Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0039/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 8 p.

Citas Legales : Contrato de concesión (Edefor S.A.) - artículo 25, Contrato de concesión (Edefor S.A.) - subanexo 1, Contrato de concesión (Edefor S.A.) - subanexo 1 - punto 8.3., Contrato de concesión (Edefor S.A.) - subanexo 2, Contrato de concesión (Edefor S.A.) - subanexo 3, Contrato de concesión (Edefor S.A.) - subanexo 4, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 19.549 - artículo 01 inciso f), Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 22, Ley 24.065 - artículo 56 incisos a) y o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81, Resolución DTEE 0301/2009 (formulación de cargos), Resolución DTEE 0301/2009 (formulación de cargos) - anexo, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 10, Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Resolución ENRE 0195/1995 - artículo 1, Resolución SE 0159/1994, Resolución SE 0159/1994 - anexo I, Resolución SE 0428/1998 - artículo 1, Resolución SE 0428/1998 - artículo 6, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27, Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 1. inciso a), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 1. inciso b), Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 7. - apartado 7.2. - acápite 7.2.2., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 7. - apartado 7.2., Resolución SEE 0061/1992 - anexo 27 - punto 7. - apartado 7.2. - acápite 7.2.1., Resolución SEyT 0406/1996

Expediente Citado : ENRE 30490/2009



BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010

    VISTO: el Expediente ENRE N° 30.490/2009, y

    CONSIDERANDO:

    Que a fojas 15/28 del Expediente mencionado en el Visto, mediante Resolución DTEE Nº 301/2009, se formularon cargos a “EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE FORMOSA S.A.” (“EDEFOR S.A.”) en su condición de prestadora de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica, por incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo 27 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución de la ex- S.E.E. Nº 61/1992 y sus modificatorias y complementarias) en cuanto a la prestación de la FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE a Grandes Usuarios ubicados en su Área de Concesión durante el semestre Mayo – Octubre de 2008.

    Que a fojas 29 de las referidas actuaciones se notificó a “EDEFOR S.A.” de los cargos formulados, otorgándosele vista del citado Expediente y emplazándola a efectuar su descargo, lo que cumplimentó mediante presentación obrante a fojas 30/31.

    Que la prestadora solicitó que se recalcule el monto de sanción en atención a que entiende que en el Anexo a la Resolución DTEE N° 301/2009 se consideraron los cortes de tres (3) minutos de duración; y que se consideraron las interrupciones originadas por causas externas, como fallas en el Sistema Paraguayo (ANDE) y las maniobras que se realizan para transferir carga a cargo de la empresa “TRANSNEA S.A.”, o fallas en instalaciones de la misma.

    Que atento los argumentos vertidos en el escrito de descargo cabe consignar:

    Que conforme establece el Artículo 22 de la Ley Nº 24.065, los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y en los términos establecidos en dicha ley.

    Que en la reglamentación del mencionado Artículo 22 se establece que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de terceros al libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o distribuidor.

    Que a través del artículo 1 de la Resolución ENRE N° 195/1995 se dispuso que “…cuando la función técnica de transporte de energía eléctrica fuese prestada por un distribuidor a Grandes Usuarios Mayores y Grandes Usuarios Menores ubicados en su área de concesión, deberá cumplir con las siguientes condiciones:...c) los niveles de calidad y seguridad deberán ser iguales o superiores a los que el distribuidor se encuentra obligado respecto del resto de sus usuarios; d) cuando a raíz de un requerimiento sea necesario efectuar la ampliación o construcción de nuevas instalaciones, los costos que resulten de las mismas deberán ser asumidos por el distribuidor en las mismas proporciones y condiciones que lo serían para usuarios que no compran energía en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA”.

    Que asimismo, el artículo 1 de la Resolución SE N° 428/1998 prevé que “…la tarifa aplicable para remunerar la prestación adicional de la función técnica de transporte de energía eléctrica (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y expansión, que cumpla un prestador del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica será la que resulte de las disposiciones contenidas en sus Contratos de Concesión o del acuerdo de partes, siempre que se cumpla con la condición establecida en el artículo 3 de este acto”.

