Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0288/2019. (no publicada en B.O.) , jueves 24 de octubre de 2019, 15 p.
Citas Legales : Acta acuerdo (UNIREN - Transener S.A.), Acuerdo SEE - ENRE - Transener S.A. 2016-2017, Constitución nacional - artículo 014, Constitución nacional - artículo 016, Constitución nacional - artículo 017, Constitución nacional - artículo 018, Constitución nacional - artículo 028, Contrato de concesión (Transener S.A.), Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 22 inciso e), Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 22 inciso k), Contrato de concesión (Transener S.A.) - artículo 22 inciso x), Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 073, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 077, Ley 19.549 - artículo 07, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 19.549 - artículo 12, Ley 19.549 - artículo 14 inciso b), Ley 19.549 - artículo 24, Ley 19.549 - artículo 24 inciso a), Ley 24.065 - artículo 02 inciso a), Ley 24.065 - artículo 41, Ley 24.065 - artículo 45, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a); b); m); o) y s), Ley 24.065 - artículo 56 incisos b) y m), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Nota ENRE 122.751, Nota ENRE 126.022, Resolución ENRE 0057/2003, Resolución ENRE 0066/2017, Resolución ENRE 0066/2017 - anexo II, Resolución ENRE 0342/2018, Resolución ENRE 0342/2018 - anexo I, Resolución ENRE 0342/2018 - anexo I - inciso b) - punto b.3), Resolución ENRE 0342/2018 - anexo I - inciso b) - punto b.4), Resolución ENRE 0342/2018 - anexo II, Resolución ENRE 0524/2016, Resolución ENRE 0555/2001
Fallos Citados : CSJN; fallo: "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Estado Nacional - MOySP - Secretaría de la Marina Mercante s/ incumplimiento de contrato" [30 de junio de 1998], CSJN; fallo: "Fernández Raúl c/ Estado Nacional (PEN) s/ amparo - ley 16.986" [7 de diciembre de 1999]
Expediente Citado : EX-2018-62763913-APN-SD#ENRE

CIUDAD DE BUENOS AIRES, JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2019
VISTO el EX-2018-62763913-APN-SD#ENRE, la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 342/2018, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución del Visto, este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) aprobó el Procedimiento para el Control Físico del Plan de Inversión Anual presentado por las Empresas Concesionarias de Transporte de Energía Eléctrica y el Régimen Sancionatorio por Apartamiento del Plan de Inversiones a aplicar a dichas empresas.
Que posteriormente, a través del IF-2019-06936547-APN-SD#ENRE, la COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) plantea recurso de reconsideración y alzada en subsidio contra la resolución del Visto.
Que en sustento de su posición TRANSENER S.A. formuló en su presentación los planteos que a continuación se transcriben:
Que en primer lugar, TRANSENER S.A. manifiesta que, mediante el dictado de la resolución que se impugna, a casi DOS (2) años de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), a través de la cual se fijó la nueva remuneración de la concesionaria, se estableció el régimen de calidad del servicio y se aprobó el Plan de Inversiones de la Transportista, el ENRE (i) introdujo un nuevo régimen de seguimiento y control de las inversiones, (ii) fijó un nuevo criterio de evaluación para el cumplimiento de las mismas, e (iii) impuso un régimen sancionatorio para el caso de incumplimiento de las inversiones comprometidas por la concesionaria.
Que según señala dichas medidas generan a TRANSENER S.A. un grave perjuicio, que (i) afecta su derecho de propiedad y libertad económica, alterando la ecuación económica financiera de la concesionaria; (ii) altera el principio de confianza legítima, en virtud del cual la concesionaria podía legítimamente esperar que no se produciría una modificación al régimen aplicable hasta entonces, respecto del control de las inversiones a su cargo; y, (iii) transgrede el principio de irretroactividad de la ley, en la medida que se alteran las obligaciones a cargo de la transportista, las cuales fueron expresamente previstas en su contrato de concesión y en el marco regulatorio eléctrico.
Que además agrega que por medio de la resolución recurrida el ENRE pretende que a partir del año 2020, TRANSENER S.A. sea pasible de la aplicación de sanciones por el incumplimiento del Plan de Inversiones previsto para el quinquenio 2017-2021, generándose con ello una alteración significativa en las condiciones económicas y financieras de la concesión al imponerse en relación a dicho Plan de Inversiones: (i) mecanismos de control y seguimiento irrazonables; (ii) criterios de evaluación de su cumplimiento y sanciones asociadas, no previstos en el marco regulatorio eléctrico, ni en su Contrato de Concesión, ni en su renegociación, ni en la RTI.
Que por ello sostiene que los vicios manifiestos en los elementos esenciales de la resolución recurrida, así como también la falta de razonabilidad que ostenta dicho acto administrativo, hace que el mismo deba ser revocado, o bien modificado o adecuado por el ENRE, en las cuestiones y decisiones que se indican seguidamente y de conformidad con los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
Que al respecto, expresa que el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A. no se refiere de manera expresa y específica a las inversiones que debe realizar la concesionaria durante la vigencia del contrato, para garantizar y cumplir con los niveles de calidad requeridos para la prestación del servicio público de transporte y tampoco establece los criterios de evaluación de cumplimiento de dichas inversiones, ni determina mecanismos de control y seguimiento de su ejecución, ni las metodologías para acreditar su cumplimiento ante el Regulador. Mucho menos establece un régimen de sanciones para el caso de que dichas inversiones no sean ejecutadas por la concesionaria.
Que con respecto a la información que la transportista se encuentra obligada a presentar, señala que el inciso k) del artículo 22 de su Contrato de Concesión, establece genéricamente como una de las obligaciones de la cocesionaria “Poner a disposición del ENTE y de CAMMESA todos los documentos e información necesarios o que éstos le requieran para el cumplimiento de su función específica...”.
Que según ella de lo expuesto se desprende que, conforme el Contrato de Concesión, la obligación principal de la Transportista es la de prestar el servicio público de transporte de energía eléctrica con los estándares de calidad previstos en su Contrato de Concesión. Para ello la transportista deber lleva a cabo las inversiones pertinentes, ya que, de no obtener el registro de calidad previsto, será pasible de las sanciones establecidas en dicho Contrato.
