Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0576/2016. (no publicada en B.O.) , miércoles 9 de noviembre de 2016, 9 p.
Citas Legales : Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 inciso m), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos m); x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - artículo 25 incisos x) e y), Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edesur S.A.) - subanexo 4 - punto 6.7., Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Informe técnico DSP 3488/2015, Informe técnico DSP 3488/2015 - anexo I, Instructivo ENRE 0003/2011, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 16, Ley 24.065 - artículo 56 inciso o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Nota ENRE 120.151, Resolución DSP 0100/2015 (formulación de cargos a Edesur S.A.), Resolución DSP 0100/2015 (formulación de cargos a Edesur S.A.) - artículo 2, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 0421/2011
Expediente Citado : ENRE 40563/2014

BUENOS AIRES, 9 DE NOVIEMBRE DE 2016
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 40.563/2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Departamento de Seguridad Pública (DSP) dictó la Resolución DSP N° 100/2015, mediante la cual formuló cargos contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) en razón de los incumplimientos que fueran verificados a las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 Incisos m), x) e y) de su Contrato de Concesión (fojas 339/341).
Que los incumplimientos en cuestión, responden a las anomalías que fueran detectadas en las instalaciones eléctricas cuya operación y mantenimiento se encuentran bajo responsabilidad de EDESUR S.A.; para ello se tuvo en consideración no sólo los términos en que fueran expresados los diversos reclamos iniciados por los usuarios y los informes que en respuesta a los mismos fueron brindados por la Empresa Distribuidora, sino que además, fueron contemplados los resultados obtenidos en las diversas inspecciones efectuadas de oficio por personal de este Ente Nacional a fin de corroborar el estado de las instalaciones involucradas; cabe señalar que el análisis de dichos antecedentes se circunscribe a lo que fuera denunciado y/o verificado, durante el mes de abril del año 2014.
Que cabe mencionar que en el marco de la Resolución enunciada, se intimó en su Artículo 2 a que la Empresa proceda a responder en forma fehaciente OCHENTA Y DOS (82) reclamos pendientes en la Base ENRE N° 39/2004, de conformidad con el Informe Técnico obrante a fojas 337 del presente Expediente.
Que con posterioridad, mediante Nota de Entrada Nº 224.250, la Distribuidora presentó en legal tiempo y forma su descargo a las imputaciones efectuadas (fojas 342). En él, luego de efectuar un breve resumen de los hechos que dieran origen al Expediente, consideró que los cargos debían dejarse sin efecto ya que “… esta Distribuidora tiene como prioridad principal el cumplimiento con las normas de seguridad en lo que respecta a instalaciones y seguridad en la vía pública…”.
Que, a efectos de proceder al análisis del descargo, el DSP elaboró el Informe Técnico Nº 3.488/2015, en cuyo marco concluyó que “…La Empresa no ha formulado ni acreditado otras consideraciones de hecho ni de derecho vinculadas a las 542 anomalías imputadas, por lo que correspondería mantener los cargos formulados y sancionar a la Distribuidora por las mismas…” (fojas 333).
Que cabe considerar asimismo, que en dicho Informe Técnico se estableció que de los OCHENTA Y DOS (82) reclamos pendientes de respuesta, la Empresa sólo había contestado CATORCE (14) de ellos.
Que es dable mencionar que en virtud de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 24.065 y en el Artículo 25 Inciso m) de su Contrato de Concesión, la Distribuidora tiene la obligación de operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y su incumplimiento debe ser sancionado como inobservancia de las obligaciones legales y contractuales asumidas.
Que en consecuencia, corresponde mantener los cargos formulados en la Resolución DSP Nº 100/2015 y proceder a la aplicación de una sanción, cuyo monto deberá ser graduado en función a los parámetros delineados en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión y en la metodología que fuera implementada mediante el Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011.
Que ahora bien, centrando nuestro análisis en el sumario que nos ocupa, debemos señalar que en la confección de las planillas del Anexo I, incorporadas tanto en formato papel (fojas 363/371) como en soporte magnético (fojas 362), del Informe Técnico Nº 3.488/2015 se han identificado a cada una de las anomalías verificadas conforme al listado de códigos que fuera aprobado bajo los parámetros establecidos en la Resolución ENRE N° 421/2011.
Que en función al análisis dispensado en el Informe Técnico mencionado y bajo la implementación del sistema establecido mediante el Instructivo del Directorio ENRE Nº 3/2011, se especificó que de las QUINIENTAS VEINTICINCO (525) anomalías que son imputables a EDESUR S.A., CINCO (5) pertenecen a la categoría de riesgo número 1, TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (344) pertenecen a la categoría de riesgo número 2, CUARENTA Y CUATRO (44) a la categoría de riesgo número 3 y CIENTO TREINTA Y DOS (132) a la categoría número 4.
