Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0051/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 5 p.
Citas Legales : Resolución DSP 0016/2008 (formulación de cargos a Edenor S.A.), Ley 24.065 - artículo 16, Contrato de concesión (Edenor S.A.) - artículo 25 inciso m), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edenor S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Nota ENRE 020.046, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos k) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Contrato de concesión (Edenor S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81
Expediente Citado : ENRE 25574/2007

BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010
VISTO: El Expediente ENRE N° 25.574/2007
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución DSP N° 16/2008, obrante a fojas 23/25 del expediente del Visto, se formularon cargos a “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA” (“EDENOR S.A.”) por incumplir las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, en relación al accidente ocurrido el día 7 de diciembre de 2007 en la calle Noguera 5 de la localidad de SAN ANTONIO DE PADUA, Partido de MERLO, a raíz del cual el menor Maximiliano CHÁVEZ resultó lesionado.
Que el menor se encontraba mirando vidrieras en un comercio de ropa para chicos y tomó contacto con el habitáculo recibiendo una descarga eléctrica conforme luce a fojas 5.
Que a fojas 26/29 la Distribuidora formuló en tiempo y forma su descargo solicitando que, en base a las consideraciones de hecho y derecho que en el mismo se exponen, se dejen sin efectos los cargos formulados o, si decidiera mantenerlos, se reduzcan las consecuencias económicas de los mismos.
Que en primer lugar señala que, cuando tomó conocimiento del suceso el mismo día del accidente, concurrió el personal técnico al domicilio indicado y verificó que la caja del medidor se encontraba sin tapa como consecuencia de hechos vandálicos.
Que la misma destaca que el inconveniente fue solucionado el mismo día 7 de diciembre de 2007, procediéndose inmediatamente a la colocación de la tapa faltante, quedando las instalaciones en condiciones normales para la seguridad en la vía pública.
Que a su vez señala que estos extremos fueron corroborados por el personal técnico de este Ente, en la inspección llevada a cabo el día 26 de diciembre de 2007, conforme obra a fs. 15/16.
Que acompaña en su descargo un acta notarial en la cual volcó la declaración realizada por la Sra. Luciana Bibela, DNI.: 32.468.568, empleada de un local comercial conforme consta a fs.10 vta.; según manifiesta el día anterior al evento, el medidor y la caja de toma tenían las tapas correspondientes.
Que esa Distribuidora manifiesta que no ha incumplido en modo alguno con lo dispuesto por el Artículo 25 inc. m) del Contrato de Concesión ni con lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley N° 24.065, dado que la situación de peligro se debió exclusivamente a un hecho de un tercero ajeno a la Distribuidora y a la falta de vigilancia por parte de los padres del menor.
Que el Ente ha sostenido en reiteradas oportunidades que la verificación de la anomalía es causal suficiente de legitimación para proceder a la aplicación del reproche sancionatorio previsto, en virtud del peligro que representa la mera existencia de la misma para la seguridad de las personas y bienes en la vía pública.
Que asimismo, este Ente ha determinado en decisorios anteriores, de conocimiento de “EDENOR S.A.”, que la existencia de fenómenos externos como ser factores climáticos o hechos de terceros que puedan afectar sus instalaciones, configuran circunstancias que no eximen a la Distribuidora de las responsabilidades que le incumbe, tales como las que oportunamente le fuesen imputadas en la Resolución DSP N° 16/2008;
Que sin perjuicio de lo antes consignado, se observa que la Distribuidora no aporta prueba suficiente que fundamente su postura, toda vez que el testimonio de una sola persona que afirma que el día anterior el medidor y la caja de toma tenían las tapas correspondientes, sin que haya aportado otros testimonios coincidentes u otros medios probatorios que permitan su confrontación, no reúne los requisitos básicos en materia probatoria que permitan relevarla de su obligación.
Que resulta ser un principio general de derecho procesal aplicable en esta materia que la carga de la prueba reside en cabeza de quien pretenda el reconocimiento del hecho eximente que invoca para que sea fundamento del acto a dictarse.
Que la circunstancia alegada por la Distribuidora al efectuar su descargo no resulta eximente legal válido respecto de la obligación, asumida por la Distribuidora en forma indelegable al celebrarse el Contrato de Concesión, de instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública.
Que en virtud de ello, es de su exclusiva responsabilidad garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad en sus instalaciones, debiendo adoptar los recaudos necesarios para evitar que ellas pongan en riesgo la seguridad pública.
Que en consecuencia “EDENOR S.A.” ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y del Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión.
Que en razón de lo expuesto, por los incumplimientos en que ha incurrido “EDENOR S.A.”, corresponde determinar la sanción aplicable teniendo en cuenta para ello las pautas contenidas en los puntos 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, con especial consideración a la gravedad de la falta y los antecedentes de la Distribuidora, por lo que se considera procedente imponer una multa en pesos equivalente TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh) en relación al incumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad pública.
Que la multa resultante debe ser calculada por la Distribuidora de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 20.046.
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el Dictamen legal requerido por el artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 inciso k) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a “EDENOR S.A.” con una multa en pesos equivalente a TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh) calculados de conformidad con la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 20.046, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 incisos m) del Contrato de Concesión.
ARTÍCULO 2.- La multa impuesta por el Artículo Primero, deberá depositarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente Resolución, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. “EDENOR S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.
ARTÍCULO 3.- Se hace saber que, de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y en el artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta por el Artículo Primero de esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo en todos los casos el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que transcurre desde el momento en que las penalidades deban satisfacerse, conforme a los términos prescriptos en esta Resolución, hasta su efectivo pago.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a “EDENOR S.A.”. Hágase saber que: a) se le otorga vista del expediente por única vez y por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION ENRE N° 51 /2010
ACTA N° 1084Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Ing. Mario H .de Casas
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Nota ENRE 20.046 
Contrato de concesión 
Acta ENRE 1084/2010  |
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