Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0552/2016. Boletín Oficial n° 33.492, viernes 28 de octubre de 2016, pp. 29-30.
Citas Legales : Decreto 01398/1992, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065, Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 56 incisos d) y s), Resolución ENRE 0313/2001, Resolución ENRE 0524/2016, Resolución ENRE 0524/2016 - anexo, Resolución ENRE 0683/2001, Resolución ENRE 0683/2001 - artículo 4, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 05., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 16 - punto 05. - apartado 5.1. - artículo 06
Expediente Citado : ENRE 47300/2016, ENRE 47302/2016, ENRE 47303/2016, ENRE 47304/2016, ENRE 47305/2016, ENRE 47306/2016, ENRE 47307/2016, ENRE 47308/2016
(Nota del Centro de Documentación: anexo I sustituido por la Resolución ENRE 580/2016 )
 BUENOS AIRES, 26 DE OCTUBRE DE 2016
VISTO los Expedientes ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) Nº 47.300/2016; Nº 47.302/2016, Nº 47.303/2016, Nº 47.304/2016, Nº 47.305/2016, Nº 47.306/2016, Nº 47.307/2016 y Nº 47.308/2016, la Ley N° 24.065, el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1.398/1992 y la Resolución ENRE N° 524/2016, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo dispuesto en el Plan de Trabajo del ANEXO de la Resolución del VISTO, el ENRE definirá el valor de las penalizaciones conforme criterios que induzcan a la mejora de la operación y mantenimiento, estimule la inversión en el mantenimiento y la mejora de la calidad, minimizando la ocurrencia de fallas y un esquema transitorio de ajuste de sanciones y premios, hasta alcanzar una calidad - objetivo al final del próximo período tarifario.
Que las Concesionarias del Servicio Público de Transporte de Energía Eléctrica (Transportistas), hasta el presente, han prestado el servicio rigiéndose por condiciones de calidad que surgen del RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, de sus respectivos Contratos de Concesión, recopilados en el Punto 5 del ANEXO 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias (LOS PROCEDIMIENTOS).
Que en función de lo expuesto en el primer Considerando, se estima procedente por medio de la presente introducir modificaciones a dicho Régimen, las que serán de aplicación a las Concesionarias de transporte COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN (EPEN), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCO S.A.), para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a sus obligaciones contenidas en los correspondientes Contratos de Concesión o de las normas que dicte la SECRETARIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en ejercicio de las facultades regladas por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.065.
Que las sanciones por indisponibilidad de equipamiento deben constituir una señal cuyo objetivo es que las Transportistas aporten sus mejores recursos y esfuerzos para cumplir y superar los estándares de operación y mantenimiento esperados, de acuerdo a prácticas adecuadas e internacionalmente reconocidas como eficientes y al estado del arte en este tipo de servicios e instalaciones.
Que es propicio mantener los criterios previstos por los regímenes precitados e incluir en esta oportunidad otros nuevos, con el fin de incentivar el mejoramiento de la Calidad de Servicio prestado, toda vez que el mismo debe tener en cuenta las características del equipamiento involucrado, los cargos que percibe la Transportista, la duración y el tipo de indisponibilidad, actuación de desconexiones automáticas de generación y/o cargas no activadas previamente y si fue informada en término.
Que corresponde entonces definir los índices que permitan trazar un sendero de mejora continua de la calidad, compatible con las necesidades de los usuarios del Sistema de Transporte y que contemple las posibilidades técnicas y económicas de la concesión.
Que entre los distintos equipamientos que operan y mantienen las Transportistas se destacan, por la afectación a la calidad de servicio a los usuarios que produce su eventual indisponibilidad, las Líneas, los Transformadores y las Salidas.
Que atento su potencial de afectación a los usuarios del Sistema de Transporte, es conveniente que los nuevos índices tengan en cuenta el historial de las indisponibilidades de líneas, tanto forzadas como programadas, de las indisponibilidades de transformadores que provoquen Energía No Suministrada (ENS) y de las indisponibilidades forzadas de salidas.
Que se estima conveniente, con el fin de otorgar una señal más eficiente a las Transportistas del Sistema de Transporte y de inducirlas a que, efectivamente, apliquen sus mejores recursos y esfuerzos para cumplir y superar los estándares de operación y mantenimiento obtenidos hasta el presente- disponer que los apartamientos que se produzcan con respecto a la Calidad de Servicio que presenten Índices de Calidad inferiores a los establecidos, afecten el cálculo de las sanciones a que se hicieran pasibles las Transportistas.
Que el REGLAMENTO DE ACCESO A LA CAPACIDAD EXISTENTE Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA establece que un Transportista Independiente es el titular de una Licencia Técnica otorgada por la Transportista concesionaria del Sistema de Transporte al cual se vincule la ampliación, previa intervención del ENRE, que estuviere facultado como resultado de los procedimientos reglados en la reglamentación a celebrar un contrato COM.
