Ente Nacional Regulador de la Electricidad (Argentina)
Resolución ENRE 0049/2010. (no publicada en B.O.) , miércoles 10 de febrero de 2010, 8 p.
Citas Legales : Resolución DSP 0122/2009 (formulación de cargos), Ley 24.065 - artículo 16, Contrato de concesión (Edelap S.A.) - artículo 25 inciso m), Informe técnico DSP 1336/2009, Ley 19.549 - artículo 01 inciso b), Acta acuerdo (UNIREN - Edelap S.A.), Decreto 00802/2005 (acta acuerdo Edelap S.A. - UNIREN), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 6.4., Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 5.2., Informe técnico DSP 1336/2009 - anexo I, Resolución ENRE 0311/2001, Nota ENRE 020.046, Ley 19.549 - artículo 07 inciso d), Ley 24.065 - artículo 56 inciso o), Ley 24.065 - artículo 63 incisos a) y g), Contrato de concesión (Edelap S.A.) - subanexo 4 - punto 5.3., Resolución ENRE 0023/1994 - anexo - artículo 15, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 084, Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) - artículo 094, Ley 24.065 - artículo 76, Ley 24.065 - artículo 81
Expediente Citado : ENRE 27965/2008

BUENOS AIRES, 10 DE FEBRERO DE 2010
VISTO: El Expediente ENRE N° 27.965/2008, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución DSP N° 122/2009 (fojas 382/384) mediante la cual formuló cargos a la “EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA” (“EDELAP S.A.”) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión;
Que la citada Resolución se dictó con relación a las anomalías detectadas en virtud de los Reclamos que fueron presentados por los usuarios y, en las que de Oficio, fueran verificadas y constatadas por los inspectores de este Ente durante el mes de Noviembre del año 2008, en el área de concesión de la mencionada Distribuidora;
Que posteriormente, mediante Nota de Entrada N° 163.534, “EDELAP S.A.” presentó en legal tiempo y forma su descargo (fojas 385/404); las manifestaciones allí vertidas fueron evaluadas en el Informe Técnico DSP N° 1.336/2009 (fojas 426/436), a cuyos términos y conclusiones, en razón de brevedad, este Acto se remite; este proceder, encuentra su fundamento en los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, que se debe observar en el desarrollo y desenvolvimiento de los procedimientos administrativos (Artículo 1 inciso b) de la Ley N° 19.549);
Que como resultado del análisis llevado a cabo en estas actuaciones, respecto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por “EDELAP S.A.” en materia de seguridad pública, se pudo observar la manifiesta reincidencia incurrida, verificándose infracciones idénticas a las que en anteriores oportunidades ya fueran sancionadas, por este Ente, a esa misma Empresa, mediante diversas Resoluciones cuyo dictado no puede ser desconocido por la Distribuidora;
Que a fin de graduar la magnitud de la multa con la que se debería sancionar los incumplimientos señalados, se debe tener en consideración no sólo lo aseverado en el considerando anterior, sino que además, hasta el presente, han transcurrido más de quince (15) años desde que se le otorgara la Concesión del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica a “EDELAP S.A.” y que las obligaciones allí asumidas en materia de seguridad pública no se han visto alteradas con la suscripción del Acta Acuerdo DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL ratificada mediante Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 802 de fecha 7 de Julio de 2005;
Que al respecto, habida cuenta que el monto máximo establecido para cada incumplimiento es igual al valor de QUINIENTOS MIL KILOVATIOS HORA (500.000 kWh), conforme a lo previsto en el numeral 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, y a lo contemplado en el primer párrafo del numeral 5.2 del mentado Subanexo, se procede a penalizar cada incumplimiento con el SEIS POR CIENTO (6%) del monto máximo antes indicado, es decir, un valor equivalente a TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh);
Que no obstante ello, en base a lo previsto en las disposiciones anteriormente citadas, corresponde -además- agravar las sanciones que se apliquen sobre cada una de las anomalías detectadas, en función al tiempo transcurrido desde que se le notificara a la Distribuidora sobre la existencia de las mismas, hasta la verificación de la total y efectiva reparación o normalización de las instalaciones en cuestión; este accionar se fundamenta en la gravedad que reviste para la seguridad pública, el hecho de que la Distribuidora no adopte con celeridad e inmediatez, las medidas necesarias a fin de eliminar o evitar que esa situación de peligro perdure en el tiempo;
Que si bien la verificación de la anomalía es causal suficiente de legitimación para proceder a la aplicación del reproche sancionatorio previsto, en el monto señalado precedentemente, en virtud del peligro que representa la mera existencia de la misma para la seguridad de las personas y bienes en la vía pública, la permanencia de dichas irregularidades sobre las instalaciones de “EDELAP S.A.”, constituye indudablemente un factor a tener en cuenta ya que no sólo permite ponderar el grado de diligencia con que actúa la Distribuidora ante la verificación de dicha anomalía, sino que además, configura otra variable más a considerar que incide de manera gravosa en la situación de peligro que ya de por sí, genera la existencia de la misma;
