Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0203/2018. (no publicada en B.O.) , jueves 19 de julio de 2018, 20 p.

Citas Legales : Acta acuerdo (UNIREN - Distrocuyo S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Distrocuyo S.A.) - cláusula 14, Acta acuerdo (UNIREN - Distrocuyo S.A.) - cláusula 14 - punto 14.1.7., Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.), Contrato de concesión (Distrocuyo S.A.) - subanexo II-A, Decreto 00387/1996 (San Juan), Decreto 01172/2003, Decreto 01172/2003 - anexo I - artículo 38, Decreto 01464/2005 (acta acuerdo UNIREN - Distrocuyo S.A.), Decreto 01464/2005 (acta acuerdo UNIREN - Distrocuyo S.A.) - anexo - cláusula 14, Decreto 01464/2005 (acta acuerdo UNIREN - Distrocuyo S.A.) - anexo - cláusula 14 - punto 14.1.7., Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) - artículo 088, Ley 00.524 (San Juan), Ley 19.549, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 01 inciso f) apartado 3), Ley 19.549 - artículo 07, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 09, Ley 24.065 - artículo 02, Ley 24.065 - artículo 36, Ley 24.065 - artículo 37, Ley 24.065 - artículo 40, Ley 24.065 - artículo 40 inciso a), Ley 24.065 - artículo 40 inciso b), Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 42, Ley 24.065 - artículo 43, Ley 24.065 - artículo 44, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 46, Ley 24.065 - artículo 47, Ley 24.065 - artículo 48, Ley 24.065 - artículo 49, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); f) y s), Ley 25.561, Ley 25.790, Ley 25.790 - artículo 4, Resolución ENRE 0067/2017, Resolución ENRE 0067/2017 - artículo 1, Resolución ENRE 0068/2017, Resolución ENRE 0085/2017, Resolución ENRE 0176/2013, Resolución ENRE 0326/2008, Resolución ENRE 0327/2008, Resolución ENRE 0328/2008, Resolución ENRE 0329/2008, Resolución ENRE 0331/2008, Resolución ENRE 0333/2008, Resolución ENRE 0334/2008, Resolución ENRE 0335/2008, Resolución ENRE 0553/2016, Resolución ENRE 0602/2016

Expediente Citado : ENRE 47306/2016



BUENOS AIRES, 19 DE JULIO DE 2018

    VISTO el Expediente N° 47.306/2016 del Registro del ENTE NACIONAL REGULALDOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la Nota Entrada N° 239.874 obrante a fojas 1315/1333 del Expediente del Visto, el ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN (EPRE), en pleno uso de las atribuciones delegadas por Ley Provincial N° 524-A y su Decreto Reglamentario N° 387/1996, se presenta con el fin de interponer formal recurso de reconsideración, en los términos de los artículos 84 y 88 del Decreto Nº 1.759/1972 -reglamentario de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos (LNPA)-, contra las Resoluciones ENRE N° 67/2017 y N° 68/2017, emitidas con fecha 1° de febrero de 2017.

    Que la Resolución ENRE N° 67/2017 aprobó en su artículo 1 el Documento denominado “Resolución Final Audiencia Pública Resolución ENRE N° 602/2016”, elaborado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 38 del REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PÚBLICAS PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, que como Anexo I forma parte integrante de esa Resolución.

    Que, mediante la Resolución ENRE N° 68/2017 y su complementaria N° 85/2017 se resolvió la Revisión Tarifaria Integral (RTI) de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.) determinando el régimen tarifario aplicable a la Concesionaria para el período tarifario 2017/2021.

    Que, en su escrito recursivo, el EPRE sostuvo que en la Audiencia Pública del 14 de diciembre de 2016, además de solicitar se adopten las medidas para discontinuar la improductiva actividad del Transporte por Distribución Troncal, realizó claros planteos en el sentido de que la propuesta de DISTROCUYO S.A. contenía ítems sobrevalorados, presentando el EPRE alternativas que reducían el requerimiento de ingresos en más de un 40%...”.

    Que asegura que su presentación se basó esencialmente en la solicitud al ENRE de rechazar la pretensión de considerar a la base de capital regulada (BCR) como Activo Financiero; proceder a una exhaustiva verificación de los costos e inversiones pretendidas; asignar debidamente las inversiones a la demanda causante; asegurar la inexistencia de subsidio de la ANR (actividad no regulada) por costos transferidos a la AR (actividad regulada).

    Que sostiene que fue su intención “desarticular de DISTROCUYO S.A. las ANR, intimando a la efectiva separación de las mismas de la AR, en empresas diferentes”.

