Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0689/2004. (no publicada en B.O.) , jueves 9 de diciembre de 2004, 4 p.

Citas Legales : Resolución DTEE 0118/2000, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución SE 0612/1998, Resolución ENRE 0819/1999, Resolución ENRE 0334/2002 - anexo, Resolución ENRE 0395/2002, Resolución ENRE 0334/2002, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Resolución SE 0612/1998 - artículo 3, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81

Expediente Citado : ENRE 08150/2000



BUENOS AIRES, 9 DE DICIEMBRE DE 2004
    VISTO: El Expediente ENRE N° 8150/2000, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 37/42 del Expediente mencionado en el Visto por Resolución DTEE N° 118/2000, se formularon cargos a “CENTRAL TÉRMICA AGUA DEL CAJÓN” en su condición de generador del MEM, por incumplimientos a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. ex-S.E. N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), entre los meses de julio a diciembre de 1999.

    Que a fojas 43 se notificó a la mencionada empresa la formulación de cargos, otorgándosele vista del Expediente y emplazándola a efectuar su descargo, habiendo aquella interpuesto Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio contra la citada Resolución a fojas 44/47.

    Que el Recurso interpuesto resulta formalmente improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución ENRE N° 23/94 y normas concordantes de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, razón por la cual corresponde considerarlo como un descargo en los términos del artículo 10 de la mencionada Resolución.

    Que los incumplimientos en que ha incurrido el generador consisten en la indisponibilidad de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), en los términos de lo dispuesto en la citada normativa.

    Que tales incumplimientos han sido analizados por el Departamento Transporte de Energía Eléctrica del Organismo, cuyas conclusiones se reflejan en el Anexo a este acto.

    Que en su descargo “CENTRAL TÉRMICA AGUA DEL CAJÓN” afirma que en el período agosto/septiembre 1999 se efectuó el reemplazo de la RTU existente en el SOTR para adaptarlo al requerimiento del Procedimiento de un Tiempo de error máximo de 5 ms para la transmisión de Secuencias Temporales y se procedió a modificar la configuración del Sistema para incorporar los campos 15, 16 y 17 de la Subestación de 132 kV y la nueva unidad generadora del Ciclo Combinado.

    Que manifiesta haber informado en múltiples oportunidades a CAMMESA la necesidad de cortes en la transmisión de datos del SOTR al requerirse urgentes trabajos de adaptación entre los elementos de la configuración anterior y la nueva habilitada en dicho período, considerando que al estar en la etapa de construcción y prueba de las instalaciones nuevas y su vinculación con las existentes, se produjeron interrupciones imprevistas en la transmisión de datos resultantes de las tareas que se llevaban a cabo.

    Que expresa que con posterioridad, se efectuaron modificaciones en la configuración de las barras de la Subestación de 132 kV incorporando nuevos equipos de maniobras cuya situación de estado debió ser incorporada al SOTR, alegando que la operación de dichos equipos no estuvo habilitada por el avance de la obra de montaje correspondiente.

    Que alega que la aparente indisponibilidad de la información correspondiente al estado de estos equipos se habría debido a que los mismos estaban inactivos.

    Que, concluye sosteniendo que las indisponibilidades comprobadas deberían considerarse una consecuencia de los trabajos de la obra de ampliación de instalaciones existentes, no contempladas en la regulación, pero cuyos efectos resultan imposibles de prever para su información previa y evitar el cargo.

    Que de la prueba aportada no surge la inactividad de las instalaciones alegada por “CENTRAL TÉRMICA AGUA DEL CAJÓN”, ni tampoco surge que CAMMESA estuviera en conocimiento de dicha situación.

    Que la metodología para la medición de indisponibilidad de los enlaces de datos del SOTR prevé la despenalización de hasta un máximo de 12 horas anuales debido a mantenimientos programados del SOTR, por lo que las horas en exceso resultan igualmente penalizables, no previéndose otras opciones en la normativa vigente.

    Que en consecuencia procede no hacer lugar al descargo presentado por la generadora.

    Que, dada la potencia del generador, el mismo no resulta encuadrado en la Resolución S.E. N° 612/98.

    Que por otro lado, la Resolución ENRE N° 819/99 introduce el concepto de Nmes que surge de la cantidad de meses consecutivos con Indisponibilidad Mensual (IM) menor al 0,5 % contados desde el mes analizado y los once precedentes.

    Que por medio de la Resolución ENRE N° 334/02 (Anexo modificado por la Res. ENRE N° 395/02) se modifica la forma de contabilizar el Nmes establecido en la Resolución ENRE N° 819/99, debiendo considerar para cada mes, el valor correspondiente al mes evaluado y la suma del valor de los Nmeses correspondientes a los once meses previos con IM menor al 0,5% de las horas del mes.

    Que CENTRAL TÉRMICA AGUA DEL CAJÓN para el período evaluado en el cálculo de la sanción, tuvo varias IM menores al 0,5% por lo que el Nmes contado de acuerdo a la Resolución ENRE 334/02 resulta mayor. Por tal motivo, el monto total de la penalización disminuye de acuerdo a lo que se detalla en el anexo adjunto a la presente.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE

    ARTÍCULO 1.- Declarar improcedente el Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio interpuesto por “CENTRAL TÉRMICA AGUA DEL CAJÓN” contra la Resolución DTEE N° 118/2000, y sancionarla en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 2.753,37) correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. ex-S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de enlaces de datos, cuyo detalle se efectúa en el Anexo a este acto del cual forma parte integrante.

    ARTÍCULO 2.- Instruir a CAMMESA para que, aplicando las sanciones cuyo detalle se efectúa en Anexo a esta Resolución, efectúe los débitos correspondientes sobre la liquidación de venta de “CENTRAL TÉRMICA AGUA DEL CAJÓN” y destine los fondos según lo prescripto en el artículo 3° de la Resolución S.E. N° 612/98.

    ARTÍCULO 3.- Notifíquese a “CAMMESA” y a “CENTRAL TÉRMICA AGUA DEL CAJÓN” y hágase saber que la presente Resolución es susceptible de ser recurrida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados de igual manera, y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores.

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 689/2004
    ACTA Nº 737
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Julio César Molina,
    Vocal Segundo.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    r689anex.XLS
    Citas legales:Resolución ENRE 819/1999 Biblioteca
    Resolución ENRE 334/2002 Biblioteca
    Resolución ENRE 395/2002 Biblioteca
    Resolución ENRE 023/1994 Biblioteca
    Resolución SEE 61/92 Biblioteca
    Resolución SE 612/98 Biblioteca
    Decreto 1759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Acta ENRE 737/2004 Biblioteca