Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0055/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 7 p.

Citas Legales : Resolución AU 1212/2003, Resolución AAANR 0707/2003, Resolución ENRE 0522/2004, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 090, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.3., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso y), Reglamento de suministro - artículo 04 inciso f), Resolución ENRE 0022/1994, Resolución ENRE 0148/1994, Resolución ENRE 0022/1994 - artículo 3, Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 1 - capítulo 2 Inciso 1), Resolución SE 0259/2006, Acta acuerdo (UNIREN - Edesur S.A.), Decreto 01959/2006 (acta acuerdo UNIREN - Edesur S.A.), Acta acuerdo (UNIREN - Edesur S.A.) - cláusula 08 - punto 8.2.2., Decreto 01959/2006 (acta acuerdo UNIREN - Edesur S.A.) - anexo - cláusula 08 - punto 8.2.2., Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 093, Ley 19.549, Dictamen PTN 0132/1992

Fallos Citados : CNFed. Cont. Adm. Sala 3; fallo: "Delcón" [1 de marzo de 1988], CNFed. Cont. Adm. Sala 3; fallo: "Lafuente Jorge Edgardo y otros c/ Estado Nacional s/ Ley 20.508" [5 de febrero de 1986]

BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010

    VISTO: El Reclamo Nº 128.773/2001, la Resolución AU N° 1.212/2003 y la Resolución AANR N° 707/2003; y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 73/81, la "EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA" (“EDESUR S.A.”) interpuso Recurso Jerárquico y Alzada en subsidio contra la Resolución AU N° 1.212/2003 y AANR N° 707/2003.

    Que según surge de lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 522/2004 sobre el procedimiento de notificaciones vía Internet, la verificación del sistema informático y el cargo de fojas 81, el Recurso Jerárquico fue deducido dentro del plazo previsto al efecto por la normativa vigente (Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/1972 T.O. 1991).

    Que a fojas 93 se corrió traslado del Recurso al Usuario, que respondió mediante escrito que luce a fojas 94/96.

    Que los actuados de referencia se originaron en la presentación efectuada por el CONSORCIO DE PROPIETARIOS SARMIENTO N° 4538, según consta a fojas 1, quien objetó la Tarifa 2 aplicada por la Distribuidora a partir del año 1998 y solicitó el reintegro de los importes abonados en exceso.

    Que corrido el traslado respectivo, la Distribuidora informó, a fojas 22/32, que incorporó al reclamante al Régimen de Tarifa 2, luego de que suscribiera el correspondiente contrato el 28/06/1995, cuya copia adjunta, registrando posteriormente potencias superiores a DIEZ kW (10 Kw) en varias oportunidades. Señaló que, como el cliente no tomaba la potencia contratada en los últimos períodos, procedió a dar de baja su cuenta de Tarifa 2, tramitando su ingreso en Tarifa 1.

    Que a fojas 35/37, se dictó la Resolución AU N° 1.212/2003 que dispuso hacer lugar al Reclamo, aplicando a la Distribuidora conforme al punto 6.3. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, una multa de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES kWh (121.643 kWh), equivalente a la suma de PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 10.376), por incumplimiento al Artículo 25 inciso y) del Contrato de Concesión, destinada al Usuario. Asimismo, ordenó a la Distribuidora reintegrar los importes percibidos en exceso por el erróneo encuadramiento en Tarifa 2 conforme lo establecido en el Artículo 4 inciso f) del Reglamento de Suministro.

    Que a fojas 39/58 “EDESUR S.A.” interpuso Recurso de Reconsideración y Alzada en subsidio contra la Resolución AU antes citada, en el que alega que no corresponde la aplicación de una penalidad por el 6.3 del Subanexo IV del Contrato de Concesión, por corresponder la aplicación del Artículo 4 Inc. f) del Reglamento de Suministro.

    Que dicho Recurso fue rechazado por Resolución AANR N° 707/2003, donde se expresó que no se impuso a la Distribuidora una doble penalidad por un mismo hecho y que el monto de la multa impuesta era el correcto.

    Que en ésta última Resolución se expresó que la penalización que el Artículo 4 Inc. f) del Reglamento de Suministro antes citado impone, es independiente de la causa que motiva el cobro excesivo, en ese sentido, la penalidad impuesta en el caso bajo análisis, obedece al incumplimiento de una conducta determinada por las Resoluciones ENRE N° 22 y 148/1994, que por no tener una sanción específica ante un eventual incumplimiento, debe encuadrarse en lo dispuesto por el Punto 6.3 del Subanexo IV del Contrato de Concesión.