    Que indica que remitió al ENRE la Nota EPRE N° 9.994/16, del 29 de diciembre de 2016, en la cual reafirma la postura expuesta en el marco de la Audiencia Pública respecto de la discrepancia con la propuesta de DISTROCUYO S.A. y amplía los fundamentos en relación con “…la inclusión en la tarifa de transporte de Obras postergadas en la Provincia de Mendoza, las cuales sin duda deben realizarse aplicando el método de los Beneficiarios…”.

    Que luego sostiene que el nivel de ingresos aprobados por Resolución ENRE N° 68/2017 para DISTROCUYO S.A. en el quinquenio 2017-2021 resulta en valores “…muy por encima de las estimaciones realizadas por este EPRE en los análisis previos a la Audiencia Pública y en la presentación realizada en la propia Audiencia…”.

    Que solicita la nulidad del acto administrativo (Resolución ENRE N° 67/2017) “…en primer lugar por no cumplir con los requisitos esenciales para la validez de un acto administrativo válido, violando lo establecido por el art. 7° de la ley 19549, en razón de que ostenta un evidente y flagrante vicio en el elemento “Procedimiento Previo, Debido Proceso Adjetivo, Derecho a ser oído y Derecho a una decisión fundada…”.

    Que dice que “…el denominado principio “Debido Proceso Adjetivo”, comprende entre otros el derecho del interesado “a ser oído”, tal como expresamente surge del art. 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el cual consiste en el derecho que tiene el particular de exponer sus pretensiones y defensas antes de la emisión de los actos administrativos que refieren a sus derechos o intereses legítimos…”.

    Que advierte el EPRE que “…el ENRE al tiempo de emitir la Resolución que por el presente venimos a impugnar, ha omitido considerar la presentación de este EPRE mediante Nota N° 9994/16 recibida en el ENRE mediante Nota de Entrada N° 237518, en la cual ratificamos y ampliamos lo oportunamente manifestado por esta parte en el marco de la Audiencia Pública desarrollada en fecha 14 de Diciembre de 2016…”.

    Que, en tal sentido, destaca que la Ley N° 1.9549 en su artículo 9, inciso f) apartado 3, dice que: “…el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas…”, situación que según sostiene evidentemente no se verifica en las Resoluciones del ENRE recurridas.

    Que, asimismo, el EPRE dice que el ENRE al tiempo de emitir el acto administrativo recurrido, considera, analiza y pondera las presentaciones realizadas por el Director Titular por la Provincia de SAN JUAN en DISTROCUYO S.A. mediante Nota de Entrada N° 237.365 de fecha 30 de diciembre de 2017 y del Ministro de Economía, Infraestructura y Energía de la Provincia de MENDOZA mediante Nota de Entrada N° 237.421 de fecha 29 de diciembre de 2016, presentaciones “totalmente extemporáneas” según manifiesta el EPRE y realizadas fuera del marco de la Audiencia Pública convocada por el ENRE. Agrega que, al hacerlo, el ENRE lesiona el derecho de todo aquel que habiendo solicitado ser parte de la Audiencia Pública, se ve impedido de conocer documentadamente las posiciones realizadas por dichas provincias.

    Que, por lo expuesto, solicita la nulidad de la Resolución ENRE N° 68/2017.

    Que, posteriormente, el EPRE compara las tarifas de transporte vigentes para los Usuarios hasta el 31 de enero de 2017, que tienen una base de cálculo del año 2008, con los que surgen de la Resolución del ENRE N° 68/2017. En su análisis, observa variaciones tarifarias con aumentos de casi el UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO (1.850 %) y dice:“…no resisten ningún análisis de razonabilidad, por cuanto de ninguna manera puede considerarse razonable un aumento a los Usuarios de semejante magnitud, más aún cuando se trata de un Servicio Público, recordando que una de las características que deben cumplir las tarifas para ser consideradas razonables, es que tengan gradualidad en la aplicación de las variaciones (existe jurisprudencia al respecto)…”.

    Que agrega que “…si bien en la Audiencia Pública se presentaron análisis del impacto de los aumentos de la tarifas de transporte en los Usuarios promedio, mencionando que el impacto no sería significante para los usuarios promedio, existen casos de Usuarios o grupos de Usuarios en los cuales el impacto de las tarifas de transporte es muy importante…” y luego expone dos casos hipotéticos donde el impacto del costo de transporte en el costo total de abastecimiento pasarían del DOS COMA OCHENTA Y DOS POR CIENTO (2,82 %) y UNO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (1,28 %) en enero 2017 al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) y VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) respectivamente, lo que a su criterio no resulta razonable ni gradual.

