Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0267/2012. (no publicada en B.O.) , miércoles 26 de septiembre de 2012, 10 p.
Citas Legales : Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso x), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.7., Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 090, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 093, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Dictamen PTN 0002/1999, Dictamen PTN 0064/2006, Dictamen PTN 0175/1993, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 12, Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 72, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 25.561, Reglamento de suministro - artículo 03 inciso e), Resolución AU 6269/2005, Resolución ENRE 0333/2011, Resolución ENRE 0522/2004
Fallos Citados : CNFed. Cont. Adm. Sala 3; fallo: "Edesur S.A. c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Resolucion ENRE 37/95 s/ recurso directo". Causa N° 14.968 [2 de abril de 1996], CSJN; fallo: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución SEyP 71/96" (Expte. N° 750-002119/96) [5 de abril 2005], CNFed. Cont. Adm. en pleno; fallo: "Edesur S.A. c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad - Resolución 361/05 - Resolución SE 568/08" (Expte. N° 157.932/02). Causa N° 20.402/08 [13 de julio de 2011]
 BUENOS AIRES, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012
VISTO: El Reclamo Nº 227.747/2005 y la Resolución AU N° 6.269/2005; y
CONSIDERANDO:
Que la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA “("EDESUR S.A.") interpuso Recurso Jerárquico y de Alzada en subsidio contra la Resolución AU N° 6.269/2005;
Que según surge de lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 522/2004 sobre el procedimiento de notificaciones vía Internet, la verificación del sistema informático y el cargo de fojas 41, el Recurso fue deducido dentro del plazo previsto al efecto por la normativa vigente (Artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/1972 Texto Ordenado 1991);
Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo del reclamo por daños que efectuara la empresa “ESFEROMATIC SOCIEDAD ANÓNIMA” en adelante (“ESFEROMATIC S.A.”), con domicilio en la calle Gran Canaria N° 3010 de la localidad de QUILMES, en el cual informa los daños causados en un torno de su propiedad, el día 12 de Octubre de 2004, por las deficiencias en la prestación del servicio público de electricidad que le presta "EDESUR S.A.";
Que a fojas 21, se ordenó el traslado a la Distribuidora por el término de CINCO (5) días hábiles administrativos cuyo responde obra agregado a fojas 23/29;
Que en su descargo "EDESUR S.A." se limitó a plantear la incompetencia de este Ente para resolver el presente Reclamo a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Autos: “ÁNGEL ESTRADA Y CÍA. S.A. c/ Resolución N° 71/1996 - Secretaría de Energía y Puertos”;
Que en consecuencia, a fojas 34/39 se dictó la Resolución AU N° 6269/2005 la cual dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia y hacer lugar al Reclamo de “ESFEROMATIC S.A.”, fijando el resarcimiento en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($17.372,74) con más sus intereses calculados a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de producción de los daños por los que se reclama y hasta su efectivo pago;
Que contra la Resolución mencionada en el considerando precedente, la Distribuidora interpuso a fojas 41/57 Recurso Jerárquico y de Alzada en subsidio, reiterando el planteo de incompetencia efectuado, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y manifestando que: a) en ningún momento esa parte expresó que se allanaba a la pretensión del Accionante, por el contrario, precisó que éste no era el ámbito para discutir la pretensión del Usuario puesto que el Ente carece de competencia para entender en estas actuaciones; b) tal como lo acredita con el Informe Técnico confeccionado por la Sucursal San José el cual acompaña en esta instancia, para el día denunciado por el Usuario no se registró ninguna falla en la red de distribución; c) los aparatos que poseen módulos de potencia trifásicos, como es el caso del reclamante, deben contar con protecciones, por lo cual es imposible que sufran daños por eventos eléctricos; d) el Usuario no ha aportado documentación alguna que demuestre la ocurrencia de los perjuicios alegados, ni que los mismos hubiesen sido ocasionados por un evento imputable a la Distribuidora; e) la factura de reparación incluye montos excesivos; f) es arbitraria la modificación de la tasa pasiva por la tasa activa, modificando el Ente de Control de este modo su propio criterio; y, g) la Ley N° 25.561, dictada como consecuencia de la crisis económica vivida en el país, tuvo primordialmente en mira congelar las tarifas en aras de asegurar la estabilidad de los precios, pero provocó un importante condicionamiento a la Distribuidora para el cumplimiento integral de sus obligaciones contractuales;