    Que asimismo, el artículo 6 de la precitada Resolución dispone que para el caso en que el prestador de la Función Técnica de Transporte (FTT) sea titular de un Contrato de Concesión para la prestación del servicio público de distribución que contenga previsiones para remunerar la prestación adicional de la Función Técnica de Transporte de Energía Eléctrica (PAFTT) firme, incluyendo los aspectos de calidad de servicio y de expansión, se aplicarán las previsiones contractuales siempre que la tarifa no se aparte en más de un veinte por ciento (20 %) de los valores establecidos en la Resolución ex – Secretaría de Energía y Transporte N° 406/1996.

    Que el Artículo 25 del Contrato de Concesión de “EDEFOR S.A.” establece que es obligación de la Distribuidora “…facilitar la utilización de sus redes a GRANDES USUARIOS en las condiciones que se establecen en los Subanexos 1 a 3 de este Contrato de Concesión.".

    Que del inciso 8.3 del Subanexo 1 surge que “...la Distribuidora deberá permitir a los Grandes Usuarios ubicados en su zona de concesión, que efectuaren contratos con Generadores, el uso de sus instalaciones de Distribución, debiendo adecuarlas con el propósito de efectuar la correcta aplicación del servicio...”. En lo que respecta al peaje a aplicar por el transporte de energía eléctrica a Grandes Usuarios, el valor máximo a percibir por el mismo surgirá de aplicar el procedimiento contenido en la Resolución SE N° 159/1994.

    Que es razonable sostener que las condiciones económicas establecidas para la prestación de la Función Técnica de Transporte por parte de la sumariada en su Contrato de Concesión, fueron fijadas sobre la base de las pautas de calidad previstas en el mismo contrato.

    Que en el Anexo 4 del Contrato de Concesión de “EDEFOR S.A.”, “NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES” punto 6 “CALIDAD DE SERVICIO TÉCNICO” se define como contingencia a “…toda operación en la red, programada o intempestiva, manual o automática, que origine la suspensión del suministro de energía eléctrica de algún usuario o conjunto de ellos.”

    Que seguidamente se establece en el citado régimen que para el cálculo de los índices de calidad del servicio técnico “…se computarán tanto las fallas en la red de distribución como el déficit en el abastecimiento (generación y transporte), no imputable a causas de fuerza mayor.”.

    Que por otra parte, el punto 1, párrafo 4, apartado a) del Anexo 27 de LOS PROCEDIMIENTOS, define como “transporte firme” al servicio de transporte prestado por un PAFTT a un UFTT en condiciones donde la prioridad en el uso de las instalaciones del PAFTT sea igual a la que rige para el abastecimiento de su propia demanda o de otros usuarios de transporte firme.

    Que asimismo, en el apartado b) de la norma precitada, se establece que para el caso del “transporte firme” existe obligación por parte del PAFTT de expansión de la capacidad de transporte de sus instalaciones para prestar el servicio al UFTT, con idéntico carácter a la atención de sus propios usuarios.

    Que la obligación de la PAFTT de abastecer a los grandes usuarios en las mismas condiciones que a sus usuarios finales, debe interpretarse en el sentido de que la sola falta de energía en la red es responsabilidad de la misma; más allá de su origen, debido a que dicha empresa tiene una obligación de resultado para con estos últimos. Ello, en tanto que uno de los presupuestos para el cumplimiento de esta obligación de resultado, es la obligación de expandirse prevista en la normativa precitada.

    Que con respecto a los dichos de la sumariada sobre las interrupciones ocasionadas por la realización de trabajos programados por parte de la transportista, cabe consignar que el Anexo 27 establece que las interrupciones a considerar son aquellas originadas en las redes bajo responsabilidad del PAFTT, sin realizar distinción entre interrupciones programadas y forzadas, por lo que los hechos invocados no la eximen de responsabilidad por incumplimiento a las obligaciones asumidas.

    Que en cuanto a las interrupciones de tres (3) minutos de duración, corresponde aclarar que en el punto 7.2.1 del Anexo 27 de LOS PROCEDIMIENTOS se establece que “si la interrupción fuera de tres minutos o más, se computará la totalidad de su duración”.

    Que en virtud de lo expresado en el párrafo precedente, corresponde tener en cuenta para el cálculo de la reducción el importe proveniente de las indisponibilidades cuya duración es igual a tres (3) minutos indicadas en el Anexo a la Resolución DTEE N° 301/2009.

