptara cualquiera de los valores obtenidos por CAMMESA, se arribaría a una remuneración superior a la que se considera suficiente para cubrir los costos de operación y mantenimiento, los impuestos y amortizaciones que enfrenta la empresa, y la consiguiente rentabilidad reconocida sobre el capital invertido.

    Que por ende, y con el objetivo de recaudar la remuneración considerada razonable sería necesario adoptar una R.V.E.E.T diferente a las estimadas por CAMMESA, cuyo valor resulta de pesos dos millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y uno ($ 2.142.481).

    Que en el caso de las “Transportistas Independientes” se considera conveniente adoptar un valor de R.V.E.E.T. nulo, dado que, de aplicarse la variación de remuneración que se verificó para “La Transportista” - manteniendo los cargos fijos del final del primer período tarifario - se arribaría a valores negativos o nulos para dicho concepto.

    Que por otra parte, “La Transportista” presentó un sistema de premios que le otorga, a igual desempeño que el período anterior, un importante premio - aproximadamente un 44% más que el monto correspondiente a las penalizaciones promedio aplicadas durante el primer período tarifario -.

    Que además de la aplicación de la fórmula propuesta por “La Transportista” a fojas 135 del Expediente del Visto, surge que podría tener una tasa de falla cercana al límite previsto en el Contrato de Concesión para la ejecución de las garantías y pese a ello continuaría recibiendo premio.

    Que por lo tanto esta propuesta no corresponde que sea aceptada dado que no significaría un premio sino una remuneración complementaria en función de la calidad prestada.

    Que, el ARTICULO 25 del Anexo II B del Contrato de Concesión de TRANSPA S.A. estipula que “El ENTE establecerá, a partir del segundo PERÍODO TARIFARIO, un sistema de premios cuyos valores serán proporcionales a los montos de las sanciones y tomará como referencia el nivel de calidad registrado por LA CONCESIONARIA durante el primer PERÍODO TARIFARIO”.

    Que por ende, el sistema de premios debería procurar dar un mayor incentivo para que “La Transportista” opere y mantenga las instalaciones en condiciones de calidad acorde con las necesidades de los usuarios, dentro de los límites previstos en el Contrato de Concesión.

    Que en el mencionado Contrato se establece que la calidad del servicio público de transporte prestado por “La Transportista” se mide en base a la disponibilidad del equipamiento de transporte, conexión y transformación y su capacidad asociada.

    Que, en cuanto a la determinación del valor de las sanciones que se aplican por indisponibilidad forzada, en concepto de conexión y de capacidad de transporte del equipo en consideración, tiene en cuenta la duración de la indisponibilidad en minutos y el número de salidas de servicio forzadas.

    Que por ende, a los efectos de determinar el premio se consideró conveniente asociar a un determinado nivel de calidad un valor de premio en función de las penalizaciones aplicadas.

    Que por consiguiente y teniendo en cuenta lo anterior, se establecieron índices de calidad, que en el caso de los equipamientos de conexión, transformación y de potencia reactiva, miden la relación entre el número de salidas de servicio forzadas y la duración de las mismas, y en el caso de las líneas, se consideró esta misma relación y el nivel de la tasa de falla.

    Que para ello, se tuvo en cuenta el desempeño logrado por “La Transportista” y sus “Transportistas Independientes” en el período de explotación durante el primer período tarifario.

    Que cabe destacar que, cuanto mayor sean los valores alcanzados por estos índices (duración promedio por salidas forzadas y tasa de falla) menor será la calidad asociada al servicio prestado por las transportistas.

    Que por ello, es necesario establecer un nivel de calidad mínima a partir del cual cada una de las transportistas sería merecedora del premio.

    Que por otra parte, a los efectos de considerar las particularidades de cada Transportista se determinó un factor de eficiencia denominado “k”.

    Que en este caso, para mantener la relación calidad, sanciones y remuneración, el factor de eficiencia “k” debería ser igual a 1.

