Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0061/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 8 p.

Citas Legales : Resolución AU 5618/2006, Resolución ENRE 0522/2004, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 090, Ley 19.549, Resolución AU 6303/2002, Reglamento de suministro - artículo 03 inciso e), Dictamen PTN 0064/2006, Dictamen PTN 0002/1999, Dictamen PTN 0175/1993, Resolución AU 6303/2002, Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles (AEA) - capítulo 6 - punto 6.7., Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 093

Fallos Citados : CSJN; fallo: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución SEyP 71/96" (Expte. N° 750-002119/96) [5 de abril 2005]

BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010

    VISTO: El Reclamo N° 261.357/2006 y la Resolución AU N° 5.618/2006; y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 47/53 la "EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA" (“EDESUR S.A.”), interpuso Recurso Jerárquico y Alzada en subsidio contra la Resolución AU N° 5.618/2006;

    Que teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 522/2004 sobre el procedimiento de notificaciones vía internet, que del sistema informático surge que la Distribuidora se notificó el día 23/06/2006, y la constancia de fojas 47, se advierte que el Recurso ha sido deducido dentro del plazo previsto al efecto por la normativa vigente (Artículo 90 del Decreto 1759/1992 Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549);

    Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la presentación que efectuara a fojas 1/12, “Panificación Bragado S.A.”, con domicilio en la calle Bragado N° 5.963, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ante este ENTE NACIONAL, reclamando contra "EDESUR S.A" por resarcimiento de daños en instalaciones y/o equipos de su propiedad, causadas por deficiencias en el servicio público de electricidad ocurridas el 22/11/2005;

    Que a fojas 13, se dio traslado a "EDESUR S.A." por el término de cinco (5) días hábiles administrativos, cuya respuesta y demás documentación obran a fojas 15/25 y 26/27;

    Que en su descargo "EDESUR S.A." plantea la incompetencia del ENRE para resolver el presente Reclamo a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución N° 71/1996 – Secretaría de Energía y Puertos”, y alega que: a) del informé técnico que acompaña resulta que el día 22/11/2005 se produjo la actuación de un fusible de la red de baja tensión, no siendo causal dicha falla de daños en artefactos conectados a la red de baja tensión; b) no existen Reclamos de otros vecinos que se encuentren alimentados del mismo alimentador que el reclamante ni del mismo CT; c) el usuario no acreditó la existencia de protecciones reglamentarias contra la falta de fase; d) el accionante no ha aportado documentación alguna que demuestre la ocurrencia de los perjuicios alegados ni menos aún que los mismos hubiesen sido ocasionados por un evento imputable a la Distribuidora; e) carece de sentido la reposición del inverter completo de las máquinas supuestamente afectadas ya que las placas resultan reparables;

    Que a fojas 28, se ordenó la realización de un informe técnico a los efectos de expedirse acerca de la relación causal entre el hecho denunciado y los daños producidos, como así también sobre la razonabilidad de los montos reclamados, por lo que a fojas 29 consta el informe de este ENTE NACIONAL, el que fue impugnado por la Distribuidora a fojas 32/35;

    Que en consecuencia, a fojas 40/45 se dictó la Resolución AU N° 5.618/2006, la que en su Artículo 2 dispuso: "Hacer lugar al Reclamo de “PANIFICACIÓN BRAGADO S.A.” contra "EDESUR S.A.” por reparación de los daños y perjuicios provocados a artefactos de su propiedad con motivo de las deficiencias ocurridas el día 22/11/2005, por la suma de PESOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON 40/100 ($ 19.717,40), que la Distribuidora deberá hacer efectiva al reclamante dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada la presente Resolución, con más sus intereses calculados a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, desde la fecha de producción de los daños por los que se reclama (22/11/2005), y hasta su efectivo pago";

    Que contra el acto administrativo mencionado en el considerando precedente, la Distribuidora "EDESUR S.A." interpuso, a fojas 47/53, Recurso Jerárquico y Alzada en subsidio, reiterando el planteo de incompetencia formulado y manifestando que: a) del Informé Técnico se advierte que el día 22/11/2005 se produjo la actuación de un fusible de la red, no siendo causal dicha falla de daños en artefactos conectados a la red de baja tensión; b) el accionante no ha aportado documentación alguna que demuestre la ocurrencia de los perjuicios alegados ni menos aún que los mismos hubiesen sido ocasionados por un evento imputable a la Distribuidora; c) los presupuestos acompañados por el usuario resultan excesivos; d) el usuario no acreditó la existencia de protecciones reglamentarias contra la falta de fase; e) el ENRE ha determinado mediante la Resolución AU N° 6.303/02 dictada en el Reclamo N° 144.306/2002, en un caso similar, desestimar la pretensión del usuario basado en el Informe Técnico emitido en dichas actuaciones;

