Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0413/2006. Boletín Oficial nº 30.913, viernes 26 de mayo de 2006, p. 22.

Citas Legales : Resolución DTEE 0288/2005 (formulación de cargos), Resolución ENRE 0334/2002, Resolución ENRE 0395/2002, Resolución ENRE 0395/2002 - anexo, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0819/1999, Resolución SE 0612/1998, Resolución SE 0612/1998 - artículo 3, Ley 19.549, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Decreto 00616/1997, Decreto 01087/2003, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Resolución SEE 0061/1992, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 24, Memorándum AJ 0156/2005

Expediente Citado : ENRE 19155/2005



BUENOS AIRES, 18 DE MAYO DE 2006

    VISTO: El Expediente ENRE N° 19.155/2005, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 8/14 del Expediente mencionado en el Visto por Resolución D.T.E.E. N° 288/05, se formularon cargos a “EMPRENDIMIENTOS ENERGÉTICOS BINACIONALES S.A.” por la CENTRAL YACYRETÁ en su condición de generador del MEM, por incumplimientos a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. ex-S.E. N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), entre los meses de enero a junio de 2004.

    Que a fojas15 se notificó a la mencionada empresa de la formulación de cargos, otorgándole vista del Expediente y emplazándola a efectuar su descargo, lo que cumplimentó mediante presentación obrante a fojas 16/23 del referido Expediente.

    Que en el escrito de descargo la sumariada manifiesta que considera pertinente plantear en primer término la solicitud de levantamiento de cargos y no imposición de multas por parte de este ENTE, en virtud del antecedente del ENRE referido al reintegro de multas aplicadas a la Empresa Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA) ordenado mediante Decreto PEN N° 1087/03 de fecha 19 de noviembre de 2003, por entender que no resulta admisible concebir la existencia de prerrogativas exorbitantes de poder público entre dos personas que integran la Administración Pública Nacional.

    Que por otra parte, la sumariada considera improcedente los argumentos esgrimidos por el Sr. Asesor Jurídico de este Ente en el Memorándum AJ N° 156/2005, de fecha 9 de agosto de 2005 -en el sentido que el Poder Ejecutivo, vía delegación, ha querido que EBISA sea pasible de sanción en caso de incumplimientos- toda vez que, a su entender, Nucleoeléctrica Argentina S.A. posee idénticas atribuciones y deberes que EBISA, en lo referido a las normas vinculadas al MEM

    Que en forma subsidiaria en su descargo “EMPRENDIMIENTOS ENERGÉTICOS BINACIONALES S.A.” afirma que los cargos formulado por la Resolución DTEE N° 288/05 se refieren a un incidente que afectó al Sistema SOTR en el mes de julio de 2003.

    Que en aquella oportunidad la ruptura de elementos informáticos vitales ocasionaron la caída del SOTR durante un lapso relativamente prolongado, por este motivo se superaron los tiempos de indisponibilidad máximos.

    Que a efectos de salvar las dificultades técnicas incurridas adoptó recaudos sobre su SOTR, perfeccionándolo con dispositivos de mayor seguridad y confiabilidad, lo que produjo como resultado que no se produzcan fallas de naturaleza similar a la de julio del 2003 y a su vez mejorar la performance.

    Que, sin embargo le asiste una extensión de tiempos acumulados con base en aquella falla, que ya fue superada.

    Que a la luz de los resultados obtenidos en los mas de dos años que siguieron al incidente, puede constatarse el alcance de los índices de eficiencia, por los cuales los cargos formulados parecen extemporáneos, dado el lapso de dos años transcurridos, y por lo tanto inconducentes en virtud de los comportamientos ulteriores del SOTR.

    Que respecto a los argumentos del descargo cabe consignar:

    Que en cuanto al antecedente de Nucleoeléctrica Argentina S.A. invocado por EBISA corresponde aclarar que, conforme sostuvo el Sr. Asesor Jurídico de este Organismo, mediante Memorándum AJ N° 156/2005, obrante en el Expediente ENRE N° 15.979/2004 y cuya copia se acompaña en las presentes actuaciones, EBISA S.A. goza de plena capacidad jurídica para adquirir derecho y contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por leyes o Estatutos. Ello, en virtud de lo expresado por el Decreto PEN N° 616/97 que dispuso la constitución de EMPRENDIMIENTOS ENERGÉTICOS BINACIONALES SOCIEDAD ANONIMA (EBISA).

    Que, en este sentido el mencionado Estatuto agrega en el artículo N° 5 que “La Sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto social debiendo sujetar su actuación a los términos y las limitaciones establecidos por las Leyes N° 15.336 y N° 24.065 y las normas que regulan el Mercado Eléctrico Mayorista, el Decreto N° 616/97, así como los Tratados y Convenios internacionales...”.