Que además, dicha Licencia Técnica deberá contener las condiciones técnicas de construcción, operación y mantenimiento que habrán de cumplirse para conectar el equipamiento que esta abarca al Sistema de Transporte, debiendo, a su vez, especificar los requisitos técnicos necesarios para asegurar la calidad de servicio requerida en el sistema eléctrico, la facultad de supervisión de la Transportista, el régimen de sanciones por incumplimiento, así como los servicios adicionales que se deban prestar.
Que en consecuencia, las indisponibilidades del equipamiento de las Transportistas Independientes deben ser consideradas al evaluar la calidad de servicio del sistema eléctrico.
Que a los efectos de determinar la calidad del Sistema de Transporte que perciben sus Usuarios, resulta indistinto que el servicio sea operado y mantenido directamente por la Concesionaria, o bien por ésta a través de alguno de sus Transportistas Independientes, toda vez que, conforme los contratos de concesión, las Concesionarias en todos los casos siempre resultan responsables frente al Concedente por la calidad del servicio que se presta en el área que le fuera concesionada.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde considerar dentro de las bases que se utilicen con el fin de calcular los Índices de Calidad a determinar, tanto las indisponibilidades de las instalaciones operadas por Transportistas Independientes y sus equipamientos, como las de las concesionarias.
Que de la experiencia recogida de la aplicación hasta la fecha del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión, surge la conveniencia de establecer modificaciones al mismo a fin de contribuir al cumplimiento del plan de inversiones y al desenvolvimiento financiero de la concesionaria, conforme se expone a continuación.
Que en ese sentido, se dispone que las indisponibilidades de las instalaciones y/o equipamientos del Sistema de Transporte que operan y mantienen las Transportistas, solicitadas por terceros u originadas en fallas en instalaciones y/o equipamiento propiedad de terceros, no deben ser consideradas indisponibilidades en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión, siempre y cuando no fueran provocadas por incorrecta actuación en el propio equipamiento de las Transportistas o en la de un equipo asociado a su protección o maniobra, siempre y cuando hayan sido acreditadas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en el Documento de Calidad de Transporte Definitivo.
Que de acuerdo con los términos de los Contratos que rigen las concesiones de las Transportistas, las empresas Concesionarias han asumido
las consecuencias resultantes, incluidas las sanciones correspondientes, de las indisponibilidades motivadas en caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas a criterio ENRE.
Que se estima conveniente disponer que, para el caso de las indisponibilidades originadas en caso fortuito o fuerza mayor así declaradas por el ENRE, no corresponde que sean consideradas dentro del cómputo de la tasa de falla.
Que además, cabe establecer que en toda indisponibilidad de equipamiento objeto de la concesión, causada por incendio de campos, la sanción a aplicar por las mismas no incluirá el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad previsto en el Régimen de Calidad de Servicio, modificándose en consecuencia el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 683/2001.
Que asimismo, la Resolución ENRE N° 313/2001 estableció regímenes de sanciones particulares para las indisponibilidades causadas por
atentados y por condiciones climáticas extremas.
Que resulta razonable discriminar las indisponibilidades por salidas de equipamientos originadas tanto en indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, como indisponibilidades originadas en casos de Fuerza Mayor en los términos de la normativa regulatoria, no considerándolas para el cómputo de la tasa de falla, ni para los índices de calidad que incidirán en las sanciones.
Que en el Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS establece en su Artículo 6, que “…Todo equipamiento asociado al SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE que se encuentre fuera de servicio sin que tal situación proviniera de las órdenes de operación impartidas por CAMMESA o en condición de INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA, será considerado en condición de INDISPONIBILIDAD FORZADA...”.
Que cabe considerar en igualdad de condiciones el equipamiento que se encuentre fuera de servicio, tanto como consecuencia de las órdenes de operación impartidas por CAMMESA, como las indisponibilidades adicionales en sus instalaciones que por razones no imputables las Transportistas se produzcan producto de haberse superado los límites de transferencia establecidos por CAMMESA para cada instalación, en cada Programación Estacional.
Que por lo expuesto, corresponde no considerar esas indisponibilidades en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión.
Que en cuanto a la responsabilidad en la supervisión de la operación y el mantenimiento del equipamiento de las empresas Transportistas, los Contratos de Concesión establecen que la INDISPONIBILIDAD FORZADA o INDISPONIBILIDAD PROGRAMADA del equipamiento perteneciente a un TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE dará lugar también a la aplicación de una sanción a LA CONCESIONARIA por su responsabilidad en la supervisión de la operación y el mantenimiento del equipamiento de tal transportista.