Que en orden a lo expuesto, corresponde agravar el monto sancionatorio aplicable a cada una de las anomalías en cuestión, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellos casos en que “EDELAP S.A.” haya incurrido en una demora de tres (3) a siete (7) días en reparar las mismas y, en un CIEN POR CIENTO (100%) para aquellos casos en que la demora incurrida en efectuar las reparaciones del caso, superen los siete (7) días;
Que en la planilla que obra a fojas 434/435 de las actuaciones del Visto, identificada como Anexo I del Informe Técnico DSP N° 1.336/2009, se detallan las anomalías detectadas en los Reclamos e inspecciones llevadas a cabo por este Ente, especificándose las observaciones particulares de cada caso;
Que atento a lo manifestado por la Distribuidora en el escrito de su descargo (fojas 385/404) y al análisis que del mismo se efectuara en el Informe Técnico DSP N° 1.336/2009, se concluyó que de un total de CIENTO NUEVE (109) anomalías relevadas en los Reclamos atribuibles a “EDELAP S.A.”, la misma es responsable en CIENTO DOS (102) anomalías que afectan a la seguridad pública, mientras que CINCO (5) de ellas resultaron no ser imputables a la Distribuidora;
Que respecto a las DOS (2) anomalías restantes, se expresó que el análisis dispensado a las mismas, fue efectuado fuera del marco de las presentes actuaciones; en tal sentido, se puntualizó que en relación a las verificadas en los Reclamos identificados bajo los N° 447.003 y 447.875, corresponde remitirse al análisis que, oportunamente, fuera llevado a cabo en el marco de los Expedientes ENRE N° 29.716/2009 y N° 28.081/2008;
Que debe destacarse, que sobre el total de las anomalías imputables a “EDELAP S.A.”, corresponde agravar la sanción aplicable en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en CUATRO (4) anomalías en razón de haberse verificado una demora de hasta siete (7) días en repararlas y, en un CIEN POR CIENTO (100%), sobre OCHENTA Y NUEVE (89) de ellas en razón de haberse verificado una demora de más de siete (7) días en subsanar las mismas; todo ello de acuerdo a lo especificado y detallado en la mencionada Planilla;
Que por lo expuesto precedentemente, y no existiendo otros elementos de convicción calificados que permitan eximir a la Concesionaria de las imputaciones realizadas en la Resolución DSP N° 122/2009, corresponde proceder a la aplicación de una sanción por las anomalías que les son imputables, teniendo en cuenta las agravantes precedentemente mencionadas y los parámetros que fueran fijados en los numerales 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión;
Que la aplicación de las sanciones que se determinen en virtud del sumario contenido en este Expediente, no exime a la Distribuidora de las responsabilidades que eventualmente le pudiese corresponder por los mismos hechos como resultado de los daños y perjuicios que se produzcan en terceras personas o en sus bienes;
Que con relación a lo alegado por “EDELAP S.A.”, respecto a la existencia de fenómenos externos como ser factores climáticos o hechos de terceros que puedan afectar sus instalaciones, este Ente ha determinado en decisorios anteriores, de conocimiento de la Concesionaria, que las mismas configuran circunstancias que no eximen a la Distribuidora de las responsabilidades que les incumbe, tales como las que oportunamente les fueran imputadas en la Resolución DSP N° 122/2009;
Que asimismo, tampoco le asiste razón a “EDELAP S.A.” en cuanto afirma que la mayoría de los Reclamos que fueron objeto de formulación de cargos no implicaban “…riesgo alguno para la seguridad en la vía pública…”, al entender que las cuestiones allí suscitadas respondían al “…desgaste normal y regular…” de sus instalaciones, ni en cuanto afirma que el concepto de “peligro” al que se hace referencia en el Artículo 25 inciso m) de su Contrato de Concesión, resulta ser un concepto amplio, “…susceptible de grados diversos…” (ver fojas 352/353); que al respecto, cabe señalar que el criterio empleado por este Ente para determinar cuando se configura una situación de peligro para la seguridad pública, se da con la verificación de una situación anómala, conforme al análisis y al criterio que fuera implementado al sancionarse la Resolución ENRE N° 311/2001; por tal motivo, no sería admisible bajo ningún punto de vista, sostener que este Ente, ante la denuncia o ante la constatación de Oficio de una anomalía, en las instalaciones de la Distribuidora, se encuentra habilitado a efectuar algún tipo de “apreciación” sobre el “peligro efectivo” que pudiese representar o no dicha situación para la seguridad en la vía pública, por ser esto, total y manifiestamente incompatible con el criterio adoptado en dicha Resolución;
Que al respecto, es de recordar que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, la Distribuidora tiene la obligación de operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública;