Que además TRANSENER S.A. agrega que, durante los casi DOCE (12) años del Período de Transición Contractual, respecto de la ejecución del Plan de Inversiones por la Concesionaria, se previó que las transportistas acreditaban el cumplimiento de las inversiones comprometidas en términos físicos o en términos económicos; en este último caso a través de la presentación de la documentación correspondiente. Asimismo, y de acuerdo a los antecedentes del ENRE, durante dicho período, no se registraron aplicación de sanciones a las concesionarias de transporte por presuntos incumplimientos de sus compromisos de inversiones.
Que por otra parte TRANSENER S.A. cita que, durante el proceso de la RTI, el ENRE dictó la Resolución N° 524/2016, mediante la cual dispuso que, con el fin de llevar a cabo dicho proceso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley N° 24.065, las empresas transportistas debían solicitar la aprobación de la tarifa aplicable durante el próximo período tarifario. Por otra parte, la citada resolución del ENRE aprobó el Programa a aplicar para la RTI del Transporte de Energía Eléctrica y fijó un plan de trabajo con un cronograma de tareas a desarrollarse desde la solicitud del transportista hasta la resolución del ENRE que estableciera el correspondiente régimen tarifario. El referido Programa estableció -además- los criterios y metodología a ser utilizados por el ENRE, los que a su vez debían ser seguidos obligatoriamente por las concesionarias.
Que, con respecto al Plan de Inversiones, refiere que la citada resolución dispuso que las transportistas debían presentar los planes de inversión para los próximos CINCO (5) años posteriores a la entrada en vigencia de la RTI, segregando los montos destinados para reposición, alcanzar la calidad objetivo, seguridad pública y ambiental y otros.
Que en este sentido la recurrente manifiesta que, cumplido el programa fijado por la Resolución ENRE N° 524/2016 y presentada la Propuesta Tarifaria de la Transportista, con fecha 31 de enero de 2017 el Ente Regulador dictó la Resolución ENRE N° 66/2017 mediante la cual se resolvió la RTI de TRANSENER S.A. y se determinó el régimen tarifario aplicable a la concesionaria para el período quinquenal comprendido entre el 2017 y el 2021. Por el Anexo II de la citada resolución se aprobó el Plan de Inversiones de la Concesionaria correspondiente al quinquenio 2017-2021.
Que al respecto destaca que hasta aquí, nada se previó ni se estableció, menos aún siquiera se acordó entre el ENRE y la concesionaria, sobre la posibilidad de establecer un régimen de sanciones por incumplimiento de la transportista al Plan de Inversiones que se aprobase por la RTI. Agregando que, lo único que se previó, conforme surge de uno de los considerandos de la Resolución ENRE Nº 66/2017 fue que “…la realización del Plan de Inversiones aprobado, será objeto de un control posterior por parte de este Ente, y que, al efecto, el ENRE emitirá un procedimiento que permita la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera física como económico-financiera…”.
Que asimismo agrega que el 5 de junio de 2017, CUATRO (4) meses después del dictado de la Resolución ENRE Nº 66/2017 que finalizó con el proceso de RTI de TRANSENER S.A., el ENRE mediante la Nota Nº 126.022 instruyó a la Concesionaria acerca de la información que debía presentar, relativa a las inversiones comprometidas para (i) el quinquenio 2017-2021, (ii) Plan Físico de Inversiones 2017, relacionado con la RTI, (iii) Plan de Inversiones involucrado en el Acuerdo SEE-ENRE-TRANSENER 2016-2017, (iv) Plan de inversiones adicionales y (v) otras inversiones. En dicha oportunidad y a los fines del seguimiento y control de dichas inversiones, el ENRE indicó el tipo de información a presentar, la periodicidad de su presentación y el grado de apertura de la misma.
Que además TRANSENER S.A. comenta que, en dicha nota, el regulador de manera genérica, indicó que “…El ENRE podrá aplicar sanciones cuando se determine que la Transportista ha incumplido con el Plan de Inversiones informado, o que lo ha realizado con demoras significativas o en forma deficiente. Si las obras no fueran informadas, o lo fueran de manera incompleta, errónea o confusa, de acuerdo a los plazos y formatos establecidos y a los ANEXOS que forman parte de la presente, no se computarán como avances en el Plan de Inversiones. Todo lo anterior será tenido en cuenta al momento de actualizar las tarifas...”.
Que, al respecto, pone de resalto que lo expuesto es solo una referencia en forma genérica a supuestos incumplimientos al mencionado Plan de Inversiones, sin que se hubiese establecido en ningún momento los criterios de evaluación del cumplimento del Plan de Inversiones.
Que continúa señalando que posteriormente y con anterioridad al dictado de la Resolución ENRE Nº 342/2018, mediante la nota NO-2018-58294586-APN-DIRECTORIO#ENRE del 13 de noviembre de 2018, el ENRE notificó a TRANSENER S.A. el Instructivo de Carga y Gestión de la Información relativa a las Inversiones de Transporte (el Instructivo), mediante el cual se estableció el Sistema de Seguimiento de Inversiones de Transporte como metodología de control de las Inversiones en Bienes de Uso e Inversiones en Bienes Intangibles, en el marco de la RTI, para el período 2017-2021 y siguientes. En dicha nota el ENRE manifiesta que la falta de presentación de la información en el tiempo establecido hará pasible de sanción a la transportista por incumplimiento a su deber de informar.
Que específicamente con respecto a la resolución recurrida TRANSENER S.A. sostiene que, en el marco de las disposiciones normativas reseñadas, diseñó su Plan de Inversiones y lo presentó al ENRE para su aprobación. Al respecto, cabe considerar especialmente las siguientes circunstancias: i) la definición de ese Plan de Inversiones se efectuó considerando el marco regulatorio aplicable, esto es, el régimen de control que eventualmente podría aplicarse a un Plan de Inversiones; ii) la inoportuna emisión del acto cuestionado, lo cual da muestra de su ilegalidad, implicó la elaboración de un plan sin la posibilidad de prever a ciencia cierta las consecuencias de eventuales incumplimientos, sanciones asociadas y recursos destinados a cumplir con los nuevos requisitos del ENRE; iii) durante el proceso de elaboración del Plan de Inversiones, la Concesionaria solo conocía como única regla regulatoria para la evaluación del cumplimiento de dicho Plan, las pautas que surgen del Acta Acuerdo UNIREN y sus instrumentos complementarios; y, iv) esas pautas fueron las consideradas en la RTI y fundamentalmente al momento de la elaboración del mencionado Plan y la definición de los recursos económicos y del personal necesario para llevar a cabo su ejecución y cumplir con el deber de información al ENRE.
