Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0577/2016. Boletín Oficial n° 33.502, viernes 11 de noviembre de 2016, p. 46.

Citas Legales : Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 05 - punto 5.1., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.1., Acta acuerdo (UNIREN - Transba S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.4., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.1., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.2., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.3., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.4., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.5., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - cláusula 06 - punto 6.1.6., Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.) - anexo III, Código civil - artículo 0513, Código civil - artículo 0514, Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 22 inciso a), Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 30, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 03, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 04, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 05, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 20, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 08 inciso a), Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 20, Contrato de concesión (Transener S.A.) - subanexo II-B - artículo 27, Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transener S.A.), Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transener S.A.) - cláusula 10, Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transener S.A.) - anexo I, Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.), Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 05 - punto 5.1., Decreto 01460/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transba S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.4., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.), Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.1., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.2., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.3., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.4., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.5., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - cláusula 06 - punto 6.1.6., Decreto 01462/2005 (acta acuerdo UNIREN - Transener S.A.) - anexo - subanexo III, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 25.790 - artículo 2, Nota ENRE 116.149, Resolución DTEE 0128/2015 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0150/2015 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0175/2015 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0196/2015 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0210/2015 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0250/2015 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución DTEE 0396/2015 (formulación de cargos a Transener S.A.), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0142/1994, Resolución ENRE 0142/1994 - anexo I, Resolución ENRE 0157/2007, Resolución ENRE 0157/2007 - anexo I, Resolución ENRE 0157/2007 - anexo I - punto 7., Resolución ENRE 0213/2002, Resolución ENRE 0213/2002 - anexo I, Resolución ENRE 0313/2001, Resolución ENRE 0313/2001 - anexo II, Resolución ENRE 0313/2001 - anexo II - punto 4.1.4., Resolución ENRE 0328/2008, Resolución ENRE 0405/2001, Resolución ENRE 0405/2001 - anexo I, Resolución ENRE 0523/2009, Resolución ENRE 0573/1997, Resolución ENRE 0683/2001, Resolución ENRE 0908/2005, Resolución ENRE 1319/1998, Resolución ENRE 1319/1998 - anexo II, Resolución ENRE 1319/1998 - anexo II - apéndice A, Resolución SEyP 0016/1996

Expediente Citado : ENRE 43361/2015, ENRE 43497/2015, ENRE 43559/2015, ENRE 43661/2015, ENRE 44033/2015, ENRE 44377/2015



BUENOS AIRES, 9 DE NOVIEMBRE DE 2016

    VISTO los Expedientes del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 43.361/2015, N° 43.497/2015, N° 43.559/2015, N° 43.661/2015, N° 44.033/2015 y N° 44.377/2015, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante las Resoluciones del Departamento de Transporte de Energía Eléctrica (DTEE) Nº 128/2015, N° 150/2015, N° 175/2015, N° 196/2015, N° 210/2015 y N° 250/2015 obrantes a fojas 26/51, 24/44, 46/69, 41/75, 69/101 y 45/82 respectivamente de los Expedientes citados en el Visto, se formularon cargos a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) por presuntos incumplimientos a lo dispuesto en el Artículo 22 Inciso a) de su Contrato de Concesión, al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión previsto en el Subanexo II-B del mencionado Contrato, al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones para el equipamiento de Desconexión Automática de Generación (DAG) del corredor Comahue-Buenos Aires, contenido en el Anexo I a la Resolución ENRE N° 405 del 18 de julio de 2001 y al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones para el Sistema de Monitoreo de Oscilaciones de unidad remota contenido en el Anexo I a la Resolución ENRE N° 213/2002, durante el período comprendido entre los meses de Diciembre del año 2014 al mes de Mayo del año 2015.

    Que también, mediante la Resolución DTEE N° 196/2015 se formularon cargos adicionales a las Resoluciones DTEE N° 128/2015, N° 150/2015 y N° 175/2015 y mediante la Resolución DTEE N° 396/2015 -fojas 137/141 del Expediente ENRE
    N° 44.033/2015- cargos adicionales a la Resolución DTEE N° 210/2015.


    Que los incumplimientos en que ha incurrido la Transportista consisten en indisponibilidades programadas y forzadas de líneas, equipamientos de conexión, transformación y potencia reactiva, tanto propias como de sus Transportistas Independientes (T.I.) TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES S.A. (TIBA S.A.), YACYLEC S.A., LINEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL S.A. (LITSA), INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. (INTESAR S.A.), ENERGÍA DE CORRIENTES S.A. (ENECOR S.A.), COMPAÑÍA DE TRANSMISIÓN DEL MERCOSUR S.A. (CTM S.A.), LÍNEAS MESOPOTÁMICAS S.A. (LIMSA), LÍNEAS DEL NORTE S.A. (LINSA), TRANSPORTEL MINERA II S.A., LÍNEAS DE COMAHUE CUYO S.A. (LICCSA), COMPAÑÍA AMERICANA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA S.A., TRANSPORTADORA DE ENERGÍA S.A. (TESA), y por incumplimiento a sus obligaciones de supervisión de la operación y mantenimiento.

    Que se notificó a TRANSENER S.A. de los cargos formulados, otorgándosele vista de los citados Expedientes y emplazándola a efectuar sus descargos, lo que cumplimentó mediante las presentaciones identificadas como Notas de Entrada ENRE
    N° 220.192, N° 220.768 -y ampliación de descargo mediante Nota N° 224.065 de fojas 188/190-, N° 220.907 -y ampliación de descargo mediante Nota N° 225.473 de fojas 184/189-, N° 221.629, N° 222.914 -y ampliación mediante Nota N° 225.711 de fojas 143/145- y N° 223.970, obrantes a fojas 53/97, 46/186, 71/183, 77/104, 103/133 y 84/142 de los respectivos Expedientes del Visto.


    Que con relación a las indisponibilidades ocurridas en el semestre bajo análisis, la Transportista manifiesta que para el cálculo y la determinación de sanciones en las Resoluciones DTEE Nº 128/2015, N° 150/2015, N° 175/2015, N° 196/2015, N° 210/2015 y N° 250/2015, se apliquen los valores establecidos en la Resolución ENRE N° 328/2008 que son los percibidos por la Transportista.

    Que sin perjuicio de ello, agrega que para la aplicación de la sanción calculada en base a los valores incluidos en el Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo, se solicite a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) que los débitos a la Transportista y Transportistas Independientes -titulares de las ampliaciones del Sistema de Transporte en Alta Tensión implementadas en el marco del Plan Federal de Transporte- se efectúen en condiciones pari passu con los ingresos efectivamente percibidos.

    Que al respecto cabe indicar que para el cálculo de las penalidades corresponde considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y ratificada por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1.462/2005 -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, con las salvedades indicadas en la Cláusula Décima “Régimen de Penalidades” en lo que se refiere a la condición pari passu con la remuneración efectivamente percibida, por lo que asiste razón a la Transportista.

    Que en lo que respecta a las Transportistas LITSA, LIMSA y LINSA procede aplicar los valores remuneratorios indicados en el CONVENIO RELATIVO AL RÉGIMEN DE INGRESOS ENTRE LA SECRETARÍA DE ENERGÍA - ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD Y LITSA - TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSIÓN, con las salvedades indicadas en la Cláusula Séptima “Régimen de Penalidades”.

    Que con respecto a indisponibilidades de diciembre del año 2014 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 43.361/2015), la Transportista manifiesta que los casos N° 3, N° 5, N° 6 y N° 9 -líneas-, N° 25 -transformación-, N° 34, N° 36, N° 37, N° 38, N° 41, N° 42, N° 43 y N° 44 -salidas-, corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se la exima de sanción e instruya a CAMMESA para que reintegre a TRANSENER S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración. Asimismo, considera que tales indisponibilidades no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de premios y determinación del índice de Calidad Semestral.

    Que en cuanto a los casos citados, corresponde hacer referencia a lo dispuesto en la Cláusula Sexta- Apartado 6.1.5 del Acta Acuerdo suscripta por la UNIREN y TRANSENER S.A. el 17 de mayo de 2005 -ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005- mediante la cual se acordó la adecuación del Contrato de Concesión del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión.

    Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5, las indisponibilidades en las instalaciones y/o equipamiento del Sistema de Transporte que opera y mantiene el concesionario solicitadas por terceros, no serán consideradas indisponibilidades en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones y por ende, no serán pasibles de sanción. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquéllas originadas en fallas en instalaciones y/o equipamiento propiedad de terceros que causen indisponibilidad de instalaciones y/o equipamiento en los puntos de frontera del concesionario, conforme lo acredite el Organismo Encargado del Despacho (OED) en el Documento de Calidad de Servicio de Transporte definitivo (DCSTd).