    Que no existe disposición legal que expresamente exima a EBISA del cumplimiento de las obligaciones asumidas al ingresar al MEM, o en su caso, que determine la declaración de responsabilidad y la consecuente no aplicación de sanciones.

    Que en este sentido no corresponde hacer extensivo el antecedente de no imposición de multas del que NASA resulta beneficiaria, a sujetos no previstos expresamente en la norma precitada, por lo que la sumariada resulta pasible de las sanciones por incumplimiento que correspondan.

    Que por otra parte, los incumplimientos en que ha incurrido el generador consisten en la indisponibilidad de los Enlaces de Datos del Sistema de Operación en Tiempo Real (SOTR), en los términos de lo dispuesto en la citada normativa.

    Que si bien el Anexo al presente Acto demuestra que la Central ha mejorado sus tiempos de indisponibilidad, la IAM aún permaneció por encima de los límites fijados por la norma para el período comprendido entre enero y junio de 2004, como bien reconoce la sumariada en el escrito de descargo.

    Que la verificación se efectúa sobre un período anual, lo que determina que los tiempos de indisponibilidad declarados por el propio agente se arrastren y extiendan aún cuando el inconveniente haya sido superado, hasta tanto salgan del período anual evaluado.

    Que asimismo el Anexo 24 de Los Procedimientos – Subanexo B establece que la indisponibilidad de cada enlace se evaluará mensualmente, sobre un período de observación anual, el que comprenderá el mes en que se realiza la evaluación y los once precedentes. Los Agentes responsables de los enlaces de datos, con el OED o secundarios, que excedan una IAM del 0,5% de las horas del año (43,8 hs), serán pasibles de sanciones, de acuerdo a la normativa vigente.

    Que por medio de la Resolución ENRE N° 334/2002 (Anexo modificado por la Resolución ENRE N° 395/2002) se modifica la forma de contabilizar el Nmes establecido en la Resolución ENRE N° 819/1999, debiendo considerar para cada mes, el valor correspondiente al mes evaluado y la suma del valor de los Nmeses correspondientes a los once meses previos con IM (Indisponibilidad Mensual) menor al 0,5% de las horas del mes.

    Que la Central para el período evaluado en el cálculo de la sanción, tuvo varias IM menores al 0,5% por lo que el Nmes contado de acuerdo a la Resolución ENRE N° 334/2002 resulta mayor. Por tal motivo, se encuentra beneficiada por la antedicha Resolución.

    Que, dada la potencia de la generadora, la misma no resulta encuadrada en la Resolución S.E. N° 612/98.

    Que por lo expresado en los precedentes considerandos, se procede a rechazar el descargo y aplicar las sanciones en los términos y por los montos indicados en la formulación de cargos.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994, y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.

    Por ello:
    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE

    ARTÍCULO 1.- Sancionar a “EMPRENDIMIENTOS ENERGÉTICOS BINACIONALES S.A.” por la CENTRAL YACYRETÁ en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 17.379,74) correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS (Res. ex-S.E. N° 61/92, sus modificatorias y complementarias), en cuanto a indisponibilidades de enlaces de datos, cuyo detalle se efectúa en el Anexo a este acto del cual forma parte integrante.

    ARTÍCULO 2.- Instruir a CAMMESA para que, aplicando las sanciones cuyo detalle se efectúa en Anexo a esta Resolución, efectúe los débitos correspondientes sobre la liquidación de venta de “EMPRENDIMIENTOS ENERGÉTICOS BINACIONALES S.A.” y destine los fondos según lo prescripto en el artículo 3° de la Resolución S.E. N° 612/98.

    ARTÍCULO 3.- Notifíquese a “CAMMESA” y a “EMPRENDIMIENTOS ENERGÉTICOS BINACIONALES S.A.” y hágase saber que la presente Resolución es susceptible de ser recurrida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto PEN N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados de igual manera, y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores.

    ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 413/2006
    ACTA Nº 857
    Jorge Daniel Belenda,
    Vocal Tercero.-
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Ricardo Alejandro Martínez Leone,
    Vicepresidente.-
    r413anex.xls.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 023/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 819/1999 Biblioteca
    Resolución ENRE 334/2002 Biblioteca
    Resolución ENRE 395/2002 Biblioteca
    Resolución SEE 61/92 Biblioteca
    Resolución SE 612/98 Biblioteca
    Ley 19.549 Biblioteca
    Decreto 1759/72 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Decreto 0616/1997 Biblioteca
    Decreto 1087/2003 Biblioteca
    Ley 15.336 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
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    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Acta ENRE 857/2006 Biblioteca