Que al respecto manifiesta que, mediante el dictado de la resolución que se impugna, a casi DOS (2) años de la RTI, de la fijación de la nueva remuneración, de la determinación del régimen de calidad del servicio y de la aprobación del Plan de Inversiones de la Concesionaria, el ENRE pretende introducir - sin justificación o causa alguna con la concesionaria- un régimen de seguimiento y control de las inversiones irrazonables, determinar un nuevo criterio de evaluación de su cumplimiento y principalmente imponer un régimen sancionatorio para el caso de la verificación de apartamientos en la ejecución de las mismas, sin que ello esté contemplado en el Marco Regulatorio Eléctrico ni en el Contrato de Concesión de la transportista.
Que en este sentido agrega que ello hace que, a partir del año 2020, TRANSENER S.A. sea pasible de la aplicación de sanciones por el incumplimiento del Plan de Inversiones previsto para el quinquenio 2017-2021, generándole con ello una alteración significativa en las condiciones económicas y financieras al imponerse en relación al Plan de Inversiones mecanismos de control, criterios de evaluación de su cumplimiento y sanciones no previstos en el Marco Regulatorio Eléctrico, ni en su Contrato de Concesión ni en la renegociación del mismo.
Que en función de lo expuesto TRANSENER S.A. sostiene que este Ente se excedió en sus facultades debido a que, mediante la resolución recurrida, el ENRE creó y le impuso nuevas obligaciones -no previstas ni el en Contrato de Concesión, ni en los Reglamentos de Acceso y Conexión, ni en una resolución de la Secretaría de Energía-, y además creó sanciones para el caso de su incumplimiento.
Que agrega al respecto, que la facultad de imponer sanciones a transportistas o distribuidores de energía eléctrica encuentra sustento en la relación contractual que vincula a ambas partes y no como manifestación del ius puniendi del Estado.
Que además TRANSENER S.A. afirma que el Contrato de Concesión fue suscripto entre la Concesionaria y la EX SECRETARÍA DE ENERGÍA en representación del ESTADO NACIONAL -Poder Concedente-. En este contexto, el ENRE resulta ajeno a dicho vínculo contractual, no encontrándose facultado para introducir modificaciones en las disposiciones del mismo ni para “reglamentar” su contenido. Sólo el poder concedente, en determinadas circunstancias y cumpliendo con ciertos requisitos, podría introducir modificaciones en el Contrato de Concesión, más no así el Ente Regulador. Dicha facultad es reconocida por la Doctrina y la Jurisprudencia como el “ius variandi” de la Administración. Por otra parte, el ENRE es la Autoridad de Aplicación del Contrato, lo cual significa que es quien debe velar y controlar su correcta aplicación, pero ello -precisamente- en modo alguno lo habilita a “reglamentar” o modificar las condiciones del Contrato.
Que por otra parte, con relación al carácter penal de las sanciones administrativas, TRANSENER S.A. dice que tanto la jurisprudencia como la doctrina son pacíficas al sostener que las sanciones administrativas, al implicar un menoscabo a la propiedad privada, conforme el principio general contenido en el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, debe surgir de una ley formal anterior al hecho, pues la pena de policía, lo mismo que la pena del derecho penal sustantivo, asiéntase en el dogma `nullum crimen nulla poena sine lege´.
Que en efecto agrega que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido el carácter penal de las sanciones pecuniarias que aplica el Estado en uso de sus facultades sancionatorias -como es el caso de la sanción que el ENRE pretende aplicar a las transportistas en caso de incumplimiento del plan de inversiones comprometido- y ha manifestado que en tal sentido le resultan aplicables los principios del Derecho Penal, ya que ambos regímenes son manifestaciones del poder punitivo del Estado.
Que en otro orden TRANSENER S.A. sostiene que corresponde referirse a otro principio general del derecho que se ha visto vulnerado con el dictado de la resolución. Este principio es el de irretroactividad de la Ley, propio también del derecho penal. La irretroactividad de la ley significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, ello encuentra su fundamento en estrictas razones de seguridad jurídica.
Que en este sentido dice que en el caso que nos ocupa el ENRE, a través de la resolución recurrida, estableció un régimen sancionatorio para el caso del incumplimiento del Plan de Inversiones comprometido por la Concesionaria, determinando como criterio de evaluación de dicho cumplimiento la ejecución física de los trabajos.
Que TRANSENER S.A. manifiesta que de la resolución recurrida se desprende que las inversiones se tendrán por cumplidas si su ejecución física se corresponde con el listado de inversiones presentado por la transportista en el marco de la RTI, aprobado por el ENRE. En este sentido, el regulador da por sentado que debe existir una correspondencia entre el Monto Anual Comprometido -incluyendo sus actualizaciones y la realización física de las inversiones comprometidas por la Concesionaria en el marco de la RTI, de manera tal que la Transportista cumpla físicamente con el Plan de Inversión previsto para cada año del quinquenio 2017-2021 con el flujo de fondos contemplado en la RTI.
Que al respecto la transportista sostiene que el criterio para determinar el cumplimiento del Plan de Inversiones es erróneo, y no se corresponde con la dinámica de ejecución del Plan Quinquenal previsto por la RTI, más allá de su segmentación anual.
Que además dice que dicha manifiesta ilegalidad por parte del ENRE se agrava a poco que se confronte el mismo con el escenario actual de alta inflación y devaluación que se verificó desde el dictado de RTI hasta la actualidad, y en virtud del cual la fórmula de ajuste de ingresos prevista en la Resolución ENRE Nº 66/2017 no representa los reales y mayores costos que TRANSENER S.A. debió y debe asumir para la prestación del servicio en las condiciones de calidad exigidas y la realización de las inversiones. Lógicamente, en atención a las nuevas condiciones económicas y la irrepresentatividad de la fórmula de ajuste, los montos reconocidos en la tarifa en concepto de inversiones no son suficientes para realizar el listado completo de inversiones aprobado en RTI.