Que a fojas 58/59, este Ente confirió traslado al Usuario del Recurso interpuesto por la Distribuidora a los efectos de que tome vista del Reclamo y conteste el mencionado Recurso, responde que luce agregado a fojas 60/71;
Que con relación a la reiteración efectuada por la Distribuidora en cuanto a la incompetencia de esta Autoridad para resolver, y si bien este Ente ya se ha manifestado al respecto al emitir la Resolución AU N° 6.269/2005, cabe destacar que la Procuración del Tesoro de la Nación fue requerida para que dictaminase si las conclusiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Autos: "ÁNGEL ESTRADA Y CÍA. S.A. c/Resolución 71/1996 - Secretaría de Energía y Puertos” eran extensivas a los reclamos por daños de instalaciones y/o artefactos de propiedad del Usuario, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputable a la Distribuidora, con fundamento en el Artículo 3, inciso e) del Reglamento de Suministro;
Que en el Dictamen N° 64, de fecha 16 de marzo de 2006, la Procuración del Tesoro de la Nación dictaminó que: "(...) establecido el incumplimiento contractual de la Distribuidora por parte del ENRE, la determinación del valor del daño emergente consistente en un objeto determinado, no hace invadir al ENRE la función del Poder Judicial. Es que se trata de un dato de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el artefacto de acuerdo a su calidad y/o marca. Ciertamente, el ciclo del ejercicio de esa competencia y jurisdicción se completa con la facilitación al Usuario de un título que reconoce su derecho y que lo libera de un proceso de conocimiento para su convalidación judicial, en caso de que la Distribuidora no se avenga a su pago en sede administrativa. Allí empieza y termina la competencia y jurisdicción del ente regulador en el fallo en comentario";
Que también expresó la Procuración que: "Si no se interpretara el fallo en cuestión como aquí se lo hace, se estaría pretendiendo que ese pronunciamiento considera adecuado que cada persona a la que se le afecte un aparato a causa de un comportamiento de la Empresa -en principio no protegido de la responsabilidad por el caso fortuito o fuerza mayor- debería promover un pleito para ser resarcido por el valor de reposición de aquel...la irrazonabilidad de ese efecto sería tan evidente que hace innecesario explayarse en detalle para demostrarla.";
Que es dable destacar que recientemente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo, reunida en pleno, en autos “EDESUR S.A. c/ Resolución ENRE N° 361/2005 y Resolución SE N° 568/08” (Expte. N° 157.932/2002) fijó la siguiente doctrina legal: “Establecido el incumplimiento contractual de las Distribuidoras en el suministro de energía eléctrica, el ENRE tiene competencia para determinar el daño directo -valor de reposición del objeto dañado- ocasionado a los Usuarios cuando éstos requieran voluntariamente la intervención de tal Organismo administrativo (conf. segunda parte del Artículo 72 de la Ley N° 24.065)”;
Que por lo tanto, se advierte que tanto el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, como el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo han venido a reforzar lo sostenido por este Ente en cuanto a su competencia para resolver en materia de daños en instalaciones y/o artefactos de propiedad del Usuario;
Que en lo que se refiere al allanamiento a la demanda por parte de la Distribuidora, y en virtud de las observaciones de la Recurrente, en esta instancia se ordenó la realización de un Informe Técnico, el cual obra agregado a fojas 78. En él se constató los siguiente: “a) Se trata de una instalación trifásica, que proviene de una red aérea del tipo convencional, datos obtenidos de fojas 57; b) El Usuario manifiesta que los daños ocurrieron el 12/10/2004, cuando se produjo una disminución de tensión eléctrica, donde una de las fases baja a TRESCIENTOS VEINTE (320) voltios por espacio de DOS (2) minutos aproximadamente; c) No se pudo constatar que otros Usuarios que comparten la misma estructura de red tuvieran daños en sus instalaciones o hayan sufrido inconvenientes con la tensión para la fecha denunciada por el Reclamante; d) De acuerdo con la información suministrada por la Distribuidora, no se registran intervenciones en la red de BT, ni Reclamos de daños de otros Usuarios vecinos, para la fecha denunciada por el Reclamante”;