    Que en atención a ello y a lo informado en el DCSTd obrante a fojas 7/10 del Expediente ENRE N° 43.361/2015, procede despenalizar los casos N° 3, N° 5, N° 6 y N° 9 -líneas-, N° 25 -transformación-, N° 34, N° 36, N° 37, N° 38, N° 41, N° 42, N° 43 y N° 44 -salidas-.

    Que en cuanto a la pérdida de remuneración, cabe aclarar de acuerdo a lo informado por CAMMESA en su Documento de Calidad de Servicio de Transporte, los equipos en cuestión no permanecieron en servicio efectivo para el sistema, por lo que corresponde no hacer lugar al descargo en este punto.

    Que tampoco resulta procedente excluir las indisponibilidades solicitadas por terceros de la medición de la Calidad Media, toda vez que los índices de referencia utilizados -contenidos en el Anexo III “Metodología de cálculo de la calidad media de referencia” de la referida Acta Acuerdo-, a los fines de cotejar la calidad, contemplaron en su cálculo tales indisponibilidades, por lo que para una correcta comparación resulta necesario su inclusión.

    Que sobre el caso N° 1 la sumariada solicita su recálculo considerando como inicio de indisponibilidad el 1/12/2014 a las 0:00 horas.

    Que asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción al respecto.

    Que en cuanto a la DAG COMAHUE, la Transportista indica que durante el año móvil comprendido entre el 1/12/2013 y el 30/11/2014 no se produjeron actuaciones incorrectas que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo de la sanción anual, por lo que solicita subsanar el error material incurrido en la contabilidad de dichas actuaciones.

    Que de un nuevo análisis de las indisponibilidades de la DAG COMAHUE se advierte que no se produjeron salidas incorrectas -contabilizables según lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución ENRE N° 405/2001- en el período considerado, por lo que asiste razón a la Transportista, correspondiendo rectificar el error material sin perjuicio que tal rectificación no modifica el monto de sanción.

    Que sobre el caso N° 14 la Transportista solicita el recálculo de sanción considerando la categoría C para la línea 500 kV Bahía Blanca-Olavarría 2.

    Que en función de lo indicado en la Resolución ENRE N° 523/2009 asiste razón a la Transportista por lo que procede el recálculo de sanción al respecto.

    Que en cuanto al caso N° 53 la sumariada solicita su recálculo considerando como inicio de indisponibilidad el 1/12/2014 a las 0:00 horas.

    Que asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción al respecto.

    Que para los casos N° 54, N° 55, N° 57, N° 59, N° 60, N° 62 y N° 67 correspondientes a indisponibilidades de equipamientos de TIBA, TRANSENER S.A. indica que las indisponibilidades involucradas fueron requeridas por terceros, por lo que solicita se la exima de la sanción propuesta e instruya a CAMMESA para que reintegre a TIBA el importe correspondiente a la pérdida de remuneración, invocando como fundamento de sus dichos los términos del punto 6.1.4 del Acta Acuerdo de TRANSBA S.A. (equivalente al 6.1.5 del Acta Acuerdo de TRANSENER S.A.).

    Que al respecto, cabe consignar que las sanciones aplicadas por indisponibilidades del equipamiento de TIBA -Transportista Independiente de TRANSENER S.A.- no fueron objeto de renegociación en el Acta Acuerdo suscripta entre TRANSENER S.A. y la UNIREN, ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005.

    Que la única referencia expresa efectuada con relación a TIBA, lo fue en el Acta Acuerdo celebrada entre la UNIREN y TRANSBA S.A., Cláusula Quinta, punto 5.1 y al sólo efecto de reajustar la remuneración de dicha Transportista Independiente; ello en función de encontrarse las instalaciones de la misma, bajo la titularidad de TRANSBA S.A.

    Que por consiguiente, en materia de calidad de servicio y sanciones rigen plenamente las disposiciones contenidas en la Resolución SEyP N° 16/1996 y los términos de la Licencia Técnica aprobada por Resolución ENRE N° 573/1997.

    Que de conformidad con el capítulo VII Punto VII.2.a- Penalidades por indisponibilidades propias de la licencia técnica (aprobada mediante Resolución ENRE N° 573/1997) “…las penalidades aplicadas, serán calculadas conforme lo establecido en el Subanexo II B del Contrato de Concesión de la TRANSPORTISTA…”.

    Que según lo indicado en los mencionados Artículos 3, 4 y 5 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., corresponde rechazar los argumentos expresados y sancionar los casos bajo análisis tal como fueran formulados.

    Que sobre la supervisión, la sumariada solicita verificar el cálculo de los coeficientes CS, RM y SM ya que entiende que deben ser calculados considerando los valores tarifarios vigentes de la Transportista según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que tal cual se detalló precedentemente, cabe aclarar que para el monto de sanción por supervisión procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005 -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, incluida la remuneración establecida para el banco de capacitores shunt de la Estación Trasformadora (ET) Bahía Blanca, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción de transformación, salidas y supervisión de TIBA S.A.

    Que también la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que al respecto, cabe aclarar que el coeficiente SM contempla las indisponibilidades de la Transportista Independiente valoradas a la remuneración de la Concesionaria, lo que no implica que aquellas solicitadas o causadas por terceros tengan similar tratamiento que las correspondientes a TRANSENER S.A. referidas en el Acta Acuerdo.

    Que sobre la indisponibilidad N° 15 de INTESAR S.A. -Línea 500 kV Cobos-Monte Quemado- la sumariada solicita la aplicación del régimen específico de sanción de la Resolución ENRE N° 683/2001 modificada por Resolución ENRE N° 908/2005, ya que entiende que fue producida por incendios bajo la línea y reúne los requisitos establecidos en los Artículos 513 y 514 del Código Civil para la configuración de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, solicita que no sea contabilizada a los efectos de la conformación del índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios, ni para la determinación del Índice de Calidad de Servicio Semestral. Agrega como pruebas Acta de Constatación, Constancia Policial y fotografías autenticadas.

    Que las pruebas aportadas por la sumariada permiten concluir que la referida falla efectivamente tuvo origen en incendios de campos.

    Que por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, habiendo la Transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando la indisponibilidad N° 15 como originada en fuerza mayor por incendio de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el inciso a) del Artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en las Resoluciones ENRE N° 683/2001 y N° 908/2005, procediéndose al recalculo de la sanción.

    Que en lo que respecta al equipamiento de YACYLEC S.A., la Transportista manifiesta que en el caso N° 11 -línea Rincón Santa María-Paso de la Patria- debe considerarse una longitud de línea de DOSCIENTOS VEINTISIETE KILÓMERTOS (227 km), por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción y supervisión en consecuencia.

    Que sobre los montos de sanción por supervisión de YACYLEC S.A. y LITSA la sumariada solicita que se recalculen los coeficientes considerando los valores tarifarios según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que procede considerar los valores indicados en el mencionado Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, por lo que corresponde recalcular los montos de sanción por supervisión en este sentido.

    Que con respecto a las indisponibilidades del mes de enero del año 2015 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 43.497/2015), la Transportista manifiesta que los casos N° 2, N° 5 y N° 6 -líneas-, N° 30, N° 44, N° 46 y N° 47 -salidas-, corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción e instruya a CAMMESA para que reintegre a TRANSENER S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración. Asimismo, considera que tales indisponibilidades no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de premios y determinación del índice de Calidad Semestral.

    Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5 y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 7/9 del Expediente ENRE N° 43.497/2015), corresponde despenalizar los casos N° 2, N° 5 y N° 6 -líneas- N° 30, N° 44, N° 46 y N° 47 -salidas-.

    Que en cuanto a lo solicitado sobre la pérdida de remuneración y exclusión de las indisponibilidades solicitadas por terceros para la medición de la Calidad Media, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que sobre la indisponibilidad de líneas N° 7, la sumariada solicita la aplicación del régimen específico de sanción de la Resolución ENRE N° 683/2001 modificada por Resolución ENRE N° 908/2005, ya que entiende que fue producida por incendio en cercanías de la línea y reúne los requisitos establecidos en los Artículos 513 y 514 del Código Civil para la configuración de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, solicita que no sea contabilizada a los efectos de la conformación del índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios, ni para la determinación del índice de Calidad de Servicio Semestral. Agrega como prueba Acta de Constatación, fotografías autenticadas y denuncia policial.

    Que las pruebas aportadas por la sumariada permiten concluir que la referida falla efectivamente tuvo origen en incendios de campos.