Que así, y en el marco de las actuaciones administrativas relacionadas con el avance del plan de inversiones vigentes, TRANSENER S.A. manifiesta que elevará un informe a este Ente, explicitando las razones, y justificando debidamente, los motivos de lo señalado precedentemente.
Que posteriormente, mediante el IF-2019-43241895-APN-SD#ENRE, TRANSENER S.A. explica que los efectos de la devaluación produjeron un aumento de los costos operativos e inversiones en sus ingresos.
Que, en función de ello, manifiesta que, si bien mantiene su compromiso de ejecución y cumplimiento del plan de inversiones previsto para el quinquenio en los términos económicos aprobados en la RTI, se verá imposibilitada de cumplirlo en términos físicos.
Que, con relación al derecho de propiedad, de libertad económica y de la ecuación económico financiera de TRANSENER S.A., expone que la resolución cuestionada modifica el alcance de sus derechos y obligaciones, los cuales fueron dispuestos en el Marco Regulatorio Eléctrico, el Contrato de Concesión, el Acta Acuerdo UNIREN y las normas que conformaron el proceso de RTI de la concesionaria. Tal modificación, conforme se expone en el presente recurso, altera sustancialmente la ecuación económica financiera de la concesionaria.
Que reitera que la aprobación de un nuevo Procedimiento para el Control Físico del Plan de Inversión Anual, el nuevo criterio de evaluación del cumplimiento de las inversiones y la imposición de un régimen sancionatorio para el caso del incumplimiento de las mismas, afecta el derecho de propiedad y libertad económica de la transportista.
Que al respecto agrega, tal como se expuso anteriormente, CUATRO (4) meses después del dictado de la Resolución ENRE Nº 66/2017 que finalizó con el proceso de RTI de TRANSENER S.A., el ENRE instruyó a la concesionaria acerca de la información que debía presentar, relativa a las inversiones comprometidas para (i) el quinquenio 2017-2021, (ii) Plan Físico de Inversiones 2017, relacionado con la RTI, (iii) Plan de Inversiones involucrado en el Acuerdo SEE-ENRE-TRANSENER 2016-2017, (iv) Plan de inversiones adicionales y (v) otras inversiones. En dicha oportunidad y a los fines del seguimiento y control de dichas inversiones, el ENRE indicó el tipo de información a presentar, la periodicidad de su presentación, los formatos aplicables y el grado de apertura de la misma.
Que en virtud de lo expuesto TRANSENER S.A. adoptó las medidas técnicas y operativas necesarias a los fines de cumplir con las condiciones establecidas por el regulador en la nota precedentemente mencionada. Bajo dicho esquema, TRANSENER S.A. suministró la información relativa a sus inversiones durante los años 2017 y 2018.
Que ahora bien alrededor de un año y medio después, el ENRE mediante el dictado de la nota NO-2018-58294586-APN-DIRECTORIO#ENRE y la Resolución ENRE Nº 342/2018, modificó lo criterios de carga de la información relativa a las inversiones, debiendo TRANSENER S.A., nuevamente, destinar recursos -tanto económicos como humanos- además de tiempo para adecuar su infraestructura de manera tal de poder cumplir con los nuevos requerimientos del ENRE, en lo que hace al suministro de la información vinculada a las inversiones de la transportista.
Que dicha situación, atenta contra la libertad de TRANSENER S.A. de organizar el giro de su empresa sin la existencia de coacción estatal sobre las decisiones que se adopten, y sin una intromisión por demás irrazonable en la gestión empresarial.
Que, por otra parte, afirma que la modificación del criterio de evaluación del cumplimiento de las inversiones dispuesto por la resolución recurrida, afecta también el derecho de propiedad en sentido amplio de TRANSENER S.A., toda vez que durante todo el Período de Transición Contractual, la Concesionaria podía acreditar el cumplimiento del Plan de Inversiones tanto de manera física como económico-financiera. Con el dictado de la resolución, sólo se tendrán por cumplidas las inversiones acreditando la ejecución de los trabajos correspondientes, agravando de esta manera el criterio de evaluación aplicado durante al menos los últimos DOCE (12) años.
Que sostiene que con la creación de un régimen sancionatorio que establece penalidades para el caso de incumplimiento de las inversiones comprometidas, se afecta el derecho de propiedad de TRANSENER S.A., toda vez que con la imposición del mismo por parte del ENRE, el regulador, excediendo sus facultades reglamentarias, modificó las condiciones contractuales de la transportista, además del régimen regulatorio aplicable.
Que expone que estos criterios y medidas que pretende establecer el ENRE afectan los activos de TRANSENER S.A. y, claramente sus ingresos; no sólo los tenidos en cuenta al fijar la remuneración para el quinquenio, sino también para delinearse el Plan de Inversiones. Por lo tanto, corresponde dictar la nulidad de la resolución, o en su defecto, postergar la vigencia de la misma hasta el tratamiento de la próxima revisión tarifaria y el dictado del acto administrativo que ponga en vigencia el cuadro tarifario resultante de la misma.
Que asimismo TRANSENER S.A. sostiene que se había suscitado su confianza en que la regulación de las cuestiones vinculadas a las inversiones de la concesionaria se continuaría aplicando conforme se hiciera en los últimos años. Dicha confianza se vio reforzada cuando al momento del dictado de la Resolución ENRE Nº 524/2016, mediante la cual se aprobó el Programa a aplicar para la RTI del Transporte de Energía Eléctrica, fijándose un plan de trabajo con un cronograma de tareas a desarrollarse desde la solicitud del transportista hasta la resolución del ENRE que estableciera el correspondiente régimen tarifario, nada se estableció respecto a (i) la metodología y/o procedimiento para el seguimiento y control de las inversiones de las Concesionarias, (ii) los criterios de evaluación del cumplimiento, (iii) las formas de acreditar el cumplimiento de las inversiones y (iii) las sanciones a aplicar en caso de la falta de presentación de la información vinculada a las inversiones y por el incumplimiento de la realización de las mismas.
Que agregando al respecto que, en dicho contexto y desconociendo que el ENRE modificaría sustancialmente las pautas vinculadas a los criterios de evaluación del cumplimiento de las inversiones y que además impondría sanciones por el incumplimiento de las mismas, TRANSENER S.A. presentó su Plan de Inversiones para la aprobación del Regulador. En caso que la concesionaria hubiera conocido en tiempo oportuno lo dispuesto por la resolución recurrida, hubiera tenido la posibilidad de adecuar su Plan de Inversiones, teniendo en cuenta los nuevos criterios fijados por el regulador, adecuando también su requerimiento de ingresos en función del impacto económico que la nueva regulación genera a la transportista.
