Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0417/2006. (no publicada en B.O.) , jueves 18 de mayo de 2006, 3 p.

Citas Legales : Código civil - artículo 0513, Código civil - artículo 0514, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Resolución DTEE 0263/2005 (formulación de cargos), Resolución DTEE 0263/2005 (formulación de cargos) - anexo, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución SEE 0061/1992 - procedimiento técnico 11

Expediente Citado : ENRE 19036/2005

(Nota del Centro de Documentación: confirmada por Resolución ENRE 907/2006 Biblioteca)

BUENOS AIRES, 18 DE MAYO DE 2006

    VISTO: El Expediente ENRE Nº 19.036/2005, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 21/25 del Expediente mencionado en el Visto, mediante Resolución DTEE Nº 263/05, se formularon cargos a “CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.” en su condición de Agente del MEM, por incumplimiento a lo dispuesto en el Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones” que integra Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Resolución de la ex S.E.E. Nº 61/92 y sus modificatorias y complementarias) en cuanto a la elaboración de un análisis exhaustivo de cada perturbación y confección de Informes, según los criterios e instrucciones indicados en dicho Procedimiento Técnico, correspondiente al semestre Agosto 2003 - Enero 2004.

    Que a fojas 26 de las referidas actuaciones, se notificó a “CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.” de los cargos formulados, otorgándosele vista del citado Expediente y emplazándola a efectuar su descargo, lo que cumplimentó mediante presentación obrante a fojas 27/34.

    Que la sumariada manifiesta que los incumplimientos objeto de sanción serían consecuencia de inconvenientes en el sistema informático de comunicación MEMNet.

    Que también agrega que a raíz del proceso de privatización, “CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.” se vio obligada a realizar indispensables adecuaciones institucionales y empresariales, entre los cuales tenía trascendencia el servicio informático alegando que las limitaciones económicas de la crisis post default condicionaron la consecución de tales logros por lo que entiende se encontraría configurada situación equiparable al caso fortuito o fuerza mayor contemplada en los artículos 513 y 514 del Código Civil.

    Que por otra parte entiende que las perturbaciones imputadas en el Anexo a la Resolución DTEE N° 263/05 no resultan encuadrables dentro de lo establecido en el Procedimiento Técnico N° 11 puesto que no afectaron el suministro al sistema eléctrico ni produjeron perturbación de ninguna especie en el sistema.

    Que atento los argumentos vertidos en el escrito de descargo cabe consignar:

    Que respecto a los supuestos problemas en el sistema informático de la Empresa luego de la privatización alegados por la generadora como causales de la demora en la confección y remisión de los informes de perturbación, cabe destacar que cada agente es responsable de la elección de su servidor, debiendo procurar con antelación la efectividad del mismo.

    Que en este sentido la sumariada no ha probado su debida diligencia y condiciones para considerar la causal prevista en los artículos 513 y 514 del Código Civil como tampoco que los incumplimientos que se denuncian, resultaron imprevisibles e inevitables, extremos requeridos para considerar configurado el supuesto de fuerza mayor.

    Que asimismo en cuanto a lo manifestado respecto a que las perturbaciones que se le imputaran mediante Resolución DTEE N° 263/05 no afectaron el suministro de fluido al sistema eléctrico ni produjeron perturbaciones en el sistema, cabe aclarar que las fallas descriptas en el Anexo a la Resolución precitada, determinan indefectiblemente variaciones topológicas en la red lo que obliga al responsable a elaborar el informe de perturbación contenido en el Procedimiento Técnico N° 11, el que de acuerdo a la gravedad e incidencia en el Sistema, se agotará en una o más etapas.

    Que la elaboración del pertinente informe tiene por finalidad determinar las causas, consecuencias y medidas adoptadas para evitar la repetición de la misma con el propósito de normalizar el sistema y mejorar su funcionamiento, por lo que la obligación del agente subsiste aún cuando las consecuencias de la falla no determinen severos cambios topológicos en la red.

    Que los argumentos vertidos por la prestadora resultan insuficientes a los fines de eximirla de responsabilidad por incumplimientos al deber de informar contenido en el punto 3 del Procedimiento Técnico N° 11.

    Que por lo tanto procede la aplicación de las sanciones correspondientes en los términos y por los montos expresados en el Anexo a este Acto.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE

    ARTICULO 1.- Sancionar a “CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.” en su condición de Agente del MEM por incumplimiento al Procedimiento Técnico N° 11 “Análisis de Perturbaciones” que integra Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (Resolución de la ex S.E.E. Nº 61/92 y sus modificatorias y complementarias) por un monto total de PESOS CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 129.758,53), correspondiente al semestre Agosto 2003 - Enero 2004 cuyo detalle se efectúa en el Anexo a este Acto del cual forma parte integrante.

    ARTICULO 2.- Instruir a “CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.” para que las sanciones detalladas en el Anexo a esta Resolución sean depositadas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del acto administrativo que la disponga, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. El sujeto de la sanción deberá presentar en el Expediente mencionado en el Visto copia firmada por su representante legal o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.

    ARTICULO 3.- Notifíquese a “CENTRALES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.” Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este Acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN Nº 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.

    ARTICULO 4.- Se hace saber que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución ENRE N° 23/1994 y sus modificatorias, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta en esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme este Resolución y hasta su efectivo pago.

    ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 417/2006
    ACTA Nº 857
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    r417anex.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 23/94 Biblioteca
    Resolución SEE 61/92 Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Decreto 1759/72 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 81 Biblioteca
    Procedimiento Técnico Nº 11 Biblioteca
    Código Civil - artículo 513 Biblioteca
    Código Civil - artículo 514 Biblioteca
    Acta ENRE 857/2006 Biblioteca