Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0204/2014. (no publicada en B.O.) , juves 16 de julio de 2014, 12 p.
Citas Legales : Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos m); x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.7., Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Informe técnico DSP 2677/2014, Inspección DSP 14647/2011, Instructivo ENRE 0003/2011, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 56 inciso o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Nota ENRE 020.046, Resolución DSP 0005/2014 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución DSP 0005/2014 (formulación de cargos a Edesur S.A.) - artículo 2, Resolución DSP 0009/2013 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 0311/2001
Expediente Citado : ENRE 34720/2011

BUENOS AIRES, 16 DE JULIO DE 2014
VISTO: El Expediente ENRE N° 34.720/2011, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento de Seguridad Pública del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (DSP) dictó las Resoluciones DSP N° 9/2013 y 5/2014 mediante las cuales procedió a formular cargos a la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDESUR S.A.”) en razón de los incumplimientos que fueran verificados a las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 Incisos m), x) e y) del Contrato de Concesión (fojas 58/61 y 73/78).
Que los incumplimientos en cuestión, responden a las anomalías que fueran detectadas en las instalaciones eléctricas, cuya operación y mantenimiento se encuentran bajo responsabilidad de “EDESUR S.A.”, como así también, a incumplimientos en el deber de información pertinente conforme las obligaciones enunciadas en el párrafo anterior; el análisis de dichos antecedentes, se circunscribe a lo que fuera denunciado y/o verificado a través del Reclamo Nº 594.116 ingresado en forma anónima por un usuario, mediante IVR SP (fojas 2).
Que en el marco de dicha denuncia, fue puesto en conocimiento de la Distribuidora que en la calle Argerich Nº 614 de esta CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, fue observada una Cámara Transformadora Subterránea con Averías y -asimismo-, que la misma se habría incendiado (fojas 2); en respuesta al requerimiento formulado por el DSP, “EDESUR S.A.” comunicó que: “… se verificó el CT subterráneo sin anomalías. Se adjunta el registro fotográfico” (fojas 3/4).
Que seguidamente, a los fines de corroborar la información brindada por la Empresa, el DSP llevó a cabo una inspección de las instalaciones involucradas, en cuyo marco se verificó que las mismas no se hallaban conforme normativa vigente para resguardo de la seguridad pública; las anomalías observadas han sido especificadas bajo el código “Varios: Varios Cód.: VA 1 Cant:2”, de conformidad con el Anexo III de la Resolución ENRE Nº 311/2001 (fojas 5/12).
Que en consecuencia, y atento a la contradicción observada entre lo manifestado por “EDESUR S.A.” en primer término, y la inspección realizada por el DSP, se procedió al libramiento de la correspondiente intimación a la Distribuidora, a los fines de que normalice las instalaciones involucradas, y que dieran origen al presente sumario (fojas 13).
Que seguidamente, la Distribuidora comunicó que a fin de adecuar las instalaciones anómalas, se han generado los avisos de trabajo Nº 7.023.485 y 7.023.486 (fojas 14/23).
Que la Empresa ha incurrido en una nueva incongruencia, al observarse que la documentación aportada no guardaba relación con las anomalías involucradas en el presente sumario, ni tampoco con las relevadas durante la Inspección N° 14.647/2011.
Que atento ello, se requirió a la Empresa a que en el plazo de CINCO (5) días corridos adjuntara al Expediente: 1) Cronograma de obras para la normalización en función de las anomalías relevadas: a) Puntos con sobreelevación de temperatura VA 1:1:; b) Estructura deteriorada VA 1:1:; 2) Fotografías tomadas en ángulos convenientes y en cantidad suficiente que muestren el estado actual del interior y exterior del CT; todo bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en el Subanexo 4 de su Contrato de Concesión (fojas 24).
Que a continuación, a fojas 27/39 “EDESUR S.A.” acompañó la documentación requerida e informó asimismo, que dentro de un plazo no menor a SEIS (6) meses contados a partir del 15 de abril de 2011, finalizaría los trabajos de adecuación de las instalaciones anómalas.
Que al vencimiento del plazo enunciado por la Empresa, y librada la intimación correspondiente por parte del DSP, “EDESUR S.A.” comunicó que “debido a dificultades operativas temporarias, se encuentra impedida de desafectar el servicio del CT Nro. 84182 sito en calle Argerich Nro. 614/34 de Capital Federal”, por lo que no le fue posible realizar las tareas civiles previstas en el recinto; atento ello, manifestó que previó la ejecución de las obras de adecuación correspondientes, para el primer semestre del año 2012 (fojas 41/48).