Que en virtud de todo lo expuesto y en el entendimiento de que a través de la resolución impugnada se ha violado la confianza legítima de TRANSENER S.A., manifiesta que esta debe ser revocada.
Que por otra parte asevera la irrazonabilidad del Procedimiento para el Seguimiento Físico del Plan de Inversiones y del criterio de evaluación de su cumplimiento.
Que al respecto señala que en primer lugar y en lo que concierne al procedimiento establecido para el seguimiento físico de las inversiones, cabe indicar que La Tabla de Avance Físico incluida en el “Instructivo de Carga y Gestión de la información Relativa a las Inversiones de Transporte” al que, conforme surge de la resolución recurrida, las transportistas deben ajustarse, no resulta aplicable para realizar el control y seguimiento de la totalidad del universo de inversiones que se realizan en Transporte. Ello así, teniendo en cuenta que existen inversiones que consisten sólo en tareas de montaje, para las cuales la tabla no es representativa.
Que en segundo lugar indica en lo que respecta al criterio de evaluación del avance físico de la ejecución de las inversiones, que se ha establecido un sistema de porcentajes por el cual se divide a la ejecución del CIEN POR CIENTO (100%) de la inversión de que se trate, en diferentes etapas, asignando a cada una de ellas un porcentaje determinado.
Que, en efecto, continúa diciendo que se estableció que el avance por emisión de OC implica un DIEZ POR CIENTO (10%) de la ejecución de la inversión; el avance al realizarse la fabricación de los elementos comprados un TREINTA POR CIENTO (30%); el avance al concretarse la entrega de los elementos en depósito de la Empresa un CUARENTA POR CIENTO (40%); el avance al montaje de los elementos comprados un QUINCE POR CIENTO (15%); y, el avance con la puesta en servicio, el CINCO POR CIENTO (5%) restante.
Que, por otra parte, manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el punto b.3 del Anexo I de la resolución impugnada, “…El ENRE realizará la verificación física a su criterio en forma total o muestral de todas las inversiones involucradas…”.
Que, al respecto, indica que el avance físico de la ejecución de las inversiones puede sufrir retrasos por cuestiones no imputables a la transportista. Estas cuestiones, claramente no han sido tenidas en cuenta por el regulador al momento de definir las distintas etapas de avance de la ejecución de los trabajos.
Que según expone, si bien el punto b.1 del Anexo I de la resolución recurrida permite a la transportista informar y justificar ante el ENRE eventuales modificaciones respecto del plan aprobado en la RTI, lo cierto es que dichas modificaciones serán tenidas en cuenta, salvo que el ENRE presente alguna objeción. En este aspecto, la resolución impugnada deja un amplio margen de discrecionalidad al regulador para “objetar” las justificaciones que la transportista pudiera hacer ante eventuales cambios en su plan de inversiones.
Que, en tal sentido, destaca que la resolución no especifica las causas que el ENRE considerará como válidas para que las modificaciones del Plan de Inversión por parte de la Transportistas “sean tenidas en cuenta” por el regulador y consecuentemente estén exceptuadas de la aplicación de sanciones.
Que según la Transportista lo precedentemente expuesto, genera una clara inseguridad jurídica toda vez que no le es posible prever qué situaciones serán contempladas por el ENRE y cuáles no, ante una eventual modificación del plan de inversiones comprometido.
Que, asimismo, pone de manifiesto que de acuerdo a lo establecido en el punto b.3 del Anexo I de la resolución recurrida, si por causas imputables a la transportista, el ENRE no pudiera realizar las verificaciones que disponga al efecto, las inversiones serán consideradas como no ejecutadas y la transportista será pasible de las sanciones que correspondan aplicar por el incumplimiento al deber de informar, según lo establecido en su Contrato de Concesión.
Que en este aspecto alega que la resolución impugnada no contempla que a los efectos de la realización de inspecciones en el lugar en donde los trabajos están siendo realizados, la Transportista deberá contar con un tiempo suficiente de antelación para garantizar la asistencia a las instalaciones a inspeccionar, del personal técnico competente, el que se encuentra avocado fundamentalmente a la operación y mantenimiento del sistema.
Que para ello entiende que se torna necesario la formalización de un procedimiento para la solicitud y coordinación de inspecciones, mediante el cual el ENRE solicite formalmente a la transportista, con una antelación no menor a una semana, la asistencia a las instalaciones que quiere inspeccionar y su itinerario tentativo.
Que en virtud de todo lo expuesto, asevera que los aspectos reseñados de la resolución impugnada resultan irrazonables puesto que, ha quedado evidenciado que los mecanismos de control previstos por el Regulador no se adecuan a los fines perseguidos por la resolución, esto es el seguimiento y control del cumplimiento de Plan de Inversiones.
Que por último destaca enfáticamente que para que las transportistas cumplan con los estándares de calidad requeridos, el ENRE estableció un sistema de penalidades que tiene por fin principal incentivar la inversión. Aquella transportista que no realice las inversiones presentadas será sancionada cuando ello se vea reflejado en la deficiente calidad de la prestación del servicio.
Que en consecuencia afirma que, si se penalizara a la concesionaria por la falta de realización de las inversiones presentadas al mismo tiempo que por el incumplimiento de los estándares de calidad en la prestación del servicio, se estaría sancionando a la transportista por las causas y por las consecuencias de un mismo hecho.
Que por lo expuesto la recurrente sostiene que, en la resolución impugnada, se han vulnerado requisitos esenciales del acto administrativo previstos en el artículo 7 de la LNPA, entre ellos los de competencia, causa, objeto, motivación y finalidad.