    Que a fojas 57, este ENTE corrió traslado a la Usuaria del Recurso Jerárquico interpuesto por la Distribuidora, a los fines de que en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos tome vista del Reclamo y conteste el Recurso, responde que luce a fojas 58/66;

    Que al respecto, cabe consignar, en primer lugar que, si bien este ENTE ya se ha manifestado al emitir la Resolución AU N° 5.618/2006 respecto del planteo de incompetencia formulado por la Distribuidora, cabe destacar que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN fue requerida para que dictaminase sobre si las conclusiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos "Angel Estrada y Cía. S.A. c/Resolución 71/1996 -Secretaría de Energía y Puertos" eran extensivas a los Reclamos por daños de instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputable a la Distribuidora, con fundamento en el Artículo 3°, inciso e) del Reglamento de Suministro;

    Que en el Dictamen N° 64, de fecha 16 de marzo de 2006, esa PROCURACIÓN dictaminó que: "(...) establecido el incumplimiento contractual de la Distribuidora por parte del ENRE, la determinación del valor del daño emergente consistente en un objeto determinado, no hace invadir al ENRE la función del Poder Judicial. Es que se trata de un dato de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el artefacto de acuerdo a su calidad y/o marca. Ciertamente, el ciclo del ejercicio de esa competencia y jurisdicción se completa con la facilitación al usuario de un título que reconoce su derecho y que lo libera de un proceso de conocimiento para su convalidación judicial, en caso de que la Distribuidora no se avenga a su pago en sede administrativa. Allí empieza y termina la competencia y jurisdicción del ente regulador en el fallo en comentario";

    Que también expresó la PROCURACIÓN que: "Si no se interpretara el fallo en cuestión como aquí se lo hace, se estaría pretendiendo que ese pronunciamiento considera adecuado que cada persona a la que se le afecte un aparato a causa de un comportamiento de la empresa -en principio no protegido de la responsabilidad por el caso fortuito o fuerza mayor- debería promover un pleito para ser resarcido por el valor de reposición de aquel...la irrazonabilidad de ese efecto sería tan evidente que hace innecesario explayarse en detalle para demostrarla.";

    Que por lo tanto, en dicho Dictamen se ha venido a reforzar lo sostenido por este ENTE NACIONAL en cuanto a su competencia para resolver en materia de daños en instalaciones y/o artefactos de propiedad del usuario;

    Que por otra parte, recientes fallos judiciales han admitido la competencia de este ENTE a fin de expedirse en la materia, a saber: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “Edesur S.A.” c/ Resolución AU N° 8.943/2004 – Resolución S.E. N° 436/2007, 11/02/09 y Sala II, “Edesur S.A.” c/ Resolución N° 5.851/2004 ENRE – Resolución N° 821/2007 SE, 26/02/09;

    Que con respecto al planteo de fondo efectuado por la Distribuidora en su Recurso, se emitió el Dictamen Técnico que luce agregado a fojas 54/55, el que en su análisis estableció que: " De acuerdo con el Informe Técnico de Daños pertenecientes a la Distribuidora, que obra a fojas 27, se desprende que para la fecha denunciada por el reclamante se quemaron varios fusibles de la red, originándose la OA 5300 que abastece de suministro al domicilio del usuario; De acuerdo con los puntos anteriores y a la información suministrada por la Distribuidora a fojas 27, se puede establecer que se provocaron modificaciones en el régimen permanente de la red, siendo esto causa eficiente para provocar deficiencias en la Calidad de Producto Técnico y originar los daños en artefactos como los reclamados";