Que así, el Dictamen Técnico concluye que: “a) De acuerdo con las constataciones no resulta posible que un solo Usuario tenga inconvenientes con la tensión suministrada por la Distribuidora. Lo anterior se justifica en que existen otras viviendas alimentadas en paralelo con la del Reclamante y que reciben la misma calidad de tensión, por lo tanto, de existir deficiencias en la tensión capaz de producir daños algún otro Usuario los debería haber sufrido; b) Los hechos denunciados no son causa de los daños producidos”;
Que los informes técnicos merecen plena fe, siempre que sean suficientemente serios, precisos y razonables, no adolezcan de arbitrariedad aparente y no aparezcan elementos de juicio que los destruyan en su valor (Conf.: Dict. 204:43) (Dict. P.T.N. N° 2/1999 del 5/1/1999), requisitos que a criterio de esta instancia se encuentran cumplidos;
Que asimismo, cabe señalar que más allá de no haberse registrado intervención alguna en la red de baja tensión, ni Reclamos de otros Usuarios vecinos para la fecha denunciada por el accionante, la documentación aportada por el mismo no cumplimenta los requisitos legales exigidos a los efectos de la acreditación de los daños denunciados;
Que por otra parte, y en virtud de lo manifestado en los considerandos que anteceden, deviene inoficioso el tratamiento de los argumentos vertidos por la Distribuidora al cuestionar la modificación de la tasa pasiva por la tasa activa en los Reclamos por resarcimiento de daños;
Que de conformidad con lo precedente, no se advierten elementos suficientes que permitan responsabilizar a la Prestataria por los daños denunciados por el Reclamante;
Que por otra parte, el Artículo 25 inciso x) del Contrato de Concesión obliga a la Distribuidora a poner a disposición del Ente todos los documentos e información necesarios, o que este le requiera, para verificar el cumplimiento del Contrato, la Ley N° 24.065 y toda norma aplicable;
Que en virtud de ello, tanto del ejercicio del poder de policía sobre el servicio público, como por su carácter de autoridad de contralor de las obligaciones asumidas por las Distribuidoras en el Contrato de Concesión, este Ente debe responder con la totalidad de la información requerida en la vista inicial a efectos del adecuado ejercicio de sus facultades de control;
Que la posibilidad de control de la actividad de la concedente se asienta sobre la información que obra en sus archivos y que ella misma genera;
Que en atención a ello, la Distribuidora se encuentra obligada a suministrarle al ENRE la información necesaria en el plazo y forma requeridos;
Que las condiciones enunciadas precedentemente no se cumplen en estos actuados desde que la Prestataria al responder la vista que luce a fojas 21 en la que se le solicitaba que en el plazo de CINCO (5) días hábiles remitiera las planillas de todos los Reclamos recibidos, el listado del funcionamiento de los alimentadores de media tensión relacionados al centro de transformación del Usuario, las planillas de las tareas realizadas en la red y las órdenes de atención, se limitó a plantear la incompetencia de este Ente para pronunciarse en esta causa, sin aportar documentación alguna. Sin embargo, extemporáneamente acompañó parte de la información solicitada la cual pudo utilizarse para la realización del Informe Técnico obrante a fojas 78;
Que el principio del informalismo a favor del administrado, entendido como la inobservancia de las exigencias formales que puedan ser cumplidas posteriormente, no se aplica a los prestadores de los servicios públicos. Al respecto la Cámara Nacional en lo Contencioso y Administrativo Federal, Sala III, en la causa: “EDESUR S.A c/ ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD - Resolución ENRE N°37/1995, Expediente N° 14.968”, tiene dicho que: “el principio de informalismo a favor del administrado, no puede ser invocado por la Recurrente con la misma intensidad que pudiera hacerlo en general el interesado. No solo porque la Empresa, en cuanto prestadora de un servicio público para cuya ejecución se le ha delegado ciertas prerrogativas propias del poder público, porque participa en alguna medida, de las potestades relativas a la administración, sino porque, además, las falencias atribuidas comportan incumplimientos de obligaciones propias de la prestación encomendada”;
Que en las presentes actuaciones se advierte la inobservancia de la Distribuidora respecto de la conducta que le exige el Artículo 25 inciso x) del Contrato de Concesión;
Que en consecuencia, corresponde aplicar a "EDESUR S.A." una sanción en los términos del punto 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, la que se fija en VEINTICINCO MIL KILOVATIOS HORA (25.000 KWh), por incumplimiento al Artículo 25 inciso x) del Contrato de Concesión, la que debe ser abonada al ENTE mediante depósito en cuenta corriente;