    Que por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el DCSTd, habiendo la Transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado, considerando la indisponibilidad N° 7 como originada en fuerza mayor por incendio de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el Inciso a) del Artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en la Cláusula Sexta punto 6.1.6 de la citada Acta Acuerdo, procediéndose al recálculo de la sanción en esos términos.

    Que en cuanto al caso identificado con el N° 10 -línea 500 kV Chocón-Puelches 1-, la sumariada relata que a las 21:04 horas del día 21/1/2015 se produjo la salida de servicio de la línea debido a la actuación de las protecciones. Según afirma, tales circunstancias se derivaron del colapso de DOS (2) estructuras de la línea.

    Que continúa diciendo que en ese momento se desarrollaba un fenómeno meteorológico de extraordinaria magnitud con fuertes tormentas y vientos de características tornádicas y que produjeron importantes daños en la zona afectada.

    Que la sumariada considera que se superaron las hipótesis de diseño de las instalaciones afectadas ocasionando el colapso de las DOS (2) estructuras y la consecuente interrupción del servicio, constituyendo tales circunstancias en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la Transportista.

    Que en consecuencia la Transportista entiende que penalizar a TRANSENER S.A. por indisponibilidades derivadas de casos de fuerza mayor extraordinaria, importa la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia operativa sobre cuya base se encuentra estructurado el sistema de remuneración, calidad de servicio y penalización del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A.

    Que por lo tanto la sumariada solicita se exima a TRANSENER S.A. de la penalización de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 513 y 514 del Código Civil, disponiendo el levantamiento del cargo por no haber incurrido en incumplimientos en la prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica.

    Que al respecto cabe mencionar que tal cual se indicó en la Resolución ENRE N° 313/2001 “…De acuerdo con los términos de los contratos que rigen las concesiones de los Sistemas de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal, las empresas concesionarias han asumido las consecuencias resultantes, incluidas las sanciones correspondientes, de las indisponibilidades motivadas en caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD declare así configuradas…”.

    Que en consecuencia se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que para la indisponibilidad mencionada resulta de aplicación lo dispuesto en el Anexo II de la mencionada Resolución ENRE N° 313/2001 -modificatoria de la Resolución ENRE
    N° 142/1994-, la cual determinó el modo en que la metodología de cálculo de las sanciones por indisponibilidades ocurridas por eventos de fuerza mayor o caso fortuito que así sean declarados por el ENRE derivadas de atentados o condiciones climáticas extremas excepcionales.


    Que por otra parte, la sumariada manifiesta que en el caso que el ENRE considere que la indisponibilidad ocurrida como consecuencia de factores climáticos extremos es pasible de penalización, solicita la aplicación de la Resolución ENRE N° 313/2001.

    Que asimismo solicita que se adicione la cantidad de TREINTA (30) horas al tiempo total de detección, alistamiento y movilización estándar en atención a que también los días 23 y 24 de enero se generaron dificultades significativas anegando el terreno e impidieron realizar los trabajos de reparación, izaje y utilización de grúas de gran porte. Agrega que el 23 de enero se produjeron lluvias y ráfagas que profundizaron las condiciones de anegamiento y obligaron a suspender la ejecución de las tareas hasta el día siguiente en el que mejoraron las condiciones meteorológicas.

    Que por último, solicita que dicha indisponibilidad no sea considerada para el cálculo de los premios, tasa de fallas ni los índices de calidad media de referencia.

    Que sobre la base de las pruebas aportadas por la sumariada, Actas de Constatación Notarial, fotografías certificadas, informe detallado del fenómeno meteorológico realizado por la Doctora en Ciencias Meteorológicas María Luisa ALTINGER e Informe del Servicio Meteorológico Nacional (fojas 97/173), corresponde hacer lugar a lo solicitado y considerar dicha indisponibilidad como producida por un evento de fuerza mayor en los términos de la normativa regulatoria, por presentarse el factor de inevitabilidad en la causa que diera origen a la indisponibilidad del servicio de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución ENRE Nº 142 del 15 de septiembre de 1994.

    Que para el cálculo de la sanción debe procederse de acuerdo con lo establecido en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 313 del 6 de junio de 2001 -modificatoria del Anexo I de la Resolución ENRE N° 142/1994.

    Que asimismo en función de lo indicado en el punto 4.1.4 del mencionado Anexo II y de la prueba presentada por la Transportista a fojas 153/173 -Acta de Constatación Notarial y fotografías autenticadas-, asiste razón a la Transportista por lo que procede adicionar lo solicitado al tiempo de detección, alistamiento y movilización estándar.

    Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 último párrafo de su Contrato de Concesión y en la Cláusula Sexta, Apartado 6.1.1 del Acta Acuerdo, el caso indicado bajo análisis no será considerado a los efectos del cómputo de la tasa de falla mensual, ni de tasa de falla de premios e índices de Calidad Media de Referencia.

    Que sobre la indisponibilidad N° 69 de reactivos -banco de Capacitores Shunt N° 2 ET Resistencia- la sumariada indica que no se consideró la remuneración establecida mediante el punto 7 del Anexo I de la Resolución ENRE N° 157/2007, por lo que solicita su recálculo.

    Que al respecto cabe aclarar que procede aplicar los valores de remuneración indicados en la mencionada Nota ENRE N° 116.149, por lo que corresponde el recálculo de sanción en ese sentido.

    Que para los casos N° 49, N° 50, N° 51, N° 53, N° 54, N° 56 y N° 57 correspondientes a equipamientos de TIBA, TRANSENER S.A. indica que las indisponibilidades involucradas fueron requeridas por terceros, por lo que solicita se la exima de la sanción propuesta e instruya a CAMMESA para que reintegre a TIBA el importe correspondiente a la pérdida de remuneración, invocando como fundamento de sus dichos, los términos del punto 6.1.4 del Acta Acuerdo de TRANSBA S.A. (equivalente al 6.1.5 del Acta Acuerdo de TRANSENER S.A.).

    Que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes -mes de diciembre de 2014- a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que corresponde rechazar los argumentos expresados y sancionar los casos como fueran formulados.

    Que sobre la supervisión de TIBA S.A., la sumariada solicita verificar el cálculo de los coeficientes CS, RM y SM ya que entiende que deben ser calculados considerando los valores tarifarios vigentes de la Transportista según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que tal cual se detalló precedentemente, cabe aclarar que para el monto de sanción por supervisión procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005 -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, incluida la remuneración establecida para el banco de capacitores shunt de la ET Bahía Blanca, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción de supervisión de TIBA S.A.

    Que también la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que sobre el monto de sanción por supervisión de YACYLEC S.A. la sumariada solicita que se recalculen los coeficientes considerando los valores tarifarios según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que procede considerar los valores indicados en el mencionado Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción por supervisión en este sentido.

    Que en su ampliación de descargo la sumariada manifiesta que las indisponibilidades de los reactores identificadas con los numerales 66 y 67 no corresponde sancionarlas ya que el equipamiento estuvo vinculado al sistema de 500 kV aportando reactivo. Asimismo, agrega que no deberán computarse dichas indisponibilidades para el cálculo de premios e índices de Calidad Semestral.

    Que según lo indicado por CAMMESA a fojas 190 del Expediente ENRE N° 43.497/2015 asiste razón a la Transportista por lo que procede despenalizar las indisponibilidades N° 66 y N° 67, y no contabilizarlas para el cálculo de premios ni índices de Calidad Semestral.

    Que con respecto a indisponibilidades de febrero de 2015 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 43.559/2015), la Transportista manifiesta que los casos N° 7 y N° 9 -líneas-, N° 35, N° 41, N° 44 y N° 45 -salidas-, N° 59, N° 60, N° 63 y N° 64 -reactivos- corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción e instruya a CAMMESA para que reintegre a TRANSENER S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración. Asimismo, considera que tales indisponibilidades no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de premios y determinación del índice de Calidad Semestral.

    Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5 y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 7/10 del Expediente ENRE N° 43.559/2015), corresponde despenalizar los casos N° 7 y N° 9 -líneas- N° 35, N° 41, N° 44 y N° 45 -salidas-, N° 59, N° 60, N° 63 y N° 64 -reactivos-.

    Que en cuanto a lo solicitado sobre la pérdida de remuneración y exclusión de las indisponibilidades solicitadas por terceros para la medición de la Calidad Media, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que en cuanto a la indisponibilidad N° 13 -línea 500 kV Henderson-Macachín 2-, la sumariada manifiesta que a las 20:03 horas del día 24/2/2015 se produjo la salida de servicio de la línea debido a la actuación de las protecciones. Según afirma, tales circunstancias se derivaron del colapso de estructuras de la línea.