Que vencido el plazo enunciado por “EDESUR S.A.”, se libró a la misma la intimación pertinente a efectos de que informe respecto a los trabajos de adecuación llevados a cabo en las instalaciones involucradas (fojas 49); dicha comunicación debió ser reiterada a fojas 50, tras el silencio guardado por la Empresa.
Que a posteriori, y en evidente contradicción con lo expuesto por “EDESUR S.A.” a fojas 41/48, la Distribuidora informó que “por la gravosa situación de la compañía”, no podría hacer frente a los trabajos en cuestión (fojas 51).
Que cabe destacar, que una comunicación similar a la brindada por la Empresa ha sido oportunamente rechazada en virtud de los fundamentos dispuestos en la Nota Entrada Nº 105.355 de fecha 6/9/12; atento ello, a fojas 52 se libró a “EDESUR S.A.” una nueva intimación a efectos de que dentro del plazo de TRES (3) meses preceda a normalizar las anomalías verificadas en el CT mencionado, debiendo la misma acompañar la documentación y vistas fotográficas que así lo avalen.
Que vencido el plazo estipulado, “EDESUR S.A.” informó que no se han registrado avances en las obras (fojas 54/55); dicha situación se repitió en la contestación de fojas 57, en la cual la Empresa ratificó su presentación anterior.
Que dada la situación planteada, el DSP dictó la Resolución Nº 9/2013, mediante la cual se formularon cargos a “EDESUR S.A.” en virtud de haberse verificado incumplimientos a las obligaciones establecidas en materia de seguridad eléctrica en la vía pública, emergentes de los términos prescriptos por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065, y por el Artículo 25 Inciso m) de su Contrato de Concesión (fojas 58/61).
Que asimismo, y atento a la persistencia de las anomalías que dieran origen al presente sumario, en el Artículo 2 de dicha Resolución, se intimó a “EDESUR S.A.”, a que dentro de un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos proceda a la normalización de las instalaciones involucradas, bajo apercibimiento de ampliar los cargos allí formulados; la Empresa presentó su descargo en legal a término, a fojas 62, esgrimiendo en su defensa que “no se encuentra comprometida la seguridad en lo que respecta a las instalaciones afectadas”.
Que al vencimiento del plazo enunciado en la Resolución DSP Nº 9/2013, mediante Nota de Entrada Nº 200.366, la Distribuidora comunicó que “ha llevado a cabo un relevamiento en el CT N° 84.182, en lo que respecta a la parte civil del recinto, procediéndose a realizar el correspondiente plano. Respecto a la ejecución de la Obra, es de señalarse que ha sido coordinado con el área operativa para sacar fuera de servicio al CT y reemplazarlo, por un periodo de obra, por una Unidad Móvil de Transformación. Finalmente, es de estimarse que el tiempo total de obra ha sido estimado en unos SEIS (6) meses” (fojas 64/66).
Que intimada la Distribuidora a los fines de que informe respecto al avance de las obras en cuestión, la misma no respondió dicho requerimiento (fojas 70); dicho silencio volvió a repetirse frente a las comunicaciones libradas por el DSP a fojas 71 y 72.
Que en consecuencia, el DSP dictó la Resolución Nº 5/2014, en cuyo marco se ampliaron los cargos oportunamente formulados mediante la Resolución Nº 9/2013, en virtud de haberse verificado incumplimientos a las obligaciones establecidas en materia de deber de información, emergentes del Artículo 25 Incisos x) e y) de su Contrato de Concesión (fojas 74/78).
Que dichos incumplimientos al deber de información (ocho (8) en total) fueron observados, en primer lugar, tras la errónea contestación efectuada por la Distribuidora a fojas 3/4, donde manifiesta que no existían anomalías en las instalaciones involucradas; seguidamente, en la documentación incongruente acompañada por “EDESUR S.A.” a fojas 14/23; al silencio guardado por la Empresa ante los requerimientos obrantes a fojas 49, 70, 71 y 72; al incumplimiento a la exigencia establecida en el Artículo 2 de la Resolución DSP Nº 5/2014; y -por último- ante la falta de contestación respecto de la intimación obrante a fojas 80.
Que pese a la situación descripta y a la cantidad de requerimientos librados por el DSP a los fines de la normalización de las instalaciones involucradas, conforme la descripción efectuada anteriormente, la Empresa no ha subsanado las mismas a la fecha.