    Que, con el fin de analizar la razonabilidad de las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 68/2017, compara la variación de la tarifa de DISTROCUYO S.A. desde la firma del Acta Acuerdo en el año 2005 con la variación de otros indicadores de la economía nacional y del Costo de Desarrollo Medio aprobado para la prestación del Servicio Público de Distribución para la Jurisdicción de la Provincia de San Juan, donde el Ente Provincial dice verificar que la variación tarifaria aprobada para DISTROCUYO S.A. en el año 2017, no guarda relación con ningún indicador de la economía nacional, ya sea que se tome la variación respecto de la tarifa fijada en 2005, en el Acta Acuerdo suscripta entre el Estado Nacional y la propia Empresa, como respecto de la última actualización realizada por el ENRE mediante Resolución N° 329/2008.

    Que así concluye que los valores tarifarios aprobados por la resolución recurrida no son justos ni razonables y por lo tanto no cumplen con la Ley Nacional N° 24.065, debiendo el ENRE hacer lugar al recurso de reconsideración, emitiendo un nuevo acto administrativo, en el cual se aprueben tarifas “justas y razonables”, que puedan ser abonadas por los Usuarios y que permitan la prestación del servicio de manera eficiente por parte de la Transportista asegurando la sustentabilidad del mismo. A continuación se exponen los principales agravios presentados por el EPRE:

    Que en relación al Plan de Inversiones Quinquenio 2017- 2021 el EPRE señala que en la Audiencia Pública del 14 de diciembre de 2016 solicitó al ENRE se excluyan inversiones que surgen del actual estado del sistema de MENDOZA, el cual según el EPRE presenta condiciones de vulnerabilidad, ocasionadas principalmente por retrasos en las inversiones necesarias. Por lo tanto dice que de la presentación de DISTROCUYO S.A. en el proceso de RTI, se desprende que hay una situación distinta para la Provincia de SAN JUAN respecto a la Provincia de MENDOZA, y que, por lo tanto, no resulta lógico pretender que en la tarifa uniforme para ambas provincias se incluyan obras que surgen de la grave situación de una de ellas, por cuanto la tarifa que abonan los usuarios de una estará asumiendo costos de inversiones y mayores costos de operación y mantenimiento que corresponden a usuarios de la otra. Expresa que el ENRE no consideró lo planteado por ellos en la Audiencia Pública y que se mantuvo en la base tarifaria de DISTROCUYO S.A. un sin número de inversiones que surgen del estado del sistema de transporte de MENDOZA y por ello considera que la tarifa aprobada por la Resolución ENRE N° 68/2017 se torna injusta para los usuarios de la Provincia de SAN JUAN.

    Que, a su vez, indica que del análisis del Plan de Inversiones se observa la inclusión de montos sobre los cuales no se ha probado que se ajusten a una gestión eficiente, y que en muchos casos resultan sobrevalorados o innecesarios.

    Que, por otra parte, el EPRE indica que de acuerdo a los valores aprobados en la Resolución ENRE N° 68/2017, DISTROCUYO S.A. deberá invertir en el Sistema valores anuales que en promedio alcanzan un VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Base de Capital inicial, es decir que en todo el quinquenio se invertirá un monto equivalente a la Base de Capital inicial del quinquenio, por lo que se duplicará el total de activos de la empresa en CINCO (5) años, realizando solo inversiones de reposición.

    Que el EPRE concluye que el Plan de Inversiones aprobado por el ENRE para el quinquenio 2017-2021 es irrazonable y no tiene nada que ver con el Plan de Inversiones de un concesionario que solo está obligado a mantener la vida útil de los activos. Indica que las inversiones de reposición anuales deberían coincidir con la depreciación de los activos totales, considerando la vida útil promedio de los mismos. Por lo tanto, el EPRE solicita al ENRE la reformulación del Plan de Inversiones a considerar en la base tarifaria, excluyendo inversiones que deben llevarse a cabo aplicando esquemas donde directamente los financie la demanda causante (método de los beneficiarios), así como aquellos valores que no se ajustan a una gestión prudente y eficiente de DISTROCUYO S.A.

    Que expresa que, según su propio análisis, el Plan de Inversiones no debería exceder para todo el quinquenio los PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) en moneda de diciembre de 2015, lo cual incluye inversiones de reposición habituales para el Sistema de Transporte más un recupero de inversiones no efectuadas en periodos anteriores. Finalmente, el EPRE sostiene que el ENRE no ha definido un mecanismo claro mediante el cual se ajuste el ingreso tarifario en caso de que la empresa no invierta según lo previsto.

    Que, respecto a los Costos de Regularización de Servidumbres, señala que en la Audiencia Pública planteó su discrepancia respecto de incluir en el cálculo tarifario costos vinculados a la regularización de servidumbres, por cuanto esto debió ser realizado por el concesionario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Expresa que es un tema que el concesionario debió tener en cuenta a la hora de realizar la oferta, y por lo tanto los montos ya se encuentran detraídos del precio que se pagó en ese momento. Por lo que solicita al ENRE la exclusión de los montos de regularización se servidumbres del cálculo tarifario.