    Que continúa diciendo que en ese momento se desarrollaba un fenómeno meteorológico de extraordinaria magnitud con fuertes tormentas y vientos de características tornádicas, que produjeron importantes daños en la zona afectada.

    Que la sumariada considera que las condiciones climáticas extremas acontecidas superaron las hipótesis de diseño de las instalaciones afectadas, ocasionando el colapso de las estructuras y la consecuente interrupción del servicio, constituyendo tales circunstancias en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la Transportista.

    Que en consecuencia entiende que penalizar a TRANSENER S.A. por indisponibilidades derivadas de casos de fuerza mayor extraordinaria, importa la vulneración de los principios de eficiencia y eficacia operativa sobre cuya base se encuentra estructurado el sistema de remuneración, calidad de servicio y penalización del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A.

    Que por lo tanto solicita se exima a TRANSENER S.A. de la penalización de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 513 y 514 del Código Civil, disponiendo el levantamiento del cargo por no haber incurrido en incumplimientos en la prestación del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica.

    Que al respecto, cabe mencionar que tal cual se indicó en la Resolución ENRE N° 313/2001 “…De acuerdo con los términos de los contratos que rigen las concesiones de los Sistemas de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal, las empresas concesionarias han asumido las consecuencias resultantes, incluidas las sanciones correspondientes, de las indisponibilidades motivadas en caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas, que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD declare así configuradas…”.

    Que en consecuencia se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que para la indisponibilidad mencionada resulta de aplicación lo dispuesto en el Anexo II de la mencionada Resolución ENRE N° 313/2001 -modificatoria de la Resolución ENRE
    N° 142/1994-, la cual determinó el modo en que la metodología de cálculo de las sanciones por indisponibilidades ocurridas por eventos de fuerza mayor o caso fortuito que así sean declarados por el ENRE derivadas de atentados o condiciones climáticas extremas excepcionales.


    Que por otra parte, la sumariada manifiesta que en el caso que el ENRE considere que la indisponibilidad ocurrida como consecuencia de factores climáticos extremos es pasible de penalización, solicita la aplicación de la Resolución ENRE
    N° 313/2001.


    Que también solicita que dicha indisponibilidad no sea considerada para el cálculo de los premios, tasa de fallas ni los índices de calidad media de referencia.

    Que por su parte, en la ampliación del descargo (fojas 184/189 del Expediente ENRE N° 43.559/2015) la Transportista manifiesta que las estructuras colapsadas fueron cinco, lo cual surge expresamente de la nueva prueba aportada (Acta Notarial N° 193 -fojas 188/189-, Aclarativa y Rectificativa del Acta Notarial N° 11 de Constatación y Manifestación -fojas 162/163- ).

    Que sobre la base de las pruebas aportadas por la sumariada, Actas de Constatación Notarial, Aclarativa y Rectificativa, fotografías certificadas, informe detallado del fenómeno meteorológico realizado por la Doctora en Ciencias Meteorológicas María Luisa ALTINGER e Informe del Servicio Meteorológico Nacional, corresponde hacer lugar a lo solicitado y considerar dicha indisponibilidad como producida por un evento de fuerza mayor en los términos de la normativa regulatoria, por presentarse el factor de inevitabilidad en la causa que diera origen a la indisponibilidad del servicio de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución ENRE Nº 142 del 15 de septiembre de 1994.

    Que para el cálculo de la sanción debe procederse de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 313 del 6 de junio de 2001 -modificatoria del Anexo I de la Resolución ENRE N° 142/1994.

    Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 último párrafo del Contrato de Concesión y en la Cláusula Sexta, Apartado 6.1.1 del Acta Acuerdo, el caso indicado bajo análisis no será considerado a los efectos del cómputo de la tasa de falla mensual, ni de tasa de falla de premios e índices de Calidad Media de Referencia.

    Que con respecto al caso identificado con el N° 14, indisponibilidad de la línea 500 kV Chocón-Puelches 2 del día 24/2/2015, la Transportista manifiesta que la salida de servicio fue causada por un acto de vandalismo por lo que entiende que reúne las características aplicables al caso fortuito y/o fuerza mayor. Asimismo, solicita no computar dicha salida para la determinación del índice de Calidad Semestral estipulado en la Cláusula Sexta del Acta Acuerdo.

    Que en primer término cabe indicar que la carga de la prueba se encuentra a cargo del pretensor, es decir, de quien pretende el reconocimiento del hecho que invoca para dar fundamento al acto que en su consecuencia se dicte (Conforme Hutchinson, Tomás: Régimen de Procedimientos Administrativos, página 304 vuelta., Editorial Astrea 2003).

    Que en este sentido, corresponde a la Transportista arrimar a las actuaciones elementos de convicción suficiente que permitan inferir la configuración de la causal de fuerza mayor invocada.

    Que la documentación adjunta: acta notarial y fotografías certificadas por la misma autoridad, sólo permite inferir la destrucción de los aisladores pero de ningún modo acredita la ocurrencia de vandalismo como causante de tales daños.

    Que en consecuencia, no corresponde considerar dichas indisponibilidades como producto de un atentado en los términos de la Resolución ENRE N° 313/2001, procediendo el rechazo del descargo presentado para este caso.

    Que en cuanto a la DAG COMAHUE, la Transportista indica que durante el año móvil comprendido entre el 1/2/2014 y el 31/1/2015 no se produjeron actuaciones incorrectas que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo de la sanción anual, por lo que solicita subsanar el error material incurrido en la contabilidad de dichas actuaciones.

    Que de un nuevo análisis de las indisponibilidades de la DAG COMAHUE se advierte que no se produjeron salidas incorrectas -contabilizables según lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución ENRE N° 405/2001- en el período considerado, por lo que asiste razón a la Transportista, correspondiendo rectificar el error material sin perjuicio que tal rectificación no modifica el monto de sanción.

    Que para los casos N° 48, N° 49 y N° 50 correspondientes a equipamientos de TIBA, TRANSENER S.A. indica que las indisponibilidades involucradas fueron requeridas por terceros, por lo que solicita se la exima de la sanción propuesta e instruya a CAMMESA para que reintegre a TIBA el importe correspondiente a la pérdida de remuneración, invocando como fundamento de sus dichos, los términos del punto 6.1.4 del Acta Acuerdo de TRANSBA S.A. (equivalente al 6.1.5 del Acta Acuerdo de TRANSENER S.A.).

    Que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes -mes de diciembre de 2014- a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que corresponde rechazar los argumentos expresados y sancionar los casos como fueran formulados.

    Que sobre la supervisión de TIBA S.A., la sumariada solicita verificar el cálculo de los coeficientes CS, RM y SM ya que entiende que deben ser calculados considerando los valores tarifarios vigentes de la Transportista según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que tal cual se detalló precedentemente, cabe aclarar que para el monto de sanción por supervisión procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005 -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, incluida la remuneración establecida para el banco de capacitores shunt de la ET Bahía Blanca, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción de supervisión de TIBA S.A.

    Que también, la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que sobre los montos de sanción por supervisión de ENECOR S.A., YACYLEC S.A. y LITSA la sumariada solicita que se recalculen los coeficientes considerando los valores tarifarios según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que procede considerar los valores indicados en el mencionado Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, por lo que corresponde recalcular los montos de sanción por supervisión de ENECOR S.A. y YACYLEC S.A. en este sentido.

    Que sobre las indisponibilidades de equipamiento de YACYLEC S.A., la sumariada manifiesta que se la exima de las sanciones que pudieran ocasionar, motivadas en gran parte por la insuficiencia de ingresos que en concepto de remuneración recibe esa Transportista Independiente, mientras continúe sin otorgarse ajuste alguno, lo que afecta la prestación del servicio.

    Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Que en cuanto a los casos N° 16 y 17 de LIMSA, la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlos ya que entiende que fueron solicitados por terceros.

    Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.

    Que con respecto a indisponibilidades de marzo de 2015 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 43.661/2015), la Transportista manifiesta que los casos N° 9, N° 10, N° 11, N° 13, N° 14, N° 15 y N° 17 -líneas-, N° 26 y N° 27 -transformación-, N° 42, N° 43, N° 44, N° 46, N° 47, N° 48, N° 49, N° 51, N° 52, N° 55, N° 57, N° 58, N° 61 y N° 62 -salidas- corresponden a salidas de servicio requeridas y/o causadas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción e instruya a CAMMESA para que reintegre a TRANSENER S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración. Asimismo, considera que tales indisponibilidades no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de premios y determinación del índice de Calidad Semestral.

    Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5 y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 7/10 del Expediente ENRE N° 43.661/2015), corresponde despenalizar los casos N° 9, N° 10, N° 11, N° 13, N° 14, N° 15 y N° 17 -líneas-, N° 26 y N° 27 -transformación-, N° 42, N° 43, N° 44, N° 46, N° 47, N° 48, N° 49, N° 51, N° 52, N° 55, N° 57, N° 58, N° 61 y N° 62 -salidas-.

    Que en cuanto a lo solicitado sobre la pérdida de remuneración y exclusión de las indisponibilidades solicitadas por terceros para la medición de la Calidad Media, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que sobre la indisponibilidad N° 1 -Línea 500 kV Henderson-Macachín 2-, la Transportista sostiene que los fundamentos y prueba documental se corresponden al caso N° 13 de febrero 2015, por lo que solicita la aplicación de la Resolución ENRE N° 313/2001 y que dicho caso no sea considerado para el cálculo de premios, ni determinación del índices de fallas mensual, ni índice de Calidad Semestral.

    Que en función de lo indicado precedentemente para el mes de febrero 2015, asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción.

    Que sobre el caso N° 93 la sumariada manifiesta que el equipamiento que quedó indisponible fue el banco de capacitores K1CL, por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que según lo indicado en el mencionado DCSTd, asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción.

    Que para los casos N° 66, N° 67, N° 68 y N° 70 correspondientes a equipamientos de TIBA, TRANSENER S.A. indica que las indisponibilidades involucradas fueron requeridas por terceros, por lo que solicita se la exima de la sanción propuesta e instruya a CAMMESA para que reintegre a TIBA el importe correspondiente a la pérdida de remuneración, invocando como fundamento de sus dichos, los términos del punto 6.1.4 del Acta Acuerdo de TRANSBA S.A. (equivalente al 6.1.5 del Acta Acuerdo de TRANSENER S.A.).

    Que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes -mes de diciembre de 2014- a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que corresponde rechazar los argumentos expresados y sancionar los casos como fueran formulados.

    Que sobre la supervisión de TIBA S.A., la sumariada solicita verificar el cálculo de los coeficientes CS, RM y SM ya que entiende que deben ser calculados considerando los valores tarifarios vigentes de la Transportista según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que tal cual se detalló precedentemente, cabe aclarar que para el monto de sanción por supervisión procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005 -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, incluida la remuneración establecida para el banco de capacitores shunt de la ET Bahía Blanca, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción de supervisión de TIBA S.A.

    Que también, la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que en cuanto al caso N° 37 de INTESAR S.A., la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlo ya que entiende que fue solicitado por terceros.

    Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.

    Que también, solicita la despenalización de los casos N° 28 y N° 29 ya que sostiene que derivan de indisponibilidades solicitadas y causadas por terceros.

    Que cabe agregar que según se desprende del referido DCSTd, los equipamientos no se encontraron disponibles para el servicio y CAMMESA no informa en sus observaciones como causados por terceros.

    Que en consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 3 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. que establece que la calidad de servicio se medirá en base a la disponibilidad de equipamiento de transporte, conexión y transformación y capacidad asociada.

    Que mediante el Artículo 4 se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.

    Que el Artículo 5 del mismo régimen establece que todo equipamiento asociado al servicio de transporte público que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos para este efecto en las Resoluciones de la Ex - SECRETARÍA DE ENERGÍA dictadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065, será considerado en condición de indisponibilidad programada.

    Que por lo expuesto, corresponde rechazar los descargos esgrimidos por la sumariada y sancionar los casos involucrados.

    Que en cuanto a la supervisión de la interconexión 500 kV Choele Choel-Puerto Madryn la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento del mencionado electroducto desde su habilitación comercial.

    Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento de la interconexión, toda vez que dicha actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.

    Que al respecto, cabe aclarar que a fojas 404/405 del Expediente ENRE N° 37.198/2012 -donde se tramitaron los incumplimientos a la Calidad de Servicio de Transporte de TRANSENER S.A. para el período junio a noviembre de 2012- obra la nota N° 210.207 mediante la cual TRANSENER S.A. informa a este Ente las Licencias Técnicas otorgadas a los T.I. INTESAR S.A., LICCSA, TRANSPORTADORA DEL NORTE S.A., TRANSPORTADORA CUYANA S.A., TRANSPORTEL MINERA II S.A. y COBRA LA RIOJA SUR S.A.

    Que en función del análisis de la prueba aportada por la Transportista mediante la mencionada Nota N° 210.207 se rechaza lo solicitado sobre la Interconexión Choele Choel - Puerto Madryn toda vez que del punto XI.1.B de la correspondiente Licencia Técnica surge que, durante el período de operación y mantenimiento, el Transportista Independiente abonará a la Transportista una remuneración por supervisión de operación y mantenimiento.

    Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión, corresponderá entonces la liquidación del cargo de conexión en 500 kV a favor de TRANSENER S.A. a partir de la habilitación comercial de la interconexión Choele Choel-Puerto Madryn, con la debida instrucción a CAMMESA. En tal caso solicita que se efectúe el recálculo de los coeficientes teniendo en cuenta los valores tarifarios según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Que en cuanto a los valores tarifarios, cabe aclarar que resultan de aplicación los indicados en la mencionada Nota ENRE N° 116.149, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.

    Que también, la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005 en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que sobre las indisponibilidades de equipamiento de YACYLEC S.A., la sumariada manifiesta que se la exima de las sanciones que pudieran ocasionar, motivadas en gran parte por la insuficiencia de ingresos que en concepto de remuneración recibe esa Transportista Independiente mientras continúe sin otorgarse ajuste alguno, lo que afecta la prestación del servicio.

    Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Que en lo que respecta a los montos de sanción por supervisión de YACYLEC S.A., TESA, LITSA, LIMSA y LINSA la sumariada solicita que se recalculen los coeficientes considerando los valores tarifarios según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que procede considerar los valores indicados en el mencionado Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149.

    Que también, sobre la supervisión de LINSA la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que con respecto a indisponibilidades de abril de 2015 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 44.033/2016), la Transportista manifiesta que los casos N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 10, N° 12, N° 14, N° 24, N° 26, N° 27, N° 28 y N° 31 -líneas-, N° 57, N° 58, N° 59, N° 60, N° 61, N° 62, N° 63, N° 64, N° 65, N° 66, N° 67, N° 69, N° 72, N° 73, N° 76, N° 77, N° 80, N° 81, N° 82, N° 83, N° 85, N° 89 y N° 90 -salidas- corresponden a salidas de servicio requeridas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción e instruya a CAMMESA para que reintegre a TRANSENER S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración. Asimismo, considera que tales indisponibilidades no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de premios y determinación del índice de Calidad Semestral.

    Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5 y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 8/12 del Expediente ENRE N° 44.033/2015), corresponde despenalizar los casos N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 10, N° 12, N° 14, N° 24, N° 26, N° 27, N° 28 y N° 31 -líneas-, N° 57, N° 58, N° 59, N° 60, N° 61, N° 62, N° 63, N° 64, N° 65, N° 66, N° 67, N° 69, N° 72, N° 73, N° 76, N° 77, N° 80, N° 81, N° 82, N° 83, N° 85, N° 89 y N° 90 -salidas-.

    Que en cuanto a lo solicitado sobre la pérdida de remuneración y exclusión de las indisponibilidades solicitadas por terceros para la medición de la Calidad Media, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que para los casos N° 101, N° 102, N° 103, N° 105, N° 107, N° 108 y N° 113 correspondientes a equipamientos de TIBA, TRANSENER S.A. indica que las indisponibilidades involucradas fueron requeridas por terceros, por lo que solicita se la exima de la sanción propuesta e instruya a CAMMESA para que reintegre a TIBA el importe correspondiente a la pérdida de remuneración, invocando como fundamento de sus dichos, los términos del punto 6.1.4 del Acta Acuerdo de TRANSBA S.A. (equivalente al 6.1.5 del Acta Acuerdo de TRANSENER S.A.).
    Que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes -mes de diciembre de 2014- a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que corresponde rechazar los argumentos expresados y sancionar los casos como fueran formulados.

    Que sobre la supervisión de TIBA S.A., la sumariada solicita verificar el cálculo de los coeficientes CS, RM y SM ya que entiende que deben ser calculados considerando los valores tarifarios vigentes de la Transportista según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que tal cual se detalló precedentemente, cabe aclarar que para el monto de sanción por supervisión procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005 -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, incluida la remuneración establecida para el banco de capacitores shunt de la ET Bahía Blanca, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción de supervisión de TIBA S.A.