Que por cuanto: i) el ENRE claramente resulta ajeno al vínculo contractual existente entre TRANSENER S.A. y el Poder Concedente, motivo por el cual carece de competencia para realizar modificaciones al Contrato de Concesión de mi mandante; en las cuestiones resueltas por el ENRE a través de la Resolución Nº 342/2018; ii) el elemento causa se encuentra viciado, ya que se ha realizado una incorrecta valoración de los antecedentes de hecho y de los fundamentos de derecho que rigen la RTI; iii) la resolución impugnada se encuentra viciada en su objeto, toda vez que con el dictado de la misma se han vulnerado los derechos de TRANSENER S.A.; la única razón que esgrimió el Regulador para la determinación de un régimen de aplicación de sanciones para el caso de incumplimiento de las inversiones comprometidas, fue que “En atención a que resulta necesario que se cumpla con los objetivos planteados en la RTI el ENTE aplicará sanciones cuando se determine que la transportista ha incumplido con el plan de inversiones anual informado”, siendo el dictamen jurídico previo resulta claramente insuficiente y carente de todo sustento para dar sentido o fundamento al dictado del acto impugnado; y, iv) la resolución impugnada incurre en un claro vicio en la finalidad, puesto que resulta irrazonable el procedimiento de seguimiento y control del Plan de Inversiones determinado para las transportistas concesionarias. Asimismo, ha quedado demostrado que la finalidad esgrimida por el regulador en la resolución impugnada, esto es, que se cumpla con el Plan de Inversiones aprobado en la RTI no es tal, toda vez que producto del escenario de alta inflación y devaluación que se verificó desde el dictado de RTI hasta la actualidad, los ingresos resultantes de las transportistas resultantes de la RTI y la fórmula de ajuste de los mismos, no representan los reales y mayores costos que TRANSENER S.A. debió y debe asumir para la prestación del servicio en las condiciones de calidad exigidas. En función de lo expuesto, los montos reconocidos en la tarifa en concepto de Inversiones no son suficientes para realizar el listado completo de inversiones aprobado en RTI.
Que en razón de todo lo expuesto TRANSENER S.A. sostiene que la Resolución ENRE Nº 342/2018 debe ser revocada, por resultar nula de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso b) de la Ley Nº 19.549 y teniendo en cuenta también que ha quedado demostrado que la resolución recurrida ostenta vicios de carácter manifiesto que afectan al acto administrativo y, que por ende la tornan manifiestamente ilegítima, solicita al ENRE que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la LNPA, se suspenda para TRANSENER S.A. la aplicación de la resolución recurrida.
Que asimismo en los términos de artículo 77 del Decreto Nº 1759/72, reglamentario de la LNPA, TRANSENER S.A. hace expresa reserva de ampliar los fundamentos del presente recurso de reconsideración.
Que además para el hipotético caso que el ENRE no haga lugar a lo peticionado por medio de la presente, hace expresa reserva del Caso Federal en atención a que ello violará expresas garantías y derechos reconocidos a mi mandante por los artículos 14, 16, 17 y 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, con carácter previo a efectuar el tratamiento de los agravios de la transportista, se hace preciso expedirse sobre la naturaleza jurídica de la reglamentación cuestionada.
Que al respecto es dable señalar que la Resolución ENRE N° 342/2018, publicada en el Boletín Oficial N° 34.026, jueves 3 de enero de 2019, es un Reglamento, que establece un procedimiento para el control físico del plan de inversión anual que deben presentar las transportistas y un régimen sancionatorio por apartamientos al mismo, por lo tanto, reviste naturaleza de acto de alcance general y acorde a lo normado en la Ley de Procedimientos Administrativos, el cuestionamiento o impugnación de los actos de alcance general, se puede realizar por dos vías: i) por la vía de reclamo, denominado impropio, cuando directamente se cuestiona el reglamento, en el caso, la Resolución ENRE N° 342/2018 (artículo 24 inciso a) de la Ley N° 19.549), o ii) por medio de recursos, para el caso de cuestionar el acto posterior de aplicación.
Que de los términos de la presentación de TRANSENER S.A. surge que lo que se cuestiona es el Reglamento, por lo cual, en virtud del principio del informalismo y más allá de la calificación dada por el presentante, corresponde encauzar la presentación de la transportista y darle tratamiento de “Reclamo impropio” en los términos del referido artículo 24 de la LNPA (Procuración del Tesoro, Dictámenes: 124:300, 131:334, 132:115 entre otros).
Que en cuanto a su temporaneidad, el Reclamo impropio no tiene plazo de interposición, por lo que no cabe ser analizada.
Que, asimismo, ha de tenerse presente que una vez resuelto el Reclamo impropio por la autoridad que dictó el acto reglamentario, se produce el agotamiento de la instancia administrativa (artículo 24 inciso a) de la Ley N° 19.549).
Que reseñadas las objeciones a la Resolución ENRE N° 342/2018 realizadas por TRANSENER S.A. en los aspectos que se estiman sustanciales, cabe adentrarse en el análisis de la cuestión de fondo planteada en autos.
Que al respecto cabe destacar que de acuerdo a los “Criterios y Metodología para el Proceso de Revisión Tarifaria Integral” del “Programa para la Revisión Tarifaria Integral del Transporte de Energía Eléctrica en el año 2016” aprobados mediante la Resolución ENRE N° 524/2016, TRANSENER S.A. debía presentar los planes de inversión para los próximos CINCO (5) años posteriores a la entrada en vigencia de la RTI.
Que por medio de la Nota ENRE N° 122.751 de fecha 29 de septiembre de 2016 se solicitó a TRANSENER S.A. el Plan de Inversiones propuesto para el próximo periodo tarifario.
Que en el mismo debía detallar las inversiones en Bienes de Uso e Inversiones en Bienes Intangibles necesarias para la prestación del servicio en las condiciones de calidad requeridas, conforme el detalle de la planilla “PLAN DE INVERSIONES” del archivo Excel “Inversiones Transporte” del APENDICE III.
Que el Plan de Inversiones debía contemplar la normalización progresiva, desde el punto de vista de la seguridad pública, de las instalaciones de propiedad de la transportista con afectaciones detectadas a la fecha de presentación de la propuesta tarifaria, teniendo en cuenta aquellas resoluciones normativas que les son aplicables y particularmente las técnicas específicas y las relativas a los Sistemas de Gestión de Seguridad Pública (Resolución ENRE N° 57/2003) y sus modificatorias y la elaboración de su Plan de Gestión Ambiental para el próximo período tarifario, conforme lo establecido en la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus modificatorias.
Que asimismo para cada inversión, programa o plan, debía indicar el detalle de las Inversiones: Naturaleza y detalle; año de inicio y finalización; justificación de su necesidad y conveniencia desde el punto de visto de la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte; justificación de la necesidad y conveniencia económica; monto total de la inversión discriminada por rubros o componentes; y, justificación del costo.