    Que por lo expuesto, corresponde rechazar los descargos presentados y aplicar las reducciones en los términos y por los montos expresados en el Anexo al Informe Técnico y Legal obrante a fojas 37/47.

    Que las interrupciones surgen exclusivamente de la información brindada por el PAFTT en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7.2 del Anexo 27 de LOS PROCEDIMIENTOS.

    Que en la tramitación de las presentes actuaciones se ha respetado el debido proceso adjetivo, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento de los Procedimientos para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución ENRE N° 23/1994, y en el Artículo 1 inciso f) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, y se ha producido el Dictamen Jurídico exigido por el Artículo 7, inciso d) de ésta norma.

    Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 56 incisos a) y o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065.

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
    REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1.- Reducir la tarifa de peaje abonada a “EDEFOR S.A.” por incumplimiento a las normas de calidad de servicio contenidas en el punto 7, apartado 7.2.2. del Anexo 27 de LOS PROCEDIMIENTOS (Resolución ex- S.E.E. Nº 61/1992 y sus modificatorias y complementarias y Anexo I de la Resolución ex- S.E. Nº 159/1994 y sus modificatorias y complementarias), por la deficiente prestación de la Función Técnica de Transporte sus Grandes Usuarios, durante el semestre Mayo – Octubre de 2008, por un monto total de PESOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 19.753,55).

    ARTÍCULO 2.- Instruir a “EDEFOR S.A.” para que aplicando las reducciones que se detallan en el Artículo 1 de la presente Resolución, efectúe los créditos correspondientes, a partir de la primera facturación posterior a su notificación, sobre los peajes abonados por los Grandes Usuarios que se detallan en Anexo al Informe Técnico y Legal obrante a fojas 37/47 de las presentes actuaciones. De existir créditos remanentes, el prestador deberá incluirlos en las facturaciones siguientes. Los créditos aquí dispuestos deberán contemplar los intereses compensatorios previstos en el punto 5.5 del Capítulo V de Los Procedimientos, desde el semestre posterior al controlado hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a lo establecido en el punto 7.2.2 del Anexo 27 de la normativa citada. Dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos contados a partir de finalizado del proceso de acreditaciones aquí dispuesto, “EDEFOR S.A.” deberá informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD sobre su cumplimiento, mediante documentación certificada por Auditor Externo o Contador Público Independiente cuya firma se encuentre certificada por el Consejo Profesional respectivo.

    ARTÍCULO 3.- Se hace saber a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución ENRE N° 23/1994 y sus modificatorias, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta en esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina calculada para el lapso que va desde el momento en que las penalidades deben satisfacerse conforme este Resolución y hasta su efectivo pago.

    ARTÍCULO 4.- Notifíquese a “EDEFOR S.A.” con copia certificada del Anexo al Informe Técnico y Legal obrante a fojas 37/47 de las presentes actuaciones. Hágase saber que: a) se le otorga vista del Expediente por única vez y por el término de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación de este acto; y b) la presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al último de la vista concedida: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/1972 (t.o. en 1991), dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos; y (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales.

    ARTÍCULO 5.- Publíquese la presente Resolución en la página web del ENRE, conjuntamente con el Anexo al Informe Técnico y Legal obrante a fojas 37/47.

    ARTÍCULO 6.- Regístrese, comuníquese y archívese.
    RESOLUCIÓN ENRE Nº 39/2010
    ACTA N° 1084
    Marcelo Baldomir Kiener,
    Vocal Primero.-
    Enrique Gustavo Cardesa,
    Vocal Segundo.-
    Ing. Mario H .de Casas
    Presidente.
    r 39 Anexo.xls
    Citas legales:Resolución ENRE 0023/1994 Biblioteca
    Resolución ENRE 0195/1995 Biblioteca
    Resolución SE 0159/1994 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Resolución SE 0428/1998 Biblioteca
    Resolución SEyT 0406/1996 Biblioteca
    Resolución SEE 0061/1992 Biblioteca
    Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Por Tipo B)'
    Ley 19.549 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 22 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 56 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 63 Biblioteca
    Ley 24.065 - artículo 76 Base de datos 'Biblioteca', Vistas '(Armar)'
    Ley 24.065 - artículo 81  »· 
    Acta ENRE 1084/2010 Biblioteca