    Que también, la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que en cuanto al caso N° 53 de INTESAR S.A., la Transportista manifiesta que no corresponde sancionarlo ya que entiende que fue solicitado por terceros.

    Que los argumentos correspondientes a casos solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes a la Transportista TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado al respecto.

    Que en cuanto a la sanción por supervisión de la interconexión 500 kV Río Diamante - A. Del Cajón, Comahue Cuyo Tramo Sur (INTESAR S.A.), la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento del mencionado electroducto desde su habilitación comercial.

    Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento del referido equipamiento, toda vez que dicha actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.

    Que al respecto cabe indicar que la prueba aportada por la sumariada según Nota N° 210.207 resulta insuficiente a los fines de despenalizar el cargo formulado por la supervisión de la mencionada interconexión, por lo que se rechaza lo solicitado.

    Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión de la mencionada interconexión, corresponderá entonces la liquidación de un cargo de conexión en 500 kV a favor de TRANSENER S.A. a partir de la habilitación comercial de la interconexión en la ET Gran Mendoza, con la debida instrucción a CAMMESA. En tal caso solicita que se efectúe el recálculo de los coeficientes considerando los valores tarifarios vigentes del Transportista en Alta Tensión.

    Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Que se rechaza lo solicitado por la Transportista en lo que respecta al cálculo de sanciones toda vez que procede considerar los valores indicados en el mencionado Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149.

    Que sobre las indisponibilidades de equipamiento de YACYLEC S.A., la sumariada manifiesta que se la exima de las sanciones que pudieran ocasionar, motivadas en gran parte por la insuficiencia de ingresos que en concepto de remuneración recibe esa Transportista Independiente mientras continúe sin otorgarse ajuste alguno, lo que afecta la prestación del servicio.

    Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Que en cuanto a los montos de sanción por supervisión de YACYLEC S.A., TESA, LITSA y LINSA, la sumariada solicita que se recalculen los coeficientes considerando los valores tarifarios según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que procede considerar los valores indicados en el mencionado Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149.

    Que también, sobre la supervisión de LINSA la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que sobre el caso N° 92 de CTM S.A., la Transportista solicita efectuar la corrección horaria considerando los tiempos de indisponibilidad entre las 07:45 horas y 16:12 horas, siendo el tiempo de indisponibilidad correcto OCHO HORAS Y VEINTISÉIS MINUTOS (8:26 horas) en lugar de las OCHO HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS (8:45) consignadas.

    Que al respecto cabe indicar que las OCHO HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS (8:45) consignadas en el Anexo a la Resolución DTEE N° 210/2015, corresponden a un formato decimal, calculado según los tiempos de indisponibilidad informados por CAMMESA en el referido DCSTd -a saber: de las 07:45 horas hasta las 16:12 horas del día 18/4/2015-, por lo que procede sancionar el caso tal cual y como fuera formulado.

    Que por su parte, en la ampliación del descargo de fojas 143/145, la sumariada manifiesta que corresponde recalcular la sanción propuesta con el numeral 1 -ET Río Santa Cruz Transformador de 150 MVA N° 1- considerando los valores tarifarios vigentes para TRANSENER S.A. con el coeficiente de CERO COMA SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (0,666) indicado en el Subanexo I punto 2.1.4 del Contrato COM.

    Que en función de la habilitación comercial de la referida interconexión, asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción.

    Que con respecto a indisponibilidades de mayo de 2015 (tramitadas en el Expediente ENRE N° 44.377/2015), la Transportista manifiesta que los casos N° 2, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 11, N° 15, N° 16, N° 18, N° 25 y N° 26 -líneas-, N° 59,
    N° 61, N° 62, N° 63, N° 64, N° 65, N° 68, N° 70, N° 71, N° 75, N° 77, N° 78, N° 79 y N° 81 -salidas- corresponden a salidas de servicio requeridas por terceros, por lo que solicita se las exima de sanción e instruya a CAMMESA para que reintegre a TRANSENER S.A. el importe correspondiente a la pérdida de remuneración. Asimismo, considera que tales indisponibilidades no deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de premios y determinación del índice de Calidad Semestral.


    Que de conformidad con los términos de la mencionada Cláusula Sexta, Apartado 6.1.5 y sobre la base de lo informado por CAMMESA en el DCSTd (fojas 8/12 del Expediente ENRE N° 44.377/2015), corresponde despenalizar los casos N° 2, N° 3, N° 4, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 11, N° 15, N° 16, N° 18, N° 25 y N° 26 -líneas-, N° 59, N° 61, N° 62, N° 63, N° 64, N° 65, N° 68, N° 70, N° 71, N° 75, N° 77, N° 78, N° 79 y N° 81 -salidas.

    Que en cuanto a lo solicitado sobre la pérdida de remuneración y exclusión de las indisponibilidades solicitadas por terceros para la medición de la Calidad Media, cabe aclarar que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad.

    Que sobre la indisponibilidad de líneas N° 5, la sumariada solicita la aplicación del régimen específico de sanción de la Resolución ENRE N° 683/2001 modificada por Resolución ENRE N° 908/2005, ya que entiende que fue producida por incendio en cercanías de la línea y reúne los requisitos establecidos en los Artículos 513 y 514 del Código Civil para la configuración de fuerza mayor o caso fortuito. Asimismo, solicita que no sea contabilizada a los efectos de la conformación del índice de fallas mensual, ni para el cálculo de premios, ni para la determinación del Índice de Calidad de Servicio Semestral. Agrega como prueba Acta de Constatación y fotografías autenticadas.

    Que las pruebas aportadas por la sumariada permiten concluir que la referida falla efectivamente tuvo origen en incendios de campos.

    Que por consiguiente y sobre la base de lo expresado por CAMMESA en el DCSTd, habiendo la Transportista acreditado la realización de todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa, corresponde hacer lugar a lo solicitado considerando la indisponibilidad N° 5 como originada en fuerza mayor por incendio de campos y no sancionar el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad -previsto en el Inciso a) del Artículo 8 del Subanexo B “Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones” del Contrato de Concesión- de conformidad con los términos expresados en la Cláusula Sexta punto 6.1.6 de la citada Acta Acuerdo, procediéndose al recálculo de la sanción en esos términos.

    Que sobre el caso N° 109 -reactor R1L5AG- de INTESAR S.A., la sumariada manifiesta que dicho reactor quedó en propiedad de TRANSENER S.A. al estar ubicado en el extremo Agua del Cajón, por lo que entiende que corresponde a un equipo bajo la operación y mantenimiento directa de la Transportista.

    Que según lo indicado en la Base de Datos Eléctrica para Remuneración del Transporte, publicada por CAMMESA, y en el DCSTd de fojas 8/12, asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular el monto de sanción en consecuencia.

    Que para los casos N° 89, N° 90, N° 91, N° 92, N° 93, N° 94, N° 95, N° 96, N° 97, N° 98, N° 99 y N° 100 correspondientes a equipamientos de TIBA, TRANSENER S.A. indica que las indisponibilidades involucradas fueron requeridas por terceros, por lo que solicita se la exima de la sanción propuesta e instruya a CAMMESA para que reintegre a TIBA el importe correspondiente a la pérdida de remuneración, invocando como fundamento de sus dichos, los términos del punto 6.1.4 del Acta Acuerdo de TRANSBA S.A. (equivalente al 6.1.5 del Acta Acuerdo de TRANSENER S.A.).

    Que tales argumentos ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes -mes de diciembre de 2014- a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que corresponde rechazar los argumentos expresados y sancionar los casos como fueran formulados.

    Que sobre la supervisión de TIBA S.A., la sumariada solicita verificar el cálculo de los coeficientes CS, RM y SM ya que entiende que deben ser calculados considerando los valores tarifarios vigentes de la Transportista según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que tal cual se detalló precedentemente, cabe aclarar que para el monto de sanción por supervisión procede considerar los valores remuneratorios establecidos en el Anexo I al Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005 -actualizados mediante Nota ENRE N° 116.149-, incluida la remuneración establecida para el banco de capacitores shunt de la ET Bahía Blanca, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción de supervisión de TIBA S.A.

    Que también, la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005 en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que en cuanto a la sanción por supervisión de la interconexión 500 kV Comahue Cuyo Tramo Sur (INTESAR S.A.), la Transportista indica que TRANSENER S.A. tiene la operación y mantenimiento del mencionado electroducto desde su habilitación comercial.

    Que en función de ello, entiende que no corresponde penalizar a TRANSENER S.A. por la supervisión de operación y mantenimiento del referido equipamiento, toda vez que dicha actividad es realizada por la propia Transportista sin recibir otra remuneración que la establecida en el Canon Anual.