    Que posteriormente la Distribuidora interpuso Recurso Jerárquico y de Alzada en subsidio, según se mencionó precedentemente, el que obra a fojas 73/81, en el que expresa que no incumplió las Resoluciones ENRE N° 22/1994 y 148/1994, ya que el usuario firmó el respectivo Contrato de T2 por una capacidad de suministro de DIECISEIS kW (16 Kw), lo que demuestra la improcedencia de la aplicación del Artículo 4 Inc. f) del Reglamento de Suministro.

    Que agrega que, conforme surge del artículo 3 de la Resolución ENRE N° 22/1994, sólo en los casos de usuarios preexistentes que no acepten convenir la capacidad de suministro, deben realizarse tres (3) mediciones que arrojen valores correspondientes a la Tarifa 2, para proceder al reencuadre tarifario. Cita otros Reclamos que presentan características similares al presente y que se resolvieron -al decir de la recurrente- en forma favorable a su posición. Afirma que la penalidad resulta excesiva y confiscatoria.

    Que al respecto, cabe consignar que el Inciso 1) del Capítulo 2 del Subanexo 1 del Contrato de Concesión establece que la Tarifa 2 se aplicará para cualquier uso de la energía eléctrica a los usuarios de medianas demandas, cuya demanda máxima sea igual o superior a DIEZ KILOVATIOS (10 kW) e inferior a CINCUENTA KILOVATIOS (50 kW).

    Que por su parte, la Resolución ENRE N° 22/1994 al reglamentar el procedimiento para el encuadramiento de los usuarios en la Tarifa 2 exige (sin excepción alguna a la norma conforme considerando cuarto de la Resolución ENRE N° 148/1994) la instalación previa del medidor apropiado como condición necesaria para que la Distribuidora pueda encuadrar a los usuarios nuevos o preexistentes en dicha tarifa.

    Que tal exigencia implica que deben existir mediciones previas a fin de que la potencia que se contrate guarde relación con la efectivamente requerida por el usuario.

    Que la Resolución ENRE N° 148/1994 refuerza lo expuesto, al autorizar a “EDESUR S.A.” a convenir un nivel de potencia con sus clientes de Tarifa 2, sobre la base de mediciones de carga instalada, obligando a la Distribuidora, una vez instalado el medidor, a emitir un crédito a favor del usuario si la potencia registrada por el equipo de medida resultaba inferior a la convenida sobre la base del método de mediciones de carga.

    Que por lo tanto, para la clasificación tarifaria es necesario que se realicen mediciones que reflejen la potencia efectivamente utilizada, ello en razón de que corresponde aplicar la Tarifa 2 en virtud de las características de los consumos, según lo indicado expresamente en el considerando segundo de la Resolución ENRE N° 22/1994.

    Que el consentimiento prestado por el usuario al suscribir el contrato de suministro, no puede suplir la aplicación de los parámetros fijados en el Contrato de Concesión, como tampoco los procedimientos estipulados por este Ente mediante las resoluciones dictadas al efecto.

    Que debe tenerse en cuenta además que se trata de un contrato de adhesión, siendo la Distribuidora la que fija las prestaciones y contraprestaciones con una clara ventaja a su favor, ya que además detenta el monopolio del conocimiento y la información del servicio que presta, de lo que carece el usuario.

    Que es por tal motivo que resulta improcedente, tal y como lo pretende la Distribuidora, prescindir de las mediciones requeridas bajo el pretexto de la existencia de un contrato firmado entre las partes.

    Que en el caso bajo análisis, conforme instrumental que luce a fojas 32, con fecha 28/06/1995 se firmó Contrato de Tarifa 2, aplicando dicha tarifa a partir del mes de septiembre de 1995, aún cuando no se encuentra acreditado que la Distribuidora hubiera efectuado previamente las mediciones pertinentes, impidiéndose de tal forma conocer las características de los consumos, conforme lo requieren las Resoluciones ENRE N° 22/1994 y 148/1994.

    Que de tal contexto, surge que la Distribuidora no cumplió con lo dispuesto por la normativa vigente a fin de encuadrar al usuario dentro de la tarifa T2.