Que a fojas 79, la Empresa ha hecho uso de su derecho a descargo, en el cual solo ha explicado que “se efectuaron mediciones de termometría en las instalaciones encontrándose pendiente de normalización la obra del recinto”; en este sentido, la Empresa no sólo no ha aportado ningún hecho nuevo que permita desvirtuar los fundamentos establecidos en la Resoluciones DSP Nº 9/2013 y 5/2014, sino que tampoco ha procedido a normalizar las instalaciones anómalas involucradas.
Que los descargos presentados por la Empresa con fechas 4 de Abril de 2013 y 31 de Enero de 2014 han sido analizados mediante el Informe Técnico Nº 2.677/2014 obrante a fojas 81, en cuyo marco, se concluyó que “La Empresa Distribuidora no presentó, en ninguno de los dos descargos, datos técnicos que motiven una reconsideración de los cargos formulados”.
Que teniendo en consideración lo expuesto, y en virtud de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y por el Artículo 25 Inciso m) del Contrato de Concesión, la Distribuidora tiene la obligación de operar y mantener sus instalaciones y equipos de forma tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y que su incumplimiento debe ser sancionado como inobservancia de las obligaciones legales y contractuales asumidas.
Que por otra parte, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 Incisos x) e y) de su Contrato de Concesión, la Distribuidora está obligada a “…poner a disposición del ENTE todos los documentos e información necesarios, o que este le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Nº 24.065 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…”; obligación que no sólo debe ser cumplida ante cada requerimiento concreto efectuado por este Ente Nacional, sino que además, y en lo que particularmente respecta al cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de seguridad pública, frente a la detección de una anomalía que afecte sus instalaciones, la Distribuidora debe actuar con suma responsabilidad, diligencia y celeridad en el aporte de documentación e informes que permitan constatar el estado actual de las instalaciones anómalas y, en su caso, poder adoptar aquellas medidas que sean necesarias a fin de salvaguardar las condiciones de seguridad de las mismas hasta que las anomalías allí observadas sean debida y efectivamente subsanadas.
Que la información exigida en los requerimientos efectuados a “EDESUR S.A.”, permite al Ente Nacional poder ejercer el control de manera efectiva y oportuna que las anomalías detectadas en la vía pública sean normalizadas en forma inmediata, conforme a las obligaciones asumidas por la Empresa en dicha materia; de ahí, que toda información requerida debe ser contestada en forma fehaciente, correcta y exacta, a fin de no dificultar la concreción de ese objetivo.
Que en consecuencia, en virtud del análisis efectuado, y no existiendo otros elementos de convicción calificados que permitan eximir a la Concesionaria de las imputaciones que le fueran realizadas en la Resoluciones Nº 9/2013 y 5/2014 enunciadas, corresponde hacer efectivos los apercibimientos contenidos en las mismas, y proceder a la aplicación de una multa, cuyo monto, deberá ser graduado en función a los parámetros delineados en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, y en la metodología establecida mediante el Instructivo del Directorio ENRE Nº 3/2011.
Que siguiendo tales premisas, las anomalías que dieran origen al presente sumario, ha sido identificadas como “Varios Varios Cod: VA 1 Cant 1” (Puntos con sobrevaloración de temperatura) y “Varios Cod.: VA 1 Cant 1 (Estructura del CT deteriorada falta de mampostería, hierros a la vista, señales de hollín (incendio), de conformidad a la Resolución ENRE Nº 311/2001, y poseen una categoría de riesgo grado TRES (3), en virtud de lo expuesto por el Instructivo del Directorio ENRE Nº 3/2011 (Informe Técnico de fojas 81).
Que de conformidad con el Instructivo y el Informe Técnico señalado, a dicha categoría de riesgo le corresponde una sanción equivalente a QUINCE MIL KILOVATIOS HORA (15.000 kWh); cabe destacar asimismo, que dichas anomalías se encuentran agravadas al CIEN POR CIENTO (100%) en su reproche sancionatorio, debido a que ha transcurrido un plazo mayor a los QUINCE (15) días desde que la Distribuidora debía normalizar la misma a partir del momento de su notificación (7 de septiembre de 2010, conforme intimación obrante a fojas 2), no habiéndolas subsanado a la fecha.
Que en consecuencia, le corresponde a “EDESUR S.A.” una sanción equivalente a SESENTA MIL KILOVATIOS HORA (60.000 kWh) por incumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco del Artículo 25 Inciso m) de su Contrato de Concesión.
Que asimismo, ha quedado en evidencia tal como fuera descripto anteriormente, las incongruencias por parte de la Distribuidora al brindar la información que le fuera requerida, como así también la falta de respuestas e incumplimientos a las intimaciones cursadas por el DSP en OCHO (8) situaciones.