Que en función de los antecedentes comentados, y a fin de discernir el monto definitivo de la multa a aplicar por las infracciones incurridas a las obligaciones antedichas, se debe considerar no sólo lo ya expresado en cuanto al valor con el que se debe penalizar cada una de las anomalías verificadas, fijado en TREINTA MIL KILOVATIOS HORA (30.000 kWh), en conformidad a los parámetros delineados en los numerales 5.2 y 6.4 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, sino que además se debe contemplar que dentro de las CIENTO DOS (102) anomalías imputables a “EDELAP S.A.”, habría que agravar la sanción aplicable en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en CUATRO (4) de ellas, en razón de haberse verificado una demora de hasta siete (7) días en reparar las anomalías detectadas, y en OCHENTA Y NUEVE (89) anomalías correspondería agravar en un CIEN POR CIENTO (100%) la sanción aplicable, en razón de haberse verificado una demora superior a siete (7) días en subsanar las mismas;
Que la multa mencionada precedentemente debe ser calculada por la Distribuidora “EDELAP S.A.” de acuerdo a la instrucción contenida en la Nota ENRE N° 20.046;
Que en el trámite de estas actuaciones se ha respetado el debido proceso y se ha producido el correspondiente Informe Multidisciplinario y el Dictamen Legal, este último en un todo de acuerdo con el Artículo 7 inciso d) de la Ley N° 19.549;
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 56 inciso o) y 63 incisos a) y g) de la Ley N° 24.065;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Sancionar a “EDELAP S.A.” con una multa en pesos equivalente a CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL KILOVATIOS HORA (5.790.000 kWh), en virtud de haberse verificado infracciones a la seguridad pública en CIENTO DOS (102) anomalías de las cuales, CUATRO (4) de ellas se encuentran agravadas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por haberse incurrido en una demora de hasta siete (7) días en repararlas y, OCHENTA Y NUEVE (89) anomalías, agravadas en un CIEN POR CIENTO (100%) por haberse incurrido en una demora de más de siete (7) días en subsanar las mismas, todas ellas referidas a incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 24.065 y en el Artículo 25 inciso m) del Contrato de Concesión, conforme a lo desarrollado en los considerandos y a lo especificado en la planilla obrante a fojas 434/435 del Expediente del Visto.
ARTÍCULO 2.- La multa impuesta por el Artículo Primero, deberá depositarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la presente Resolución, en la cuenta corriente ENRE N° 50/652 Recaudadora de Fondos de Terceros N° 2.915/89 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, bajo apercibimiento de ejecución. “EDELAP S.A.” deberá entregar al ENRE copia firmada por su representante o apoderado de la documentación respaldatoria del depósito correspondiente, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos siguientes de efectuado el depósito.
ARTÍCULO 3.- Se hace saber que, de conformidad a lo dispuesto en el punto 5.3 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión y en el artículo 15 de la Resolución ENRE Nº 23/1994, no se dará trámite a los Recursos si previamente no se hace efectiva la multa dispuesta por el Artículo Primero de esta Resolución. La mora se producirá de pleno derecho, ante la falta de pago en tiempo y forma, correspondiendo ante la misma, y en todos los casos, el pago de intereses a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días que fija el Banco de la Nación Argentina, calculada para el lapso que transcurre desde el momento en que las penalidades deban satisfacerse, conforme a los términos prescriptos en esta Resolución, hasta la constatación de su efectivo pago.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a “EDELAP S.A.” con copia de la planilla que obra a fojas 434/435, y hágase saber que: a) La presente Resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos que se indican, los que se computarán a partir del día siguiente al de operada la notificación: (i) por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el Artículo 84 del Reglamento de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto N° 1.759/1972 (t.o. en 1991), dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, así como también, (ii) en forma subsidiaria o alternativa, por vía del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 94 del citado Reglamento y en el Artículo 76 de la Ley N° 24.065, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos y, (iii) mediante el Recurso Directo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales.
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN ENRE N° 49/2010
ACTA N° 1084Marcelo Baldomir Kiener,
Vocal Primero.-
Enrique Gustavo Cardesa,
Vocal Segundo.-
Ing. Mario H .de Casas
Presidente.
Citas legales: | Resolución ENRE 0023/1994 
Resolución ENRE 0311/2001 
Decreto 01759/1972 (t.o. 1991) 
Decreto 00802/2005 
Ley 19. 549 
Ley 24.065 - artículo 16 
Ley 24.065 - artículo 56 
Ley 24.065 - artículo 63 
Ley 24.065 - artículo 76 
Ley 24.065 - artículo 81 
Nota ENRE 20.046 
Contrato de concesión 
Acta ENRE 1084/2010  |
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