    Que al respecto cabe indicar que la prueba aportada por la sumariada según Nota N° 210.207 resulta insuficiente a los fines de despenalizar el cargo formulado por la supervisión de la mencionada interconexión, por lo que se rechaza lo solicitado.

    Que también sostiene que en caso que el ENRE resuelva mantener la aplicación de la sanción por concepto de supervisión de la mencionada interconexión, corresponderá entonces la liquidación de un cargo de conexión en 500 kV a favor de TRANSENER S.A. a partir de la habilitación comercial de la interconexión en la ET Gran Mendoza, con la debida instrucción a CAMMESA. En tal caso solicita que se efectúe el recálculo de los coeficientes considerando los valores tarifarios vigentes del Transportista en Alta Tensión y se considere únicamente el equipamiento comprendido en la interconexión.

    Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Que cabe aclarar que para el cálculo de sanciones corresponde aplicar los valores indicados en el referido Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. y procede considerar el equipamiento comprendido en la interconexión, por lo que corresponde recalcular el monto de sanción por supervisión al respecto.

    Que en lo que respecta al equipamiento de YACYLEC S.A., la Transportista manifiesta que en los casos N° 37 y N° 38 -línea Rincón Santa María-Paso de la Patria- y N° 40 -línea Rincón Santa María-Yacyretá II- debe considerarse una longitud de línea de DOSCIENTOS VEINTISIETE KILÓMETROS (227 km) y TRES KILÓMETROS Y SEISCIENTOS METROS (3,6 km), respectivamente, por lo que solicita el recálculo de sanción.

    Que asiste razón a la Transportista por lo que procede recalcular los montos de sanción y supervisión en consecuencia.

    Que también, sobre las indisponibilidades N° 37 y N° 38, la sumariada agrega que los tiempos de entrada en servicio del equipamiento son: 22:34 horas y 00:18 horas

    Que en función de lo indicado por CAMMESA en el mencionado DCSTd, se rechaza lo solicitado por la Transportista y procede sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que sobre las indisponibilidades de equipamiento de YACYLEC S.A., la sumariada manifiesta que se la exima de las sanciones que pudieran ocasionar, motivadas en gran parte por la insuficiencia de ingresos que en concepto de remuneración recibe esa Transportista Independiente, mientras continúe sin otorgarse ajuste alguno, lo que afecta la prestación del servicio.

    Que no corresponde el tratamiento de las cuestiones planteadas en estas actuaciones, debiendo ocurrir por la vía pertinente.

    Que en lo que respecta a los montos de sanción por supervisión de YACYLEC S.A., CTM S.A., LITSA, LIMSA y LINSA, la sumariada solicita que se recalculen los coeficientes considerando los valores tarifarios según la Resolución ENRE N° 328/2008.

    Que se rechaza lo solicitado por la Transportista toda vez que procede considerar los valores indicados en el mencionado Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo -actualizados mediante nota ENRE N° 116.149.

    Que también, sobre la supervisión de LITSA y LINSA la sumariada entiende que el ENRE incurrió en un apartamiento de las normas y pautas aplicables para el cálculo del monto de dicha sanción por supervisión. Al respecto, entiende que, en virtud de lo indicado en el Artículo 20 del Régimen de Sanciones incorporado como Subanexo II-B al Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. y de las modificaciones introducidas mediante el Acta Acuerdo ratificada por Decreto PEN N° 1.465/2005, en la determinación del coeficiente SM no corresponde computar las indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, por lo que solicita su recálculo.

    Que tal argumento ya fue debidamente tratado en Considerandos precedentes correspondiente al mes de diciembre de 2014 a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que en consecuencia, corresponde rechazar lo expresado al respecto.

    Que sobre las indisponibilidades N° 85 de LITSA, N° 87 y N° 88 de LINSA, la Transportista manifiesta que corresponden a salidas de servicio solicitadas y/o causadas por terceros, por lo que solicita su despenalización.

    Que los argumentos correspondientes a casos programados solicitados por terceros ya fueron debidamente tratados en Considerandos precedentes correspondientes a TIBA S.A., a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad, por lo que se rechaza lo manifestado sobre la indisponibilidad N° 85 (solicitada por DPEC).

    Que por otra parte, en función de lo indicado por CAMMESA en el referido DCSTd, asiste razón a la Transportista sobre los casos N° 87 y N° 88 (indisponibilidades causadas por equipamiento de la EMPRESA DE Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), por lo que procede recalcular el monto de sanción y supervisión en consecuencia.

    Que en cuanto a los casos N° 55, N° 56, N° 57 y N° 58 de LIMSA, y N° 51 de LINSA, la Transportista solicita su despenalización ya que entiende que corresponden a indisponibilidades por fuera de servicio consecuente de otro equipamiento.

    Que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el Artículo 3 del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. que establece que la calidad de servicio se medirá en base a la disponibilidad de equipamiento de transporte, conexión, transformación y capacidad asociada.

    Que por el Artículo 4 se considera que un equipamiento está indisponible cuando está fuera de servicio por causa propia o por la de un equipo asociado a su protección o maniobra.

    Que el Artículo 5 del mismo régimen establece que todo equipamiento asociado al servicio de transporte público que se encuentre fuera de servicio como consecuencia de los mantenimientos programados conforme los procedimientos establecidos para este efecto en las Resoluciones de la Ex -SECRETARÍA DE ENERGÍA dictadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley N° 24.065, será considerado en condición de indisponibilidad programada.

    Que en consecuencia procede rechazar lo manifestado en cuanto a los casos N° 51, N° 55 y N° 56 por tratarse de indisponibilidades programadas por la Transportista.

    Que sobre los casos N° 57 y N° 58 cabe aclarar que de los informes de falla publicados por CAMMESA en MEMNet -cuya copia obra a fojas 143/144 del Expediente ENRE N° 44.377/2015- surge que “…Consecuentemente abrieron los interruptores lado 500 y 132 kV de los transformadores T1SI y T2SI en la ET SI…”, por lo que en función de lo indicado en el mencionado Artículo 4, se rechaza lo manifestado al respecto y procede sancionar los casos tal cual y como fueran formulados.

    Que los demás casos resultan penalizables al no haber la Transportista efectuado los descargos correspondientes y confirmarse luego de su análisis las presunciones que dieran lugar a la oportuna formulación de cargos.

    Que en otro orden de ideas corresponde tener presente que de acuerdo a la Cláusula Sexta, Apartado 6.1.3 del Acta Acuerdo refrendada por Decreto PENN° 1.462/2005, los montos de sanciones por calidad de servicio que resulten de cada medición semestral podrán ser destinados por el concesionario a la ejecución de inversiones adicionales a las previstas en el plan de inversiones de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) siempre y cuando el concesionario haya logrado mantener una calidad de servicio semestral, no inferior a la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), medido sobre la indisponibilidad y la tasa de falla.

    Que en caso que la calidad del servicio resultare inferior a la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %) medidos sobre la indisponibilidad y la tasa de falla, los montos de sanciones aplicadas deberán abonarse de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión, con las con las modificaciones establecidas en los puntos 6.1.2 y 6.1.4 del Acta Acuerdo.

    Que en las presentes actuaciones se advierte que la calidad de servicio semestral de líneas -medida sobre la indisponibilidad y tasa de falla-, de los meses de diciembre 2014 a mayo 2015, resultó inferior a los Índices de CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10%), por lo que las penalidades aplicables por dichos equipamientos deberán ser destinadas de acuerdo al Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones previstos en el Contrato de Concesión.

    Que por su parte, la calidad de servicio semestral de conexión/transformación, conexión/salidas y reactivos -medida sobre la indisponibilidad- de los meses de diciembre del año 2014 al mes de mayo del año 2015, resultó superior a los Índices de CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA más un margen del DIEZ POR CIENTO (10 %), por lo que las penalidades aplicables por estos conceptos podrán ser destinadas a inversiones adicionales de acuerdo a las modificaciones establecidas en los puntos 6.1.2 y 6.1.4 del Acta Acuerdo.

    Que el punto 6.1.3 del Acta Acuerdo establece que los Planes de Inversiones Adicionales deberán ser informados con antelación al Ente.

    Que la Transportista, mediante presentación identificada como Nota de DIR N° 0117/2016 de fecha 4/2/2016, cuyo original obra en el Expediente ENRE N° 18.019/2005 y su copia se adjunta a fojas 104/108 de estas actuaciones, informa a este Ente el Plan de Inversiones Adicionales correspondiente al semestre diciembre 2014 a mayo 2015. Asimismo, deja condicionada la realización de una parte del Plan de Inversiones Adicionales al efectivo cobro de la remuneración contemplada en el Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental.