Que en lo que concierne a la correcta determinación de las sanciones ha de tenerse presente que el punto 5.2 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión establece que las multas deberán graduarse tomando en consideración el tipo y gravedad de la falta, los antecedentes generales de la Distribuidora y, en particular, la reincidencia en faltas similares a las que se penalizan;
Que a los efectos de la determinación del monto de la sanción se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el Subanexo 4 citado y, en particular, las probanzas obrantes en estos actuados;
Que para valorizar las multas, corresponde considerar el precio promedio de venta de energía eléctrica de “EDESUR S.A.”, PESOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE DIEZ MILESIMOS ($ 0,1447) por KWh, calculado conforme a los valores del Cuadro Tarifario vigente a partir del 01/10/2011, aprobado por Resolución ENRE N° 333/2011;
Que en mérito a lo que antecede procede hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por "EDESUR S.A." contra la Resolución AU Nº 6.269/2005 revocando la misma, y aplicar una multa de VEINTICINCO MIL KILOVATIOS HORA (25.000 kWh) por incumplimiento al Artículo 25 inciso x) del Contrato de Concesión;
Que se ha emitido el correspondiente Dictamen legal conforme lo requerido por el inciso d) del Artículo 7 de la Ley N° 19.459;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta competente para dictar la Resolución que se propone como anteproyecto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 63 incisos a) y g), y 72 segundo párrafo de la Ley N° 24.065; y Artículos 90 y 93 del Decreto PEN N° 1759/1972 (Texto Ordenado 1991) Reglamentario de la Ley N° 19.549.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA” ("EDESUR S.A.") contra la Resolución AU N° 6.269/2005, la que se revoca.
ARTÍCULO 2.- Aplicar a "EDESUR S.A." de acuerdo con lo establecido en el punto 6.7 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, una multa de VEINTICINCO MIL KILOVATIOS HORA (25.000 kWh), equivalente a la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.617,50), por incumplimiento al Artículo 25 inciso x) del Contrato de Concesión, importe que debe depositar en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2915/89 del Banco de la Nación Argentina Sucursal 85 Plaza de Mayo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada la presente, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTÍCULO 3.- Hacer saber a las partes que contra la presente Resolución podrán interponer ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD el Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del Decreto N° 1.759/1972 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente; y mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en el supuesta anterior.
ARTÍCULO 4.- Hacer saber a "EDESUR S.A." que los Recursos que interponga contra la presente Resolución no suspenderán su ejecución y efectos (Artículo 12 de la Ley N° 19.549). Respecto de las multas con destino al Tesoro de la Nación, conforme lo establecido en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, deben hacerse efectivas previo a interponer cualquier tipo de Recurso. En cualquier caso, los pagos posteriores al plazo estipulado en la presente Resolución deben efectuarse con más el interés resultante de aplicar la tasa activa para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse y hasta su efectivo pago. Todo lo dispuesto en esta Resolución es bajo apercibimiento de ejecución.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a “ESFEROMATIC S.A.” y a "EDESUR S.A."
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese y cumplido archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 267/2012
ACTA N° 1224Dr. Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Ing. Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.-
Ing. Mario H. de Casas
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0333/2011 
Resolución ENRE 0522/2004 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Dictamen PTN 0064/2006 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 72
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Ley 25.561 
Reglamento de suministro 
Contrato de concesión  |
 | Acta ENRE 1224/2012  |
Fallos citados: | Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo: "Angel Estrada y Cía. S.A. c/ Resolución SEyP 71/96" (Expte. n° 750-002119/96) [5 de abril 2005] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en pleno, fallo: "Edesur S.A. c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad - Resolución 361/05 - Resolución SE 568/08" (Expte. N° 157.932/02). Causa N° 20.402/08 [13 de julio de 2011] 
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala III, fallo: "Edesur S.A. c/ Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Resolucion ENRE 37/95 s/ recurso directo". Causa N° 14.968 [2 de abril de 1996]  |
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