    Que asimismo, el premio será de aplicación mensual, utilizándose como unidad el “año móvil” a los efectos de evaluar la dinámica de la mejora; y considerándose el período correspondiente a los doce meses anteriores del mes en cuestión.

    Que para calcular el premio se evaluará, para líneas (capacidad), el promedio de la duración por salida forzada por año móvil y el nivel de la tasa de falla para cada una de las transportistas, es decir para ”La Transportista” y para las “Transportistas Independientes”; y para transformadores, puntos de conexión (conexión) y equipamientos de potencia reactiva, el promedio de la duración por salida forzada por año móvil para ”La Transportista” y para las “Transportistas Independientes”

    Que evaluadas ”La Transportista” y las “Transportistas Independientes” en forma separada, si alguno de los promedios fueran superiores o iguales a los valores de referencia, la transportista que registrara dichos valores no sería merecedora de premio.

    Que si los promedios de ”La Transportista” y las “Transportistas Independientes” calculados en forma separada fueran inferiores a los valores de referencia, se habrían de calcular para cada una el premio en función del resultado de dicho parámetro afectado por el porcentaje de participación del equipamiento sobre el equipamiento total.

    Que los valores de referencia de los índices de calidad establecidos y de los montos de sanciones constan en el Informe de Elevación.

    Que los valores de referencia considerados para la determinación del premio (promedio y máximo de sanciones aplicadas) por tipo de equipamiento se adecuarán cada seis meses a partir del 1° de noviembre de 1999 y tendrán vigencia semestral de acuerdo a la expresión establecida en el artículo 15° del Anexo II A del Contrato de Concesión utilizando el Indice de Precios al por Mayor de Productos Industriales de los EE.UU. (PMo) y el Indice de Precios al Consumidor Final de los EE.UU. (PCNo), correspondiente al mes de septiembre 1999.

    Que la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista de los Recursos necesarios para abonar los premios mensuales a “La Transportista” y a las “Transportistas Independientes” aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por CAMMESA.

    Que el análisis realizado por el ENRE en los considerandos precedentes, está amparado por la Ley N° 24.065, la cual le otorga a este Organismo amplias facultades en materia tarifaria.

    Que en este sentido la norma mencionada confiere al ENRE facultades para establecer las bases de cálculo para la determinación de las tarifas iniciales y para la determinación de los sucesivos cuadros tarifarios que se aplicarán en cada período tarifario, pero le impone la obligación de que las tarifas que se establezcan se adecuen a los principios tarifarios establecidos en el capítulo X de la Ley N° 24.065.

    Que asimismo, los artículos 43° y 45° de la Ley 24.065 otorgan al ENRE, competencia para el establecimiento y revisión de la tarifa de transporte.

    Que un principio liminar en materia tarifaria es que las tarifas deben estar asociadas a los costos, principio reconocido expresamente por el legislador en los artículos 40° y 41° de la Ley N° 24.065.

    Que la mencionada Ley no discrimina entre los sujetos que pueden invocar los principios tarifarios, y los que solicitan su cumplimiento. Dichos principios fueron establecidos en la Ley para ser cumplidos, y su observación resulta obligatoria por parte del ENRE.

    Que asimismo, los artículos 46° a 48° otorgan al ENRE, competencia para efectuar ajustes en la tarifa en vigencia en los casos en que se verifiquen las condiciones indicadas en los artículos 40° y 41°.

    Que sin perjuicio de ello, la Ley N° 24.065 también confiere al ENRE, capacidad para realizar, en general, todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta norma y su reglamentación (artículo 56 inciso s).

    Que la jurisprudencia tal como fue citado en la Resolución ENRE N° 1650/99 ha ratificado la competencia tarifaria de los entes reguladores, y se ha pronunciado acerca del carácter reglamentario que revisten las tarifas.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 56 inciso a) de la Ley 24.065 el ENRE debe hacer cumplir esta norma, su reglamentación y disposiciones complementarias.