    Que, en lo que concierne a los Costos operativos, el EPRE expresa que en la Audiencia Pública planteó su discrepancia respecto a la determinación de los costos operativos fundada en el alto nivel de Actividad no Regulada de la empresa y al serio riesgo de que con los costos reconocidos en la tarifa de los usuarios se subsidien costos de la Actividad no Regulada. Dice que, en esa oportunidad, dejó clara la necesidad de que se pusiera a disposición información con un grado de detalle mayor al provisto por DISTROCUYO S.A. con el fin de verificar la no existencia de subsidios no cruzados de la actividad regulada hacia la no regulada. Como ello no se tuvo en cuenta en la determinación de costos de DISTROCUYO S.A., según el EPRE, en su análisis de la razonabilidad de los costos operativos comparó el costo unitario por kilómetro de línea de todas las transportistas, llegando a la conclusión que el valor de DISTROCUYO S.A. es el más alto y que se debe a que en los costos reconocidos se incluyen los costos de la actividad no regulada.

    Que sostiene, además, que si se calcula el costo unitario promedio para las transportistas, excluyendo a DISTROCUYO S.A., el valor es un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) menos que el aprobado a esa Transportista.

    Que, por ello, solicita que los costos operativos totales a incluir en el cómputo tarifario de DISTROCUYO S.A. se deben reducir en al menos un TREINTA POR CIENTO (30 %) respecto del aprobado en la Resolución ENRE N° 68/2017, resultado un valor de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 89.992,72) en moneda de diciembre de 2015.

    Que, en cuanto a la Base de Capital considerada en el Flujo de Fondos, el EPRE señala que el ENRE define una metodología distinta para el cálculo de la base de Capital de inicio y de cierre en el Flujo de Fondos por el cual se calculan los Ingresos Requeridos. Expresa que se da una situación en la que la Base de Capital inicial se determina con valores contables (valores históricos), y la Base de Capital final se basa en un criterio financiero. Por lo tanto, alega, se genera una inconsistencia que provoca un aumento sin causa en los Ingresos Requeridos, por cuanto subvalora la Base de Capital de cierre. El EPRE considera que para el cálculo de la Base de Capital de cierre se debe realizar siguiendo idéntica metodología que para el cálculo de la Base de Capital inicial, es decir, sumando inversiones y restando amortizaciones del quinquenio a la Base de Capital inicial.

    Que el EPRE sostiene que, a partir de los cálculos que realizó, sumando las inversiones que estiman razonables y restando las respectivas amortizaciones (considerando la vida útil promedio de las instalaciones) la Base de Capital de cierre resulta de PESOS QUINIENTOS DOCE MILLONES SISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA ($ 512.660.160).

    Que, en relación a los Ingresos Requeridos Totales, el EPRE solicita al ENRE se realice un nuevo cálculo del requerimiento de ingresos, considerando lo planteando en cada punto. Según su cálculo, éste resulta de al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) menor que el aprobado en la Resolución ENRE N° 68/2017. A su vez solicita se defina una aplicación gradual de los aumentos que surjan de la Revisión Tarifaria Integral, evitando de esa manera impactos negativos en los usuarios.

    Que el EPRE reitera y ratifica los conceptos planteados en la Audiencia Pública del 14 de diciembre de 2016, en el sentido se procedan a desarticular de DISTROCUYO S.A. las actividades no reguladas, intimando la efectiva separación de las mismas de la actividad regulada, en empresas diferentes.

    Que, respecto del recurso, y en primer lugar cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, este resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/1972 T.O. en 2017) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos procesales pertinentes.

    Que, en lo que se refiere a los argumentos vertidos por el EPRE en su presentación, a continuación se desarrolla su análisis punto por punto.

    Que, en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución ENRE N° 67/2017, cabe consignar que no es cierto que se haya omitido considerar su presentación registrada como Nota de Entrada N° 237.518 en la cual el EPRE no hace más que reiterar lo oportunamente manifestado por el Sr. Roberto FERRERO en el marco de la Audiencia Pública, conforme surge de la transcripción taquigráfica, en cuanto al tema de las inversiones, asegurando que no hay justificación alguna para participar a la demanda de la Provincia de SAN JUAN, en un plan de inversiones destinado a subsanar inversiones postergadas en la provincia de MENDOZA.

    Que, en efecto, mediante Resolución ENRE N° 602/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016 y su modificatoria N° 616/2016 de fecha 2 de diciembre de 2016, se convocó a la realización de una Audiencia Pública, donde el EPRE y los demás expositores han ejercido sus derechos y expuesto sus pretensiones.