    Que al respecto, cabe indicar que la realización del Plan de Inversiones Adicionales informado, será objeto de un control posterior por parte de este Ente.

    Que por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 27 del Subanexo II-B del Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., por Resolución ENRE N° 1.319/1998 obrante en el Expediente ENRE N° 4.689/1998, se determinó el sistema de premios por calidad de servicio a percibir por la Transportista para el segundo período tarifario, que comenzara el pasado 17 de julio de 1998.

    Que dicho sistema de premios refiere a valores proporcionales a los montos de las sanciones tomando como referencia el nivel de calidad registrado por TRANSENER S.A. durante el primer período tarifario por lo que, en el Apéndice A del Anexo II a la Resolución ENRE N° 1.319/1998, se definieron los coeficientes a aplicar para el cálculo de los premios durante el segundo período tarifario.

    Que asimismo, en el mencionado Anexo, en base al principio de proporcionalidad de pago, se definió la gestión de recaudación ante los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de los recursos necesarios para abonar los premios mensuales a la Transportista de Energía Eléctrica en Alta Tensión, la cual será efectuada por CAMMESA.

    Que en esta oportunidad procede resolver sobre el incentivo mensual asociado al desempeño logrado por la Transportista durante los DOCE (12) meses anteriores a los meses de diciembre del año 2014 a mayo del año 2015.

    Que asimismo de acuerdo al punto 6.1.4 del Acta Acuerdo, en el supuesto que la medición semestral de la calidad, registre en un semestre índices de calidad mejores que los índices de la CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA, los premios debidos al CONCESIONARIO serán incrementados para ese semestre en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de lo establecido en la Resolución ENRE N° 1.319/1998.

    Que en el semestre bajo análisis, resulta de aplicación el incremento del incentivo de acuerdo al punto 6.1.4 del Acta Acuerdo para conexión/transformación, conexión/salidas y reactivo, ya que los Índices de Calidad Media de estos equipos superan los ÍNDICES DE CALIDAD MEDIA DE REFERENCIA.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1894 y en el Artículo 1 Inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y se ha producido el Dictamen Jurídico exigido por el Artículo 7, Inciso d) de esta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 Incisos a) y o) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065, como así también por lo estipulado en el Artículo 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.790.

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Sancionar a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) en la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 17.166.299,53) correspondientes al periodo comprendido entre los meses de diciembre del año 2014 a mayo del año 2015, por incumplimientos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión contenido en el Subanexo II-B de su Contrato de Concesión, cuyo detalle, duración y montos de penalización se expresan en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y total en el Anexo XIII al Informe Técnico y legal, obrantes a fojas 133/288 y 301 de los Expedientes de Visto.

    ARTÍCULO 2.- Instruir a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) a que efectúe el débito de PESOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 6.661.984,98) sobre la liquidación de ventas de TRANSENER S.A., por indisponibilidades de equipamiento propio de líneas y DAG, según se detalla en el Anexo XV al Informe Técnico y Legal antes citado (fojas 303/304), ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula Décima del Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. -ratificada por Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1.462/2005-, y de conformidad con las proporciones detalladas en el Anexo XVII al Informe Técnico y Legal (fojas 306).

    ARTÍCULO 3.- Instruir a CAMMESA a que efectúe el débito de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 4.514.844,46) sobre la liquidación de ventas de TRANSENER S.A., por incumplimientos incurridos por sus Transportistas Independientes al Régimen de Calidad de Servicio estipulado en el Anexo II de los Contratos de Electroducto respectivos, consistentes en indisponibilidades programadas de equipamiento de líneas, conexión y reactivos, según se detalla en el Anexo XV al Informe Técnico y Legal obrante a fojas 303/304, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula Décimo del Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental del Acta Acuerdo UNIREN - TRANSENER S.A. -ratificada por Decreto PEN N° 1.462/2005-, en los casos que corresponda.

    ARTÍCULO 4.- Instruir a CAMMESA a que efectúe el débito de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 638.207,91) sobre la liquidación de ventas de TRANSENER S.A., por incumplimiento en cuanto a sus obligaciones respecto de la Supervisión a la Operación y Mantenimiento de sus Transportistas Independientes según se detalla en el Anexo XV al Informe Técnico y Legal, obrantes de fojas 303/304.

    ARTÍCULO 5.- Instruir a CAMMESA para que informe al ENRE cuando complete la liquidación a favor de TRANSENER S.A., de la totalidad de los ingresos determinados en el Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental para el período semestral diciembre 2014 a mayo 2015.

    ARTÍCULO 6.- Instruir a TRANSENER S.A. para que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Sexta, apartado 6.1.3 del Acta Acuerdo de Renegociación Contractual que fuera ratificada mediante Decreto PEN N° 1.462/2005, destine el importe de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 5.351.262,28), correspondiente a equipamiento de conexión/transformación, conexión/salidas y reactivos, según se detalla en el Anexo XIV al informe Técnico y Legal de fojas 303/304, ajustándose a la condición pari passu dispuesta mediante la Cláusula Décima del Convenio de Renovación del Acuerdo Instrumental de la referida Acta Acuerdo, y de conformidad con las proporciones detalladas en el Anexo XVII al Informe Técnico y Legal (fojas 306).

    ARTÍCULO 7 .- Establecer, en los términos de lo dispuesto en el Artículo 27 del Subanexo II-B del contrato de concesión de TRANSENER S.A. y conforme a la metodología de cálculo y asignación de pago por los usuarios y demás especificaciones detalladas en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 1.319/1998, con las modificaciones introducidas por el Acta Acuerdo en el punto 6.1.4, el incentivo mensual asociado al desempeño logrado por la Transportista durante los DOCE (12) meses anteriores a cada uno de los meses comprendidos en el semestre diciembre 2014 a mayo 2015, respecto del nivel de calidad registrado en el primer período tarifario que percibirá TRANSENER S.A., en la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON ONCE CENTAVOS ($ 2.773.237,11) de acuerdo al detalle que se efectúa en los Anexos VII, VIII, IX, X, XI, XII y XVI al Informe Técnico y Legal, obrantes a fojas 289/305.

    ARTÍCULO 8.- Instruir a CAMMESA para que, a los efectos del pago del incentivo establecido en este Acto, efectúe los correlativos débitos a los usuarios del sistema de transporte, cuyo total consta en el Anexo XVI al Informe Técnico y Legal de fojas 305, de acuerdo al procedimiento definido en el Anexo II de la Resolución ENRE N° 1.319/1998 para ser acreditados sobre la liquidación de venta de TRANSENER S.A.

    ARTÍCULO 9. - Notifíquese a CAMMESA y a TRANSENER S.A. con copia de la presente y de los Anexos de fojas 133/306. Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto. y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto del PEN Nº 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.

    ARTÍCULO 10.- Publíquese la presente Resolución en la página web del ENRE, conjuntamente con los Anexos de fojas 133/306.

    ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE N° 577/2016
    ACTA N° 1450
    Ing. RICARDO H. SERICANO,
    Vocal Tercero.-
    Dra. MARTA ROSCARDI,
    Vicepresidente.-
    Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
    Presidente.
    r577 Anexo I.xls
    r577 Anexo II.xls
    r577  Anexo III.xls
    r577 Anexo IV.xls
    r577 Anexo V.xls
    r577 Anexo VI.xlsx
    r577  Anexo VII.xls
    r577 Anexo VIII.xls
    r577  Anexo IX.xls
    r577  Anexo X.xls
    r577  Anexo XI.xls
    r577  Anexo XII.xls
    r577  Anexo XIII.xls
    r577 Anexo XIV.xls
    r577 Anexo XV.xls
    r577Anexo XVI.xls
    r577 Anexo XVII - TNER.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 0023/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0142/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0157/2007 Biblioteca
    Resolución ENRE 0213/2002 Biblioteca
    Resolución ENRE 0313/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0328/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0405/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0523/2009 Biblioteca
    Resolución ENRE 0573/1997 Biblioteca
    Resolución ENRE 0683/2001 Biblioteca
    Resolución ENRE 0908/2005 Biblioteca
    Resolución ENRE 1319/1998 Biblioteca
    Resolución SEyP 0016/1996 Biblioteca
    Código civil - artículo 0513 Biblioteca
    Código civil - artículo 0514 Biblioteca
    Convenio de renovación del acuerdo instrumental del acta acuerdo (SE - ENRE - Transener S.A.) Biblioteca
    Decreto 01462/2005 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Biblioteca
    Ley 19.549 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 24.065 - artículo 36 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Ley 25.790 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Contrato de electroducto Biblioteca
    Acta ENRE 1450/2016 Biblioteca