    Que los principios tarifarios fueron también establecidos para otorgar confiabilidad a la prestación del servicio, cuya preservación impone el artículo 2° de dicha Ley, previendo por otra parte distintas acciones para la salvaguarda de los mismos, que pueden ser invocadas, tanto por usuarios y concesionarios, como ejercidas de oficio por el ENRE.

    Que con relación a la modificación del cuadro tarifario, cabe mencionar que lo dispuesto por el artículo 25 del Contrato de Concesión mencionado debe armonizarse con lo establecido por la Ley N° 24.065.

    Que la determinación del nivel de calidad del servicio constituye el correlato de la facultad de establecer los cuadros tarifarios de acuerdo a lo estipulado por el artículo 56 inciso b) de la Ley 24.065.

    Que tanto los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, como los distintos mecanismos de revisión y ajuste de la tarifa, y la competencia legal del ENRE en dicha materia, se encontraban vigentes en oportunidad de realizarse la firma del Contrato de Concesión de “La Transportista”.

    Que por otra parte corresponde instruir a CAMMESA para que realice el ajuste de la remuneración de “La Transportista” y sus “Transportistas Independientes” a partir del 16 de junio de 1999, en concepto de Energía Eléctrica Transportada, de conexión y de capacidad, en base a los valores que se establezcan para el segundo período tarifario.

    Que además, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución ENRE N° 221/00 que deja sin efecto la Resolución ENRE N° 338/96, corresponde que CAMMESA realice los ajustes por la reducción de los aportes patronales.

    Que por lo expuesto el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56° incisos a), b) f) y s), artículos 40° a 49° y el 2° de la Ley 24.065;

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Aprobar como valor de la remuneración anual por el concepto de energía eléctrica transportada para “La Transportista” (TRANSPA S.A.) la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO ($2.142.481) por año; y para sus “Transportistas Independientes” EdERSA y SPSE la suma de PESOS CERO ($ 0).

    ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores de factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) que se definen en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente Resolución;

    ARTÍCULO 3.- Establecer los siguientes valores de remuneración por conexión y por capacidad de transporte, los que resultan aplicables a partir del inicio del segundo período tarifario, y modifican lo estipulado en el Punto 1.1. del Anexo II C del Contrato de Concesión

    - por cada salida de 330 kV: $5,423 por hora
    - por cada salida de 132 kV: $2,169 por hora;
    - por cada salida de 66 kV: $2,169 por hora;
    - por cada salida de 33 kV: $1,627 por hora;
    - por cada salida de 13,2 kV: $ 1,627 por hora;
    - por transformador de rebaje dedicado: $ 0,163 por hora por MVA;
    - por cada 100 km. de líneas de 330 kV: $ 48,810 por hora
    - por cada 100 km. de líneas de 132 kV y 66 kV: $ 46,641 por hora.

    ARTICULO 4.- Establecer el sistema de premios, al que se refiere el artículo 25° del anexo II-B del Contrato de Concesión de “TRANSPA S.A.” y la metodología de cálculo y de asignación del pago entre los usuarios y demás especificaciones, que se detallan en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente Resolución;

    ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA que, a los efectos del pago del premio al que alude el artículo 4 de la presente Resolución, calcule en cada programación y reprogramación estacional la proporción en que cada usuario del sistema del transporte participa en el pago de los cargos fijos de transporte, para cada tipo de equipamiento, de acuerdo con lo indicado en el Anexo II de la presente Resolución;

    ARTÍCULO 6.- El ajuste de la remuneración se realizará cada seis (6) meses a partir del 1° de noviembre de 1999 y tendrá vigencia semestral de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Anexo II A del Contrato de Concesión utilizando el PMo y PCNo, correspondiente al mes de septiembre 1999

    ARTÍCULO 7.- Instruir a CAMMESA para que efectúe, una vez que el ENRE haya realizado los ajustes correspondientes a los cargos por conexión y capacidad:

    I) El ajuste de la remuneración de “La Transportista” y de sus “Transportistas Independientes” a partir del 16 de junio de 1999, en concepto de energía eléctrica transportada, de conexión y de capacidad, en base a los valores aprobados por los artículos 1° y 3° de la presente Resolución .

