Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0058/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 5 p.
Citas Legales : Resolución AU 2307/2005, Resolución RRAU 3609/2005, Resolución ENRE 0522/2004, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 090, Código de comercio - artículo 847, Reglamento de suministro - artículo 04 inciso f), Reglamento de suministro - artículo 09, Código de comercio - artículo 846, Código civil - artículo 4023, Dictamen AJ 0012/2006, Dictamen AJ 0013/2006, Dictamen AJ 0014/2006, Dictamen AJ 0017/2006, Código de comercio - artículo 847 inciso 1), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Ley 19.549, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 093, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81
 BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010
VISTO: El Reclamo Nº 195.642/2004, la Resolución AU N° 2.307/2005 y la Resolución RRAU N° 3.609/2005; y
CONSIDERANDO:
Que la "Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima" (“EDESUR S.A.”) interpuso Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio contra la Resolución AU N° 2.307/2005.
Que según surge de lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 522/2004 sobre el procedimiento de notificaciones vía Internet, la verificación del sistema informático y el cargo de fojas 53, el Recurso fue deducido dentro del plazo previsto al efecto por la normativa vigente (Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/1972 T.O. 1991).
Que los actuados de referencia se originaron en la presentación efectuada, a fojas 1/25, por “Tejidos Abad S.A.C.I.F.I.”, objetando una nota de débito por la suma de PESOS MIL CIENTO QUINCE CON TREINTA Y SIENTE ($ 1.115,37) emitida el 02/11/1994 en concepto de "valor ajuste consumo".
Que corrido el traslado respectivo, la Distribuidora opuso, a fojas 28/37, la prescripción de la acción conforme lo dispuesto por el Artículo 847 del Código de Comercio.
Que a fojas 47/49, se dictó la Resolución AU N° 2.307/2005 que dispuso hacer lugar al Reclamo, ordenando a la Distribuidora reintegrar el importe de PESOS MIL CIENTO QUINCE CON TREINTA Y SIENTE ($ 1.115,37), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 inciso f) del Reglamento de Suministro, con más los intereses estipulados en el Artículo 9 de dicho Reglamento, calculados hasta la fecha de efectivo pago.
Que la mencionada Resolución consideró que el Reclamo no tiene por objeto la nulidad o rescisión de un acto jurídico, sino la repetición de una suma pagada indebidamente -pago sin causa-, resultando aplicable la prescripción decenal del Artículo 846 del Código de Comercio y 4.023 del Código Civil, de modo que la acción no se encuentra prescripta. Asimismo entendió que la falta de registro que motivó el débito cuestionado es imputable a la Distribuidora, por lo que no cabe el recupero.
Que a fojas 53/70, “EDESUR S.A.” interpuso Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio insistiendo en que corresponde aplicar el Artículo 847 del Código de Comercio, hallándose prescripta la acción. Invocó la doctrina de los actos propios y el principio del efecto cancelatorio del pago.
Que a fojas 74/75, se emitió la Resolución RRAU N° 3.609/2005 que dispuso no hacer lugar al Recurso interpuesto considerando que “EDESUR S.A.” presenta su Recurso sin incorporar elementos de juicio y/o probatorios que ameriten reconsiderar la Resolución recurrida, a cuyos fundamentos y en razón a la brevedad se remite y da por reproducidos.
Que así las cosas, corresponde analizar el Recurso Jerárquico interpuesto en subsidio por la Distribuidora.
Que conforme surge de reiterados Dictámenes emitidos por la Asesoría Jurídica de este Ente, “…no existirá causa cuando no se entregó electricidad.” y “El plazo de prescripción para cuestionar la existencia (…) de causa es de diez (10) años.” (Dictámenes A.J. N° 12/2006, 13/2006, 14/2006 y 17/2006, entre otros).
Que en el presente caso se entregó electricidad, no obstante lo cual, la misma no fue facturada ya que la Distribuidora al efectuar el cambio de medidor y de tarifa, no incorporó tales modificaciones en el sistema de facturación.
Que así las cosas, este Ente no puede dejar de advertir que se entregó electricidad, motivo por el cual no se trata de un pago sin causa y en consecuencia no corresponde computar el plazo de prescripción de diez (10) años.
Que sumado a ello, ha señalado asimismo dicha Asesoría, a través del Dictamen obrante a fojas 87/88 del Reclamo N° 199.095 (11/2007) que "…la conducta del usuario en tanto acordó con la Distribuidora el consumo impago y la forma de cancelar la deuda proveniente del mismo, es demostrativa del reconocimiento de la existencia de entrega de la electricidad. Entonces, si hubo entrega de electricidad (…) los pagos son “con causa”.
Que en el presente caso, de acuerdo a la factura obrante a fojas 4, el importe objetado fue abonado por el reclamante el 14/11/1994 sin efectuar Reclamo alguno hasta pasados casi diez (10) años de dicho pago (01/06/2004).
Que por lo tanto, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el Artículo 847 inciso 1 del Código de Comercio, en cuanto establece que las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, prescriben a los cuatro (4) años.
Que en consecuencia, atento el tiempo transcurrido entre el pago (14/11/1994) y el Reclamo deducido (01/06/2004), la acción pretendida por el reclamante se encuentra prescripta.
Que en mérito a lo que antecede se considera procedente hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por “EDESUR S.A.” contra la Resolución AU Nº 2.307/2005, la que se revoca, por encontrarse prescripta la acción.
Que se ha emitido el correspondiente Dictamen legal conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley N° 19.459.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 incisos a) y g), y 72 segundo párrafo de la Ley N° 24.065; y Artículos 90 y 93 del Decreto PEN N° 1759/1972 (t.o. 1991) Reglamentario de la Ley N° 19.549.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por "EDESUR S.A." contra la Resolución AU N° 2.307/2005, la que se revoca, por encontrarse prescripta la acción.-
ARTÍCULO 2.- Hacer saber al Usuario que contra la presente Resolución podrá interponer ante este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD el Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del Decreto N° 1759/1972 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente; y mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en el supuesta anterior.-
ARTÍCULO 3.- Notifíquese la presente a "EDESUR S.A." y a “Tejidos Abad S.A.C.I.F.I.”-
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y cumplido archívese.-
RESOLUCION ENRE Nº 58/2010
ACTA Nº 1084Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Ing. Mario H .de Casas
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0522/2004 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 72 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Reglamento de suministro 
Código civil - artículo 4023 
Código de comercio - artículo 847 
Acta ENRE 1084/2010  |
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