    Que, a partir de la transcripción taquigráfica antes mencionada, que registra todo lo actuado en la Audiencia Pública, el ENRE ha analizado cada una de las presentaciones efectuadas por los expositores participantes en dicha Audiencia, elaborando un documento donde identifica a cada expositor con su nombre, la institución a la que pertenece y/o representa y el número de orden de su exposición.

    Que, en la resolución recurrida (Res ENRE N° 67/2018), el ENRE explica de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía, inclusive la del EPRE, y en su caso, las razones por las cuales las rechaza, dando cumplimiento a lo requerido por el artículo 1, inciso f) apartado 3, de la Ley N° 19.549.

    Que, en el referido acto, se dijo que aquellos temas planteados por los expositores que aún siendo atinentes al tema de la Audiencia Pública no son de competencia del ENRE por ser de incumbencia de otras áreas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, serían derivados a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA dependiente de ese ministerio para su respectiva consideración.

    Que no es cierto que las presentaciones de las Provincias de SAN JUAN y MENDOZA sean extemporáneas ni que al considerarlas en la Resolución ENRE N° 67/2017 el ENRE lesione derecho alguno del EPRE.

    Que, sobre la base de lo expresado cabe concluir que los alegados vicios de la resolución recurrida, importan sólo un mero disenso con la decisión adoptada, carente de sustento normativo y fáctico que no logra conmover los razonamientos que tuvieron como consecuencia el dictado del acto administrativo, limitándose a discrepar con los criterios de valoración e interpretación adoptados por este Ente sin fundamento relevante alguno.

    Que, en relación a la solicitud de nulidad de la Resolución ENRE N° 68/2017, no le cabe la razón al EPRE en cuanto sostiene que los valores tarifarios aprobados por la resolución recurrida no son justos ni razonables y por lo tanto no cumplen con la Ley Nacional N° 24.065 por no tener (a su criterio) gradualidad en la aplicación de las variaciones y/o por no guardar relación con la variación de ningún indicador de la economía nacional.

    Que el artículo 40 de la Ley N° 24.065 establece los principios a los que deben ajustarse las tarifas de los servicios prestados por las transportistas para ser considerados justas y razonables. El inciso a) refiere a que las tarifas deben proveer a los transportistas que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley. Asimismo, en el inciso b) dice que las tarifas deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante. El inciso final dice que, sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios compatibles con la seguridad del abastecimiento.

    Que en los considerandos de la resolución recurrida se desarrollan detalladamente los rubros de costos operativos requeridos por la transportista para la operación y mantenimiento del sistema concesionado, y se expone el análisis de cada rubro por parte del ENRE, que tuvo como resultado la determinación de los costos operativos razonables aplicables al servicio.

    Que, en este sentido, la Resolución ENRE N° 68/2017 reconoció en la tarifa aprobada un incremento promedio del TRECE POR CIENTO (13 %) en términos reales de los costos operativos para el quinquenio 2017-2021 respecto de lo erogado por DISTROCUYO S.A. en el año 2015.

    Que, de igual modo, en cuanto a las inversiones que incluye la tarifa aprobada por la resolución recurrida, en los considerandos del referido acto se señala que se identificaron las inversiones informadas por la transportista que resultaron razonables, en función de que responden al estado de obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y, además, están dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del servicio. Asimismo, se excluyeron aquellas inversiones que fueron consideradas no justificadas, o que se corresponden a gastos de operación y mantenimiento.

    Que, antes de definir el monto de las inversiones a incluir en la tarifa regulada, se procedió a realizar una comparación entre los precios presentados por DISTROCUYO S.A. y las demás Transportistas en el marco del proceso de revisión tarifaria, con precios medios de mercado, teniendo en cuenta la antigüedad de las instalaciones. Así se comprobó que los precios de los materiales asociados a los ítems que componen el Plan de Inversiones de DISTROCUYO S.A. resultaban en valores que en algunos casos llegaban a ser entre un VEINTE POR CIENTO (20 %) y un TREINTA POR CIENTO (30%) superiores. Por ello y teniendo en consideración los costos adicionales que implica su instalación en zona sísmica, se le aplicó un descuento sobre los mismos resultando un promedio de QUINCE POR CIENTO (15 %) al rubro materiales.

    Que, a su vez, la tarifa aprobada por la resolución recurrida incorpora en la determinación de los ingresos de DISTROCUYO S.A., una tasa de rentabilidad en términos reales y después de impuestos aprobada mediante la Resolución ENRE N° 553 de fecha 26 de octubre de 2016, en los términos del Artículo 41 de la Ley N° 24.065.