Que respecto al total de anomalías agrupadas en la categoría de riesgo 1 enunciada, cabe destacar que UNA (1) de ellas se halla agravada en su monto de sanción en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) tras haberla subsanado la Empresa en un plazo de entre DOS (2) y CUATRO (4) días a partir del momento de su notificación a EDESUR S.A.; asimismo CUATRO (4) situaciones anómalas ubicadas dentro de esta misma categoría de riesgo poseen un agravamiento del CIEN POR CIENTO (100 %) en su reproche sancionatorio tras haberse adecuado en un lapso superior a CUATRO (4) días desde su comunicación a la Distribuidora.
Que cabe destacar en lo que respecta a la categoría de riesgo 2, TREINTA Y CINCO (35) anomalías se encuentran agravadas en su sanción en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), en razón de que la demora insumida por la Distribuidora para subsanar la instalación afectada osciló en un período de entre CUATRO (4) a SIETE (7) días, mientras que otras CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) anomalías correspondientes a la misma categoría de riesgo, se encuentran agravadas en sus reproches sancionatorios en un CIEN POR CIENTO (100 %), debido a que la demora incurrida en llevar a cabo tal cometido, insumió un lapso superior a SIETE (7) días, desde que le fueran notificadas las anomalías en cuestión a la Empresa.
Que DOS (2) anomalías ubicadas dentro de la categoría de riesgo 3, se encuentran agravadas en su sanción al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) tras haberla normalizado la Distribuidora en un lapso de entre DIEZ (10) y QUINCE (15) días desde que las mismas le fueran comunicadas. Por su parte, DIECISÉIS (16) anomalías pertenecientes a esta misma categoría de riesgo, poseen un agravamiento del CIEN POR CIENTO (100%) en su monto sancionatorio debido a que la Empresa adecuó las mismas en un plazo de tiempo superior a los QUINCE (15) días desde el momento de su comunicación a EDESUR S.A. en forma particular.
Que por último, en cuanto al total de anomalías ubicadas dentro de la cuarta categoría de riesgo, debemos señalar que la sanción aplicable a CUATRO (4) de ellas posee un incremento en su sanción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), tras haberlas normalizado la Empresa en un lapso de entre QUINCE (15) a VEINTE (20) días a partir de su notificación a EDESUR S.A.; por otra parte, a CINCUENTA Y NUEVE (59) situaciones anómalas les corresponde agravamiento del CIEN POR CIENTO (100 %), debido a que la Distribuidora incurrió en un lapso superior a los VEINTE (20) días a partir de su comunicación, a fin de que proceda a su adecuación.
Que cabe señalar que las anomalías que fueran encuadradas en la categoría de riesgo 1 merecen un reproche sancionatorio equivalente a NOVENTA MIL KILOVATIOS HORA (90.000 kWh); para las ubicadas en la categoría de riesgo 2, el monto sancionatorio fijado por esta metodología alcanza a un valor equivalente a TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh), a las correspondientes a la categoría de riesgo 3 un monto equivalente a QUINCE MIL KILOVATIOS HORA (15.000 kWh) y a las pertenecientes a la categoría de riesgo 4, un monto sancionatorio equivalente a CINCO MIL KILOVATIOS HORA (5.000 kWh).
Que por lo expuesto precedentemente y no existiendo otros elementos de convicción calificados que permitan eximir a EDESUR S.A. de las imputaciones realizadas en la Resolución DSP N° 100/2015, corresponde proceder a la aplicación de una sanción por las anomalías que le son imputables, cuyo monto deberá ser deducido en base a los criterios de cálculo recientemente comentados.
Que la aplicación de las sanciones que se determinen en virtud del sumario contenido en este expediente, no exime a la Distribuidora de las responsabilidades que eventualmente le pudiese corresponder por los mismos hechos, como resultado de los daños y perjuicios que se produzcan en terceras personas o en sus bienes.
Que en consecuencia, corresponde aplicar a EDESUR S.A. una multa por los incumplimientos incurridos en materia de seguridad eléctrica en vía pública, por un monto equivalente a DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (19.430.000 kWh).
Que por otra parte, la Distribuidora está obligada a “…poner a disposición del ENTE todos los documentos e información necesarios, o que este le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley N° 24.065 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…” y de “…cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ENTE en virtud de sus atribuciones legales…” (conforme el Artículo 25 Incisos x) e y) de su Contrato de Concesión); obligación que no sólo debe ser cumplida ante cada requerimiento concreto efectuado por este Ente Nacional, sino que además y en lo que particularmente respecta al cumplimiento de las obligaciones asumidas en materia de seguridad pública frente a la detección de una anomalía que afecte sus instalaciones, la Distribuidora debe actuar con suma responsabilidad, diligencia y celeridad en el aporte de documentación e informes que permitan constatar el estado actual de las instalaciones anómalas y en su caso, poder adoptar aquellas medidas que sean necesarias a fin de salvaguardar las condiciones de seguridad de las mismas hasta que las anomalías allí observadas sean debida y efectivamente subsanadas.
Que la información exigida en los requerimientos efectuados a EDESUR S.A., permite al Ente Nacional poder ejercer el control de manera efectiva y oportuna que las anomalías detectadas en la vía pública sean normalizadas en forma inmediata, conforme a las obligaciones asumidas por la Empresa en dicha materia; de ahí que toda información requerida debe ser contestada en forma fehaciente, correcta y exacta, a fin de no dificultar la concreción de ese objetivo.