Que en respuesta a lo solicitado la transportista presentó la información como Anexo a la Nota de Entrada N° 236.100 obrante a fojas 891 y subsiguientes del Expediente ENRE N° 47.300.
Que en su presentación la transportista expresa que, habida cuenta la naturaleza de la actividad, la diversidad y la antigüedad del equipamiento existente, las necesidades de inversión requieren una continuidad en el tiempo que excede un período tarifario. Por lo expuesto indica que el plan presentado contiene el detalle del primer quinquenio del análisis realizado contemplando la eficiencia en la inversión.
Que adicionalmente dice que en la evaluación de los plazos de ejecución se ponderaron diferentes aspectos: disponibilidad financiera para asumir los proyectos; capacidad de proveedores para cumplimiento de plazos de ejecución / entrega de productos y servicios; disponibilidad de recursos propios para ejecución o supervisión; disponibilidad de instalaciones.
Que el ENRE, a los efectos de determinar cuáles de las inversiones propuestas debían ser consideradas para ser incluidas en la remuneración regulada de la transportista analizó el Plan presentado por la misma.
Que del análisis realizado se identificaron las inversiones informadas que resultaron razonables, en función de que responden al estado de obsolescencia en que se encuentran las instalaciones y, además, están dirigidas a mantener y/o mejorar la calidad y confiabilidad del servicio.
Que el monto correspondiente a estas inversiones fue incorporado para la determinación de los ingresos que se establecieron en la Resolución N° 66/2017, conforme al método de flujo de fondos dispuesto en la Resolución ENRE N° 524/2016.
Que al respecto cabe destacar que, en términos económicos, el método de flujo de fondos propuesto por el ENRE es equivalente al enfoque contable establecido en la Ley N° 24.065 Régimen de la Energía Eléctrica.
Que el inciso a) del artículo 40 de la Ley N° 24.065 establece que se deberán proveer a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y prudente, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
Que en función de lo expuesto TRANSENER S.A. no puede desconocer que la remuneración que percibe contempla los ingresos necesarios para la realización de las inversiones que se aprobaron en la RTI.
Que asimismo cabe indicar que en la Resolución N° 66/2017 se informó que la realización del Plan de Inversiones aprobado, sería objeto de un control posterior por parte de este Ente y que, a tal efecto, el ENRE emitiría un procedimiento que permita la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera física como económico-financiero.
Que en este sentido y como la misma TRANSENER S.A. reconoce en su presentación, CUATRO (4) meses después del dictado de la Resolución N° 66/2017, el ENRE mediante Nota Nº 126.022 instruyó a la concesionaria acerca de la información que debía presentar, relativa a las inversiones comprometidas para el quinquenio 2017-2021 y además se le indicó explícitamente que este Ente aplicaría sanciones cuando se determine que la transportista ha incumplido con el Plan de Inversiones informado.
Que dicha nota no sólo no fue recurrida por TRANSENER S.A., sino que mediante la presentación de fecha 19 de junio de 2017, ingresada como Nota de Entrada N° 242.214, en la cual da respuesta al requerimiento de información sobre los planes de inversión efectuado por Nota ENRE N° 126.022, manifestó que: “… vuestra nota de la referencia manifiesta que “el ENRE podrá aplicar sanciones cuando determine que la transportista ha incumplido con el Plan de Inversiones informado, o que lo ha realizado con demoras significativas o en forma deficiente”. Al respecto, esta Transportista considera necesario definir claramente y formalizar objetivamente los criterios de evaluación de los avances del Plan de Inversiones. Por ello, esta Transportista entiende que resultaba imperioso definir el "procedimiento que permita la realización del seguimiento de las inversiones tanto de manera física como económico-financiera, según lo previsto en los considerandos de la Resolución ENRE N° 66/2017, el cual deberá considerar que el cumplimiento fehaciente del mismo se dará acreditando haber ejecutado los trabajos en términos físicos o acreditando la decisión de inversión…”.
Que por ello no puede considerarse que el establecimiento de lo que fue solicitado por la misma recurrente pueda afectar de alguna manera su forma de organizarse.
Que por lo demás cabe destacar que, según su Contrato de Concesión, entre las obligaciones que tiene la concesionaria, el inciso e) del Artículo 22 dispone que la transportista deberá efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario del SISTEMA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN y de las conexiones a fin de garantizar la prestación del SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN a los usuarios en los niveles de calidad exigidos; y el x) cumplimentar las disposiciones y normativa emanada del ENTE en virtud de sus atribuciones legales.
Que, sobre la base de lo expuesto, se advierte que las objeciones planteadas en cuanto al establecimiento de un régimen de seguimiento y control de las inversiones comprometidas resultan infundadas pues primero, desconoce la existencia de regulación administrativa sobre el tema y, segundo, la coloca en contradicción con sus propios actos.
Que es entonces por la teoría de los actos propios, fundamento permanente sostenido por la doctrina y jurisprudencia y que descalifica las posiciones contradictorias con anteriores que son constantes y coincidentes, como argumentos válidos para impugnar las facultades ejercidas por este Ente, que el argumento de TRANSENER S.A. debe ser rechazado.
Que además la definición por parte del ENRE sobre la forma de cargar la información necesaria para poder efectuar un seguimiento efectivo de las inversiones de la prestataria se encuentra dentro de las facultades que le son propias y acatar tal decisión se encuentran dentro de las obligaciones que la transportista tiene especificadas en su Contrato de Concesión.
Que en este sentido cabe poner de resalto que el ENRE ha sostenido desde antiguo el criterio según el cual la modificación de los aspectos reglamentarios del servicio, tanto de distribución como de transporte de energía eléctrica, resulta ser una facultad permanente de la Autoridad Pública encargada de emitirlos.
Que esa facultad del ENRE le es dada por los incisos b) y m) del artículo 56 de la Ley N° 24.065, así como por el inciso s) de ese artículo, que lo dota de la capacidad genérica de realizar todos los actos necesarios para “…hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión…”. Ello así, por cuanto el espíritu de la Ley N° 24.065 es dotar a este Ente Regulador de todas las facultades necesarias para hacer cumplir el Régimen de la Energía Eléctrica que ésta consagra, así como todas las demás normas a él relacionadas, sea a través de los medios expresamente establecidos en dicha ley, como mediante otros que se encuentran implícitos en ella.