    Que, como puede observarse, los valores tarifarios aprobados por la Resolución ENRE N° 68/2017 son justos y razonables, pues han sido determinados siguiendo los principios establecidos por la Ley N° 24.065.

    Que la “tarifa hasta el 31/01/17” que señala el EPRE San Juan en su presentación es la que soportaban los usuarios, pero la tarifa real percibida por la transportista a esa fecha era muy superior en virtud de los acuerdos que la misma celebrara con el ESTADO NACIONAL. El incremento de los ingresos de DISTROCUYO S.A. a partir de la tarifa determinada en la resolución recurrida no es de la magnitud señalada por el EPRE San Juan, y por otra parte, la gradualidad en la aplicación de las variaciones es de incumbencia del poder concedente.

    Que tal es así que por Nota N° NO-2017-01338437-APN-SECEE#MEM de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se instruyó a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), con el objetivo de graduar la incidencia sobre la facturación final de la energía eléctrica de los incrementos tarifarios resultantes del proceso de RTI del servicio de transporte de energía eléctrica, a que aplique en las transacciones económicas que se efectúen en el Mercado Mayorista Eléctrico (MEM) durante el mes de febrero de 2017, para facturar a los usuarios de dicho servicio de transporte de energía eléctrica, los cargos correspondientes según los cuadros tarifarios aprobados por las Resoluciones del ENRE N° 326, N° 327, N° 328, N° 329, N° 331, N° 333, N° 334 y N° 335, todas ellas de fecha 31 de julio de 2008. La diferencia entre el monto resultante de la aplicación de las resoluciones ENRE referidas y el que surja de la aplicación de los cuadros tarifarios que sancione este ente como resultado de la RTI del servicio de transporte de energía eléctrica, fue solventada con aportes no reintegrables del Tesoro Nacional provenientes del Fondo Unificado, creado por el artículo 37 de la Ley N° 24.065.

    Que, a su vez, por Nota N° NO-2017-06358489-APN-RSETTDEE#MEM de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA TÉRMICA, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se instruyó a CAMMESA a que aplique transitoriamente y a partir de la transacción económica del mes de marzo de 2017, el coeficiente de SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) para la red de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión y de DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) para el Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal sobre los cargos de Conexión, Reactivo y Complementario para la determinación de los montos a facturar a los usuarios de la red. La diferencia entre el monto resultante de la aplicación de estos coeficientes y la remuneración que les corresponda a las empresas del servicio de transporte de energía eléctrica, fue solventada con recursos provenientes del Fondo Unificado creado por el Articulo 37 de la Ley N° 24.065, conforme lo previsto en la Nota N° NO-2017-01338437-APN-SECEE#MEM.

    Que con respecto a lo expresado por el EPRE de que la variación de la tarifa desde el año 2005 a los años 2008 y 2017 no guarda relación con la variación de indicadores de la economía nacional tales como CVS, IPIM, tipo de cambio, CD medio San Juan ($/kW/mes), es importante señalar que tal circunstancia no demuestra que la tarifa aprobada por la resolución recurrida sea irrazonable o injusta. El EPRE no explica los motivos por los cuales los costos de operación y mantenimiento y demás conceptos incluidos en la tarifa a percibir por DISTROCUYO S.A. deban variar en igual proporción que los indicadores mencionados.

    Que en cuanto al Plan de Inversiones aprobado por la Resolución ENRE N° 68/2017, el EPRE señala que no resulta lógico pretender que en la tarifa uniforme para las Provincias de SAN JUAN y MENDOZA se incluyan obras que surgen de la grave situación de una de ellas, ya que los usuarios de SAN JUAN estarán asumiendo costos de inversiones y mayores costos de operación y mantenimiento que a su criterio corresponden a usuarios de la otra provincia. Cabe mencionar que la tarifa aprobada por la Resolución recurrida se determinó conforme a lo señalado en el Anexo II A “Régimen Remuneratorio del Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal” del Contrato de Concesión de DISTROCUYO S.A., el cual indica que la remuneración de la transportista se debe calcular conforme a las resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA basadas en el artículo N° 36 de la Ley N° 24.065.

    Que no le cabe la razón al EPRE cuando indica que el Plan de Inversiones incluye montos sobre los cuales no se ha probado que se ajusten a una gestión eficiente, que se hayan sobrevalorado o resulten innecesarios. No solo el EPRE no indica a que proyectos de inversión se refiere cuando dice que su valuación es excesiva o que su realización es innecesaria, ni aporta pruebas en ese sentido. Como se señala previamente, en el análisis de las inversiones incorporadas a la tarifa aprobada se realizaron comparaciones entre empresas y con precios de mercado que redundaron en una reducción del QUINCE POR CIENTO (15 %) en el presupuesto de materiales para obras.