Que siguiendo el lineamiento expuesto, cabe destacar que pese a la intimación efectuada en el marco del Artículo 2 de la Resolución DSP Nº 100/2015, la Distribuidora ha hecho caso omiso a dicho requerimiento (fojas 339/340 y 337).
Que en virtud de constatarse que la Distribuidora ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Artículo 25 Incisos x) e y) de su Contrato de Concesión, corresponde en consecuencia, aplicar una sanción cuyo valor será el equivalente al máximo fijado en el punto 6.7 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión, es decir, a DOSCIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (200.000 kWh) por incumplimientos en materia de deber de información y falta de acatamiento a los requerimientos emanados por este Ente Nacional.
Que por lo tanto, del cálculo descripto en el Informe Técnico obrante a fojas 361 y en lo expuesto en los párrafos anteriores, surge que el monto de la multa aplicable a EDESUR S.A. por los incumplimientos incurridos tanto en materia de seguridad eléctrica en la vía pública, como al deber de información y cumplimiento a las órdenes efectuadas por este Ente Nacional, equivale a un total de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (19.630.000 KWh), atento a las QUINIENTAS VEINTICINCO (525) anomalías detectadas en las instalaciones de la Empresa.
Que la sanción fijada por la presente no sólo se determina en base a los nuevos parámetros esbozados en la metodología implementada mediante Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011, sino que además, se ajusta a los parámetros delineados en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión y a los términos establecidos en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 Incisos m), x) e y) de su Contrato de Concesión.
Que la multa mencionada precedentemente debe ser calculada por la Distribuidora EDESUR S.A. de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 120.151.
Que asimismo, en consideración de que a la fecha la Empresa no ha respondido SESENTA Y OCHO (68) reclamos en la Base ENRE N° 39/2004, se procederá a intimarla a que dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos proceda a su contestación fehaciente, bajo apercibimiento de consignarse un nuevo incumplimiento y por lo tanto ser EDESUR S.A. pasible de una nueva sanción.
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se han producido los correspondientes Informe Multidisciplinario y Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 Inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 Inciso o) y 63 Incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aplicar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) una multa en pesos equivalente a DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (19.630.000 kWh), en razón de haberse verificado QUINIENTAS VEINTICINCO (525) anomalías vinculadas a incumplimientos de las obligaciones asumidas en materia de seguridad eléctrica en la vía pública y deberes de información y acatamiento a los requerimientos emanados del ENRE, sancionadas conforme a las especificaciones detalladas en la planilla obrante a fojas 363/371, a lo establecido en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065, en el Artículo 25 Incisos m), x) e y) de su Contrato de Concesión, a los parámetros contemplados en los numerales 5.2, 6.4 y 6.7 del Subanexo 4 del mismo Contrato y a la metodología que fuera implementada en el Instructivo del Directorio ENRE N° 3/2011.
ARTÍCULO 2.- Intimar a EDESUR S.A. para que en el improrrogable plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, proceda a la contestación fehaciente de SESENTA Y OCHO (68) reclamos pendientes de respuesta en la Base ENRE Nº 39/2004. La falta de cumplimiento en tiempo y forma la hará pasible de las sanciones previstas en los Puntos 6.7 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión por incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 25 Incisos x) e y) del citado Subanexo.
ARTÍCULO 3.- La multa impuesta por el Artículo 1 deberá depositarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente Resolución en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros
N° 2.915/1989 del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. EDESUR S.A. deberá presentar ante las dependencias de este Ente, copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito efectuado, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos subsiguientes de haberse efectuado el mismo.
ARTÍCULO 4.- Se hace saber que de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 de su Contrato de Concesión y en el Artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta por el Artículo 1 de esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho ante la falta de pago en tiempo y forma correspondiendo ante la misma, y en todos los casos, el pago de intereses a tasa activa que fija el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuento de documentos comerciales a TREINTA (30) días, la cual será calculada para el lapso que transcurre desde el momento en que las penalidades deban satisfacerse conforme a los términos prescriptos en esta Resolución, hasta la constatación de su efectivo pago.
ARTÍCULO 5.- Notifíquese a EDESUR S.A. con copia de la planilla obrante a fojas 363/371. La presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que a continuación se indican, los cuales se computarán a partir del día siguiente al de haberse operado la notificación de la misma; a saber: a) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 aprobada mediante Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)
N° 1.759/1972 (Texto Ordenado en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, como así también, b) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley
N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y, c) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 575/2016
ACTA N° 1450Ing. RICARDO H. SERICANO,
Vocal Tercero.-
Dra. MARTA ROSCARDI,
Vicepresidente.-
Ing. RICARDO A. MARTINEZ LEONE,
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0421/2011 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Ley 19.549 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Nota ENRE 120.151 
Contrato de concesión  |
 | Acta ENRE 1450/2016  |
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