Que por lo tanto, en virtud de constatarse que “EDESUR S.A.” ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 25 Incisos x) e y) de su Contrato de Concesión, corresponde aplicar una sanción equivalente al valor máximo fijado en el punto 6.7 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión, es decir, un valor equivalente a DOSCIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (200.000 kWh) por cada uno de los OCHO (8) incumplimientos en materia de deber de información.
Que en virtud de lo expuesto, el total de la multa a aplicar a “EDESUR S.A.” por los incumplimientos incurridos a las obligaciones establecidas y definidas en el Artículo 25 Incisos m), x) e y) de su Contrato de Concesión, asciende a un monto equivalente en pesos a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL KILOVATIOS HORA (1.660.000 kWh).
Que la aplicación de dicha multa, se circunscribe a los incumplimientos que fueran verificados en virtud del sumario contenido en este Expediente, y no exime a la Distribuidora de las responsabilidades que eventualmente le pudiese corresponder por los mismos hechos analizados, como resultado de los daños y perjuicios que se hayan producido en terceras personas o en sus bienes.
Que asimismo, teniendo en consideración que a la fecha la Empresa no ha acreditado la subsanación de las anomalías verificadas y que dieran origen al presente sumario, se procederá a intimarla a que dentro de un plazo de TRES (3) meses proceda a la normalización definitiva, o en su defecto, a la relocalización del CT Nº 84.182 ubicado en la calle Argerich 614 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires debiendo acreditar mediante la correspondiente documentación y vistas fotográficas el cumplimiento de lo aquí ordenado; en el ínterin, la Empresa deberá realizar todas las medidas pertinentes en resguardo de la seguridad pública.
Que el importe de la multa a abonar debe ser calculado por la Distribuidora “EDESUR S.A.” de acuerdo a la instrucción que le fuera impartida mediante Nota ENRE N° 20.046.
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el correspondiente Informe Multidisciplinario y Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 Inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 Inciso o) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LAELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDESUR S.A.”) con una multa en pesos equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL KILOVATIOS HORA (1.660.000 kWh), en virtud de haberse verificado irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de seguridad pública y deber de información, emergentes del Artículo 16 de la Ley N° 24.065, y del Artículo 25 Incisos m) x) e y) de su Contrato de Concesión, de conformidad con los parámetros contemplados en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, y a la metodología que fuera implementada en el Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011.
ARTÍCULO 2.- Intimar a “EDESUR S.A.” para que en improrrogable plazo de TRES (3) meses, proceda a la normalización definitiva, o en su defecto, a la relocalización del CT Nº 84.182 ubicado en la calle Argerich 614 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires debiendo acreditar mediante la correspondiente documentación y vistas fotográficas el cumplimiento de lo aquí ordenado. Se le hace saber a la Distribuidora que durante el plazo que duren las acciones ordenadas, deberá realizar todas las medidas pertinentes al resguardo de la seguridad pública, bajo apercibimiento de -vencido el plazo fijado en la presente-, la configuración de un nuevo incumplimiento, y ser por lo tanto la Empresa, pasible de una nueva sanción.
ARTÍCULO 3.- La multa impuesta por el Artículo 1, deberá depositarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de operada la notificación de la presente Resolución, en la Cuenta Corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución. “EDESUR S.A.” deberá presentar ante las dependencias de este Ente Nacional, copia firmada por su representante legal o por su apoderado, de la documentación respaldatoria del depósito efectuado, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos subsiguientes de haberse efectuado el mismo.
ARTÍCULO 4.- Se hace saber, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y a lo previsto en el Artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los recursos si previamente no se hace efectivo el depósito de la multa dispuesta por el Artículo 1 de esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma, y en todos los casos, el pago de intereses a tasa activa, que fija el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días, la cual será calculada para el lapso que transcurre desde el momento en que las penalidades deban satisfacerse, conforme a los términos prescriptos en esta Resolución, hasta la constatación de su efectivo pago.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a “EDESUR S.A.”. La presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que a continuación se indican, los cuales se computarán, a partir del día siguiente al de haberse operado la notificación de la misma; a saber: a) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN N° 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1.991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, b) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y, c) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE Nº 204/2014
ACTA Nº 1323Lic. Valeria Martofel,
Vocal Tercera.-
Dr. Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Lic. Federico Basualdo Richards,
Vocal Primero.-
Ing. Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.-
Ing. Ricardo Martínez Leone,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0311/2001 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Contrato de concesión 
Nota ENRE 20.046  |
 | Acta ENRE 1323/2014  |
|