    Que tampoco es cierto lo que indica el EPRE al decir que de acuerdo a los valores aprobados en la Resolución ENRE N° 68/2017, DISTROCUYO S.A. deberá invertir en el Sistema Concesionado valores anuales que en promedio alcanzan un VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Base de Capital inicial, es decir que en todo el quinquenio se invertirá un monto equivalente a la Base de Capital inicial del quinquenio, por lo que se duplicará el total de activos de la empresa en CINCO (5) años, realizando solo inversiones de reposición. La Base de Capital Regulada (BCR) determinada en la resolución recurrida nada tiene que ver con el valor total de los activos de la transportista, o con el valor de los bienes de uso que integran su sistema de transporte. La BCR es el valor actualizado representativo de las inversiones financieras netas realizadas por los accionistas en la empresa, es decir, que el monto de la base de capital así calculada equivale al mantenimiento del capital financiero en términos reales. Por lo tanto es falso que se duplique el total de activos de la empresa en CINCO (5) años.

    Que a este respecto vale recordar que la Ley Nº 25.561 - que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, - autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos de los servicios públicos concesionados, en crisis con motivo de la salida de la convertibilidad.

    Que, como conclusión de dicho proceso de negociación, se consideró conveniente adecuar el contenido de los Contratos de Concesión, incorporando algunas disposiciones transitorias y otras permanentes, tendientes a asegurar el equilibrio contractual entre concedente y concesionario.

    Que dichas adecuaciones se plasmaron en la referida Acta Acuerdo de Renegociación Contractual, la que fue sometida a intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN -en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 25.790- y ratificada por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto PEN N° 1.464/2005.

    Que, a este respecto, corresponde señalar que la cláusula décimo cuarta: “PAUTAS DE LA REVISION TARIFARIA INTEGRAL, en el apartado 14.1.7 establece -con relación a los ítems a tener en cuenta al tiempo de realizar la RTI- respecto a las Servidumbres de las instalaciones existentes al momento de la toma de posesión, que “…Se determinarán reglas, institutos, procedimientos, mecanismos y recursos tendientes a posibilitar la regularización de las servidumbres de electroducto de las líneas de alta tensión del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal, de acuerdo a lo dispuesto en el CONTRATO DE CONCESION...”.

    Que, en cumplimiento de tal previsión normativa, es que este Ente requirió a la transportista la presentación de un Plan de Regularización con el fin de controlar el desarrollo y avance de las gestiones tendientes a la normalización total de las servidumbres pendientes. A este respecto, vale destacar que la determinación de “recursos” tendientes a posibilitar la regularización de las servidumbres dispuesta por el Acta Acuerdo, sólo podía materializarse -en la marco de un proceso de RTI- a través de su inclusión en la tarifa, motivo por el cual se incorporó a la remuneración anual de la transportista, un monto destinado a su normalización equivalente al UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) de los costos reconocidos anualmente”

    Que la resolución recurrida no sólo incorpora a la remuneración anual del transportista dicho monto sino que, además, prevé la presentación de un plan anual de regularización con el fin de controlar el desarrollo y avance de las gestiones tendientes a la normalización total de las servidumbres pendientes.

    Que en relación a lo manifestado por el EPRE respecto al serio riesgo de que con los costos reconocidos en la tarifa de los usuarios se subsidien costos de la Actividad no Regulada, es preciso señalar que el ENRE le requirió a las transportistas la presentación de los costos operativos separados por actividad conforme los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013. No conforme con ello, el Ente analizó detalladamente la información presentada y realizó una reasignación de los costos entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de apropiación utilizados por la transportista no resultaban razonables, reconociéndose de esta manera costos inferiores a los solicitados por la concesionaria para operar el servicio público de transporte de energía eléctrica.

    Que, como puede verse, no le cabe la razón al EPRE cuando dice que los costos reconocidos a DISTROCUYO S.A. incluyen costos de la actividad no regulada. Su análisis de razonabilidad de los costos operativos comparando los costos unitarios por kilómetros de línea de todas las transportistas es simplista y no ofrece ningún argumento que permita llegar a la conclusión que ese Ente Provincial pretende colegir. Mucho menos brinda justificativo alguno para sostener que los costos operativos totales a incluir en el cómputo tarifario de DISTROCUYO S.A. se deban reducir en al menos un TREINTA POR CIENTO (30 %) respecto del aprobado en la Resolución ENRE N° 68/2017.

    Que. para la determinación de la remuneración de la transportista, el Ente consideró en su análisis la existencia de las actividades no reguladas.