    Que así, en su conclusión el dictamen dispuso que: "1.De acuerdo con los puntos anteriores y a la información suministrada por la Distribuidora, se puede establecer que se provocaron modificaciones en el régimen permanente de la red, siendo esto causa eficiente para provocar deficiencias en la Calidad de Producto Técnico y originar los daños en artefactos como los reclamados; 2. De acuerdo con la documentación obrante a fojas 4 se considera razonable tomar los valores de reposición, según la experiencia del firmante en el tratamiento de casos similares, para aparatos semejantes afectados por deficiencias en el suministro; 3. Debido a la condición fiscal del reclamante los montos se tomarán sin el IVA: Reposición de un control de velocidad para motor trifásico de 3,5 HP: PESOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 4.163,80).- Reposición de un control de velocidad para motor trifásico de 7,5 HP: SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.967,77).- Reposición de un control de velocidad para motor trifásico de 1,5 HP: CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 4163,80) -";

    Que los informes técnicos merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que los destruyan en su valor (Conf.: Dict 204:43) (Dict P.T.N. N° 2/1999 del 5/1/1999), requisitos que ha criterio de esta instancia se encuentran cumplidos;

    Que por otra parte, con relación a lo dispuesto en la Resolución AU N° 6.303/2002 dictada en el Reclamo N° 144.306/2002, citada como antecedente por la Distribuidora, cabe señalar que en las mencionadas actuaciones el artefacto dañado fue el motor trifásico de un ascensor, mientras que en estas el artefacto dañado era otro. De este modo, no resulta aplicable a este caso el numeral 6.7 de la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas en Inmuebles emitida por la ASOCIACIÓN ELECTROTÉCNICA ARGENTINA;

    Que por último, teniendo en cuenta la categoría fiscal del reclamante (Responsable Inscripto), según consta en la factura de suministro que luce a fojas 8 de las presentes actuaciones, considerando lo dispuesto en el Dictamen Técnico, y en observancia de los principios de informalismo y verdad material que rigen el procedimiento administrativo, no procede incluir dentro del monto del resarcimiento los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, dado que el reclamante cuenta con crédito fiscal respecto de tales importes;

    Que finalmente, cabe destacar que el resto de los agravios vertidos por la prestataria en su Recurso, constituyen una reiteración de los ya analizados al momento de emitir la Resolución AU N° 5.618/2006;

    Que de conformidad con lo precedentemente expuesto, los argumentos de la Distribuidora fueron debidamente tomados en cuenta en la instancia de Resolución del Reclamo, sin que se adviertan nuevos elementos que permitan reconsiderar la posición adoptada;

    Que por lo expuesto, no corresponde hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por "EDESUR S.A." contra la Resolución AU Nº 5.618/2006;

    Que en relación al Recurso de Alzada en subsidio interpuesto contra la mencionada Resolución, corresponde elevar las actuaciones a la Secretaría de Energía a los fines del tratamiento del recurso interpuesto subsidiariamente;

    Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Legal conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley N° 19.549;

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para dictar la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 incisos a) y g), y 72 segundo párrafo de la Ley N° 24.065; y Artículos 90 y 93 del Decreto N° 1759/1972 (t.o. 1991), Reglamentario de la Ley N° 19.549.

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- No hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por "EDESUR S.A." contra la Resolución AU N° 5.618/2006, en virtud de las razones expuestas en los considerandos del presente acto.-

    ARTÍCULO 2.- Hacer saber a las partes que, en razón de revestir el usuario la condición de responsable inscripto, debe deducirse del resarcimiento otorgado por la Resolución AU N° 5.618/2006 el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.-

    ARTÍCULO 3.- Remitir los presentes actuados a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los efectos del tratamiento del Recurso de Alzada interpuesto en subsidio.-

    ARTÍCULO 4.- Notifíquese a "EDESUR S.A." y al Usuario.-

    ARTÍCULO 5.- Regístrese, Notifíquese y, cumplido archívese.-
    RESOLUCION ENRE Nº 61/2010.
    ACTA N° 1084
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Mario H .de Casas
    Presidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 0522/2004 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
    Dictamen PTN 0064/2006 Biblioteca
    Acta ENRE 1084/2010 Biblioteca
    Fallo citado:Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución SEyP 71/96" (Expte. n° 750-002119/96). Buenos Aires: [5 de abril 2005] Libros
    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala V, fallo: "Edesur S.A. c/ Resolución AU 8943/04 - Resolución SE 436/07" (Exp. N° 191265/04). Causa 14.113/07 [11/02/09]Libros
    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala II, fallo "Edesur S.A. c/ Resolución AU 5851/04 - Resolución SE 821/07 s/ daños y perjuicios" [26/02/09] Libros