    Que como se indicara en la Resolución recurrida, el usuario nunca registró potencias iguales ni superiores a DIEZ kW (10 Kw) desde su encuadramiento en Tarifa 2 el 04/09/1995 hasta el 02/10/2001.

    Que en relación con la alegada existencia de resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA avalando la postura de la recurrente, y no obstante tratarse de situaciones fácticas distintas, vale recordar que el precedente administrativo no es fuente de derecho ni impone resolver cuestiones idénticas de igual manera sino cuando el derecho objetivo así lo autoriza (Conf. Procuración del Tesoro de la Nación, dictámenes 168-94, y dictamen 132/92, b.o. del 4/11/1992), ni tiene fuerza obligatoria en cuanto su valor depende de su conformidad con la norma (CN Federal Con. Adm. Sala III fallo de fecha 5/02/1986 "Lafuente"), además, el órgano administrativo no se encuentra privado de apreciar razones de servicio y que por distintas circunstancias aconsejan otra decisión (CN Federal Con. Adm. Sala III fallo de fecha 1/03/1988 "Delcón").

    Que sin perjuicio de ello, existen innumerables resoluciones de la citada Secretaría, coincidentes con el criterio precedentemente desarrollado, entre ellas Resolución SE N° 259 del 23/02/2006 emitida en Reclamo N° 166.582/2003.

    Que la recurrente se limita a calificar la penalidad impuesta como excesiva y confiscatoria sin dar razones de sus dichos, resultando por tanto infundada la queja vertida en tal sentido.

    Que no obstante, de acuerdo al punto 6.3. del Subanexo 4 del Contrato de Concesión es competencia del ENRE la determinación del importe de la multa a aplicar, sobre la base de la gravedad de la falta, antecedentes de la Distribuidora y reincidencias, dentro del límite máximo que la norma establece.

    Que en consecuencia, es resorte exclusivo de este Ente la determinación del monto de la penalidad que se imponga a la Distribuidora, dentro del marco que delimitan las pautas indicadas.

    Que no se alega, ni se advierte en la determinación de la multa impuesta el apartamiento de los criterios de razonabilidad, equidad y justicia que justifique su modificación en esta instancia.

    Que finalmente, teniendo en cuenta lo establecido en el Acta Acuerdo DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL suscripta el pasado 29 de agosto 2005, entre la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) y "EDESUR S.A.", ratificada por Decreto P.E.N. N° 1.959/2006, corresponde hacer saber a las partes que la modalidad de cómputo y asignación del pago de la multa impuesta se encuentra prevista en el Punto 8.2.2. de dicho Acta.

    Que en la sustanciación de la controversia entre el reclamante y la Distribuidora se han respetado los principios del debido proceso.

    Que en mérito a lo que antecede no corresponde hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por “EDESUR S.A.” contra la Resolución AU Nº 1.212/2003.

    Que en relación al Recurso de Alzada en subsidio interpuesto contra la mencionada Resolución, corresponde elevar las actuaciones a la Secretaría de Energía a los fines del tratamiento del Recurso interpuesto subsidiariamente;

    Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Legal conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley N° 19.459.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 incisos a) y g) y 72 segundo párrafo de la Ley N° 24.065; y en los Artículos 90 y 93 del Decreto PEN N° 1759/1972 (t.o. 1991) Reglamentario de la Ley N° 19.549.

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- No hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por "EDESUR S.A." contra la Resolución AU Nº 1.212/2003 y AANR N° 707/2003.-

    ARTÍCULO 2.- Remitir las presentes actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a efectos del tratamiento del Recurso de Alzada interpuesto en subsidio.-

    ARTÍCULO 3.- Notifíquese la presente a "EDESUR S.A." y al CONSORCIO DE PROPIETARIOS SARMIENTO N° 4.538.-

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y cumplido archívese.-
    RESOLUCIÓN ENRE N° 55 /2010.
    ACTA N° 1084
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Mario H .de Casas
    Presidente.
    Citas legales:Resolución ENRE 0022/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0148/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0522/2004 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Decreto 01959/2006 Biblioteca
    Ley 19. 549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 72 Biblioteca
    Contrato de concesión Biblioteca
    Reglamento de suministro Biblioteca
    Acta ENRE 1084/2010 Biblioteca