    Que la tarifa aprobada incorpora el beneficio previsto por el ENRE al autorizar a la transportista a realizar actividades no reguladas. En primer lugar, al determinar la base de capital regulada sobre la cual se aplica la tasa de retorno aprobada por el ENRE, se estableció una prima por actividades no reguladas del TREINTA Y DOS COMA CUATRO POR CIENTO (32,4 %), tomando como antecedente válido el valor determinado por el ENRE en la última revisión tarifaria de TRANSENER S.A. Esa prima busca reflejar que la diferencia entre lo efectivamente aportado por el adjudicatario y lo implícito en el cálculo de la valuación oficial, puede ser considerada como el valor que se pagó por la perspectiva de desarrollar actividades no reguladas. En segundo lugar, se requirió a la transportista la presentación de los costos operativos separados por actividad conforme los criterios establecidos en el Sistema de Contabilidad Regulatoria aprobado por Resolución ENRE N° 176/2013. No conformes con ello, el Ente analizó detalladamente la información presentada y realizó una reasignación de los costos entre actividades reguladas y no reguladas cuando los criterios de apropiación utilizados por la transportista no resultaban razonables.

    Que, por otra parte, las tarifas reguladas incorporan únicamente inversiones e impuestos relacionados con la actividad regulada.

    Que, la tarifa aprobada por la resolución recurrida cumple con la condición que los usuarios del servicio público se beneficien en parte con las utilidades que generen las actividades no reguladas.

    Que, en cuanto al cálculo de la Base de Capital considerada en el Flujo de Fondos, no existe tal inconsistencia señalada por el EPRE. Como mencionamos ut-supra, la BCR se determinó con un criterio financiero. Cabe una pregunta, si la Base de Capital inicial se determina utilizando valores contables, implica que no estamos usando un “criterio financiero”. La respuesta es negativa. Los valores obtenidos de estados contables son monetarios, es la información financiera de la empresa y por lo tanto, no existe inconsistencia alguna como pretende concluir el EPRE.

    Que, para finalizar, el EPRE solicita se realice un nuevo cálculo de requerimiento de ingresos más no da argumento alguno cuando sostiene que las inversiones totales para el quinquenio 2017-2021 no deben superar el monto de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) a moneda de diciembre de 2015.

    Que respecto de la aplicación gradual de los aumentos que surgen de la Revisión Tarifaria Integral, nos hemos referido anteriormente.

    Que, en cuanto a la solicitud de separación de las actividades no reguladas en una empresa diferente, no existen motivos para avalar esa postura. La realización de actividades no reguladas ha redundado en una tarifa inferior para los usuarios del sistema de transporte de energía eléctrica concesionado a DISTROCUYO S.A., por el aprovechamiento de economías de escala que disminuyen los costos operativos medios del servicio público. El ENRE cuenta con herramientas como la Contabilidad Regulatoria y con los recursos para realizar un seguimiento y análisis a fin de evitar que el desarrollo de tales actividades ponga en peligro en modo alguno al servicio público concesionado y para asegurar el traslado de parte de los beneficios provenientes de las actividades no reguladas hacia los usuarios de la actividad regulada, siendo resultado del proceso de RTI transcurrido cabal muestra de ello.

    Que se ha realizado el correspondiente dictamen jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en los artículos 2, 40 a 49 y en los incisos a), b), f) y s) del artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/1972 (T.O. en 2017).

    Por ello,

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por el ENTE REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN (EPRE) mediante Nota de Entrada N° 239.874 contra las Resoluciones ENRE N° 67/2017 y N° 68/2017.

    ARTÍCULO 2.- Notifíquese al EPRE SAN JUAN.

    ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese y cumplido, archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 203/2018
    ACTA Nº 1535
    Ing. ANDRES CHAMBOULEYRON,
    Presidente.
    Dra. MARTA I. ROSCARDI,
    Vicepresidente.-
    Dra. LAURA G. GIUMELLI,
    Vocal Tercero.
    Citas legales:Resolución ENRE 0067/2017 Biblioteca
    Resolución ENRE 0068/2017 Biblioteca
    Resolución ENRE 0085/2017 Biblioteca
    Resolución ENRE 0176/2013 Biblioteca
    Resolución ENRE 0326/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0327/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0328/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0329/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0331/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0333/2017 Biblioteca
    Resolución ENRE 0334/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0335/2008 Biblioteca
    Resolución ENRE 0553/2016 Biblioteca
    Resolución ENRE 0602/2016 Biblioteca
    Decreto 01172/2003 Biblioteca
    Decreto 01464/2005 (acta acuerdo UNIREN - Distrocuyo S.A.) Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) Biblioteca
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 02 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 36 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 37 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 40 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 41 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 42 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 43 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 44 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 45 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 46 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 47 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 48 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 49 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 25.561 Biblioteca
    Ley 25.790 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Acta ENRE 1535/2018 Biblioteca