Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0091/2009. (no publicada en B.O.) , miércoles 28 de enero de 2009, 5 p.
Citas Legales : Resolución DTEE 0184/2007 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución DTEE 0198/2007 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 28 - punto 3., Reglamentación para Líneas Aéreas Exteriores en General (AEA) (versión 1971), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 28 - punto 4., Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 81, Ley 24.065 - artículo 76
Expediente Citado : ENRE 23141/2007, ENRE 23366/2007
(Nota: confirmada por Resolución ENRE 183/2010 )
 BUENOS AIRES, 28 DE ENERO DE 2009
VISTO: los Expedientes ENRE Nº 23.141/2007 y N° 23.366/2007, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resoluciones DTEE N° 184/07 y N° 198/07 se formularon cargos a “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A.” (“EDESUR S.A.”) en su condición de Prestadora de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica por incumplimientos a lo dispuesto en el Punto 3 del Anexo 28 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución de la ex-Secretaría de Energía N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), ocurridos en los meses de enero y febrero de 2007, consistentes en indisponibilidades programadas y forzadas de líneas y cables, equipamientos de conexión y transformación.
Que se notificó a la mencionada empresa de los cargos formulados, otorgándosele vista de los citados Expedientes y emplazándola a efectuar su descargo, lo que cumplimentó mediante presentaciones identificadas como Notas de Entrada ENRE N° 131735 y N° 132678.
Que en lo que respecta a las indisponibilidades ocurridas en el mes de enero de 2007 -Expediente ENRE N° 23.141/2007-, la sumariada manifiesta que el caso identificado con el N° de Orden 1, cuyo inicio se remonta al 26/12/06, fue provocado por terceros, por lo que solicita se lo considere como caso fortuito o de fuerza mayor, y se lo excluya de sanción.
Que de las constancias obrantes a fojas 23/31 de las presentes actuaciones se desprende que efectivamente el cable conductor cumplía con las condiciones de protección y profundidad según la Reglamentación para Líneas Eléctricas en General de la AEA, verificándose la debida diligencia de la sumariada y la ocurrencia del supuesto de caso fortuito o fuerza mayor invocado, por lo que corresponde excluir tal indisponibilidad del cálculo de sanción.
Que con relación a los incumplimientos correspondientes al mes de febrero de 2007 -tramitados en el Expediente ENRE N° 23.366/2007-, la sumariada manifiesta que el caso identificado con el N° de Orden 04, fue provocado por un acto de vandalismo por lo que solicita su consideración como caso fortuito o fuerza mayor y su exclusión del cálculo de sanción. Adjunta como prueba de sus dichos, Acta Notarial y fotografías certificadas a fojas 26/31 del citado Expediente.
Que al respecto se destaca que si bien de la documentación acompañada se verifica la existencia de boleadoras en la línea en cuestión, lo cierto es que también se observan evidentes signos de daños en los aisladores de las tres fases.
Que consecuente con ello, las pruebas adjuntadas por la sumariada y demás constancias obrantes en las presentes actuaciones resultan insuficientes a los fines de acreditar que efectivamente la indisponibilidad en cuestión fue causada por un acto de vandalismo, por lo que corresponde rechazar el descargo con respecto al caso N° 4.
Que en cuanto a los casos identificados con los N° de Orden 26 y 27, la sumariada manifiesta que obedecieron a daños ocasionados por una máquina retroexcavadora sobre el Cable 202, por lo que solicita que se los consideren como casos fortuitos o de fuerza mayor y se los excluya de sanción.
Que en materia probatoria, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del pretensor a quien le corresponde arrimar elementos de convicción suficientes que acrediten aquello que invoca.
Que en este sentido, de la prueba presentada a fojas 34/39 no sólo no se desprende que efectivamente la perturbación haya sido provocada por un hecho que pueda caracterizarse como caso fortuito o fuerza mayor, sino tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento por parte de la sumariada, de la Reglamentación para Líneas Eléctricas en General de la AEA, con relación a la profundidad a que debe enterrarse los cables.
Que en cuanto a los casos identificados con los N° de Orden 8, 10, 11 y 22, la sumariada manifiesta que tales indisponibilidades obedecieron a tareas que se debieron coordinar para normalizar ciertos daños ocasionados por terceros.
Que de lo expresado por la sumariada y de las pruebas ofrecidas -fotografías y acta notarial- se infiere que las indisponibilidades de las referidas instalaciones no fueron producidas por el acto de vandalismo en sí, sino por la propia “EDESUR S.A.”, y por consiguiente, tal situación no puede ser calificada como un evento ocurrido como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que procede la aplicación de sanciones tal cual y como fuera formulado.
Que respecto del caso identificado con el N° de Orden 02, la prestadora manifiesta que corresponde modificar los parámetros de los equipos para su correcta penalización.
Que de conformidad con lo expresado en el esquema unifilar, en la Guía de Líneas (PAFTT) de la Guía de Referencia y en la Programación Estacional publicada por CAMMESA, corresponde modificar los parámetros de los equipos involucrados en el caso N° 02 y recalcular el importe de sanción en tal sentido.
Que los demás casos formulados resultan penalizables al no haber la transportista efectuado los descargos correspondientes, y habiéndose confirmado luego de su análisis, las presunciones que dieran lugar a la oportuna formulación de cargos.
Que el valor de la tasa de falla calculada para los meses de Enero y Febrero de 2007 de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, excede el valor indicado en el punto 3 del citado Anexo 28 por lo que de acuerdo a lo estipulado en el punto 4 del mencionado Anexo 28, corresponde duplicar los coeficientes establecidos para el cálculo del valor horario de las sanciones.
Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/94 y en el artículo 1° inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) de ésta norma.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR de la ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1.- Sancionar a “EDESUR S.A.”, en su condición de prestadora de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 358.646,74) correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2007 inclusive, por incumplimiento de lo dispuesto en el Punto 3 del Anexo 28 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución de la ex-Secretaría de Energía N° 61/92 y sus modificatorias y complementarias), cuyo detalle, duración y montos de descuentos se efectúa en los Anexos a este acto del cual forman parte integrante.
ARTÍCULO 2.- Instruir a CAMMESA para que aplicando las sanciones que se detallan en los Anexos a esta Resolución, efectúe los descuentos correspondientes sobre los precios que remuneran la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica prestada por “EDESUR S.A.”
ARTICULO 3.- Notifíquese a CAMMESA y a “EDESUR S.A.”. Hágase saber a esta última que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1759/72 (t.o. en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos contados de igual manera, y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales contados de igual forma que en los supuestos anteriores.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 91/2009
ACTA N° 1031Eduardo O. Camaño,
Vocal Segundo.-
Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Luis Miguel Barletta,
Vicepresidente.

Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución SEE 0061/1992 
Ley 19.549 
Decreto 1759/72 (t.o. 1991) 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Acta ENRE 1031/2009  |
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