Que al respecto cabe recordar que la Procuración del Tesoro, ha señalado que nadie tiene en principio un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, o reglamentaciones y que la modificación de normas por otras posteriores, no afecta derecho alguno emanado de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (Dictámenes PTN 249:83).
Que con respecto a la afirmación de la recurrente que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley dado que las normas legales rigen a partir de su entrada en vigencia, se le recuerda que, según lo establecido en la Resolución ENRE N° 342 del 27 de diciembre de 2018, el régimen sancionatorio será aplicado por primera vez en el año 2020, en caso de verificarse apartamientos en la realización del plan de inversiones comprometido en el año 2019. Es decir, que la transportista fue notificada con más de UN (1) año de antelación de la aplicación de este régimen.
Que en función de lo anteriormente expuesto este Ente, mediante el dictado de la resolución recurrida, no alteró como afirma la recurrente el derecho de propiedad de TRANSENER S.A., ni el principio de confianza legítima y ni transgredió el principio de irretroactividad de la ley.
Que, en tal sentido, cabe agregar que es constante la jurisprudencia que ha sostenido que “cualquiera sea la actividad de que se trate, el derecho de propiedad no es absoluto y es susceptible de reglamentación, siempre que ésta sea razonable (Fallos 251:155; 278:313; 308:2626 y 314:1393, entre muchos otros). En el ámbito de los servicios públicos y las actividades inmediatamente ligadas a ellos, ese poder de reglamentar se manifiesta con modalidades más intensas que en los restantes (Fallos 321:1784; 322:3008; 330:1646 y 2286, entre otros) y toda reglamentación presupone como regla general la asignación de una determinada carga de contenido económico”.
Que por último y no menos importante, la recurrente debe tener presente que son los usuarios los que abonan las tarifas de transporte, las cuales como ya se dijo, contemplan el pago de las inversiones aprobadas en la RTI. Es por ello, que el ENRE debe observar su cumplimiento a los efectos de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 24.065, inciso a). En este sentido, el esquema aprobado en la resolución recurrida es una señal regulatoria a fin de alcanzar este objetivo.
Que en cuanto al planteo realizado en su recurso y en el IF-2019-43241895-APN-SD#ENRE, cabe resaltarle a la transportista que la resolución recurrida establece que el control físico se realiza estrictamente sobre el plan anual por ella presentado una vez verificada su correspondencia con el aprobado en la RTI.
Que con respecto al monto anual del plan presentado el régimen sancionatorio prevé verificar, en términos reales, su apartamiento con respecto al monto anual considerado en la RTI para determinar la remuneración de la transportista. Esto se realiza mediante el coeficiente Q establecido en el Anexo II de la resolución recurrida.
Que en este sentido la pretensión de la recurrente, sobre que la Concesionaria pueda acreditar el cumplimiento del Plan de Inversiones tanto de manera física como económico-financiera, de manera indistinta, desmerecería el tratamiento dado a la naturaleza y detalle, cronogramas y Justificación de su necesidad y conveniencia desde el punto de visto de la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte. En efecto, si solamente se pudiera evaluar el aspecto financiero de la inversión para darla por cumplida, supondría que las inversiones podrían destinarse a otros bienes que no influyeran en la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte, lo que resultaría inaceptable.
Que por ello el dictado de la resolución que aquí se recurre, deviene de la necesidad de dar las señales claras y efectivas para que la transportista cumpla con los compromisos físicos asumidos al momento de reclamar fondos que deben ser invertidos para impactar en mejoras calidad, confiabilidad y seguridad.
Que la transportista no puede desconocer que el ENRE puede y debe controlar la información que presenta. Tampoco resulta aceptable que un plan de inversiones en su aspecto físico para influir en la calidad, confiabilidad y seguridad del sistema de transporte de la manera más eficiente pueda variar en función de los controles que realice el ENRE.
Que por otra parte tal como ocurre con el resto de los controles que efectúa el ENRE, en caso de incumplimiento, la transportista podrá efectuar todos los descargos que de hecho y derecho considere pertinente. Las cuestiones no imputables a la transportista podrán ser esgrimidas en ese contexto, no siendo necesario aclararlo en la resolución recurrida.
Que por último tal como establece la resolución recurrida y bien interpreta la transportista, la misma deberá garantizar que cuando el ENRE decida efectuar visitas a las instalaciones cuente con los medios necesarios y con la asistencia de personal competente de manera tal de asegurar la realización de las inspecciones. No resulta razonable sostener que la concesionaria no cuenta con los medios para concurrir en tiempo y forma, de manera inmediata y a requerimiento del ENRE, a instalaciones que le son propias.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación efectuada por TRANSENER S.A. contra la Resolución ENRE N° 342/2018, haciéndole saber, asimismo, que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 1.759/72, esta resolución es irrecurrible, quedándole expedita la vía judicial prevista por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los incisos a) b), m), o) y s) del artículo 56 y en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N°24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar el Reclamo impropio interpuesto contra la Resolución ENRE Nº 342/2018 por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EXTRA ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), mediante su nota digitalizada como IF-2019-06936547-APN-SD#ENRE.
ARTÍCULO 2.- Hágase saber a TRANSENER S.A. que el presente acto agota la instancia administrativa, quedando expedita la vía judicial en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y del artículo 73 de su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (T.O. 2017), para lo cual contará con TREINTA (30) días hábiles judiciales desde la notificación de esta resolución y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N° 24.065.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSENER S.A.
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE 288/2019
ACTA N° 1590Ing. ANDRES CHAMBOULEYRON,
Presidente.-
Dra. MARTA I. ROSCARDI,
Vicepresidente.-
Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
Vocal Segundo.
Citas legales: | Resolución ENRE 0057/2003 
Resolución ENRE 0066/2017 
Resolución ENRE 0342/2018 
Resolución ENRE 0524/2016 
Resolución ENRE 0555/2001 
Decreto 01759/1972 (t.o. 2017) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 02 
Ley 24.065 - artículo 40 
Ley 24.065 - artículo 41 
Ley 24.065 - artículo 45 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Contrato de Concesión  |
 | Acta ENRE 1590/2019  |
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