Que también se vinculan las sanciones por incumplimiento al Régimen de Calidad y las remuneraciones que tendría la Transportista si las instalaciones indisponibles fueran operadas por la Concesionaria.
Que en ese sentido, teniendo en cuenta la relación existente entre ambos conceptos, es oportuno simplificar la expresión utilizada de manera tal que el cargo por su responsabilidad en la supervisión de la operación y el mantenimiento del equipamiento de las Transportistas Independientes sea directamente proporcional a la sanción aplicada y al coeficiente de supervisión
Que la presente Resolución será de aplicación a partir del momento en que entre en vigencia la tarifa resultante del proceso de Revisión Tarifaria Integral de Transporte.
Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Jurídico, conforme lo requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los Artículos 45 y 56 Incisos d) y s) de la Ley Nº 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar el REGIMEN DE AFECTACIÓN DE SANCIONES POR CALIDAD OBJETIVO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE EN ALTA TENSION Y POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL del ANEXO I a la presente Resolución, que será aplicado para el cálculo de las sanciones por incumplimiento a las obligaciones previstas en el RÉGIMEN DE CALIDAD DE SERVICIO Y SANCIONES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE, tanto en Alta Tensión como por Distribución Troncal, previsto en los respectivos Contratos de Concesión de las concesionarias COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), el ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN (EPEN), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.) y la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCO S.A.), según la recopilación del Punto 5 del ANEXO 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias (LOS PROCEDIMIENTOS).
ARTÍCULO 2.- Las indisponibilidades de las instalaciones y/o equipamientos del Sistema de Transporte que operan y mantienen las Transportistas solicitadas por terceros u originadas en fallas en instalaciones y/o equipamiento propiedad de terceros, no deben ser consideradas indisponibilidades en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión, siempre y cuando no fueran provocadas por la incorrecta actuación en el propio equipamiento de la Transportista o en la de un equipo asociado a su protección o maniobra y hayan sido acreditadas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en el Documento de Calidad de Transporte Definitivo.
ARTÍCULO 3.- En las indisponibilidades causadas por incendio de campos, la sanción a aplicar a las Transportistas no incluirá el monto equivalente a UNA (1) hora de indisponibilidad previsto en el Régimen de Calidad de Servicio, modificándose en consecuencia el Artículo 4 de la Resolución ENRE N° 683/2001, siempre y cuando la Transportista demuestre haber realizado todas las acciones preventivas de mantenimiento y difusión previstas en la normativa y así lo determine el ENRE.
ARTÍCULO 4.- Las indisponibilidades por salidas de equipamientos originadas en indisponibilidades solicitadas o causadas por terceros, así como indisponibilidades originadas en casos de Fuerza Mayor en los términos de la normativa regulatoria, no serán consideradas para el cómputo de la tasa de falla, ni para los índices de calidad que afectarán las sanciones.
ARTÍCULO 5.- No serán consideradas indisponibilidades en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión los equipamientos que salgan de servicio como consecuencia de órdenes de operación impartidas por CAMMESA.
ARTÍCULO 6.- No serán consideradas indisponibilidades en el Sistema de Transporte, en los términos del Régimen de Calidad de Servicio y Sanciones del Contrato de Concesión, cuando por razones no imputables a la concesionaria se produzcan indisponibilidades adicionales en sus instalaciones producto de haberse superado los límites de transferencia establecidos por CAMMESA para cada instalación en cada Programación Estacional. CAMMESA determinará en cada contingencia y a pedido de la Transportista, la indisponibilidad adicional de equipamiento asociada a la superación de los límites establecidos para cada instalación y para cada Programación Estacional.
ARTÍCULO 7.- Aprobar el cálculo para la aplicación de sanciones a las Transportistas por su responsabilidad en la supervisión de la operación y el mantenimiento del equipamiento de sus Transportistas Independientes, de conformidad con el ANEXO II a la presente Resolución.
ARTÍCULO 8.- La presente Resolución será de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la tarifa resultante del proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI) del Transporte de Energía Eléctrica.
ARTÍCULO 9.- Notifíquese a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), al ENTE PROVINCIAL DE ENERGÍA DE NEUQUÉN (EPEN), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNOA S.A.), a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCO S.A.) y a CAMMESA, conjuntamente con los ANEXOS I Y II, que forman parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 552/2016
ACTA N° 1448Ing. RICARDO H. SERICANO,
Vocal Tercero.-
Ing. CARLOS MANUEL BASTOS
Vocal Primero.-
Dra. MARTA ROSCARDI,
Vicepresidente.-
Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0313/2001 
Resolución ENRE 0524/2016 
Resolución ENRE 0683/2001 
Resolución SEE 0061/1992 
Decreto 01398/1992 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 36 
Ley 24.065 - artículo 45 
Ley 24.065 - artículo 56  |
 | Acta ENRE 1448/2016  |
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