    II) Los ajustes correspondientes a los cargos facturados y liquidados a los agentes del mercado eléctrico mayorista (MEM) a partir del 16 de junio de 1999, en base a los valores aprobados por los artículos 1°y 3° de la presente Resolución.

    III) Los ajustes por la reducción de los aportes patronales en virtud de lo establecido en la Resolución ENRE N° 221/00, a partir del 16 de junio de 1999 y última presentación realizada por “La Transportista”.

    IV) Los débitos y créditos correspondientes a los puntos I y II del presente artículo deben efectuarse con los intereses previstos en el punto 5.5. “Cobranzas a los deudores” de “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios “, los cuales se computarán desde la fecha de vencimiento de las facturaciones que se ajustarán hasta la fecha de vencimiento que se determine para los ajustes.

    ARTÍCULO 8.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN; a la TRANSPORTISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA REGION PATAGÓNICA” (TRANSPA S.A.); a EdERSA; a SPSE; a AGEERA, a ATEERA, a ADEERA; a AGUEERA, a TRANSNOA S.A.; y a CAMMESA..

    ARTICULO 9.- Comuníquese a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores registradas.

    ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese;
    RESOLUCION ENRE Nº 190/2001
    ACTA Nº 578
    Daniel Muguerza,
    Vocal Tercero.-
    Alberto Enrique Devoto,
    Vicepresidente.-
    Juan Antonio Legisa,
    Presidente.-
    Citas legales:Resolución ENRE 1319/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 1650/1998 Biblioteca
    Resolución ENRE 1112/1999 Biblioteca
    Resolución ENRE 0221/2000 Biblioteca
    Resolución ENRE 0388/1996 Biblioteca
    Resolución SEE 61/92 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 02 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 40 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 41 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 42 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 43 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 44 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 45 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 46 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 47 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 48 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 49 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Contrato de Concesión Biblioteca
      ANEXO I a la Resolución ENRE Nº 190/2001
      FACTOR DE ESTÍMULO A LA EFICIENCIA A APLICAR A LOS CONCEPTOS DE CONEXIÓN Y CAPACIDAD DE TRANSPORTE A PERCIBIR POR TRANSPA S.A. DURANTE EL 2º PERÍODO TARIFARIO


      AÑO
      % DE REDUCCIÓN
      A APLICAR
      FACTOR MULTIPLICADOR
      2000
      0,5
      0,995
      2001
      0,5
      0,990
      2002
      0,5
      0,985
      2003
      0,5
      0,980
      2004
      0,5
      0,975

      * Cada uno de los años indicados corresponde al período que va desde el día 16 de junio del año anterior hasta el 15 de junio del año correspondiente.

    Anexo II a la Resolución ENRE N° 190/2001

    METODOLOGÍA DE ASIGNACIÓN DEL PAGO DEL PREMIO
    ENTRE LOS USUARIOS

    La gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista de los recursos necesarios para abonar los premios mensuales a “La Transportista” y su “transportistas Independientes” EdERSA y SPSE aplicando el principio de proporcionalidad de pago, será efectuada por CAMMESA de la siguiente manera:

    a) Premios a Líneas:

      Todos los usuarios en la proporción en que pagan los Cargos de Capacidad de Transporte respecto de los Cargos totales de Capacidad de Transporte de cada transportista.
    b) Premios a Equipamientos de Transformación:

      Todos los usuarios en la proporción en que pagan los Cargos por Transformación respecto de los Cargos totales de Transformación de cada transportista..
    c) Premios a Equipos de Conexión (salidas):

      Todos los usuarios en la proporción en que pagan los Cargos por Conexión respecto de los Cargos totales de Conexión de cada transportista.

    d) Premios a Equipos de Potencia Reactiva:

      Todos los usuarios en la proporción en que pagan los Cargos de Capacidad de Transporte de todas las líneas de TRANSPA S.A.